ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 19.880 – ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PERJUICIO AL INTERESADO – PRINCIPIO DE NO FORMALIZACIÓN
No todo vicio procedimental o de forma afecta la validez de un acto administrativo; para que la nulidad resulte procedente se requiere, además, que el vicio recaiga en un requisito esencial del mismo y que genere un perjuicio al interesado.

ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 19.880 – ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PERJUICIO AL INTERESADO – PRINCIPIO DE NO FORMALIZACIÓN

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos rechazó un reclamo interpuesto en contra de una liquidación mediante la cual se determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario.

El reclamante indicó que, tanto la citación como la liquidación, habían sido notificadas en forma defectuosa. Respecto de la citación, señaló que no fue notificada en su domicilio, por lo que correspondía dejarla sin efecto por falta de emplazamiento, circunstancia que llevaría a que no resultara aplicable la ampliación del plazo de prescripción de tres meses a que se refería el artículo 200 inciso 4° del Código Tributario. Por lo tanto, sin tal ampliación, la liquidación se habría notificado fuera de los plazos de prescripción, por lo que debía dejarse sin efecto.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que el contribuyente debió haber impugnado administrativamente el emplazamiento y que, al contestar la citación y reclamar de la liquidación con argumentos de fondo, había originado la preclusión de su derecho a realizar tal impugnación. Agregó, que el contribuyente con fecha 02.05.2013 había actualizado su domicilio por internet, el que estaba vigente, asimismo, en su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2015 había consignado el mismo domicilio al que fue notificado.

El sentenciador manifestó que, no todo vicio procedimental o de forma afectaba la validez de un acto administrativo. Para que la nulidad resultara procedente se requería, además, que el vicio recayera en un requisito esencial del mismo y que generara perjuicio al interesado.

Expresó, que en la especie, se había solicitado la declaración de nulidad de la citación y de la liquidación por haber sido supuestamente notificadas en forma defectuosa, sin embargo, tales defectos, aún en caso de existir, no habían generado perjuicio al interesado, razón por la cual no resultaba procedente la nulidad solicitada.

En efecto, constaba en autos que en definitiva el contribuyente había tomado conocimiento en forma oportuna tanto de la citación como de la liquidación, dando respuesta a la primera y reclamando de la segunda, en ambos casos, dentro del plazo legal, pudiendo ejercer debidamente sus derechos.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Valdivia, seis de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece don XXXX, RUT N° 000, empresario, domiciliado en dddddd. Interpone reclamo en contra de la Liquidación N°143 del 28 de julio de 2015, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.

Señala que la liquidación reclamada se origina en la Citación N°25 del 28 de abril de 2015, que no fue notificada conforme a Derecho debido a que debe notificarse personalmente, por cédula o mediante carta certificada, salvo norma expresa que disponga otra forma de notificación. Transcribe parte de los artículos 12 y 13 del Código Tributario y señala que la notificación no se ajustó a derecho debido a que no fue realizada en su domicilio. La liquidación señala que la citación se notificó en un domicilio que no existe. Su verdadero domicilio es Dddddd, zzzzz, el que no es ni ha sido su domicilio. Además, cuatro meses antes de la citación timbró boletas de ventas y servicios con la dirección Dddddd, lo que constituye una presentación formal de domicilio y es un trámite ejecutado ante la autoridad tributaria, entendiéndose como domicilio para todos los efectos legales conforme al artículo 13 del Código Tributario. De la citación tuvo conocimiento en forma posterior a todo plazo legal debido a que contenía una dirección errónea. Esto le ha producido indefensión y no constituye un emplazamiento válido. Señala que el documento no contiene firma de ninguna dependienta de la gelatería ni persona o guardia que la haya recibido en la dirección indicada ante el Servicio, Dddddd, sino que ésta indica que se efectuó en la oficina 2, domicilio que no existe, situación que le ha provocado indefensión. Ha tomado conocimiento recién que en mayo de 2015, su contador HHH, recibió un correo electrónico que señalaba que se había hecho llegar la citación dos días antes a la dirección errada que menciona, por lo que dicha actuación no es válida para efectos de una notificación legal. Agrega, que es conocida por el Servicio su calidad de socio de varias empresas que son habitualmente notificadas en oficinas comerciales del Mall Plaza de Los Ríos de Valdivia, por lo que si se hubiese preguntado a cualquier guardia le habrían indicado dónde se encontraba o cuál era la oficina de su contador, la que se encuentra en el mismo Mall. Luego de transcribir parte del artículo 200 del Código Tributario, señala que debido a que no se notificó válidamente la citación, la acción del Fisco prescribió.

Por otra parte, la liquidación reclamada fue notificada mediante Notificación N° 326 del 30.07.2015 a las 15:56 horas, fuera del plazo legal de prescripción de la acción fiscalizadora y en otro domicilio. El administrador del Supermercado, que conoce a la familia de XXXX, después de recepcionada la liquidación, le avisó que había un documento a nombre del reclamante en sus oficinas, de no mediar dicho aviso no se habría enterado de la liquidación. Al ser declarada la nulidad de la citación, la acción fiscalizadora se encuentra prescrita, debido a que han transcurrido más de tres años desde el último día del pago del respectivo impuesto, por lo que al ser declarada tal nulidad también corresponde que se declare la prescripción de la acción fiscalizadora. Además, la liquidación reclamada también se encuentra mal notificada, pues pese a las aclaraciones respecto al domicilio efectuadas en la respuesta a la citación, fue entregada en el segundo piso de otro edificio, correspondiente a la administración del Supermercado , lo que implica que la funcionaria que notificó no concurrió al domicilio que señaló cuando entregó la respuesta a la citación mencionada.

Como cuestionamientos al mérito de la liquidación reclamada argumenta lo siguiente. En primer lugar, confirma en todas sus partes su declaración de impuestos del Año Tributario 2012, por estar ajustada a los hechos y operaciones de su giro, y a la normativa aplicable. En segundo lugar, señala que cumpliendo lo dispuesto en la citación y en la liquidación, acompaña los antecedentes solicitados. En tercer lugar, indica que adquirió la propiedad en cuestión por la escritura que se menciona, y que una escritura puede ser aclarada o modificada con el consentimiento de los otorgantes, por lo que es posible afirmar que los $30.000.000 no fueron pagados en la fecha de la escritura, ni tampoco el pie o cheque mencionado, sino que se pagó conforme a un acuerdo comercial al contado y en otra fecha, que consistió en que se pagaría con dineros que se recibirían a fines del año 2011, pagándose finalmente en enero de 2012 al contado, en cuanto recibió los retiros de las sociedades de las cuales forma parte. Se incluyó en la escritura que el precio estaba pagado debido a la necesidad de dejar el titulo saneado sin que quedara afecto a condiciones resolutorias. Lo anterior, es la razón por la cual el cheque nunca fue cobrado, así como tampoco se entregó el pie que indica la escritura. Agrega que presenta el cheque original y cartolas bancarias para establecer que el pie no fue pagado ni el cheque cobrado. La certificación solicitada por el Servicio no pudo ser acompañada debido a que según lo informado por el Banco ese tipo de certificación no existiría. En el mundo de los negocios se acostumbra que en las escrituras, contratos o facturas se indique una determinada forma de pago que puede modificarse. El vendedor, don BBBB, confirma lo expuesto en declaración jurada, sosteniendo que por apuro necesitó transferir la propiedad y no era mal negocio para el reclamante. El pago se efectuó en enero de 2012, en dinero efectivo debido a que el vendedor no utiliza ni maneja documentos bancarios. Respecto a sus gastos de vida, y a pesar que lo considera una invasión a su privacidad debido a que su Global Complementario, código 170 del formulario 22 del año cuestionado es suficiente para sus inversiones y gastos, no son relevantes ya que en esa fecha vivía con su familia en casa de su madre en los Manzanos Isla Teja y como es la tradición familiar no hay gastos que afrontar, ella le brindó y le brinda apoyo material y económico (casa, comida, vestuario, médicos a domicilio, etc.). Su madre, mediante declaración jurada, confirma lo indicado. Lo que se indicó en el listado de gastos que se adjuntó corresponde a la realidad y pueden ser cubiertos por las rentas presuntas o parte del sueldo declarado. Los estudios de sus hijas fueron pagados con retiros de su señora del negocio de la gelatería.

Finalmente, solicita que se tenga por interpuesto el reclamo y que se declare que no fue notificado conforme a derecho la Citación N° 25 del 28 de abril de 2015, ni la liquidación reclamada, que ambas actuaciones por separado son nulas, que por lo anterior se declare la prescripción de la acción fiscalizadora y que se condene al Servicio en costas. Solicita además que se tengan por acompañados los documentos que indica, que se tenga presente los correos que indica para que se le practiquen las notificaciones en la causa y que confiere patrocinio y poder.

DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A fojas 61, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, no se accede a la solicitud de notificación a los correos que indica, se ordena dar aviso a los correos que indica, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.

A fojas 63 y siguiente, comparece doña SSSS, RUT N°000, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en ccccc, solicitando se tenga presente que asume representación del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga por acreditada la personería, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.

A fojas 65, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.

A fojas 67 y siguientes, el Servicio evacua el traslado.

Se refiere a los antecedentes del reclamo; los fundamentos del reclamo; el marco normativo a su juicio aplicable; el rechazo del reclamo; y, que no resulta admisible que el contribuyente en esta etapa pretenda dejar sin efecto la actuación del Servicio, aclarando ahora las observaciones que debió aclarar en la etapa de revisión, solicitando la aplicación del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario.

Respecto a la supuesta falta de emplazamiento, tendría que haber sido alegada en sede administrativa fundada en la Ley N° 19.880 sobre de Bases de Procedimiento Administrativo. Al haber respondido la citación sin haber alegado la existencia de vicios y luego haber reclamado de la liquidación implica que precluyó su derecho. El que haya respondido la citación sin alegar vicios y luego haber reclamado de la liquidación evidencian que la falta de emplazamiento nunca existió, por lo que no se causó perjuicio que le impidiera efectuar su adecuada defensa.

En relación a la supuesta inexistencia de notificación conforme a derecho y prescripción de la acción fiscalizadora, transcribe parte de los artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario e indica que el reclamante con fecha 02.05.2013 actualizó su domicilio por internet consignando que correspondía a Arauco 697 (Of/Local) 2 de la ciudad de Valdivia, el que se encuentra vigente hasta hoy. En consecuencia, debido a que éste es el domicilio informado por el reclamante, es el válido para que el Servicio realice notificaciones por lo que debe rechazarse el argumento del reclamante. Además, es el propio reclamante quien al presentar su Declaración de Impuesto a la Renta el 28.04.2015, mediante el Formulario 22, Folio 231828705, indicó que su domicilio era Zzzz, domicilio que también fue señalado en las últimas tres Declaraciones de Impuesto a la Renta. El reclamante comunicó como Domicilio (casa matriz) en Zzzz con fecha 21.06.1996, mientras que con fecha 17.02.2003 se informó el Domicilio de Dddddd como sucursal, siendo éste eliminado el 20.08.2009, y posteriormente, con fecha 02.05.2013 actualizó su Domicilio (casa matriz) en Zzzzzz Valdivia. El correo electrónico enviado al contribuyente reclamante el 30.04.2015, que adjuntaba copia de la citación, fue enviado para facilitar la información a aquel y no tiene carácter de notificación.

Respecto al cuestionamiento al mérito de la liquidación reclamada, sostiene que el reclamante cambió de versión porque en el escrito de justificación de inversión del 21.09.2012 expuso que se adquirió conforme a lo indicado en la escritura. Luego de transcribir parte del artículo 10 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, expone que estiman que un pago efectuado con cheque es un pago al contado. La confesión del reclamante es un tema delicado porque cae en contradicciones en la forma de pago, lo que es relevante para la justificación de inversiones, y además, debido a que implicaría desconocer lo señalado en una escritura pública que hace plena prueba de haberse otorgado en la fecha indicada y de contener fielmente las declaraciones de las partes, que tienen presunción de veracidad. Indica que el contribuyente pretende demostrar que lo declarado en la escritura pública no corresponde a la realidad, sin embargo, de acuerdo al artículo 1700 del Código Civil el instrumento público hace plena fe contra los declarantes respecto a la verdad de sus declaraciones y no puede, mediante una simple declaración realizada tres años después, desvirtuar el contenido de la escritura pública con el sólo objeto de justificar el origen de los fondos de una inversión.

En relación a la disposición de fondos para financiar el inmueble, señala que el reclamante no disponía de los fondos para adquirir el inmueble en cuestión y que en Declaración de Impuesto a la Renta Formulario 22 del Año Tributario 2012 declaró una Base de Impuesto Global Complementario de $54.615.463, que contiene sueldos por $11.133.145 (que utilizó para justificar inversión en Fondos Mutuos), retiros por $30.000.000 y $4.682.014 por rentas presuntas. Respecto a la renta por sueldos señala que fue emitido por la Soc. Administradora Mall Plaza de Los Ríos, reteniendo dicha sociedad $236.257 por Impuesto Único de Segunda Categoría. El reclamante utilizó $1.225.379 en inversión en Fondos Mutuos, quedando un saldo de $9.466.529. Luego de transcribir parte del artículo 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR), indica que antes de realizar inversiones deben estar cubiertos los gastos de vida, por lo que se solicitó al reclamante presentar una planilla con dichos gastos respaldados con copia de documentación, lo que no fue acreditado por el reclamante. Respecto a las rentas por retiros, sostiene que al contrastar la información con las empresas fuentes de la información, se estableció que éstos fueron realizados en diciembre de 2011, que es posterior a la fecha de la inversión que es del 25 de octubre de 2011, por lo que no pueden ser utilizadas para acreditar la inversión del bien raíz. Detalla los retiros. En relación a la renta presunta, indica que deben ser considerados en primer lugar para cubrir sus gastos de vida. Respecto a los gastos de vida, indica que el reclamante no acompañó la planilla requerida y que sólo señaló que vivía con sus padres y que su cónyuge aportaba con el pago de la mensualidad de sus hijos, sin referirse a sus gastos de vida ni a los de su grupo familiar. Señala que es de gran importancia establecer cuál es la actividad principal del contribuyente para determinar la tributación a la que quedarán afectas las rentas o ingresos no justificados frente al Impuesto a la Renta, lo que se hará considerando el monto de las mayores rentas efectivas o presuntas provenientes de cada una de las actividades del reclamante que deban ser incluidas en la renta bruta del Impuesto Global Complementario o Adicional del año en cuestión. Si no se puede establecer cuál es la que genera mayor ingreso se estará a la que le dedique más tiempo y, en subsidio, se ponderará el capital empleado en cada actividad. En este caso, las rentas predominantes en la renta bruta del Impuesto Global Complementario son participaciones en sociedades y sueldos percibidos. Atendido que el reclamante no acreditó el origen de los fondos utilizados en la adquisición del bien raíz se presumirá que se tratan de utilidades provenientes del artículo 42 N°2 de la LIR. Transcribe parte del artículo 70 de la LIR. Sostiene que conforme al artículo 54 N°1 inciso 6° de la LIR, las rentas del artículo 70 se incluirán en la renta bruta global, para la aplicación del Impuesto señalado en el artículo 52 de la LIR. Debido a que el reclamante no acreditó el origen de los fondos para hacer la inversión de autos se presume que corresponden a utilidades afectas al Impuesto Global Complementario conforme a los artículos 42 N°2, 54 N°11 y 70 de la LIR.

Respecto a que no resulta admisible que el contribuyente, en esta etapa pretenda dejar sin efecto la actuación del Servicio, aclarando ahora las observaciones que debió aclarar en la etapa de revisión, señala que mediante la Citación N°25 del 28.04.2015 se le solicitó al reclamante determinada y específicamente, conforme al artículo 132 inciso 11 del Código Tributario los antecedentes que indica, los que no fueron acompañados por el reclamante por lo que resulta aplicable el artículo mencionado, que transcribe en parte. Agrega que el artículo 132 del Código Tributario da la posibilidad de que el reclamante pruebe que no acompañó los antecedentes por motivos que no le son imputables, lo que no ha realizado hasta la fecha. En consecuencia, le corresponde al Tribunal declarar inadmisible la documentación ofrecida y/o la que aporte el reclamante que se relacione con la partida liquidada, toda vez que la documentación que el reclamante aporte en esta instancia, fue solicitada precisa y determinadamente en la Citación N°25 del 28.04.2015, sin que éste la haya aportado en la etapa administrativa.

Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, solicitando que se confirme la liquidación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa “condonación” en costas. Solicita además, que en caso de que se reciba la causa a prueba se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.

A fojas 84, se tiene por evacuado el traslado, atendido que el Servicio solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario se confiere traslado al reclamante, y se tiene presente la prueba de que piensa valerse.

A fojas 86, el reclamante evacua el traslado conferido.

A fojas 87, se tiene por evacuado el traslado. Autos. Respecto a la solicitud de aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, se resolverá en la sentencia definitiva.

A fojas 89, se recibe la causa a prueba.

A fojas 94, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 95, se resuelve preséntese en su oportunidad.

A fojas 97 y siguiente, el reclamante interpone recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.

A fojas 99, la parte reclamada presenta lista de testigos.

A fojas 100, se tiene por presentada lista de testigo y se ordena su citación. A fojas 102, se accede al recurso de reposición interpuesto.

A fojas 104 y siguiente, la parte reclamada interpone recurso de reposición y apelación subsidiaria.

A fojas 106, se rechaza recurso de reposición y la apelación subsidiaria. A fojas 108, el reclamante presenta lista de testigos.

A fojas 109, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamante. A fojas 116, la parte reclamada acompaña documento que indica.

A fojas 118, se tiene por acompañado documento que indica.

A fojas 120, rola declaración del testigo de la parte reclamada, don FFFF, RUT N° 000.

A fojas 121 y siguientes, rola declaración de los testigos de la parte reclamante don HHH, RUT N°000, don JJJ, RUT N° 000 y doña KKKK, RUT N° 000.

A fojas 124 y siguientes, la parte reclamante ratifica documentos dentro del término probatorio y acompaña documentos que indica.

A fojas 137, la parte reclamada acompaña los documentos que indica.

A fojas 163, se tienen por acompañados los documentos presentados a fojas 124 y siguientes.

A fojas 165, se tienen por acompañados los documentos presentados a fojas 137. A fojas 167, la parte reclamada acompaña los documentos que indica.

A fojas 181, la parte reclamante solicita que se oficie e inspección personal del Tribunal.

A fojas 182, se tiene por acompañados los documentos que indica.

A fojas 184, se accede a la solicitud de oficio y respecto a la solicitud de inspección personal, previo a proveer precísese los hechos y circunstancias que se pretende esclarecer.

A fojas 190, rola Oficio N° 1701 del 21 de diciembre de 2015.

A fojas 192, se ordena agregar al expediente el Oficio N° 1701 del 21 de diciembre de 2015.

A fojas 194, la parte reclamante cumple lo ordenado a fojas 184.

A fojas 195, se tiene por precisados los hechos y circunstancias que se pretende esclarecer con la diligencia solicitada, se tiene por cumplido lo ordenado y se decreta Inspección Personal del Tribunal.

A fojas 197, se ordena reiterar oficio al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 200, rola Ord. N° 571 del 24 de diciembre de 2015, del Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 201 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 207, se ordena agregar el Ordinario N° 571 del 24 de diciembre de 2015, del Servicio de Impuestos Internos, al expediente, se tiene por cumplido lo solicitado en el Oficio N° 85 y se ordena dejar sin efecto reiteración de fojas 197, oficiándose al efecto.

A fojas 209, se tiene presente lo indicado por el Servicio.

A fojas 212, rola acta de Inspección Personal del Tribunal.

A fojas 220, se resuelve conceder tres días hábiles para efectuar observaciones a la Inspección Personal del Tribunal.

A fojas 222 y siguiente, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 224, se tiene presente lo indicado por la parte reclamada.

A fojas 226, se resuelve autos para fallo.

A fojas 228, rola Ord. N° 77315183991 del 22 de diciembre de 2015 del Jefe Departamento Plataforma de Atención y Asistencia del Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 229, se ordena agregar el Ordinario N° 77315183991 del 22 de diciembre de 2015 del Jefe Departamento Plataforma de Atención y Asistencia del Servicio de Impuestos Internos, al expediente.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES GENERALES

PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don XXXX, RUT N° 000.

SEGUNDO: Que, a fojas 63 y siguiente, comparece doña SSSS, RUT N° 000, asumiendo la representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 67 y siguientes, el Servicio evacua el traslado fundado en las alegaciones indicadas en la parte expositiva de esta sentencia.

II. ACTO RECLAMADO

TERCERO: Que, el acto reclamado, es la Liquidación N° 143 del 28.07.2015, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.

III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA

CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:

1. El contribuyente es contribuyente del Impuesto Global Complementario.
2. El reclamante, durante el año comercial 2011, invirtió en la adquisición de un inmueble que se individualiza en la liquidación, por el monto señalado en ella.

QUINTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas 89 se recibió la causa a prueba. A fojas 102 se acogió el recurso de reposición interpuesto en contra de tal resolución, acogiéndolo. Los puntos de prueba quedaron finalmente fijados en los siguientes términos:

1. “Origen de los fondos con los cuáles se realizó la adquisición del bien inmueble Rol 410- 54 de la comuna de Loncoche, efectuada el 25 de octubre de 2011, por un monto de $30.000.000. Hechos y circunstancias que así lo acreditan.”

2.- “Efectividad que el reclamante fue válidamente citado. Hechos y circunstancias que lo acreditan”.

SEXTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como fundantes del reclamo:

1. Copias simples de Liquidación N° 143 de fecha 28 de julio de 2015, y Notificación N°326 de fecha 30 de julio de 2015.

2. Hoja que contiene original y copia autorizada de cheque del Banco, cuenta corriente 240-09322-04, Serie 2009EC, N° 5905224, por $15.000.000, fecha de giro 28 de octubre 2011.

3. Copia simple de Formulario F3230, Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros de fecha 23/12/2014 (enmendada) y copias autorizadas de boletas N° 432505 de fecha 23/12/2014; N°432504 de fecha 23/12/2014; N°432503 de fecha 23/12/2014; N°0432502 fe fecha 23/12/2014 y N°432501 de fecha 23/12/2014.
4. Copias simples de cuatro Documentos Denominados “Listado de Movimientos Moneda Nacional” de la cuenta corriente del Banco N°24009322-04, titular XXXXX.

5. Declaración Jurada por Gastos de Vida de contribuyente XXXX, RUT 000, Año Tributario 2012, contiene firma ilegible.

6. Copia simple de Formulario 22, Año Tributario 2012, del contribuyente LLL, RUT 000 y copia simple de documento que contiene pantallazo de la web del Servicio de Impuestos Internos, Retiros y Créditos Correspondientes (F-1886).

7. Copia simple de Formulario 22, Año Tributario 2012, de la contribuyente MMM, RUT 000.

8. Copia simple de documento denominado “Detalle Consulta Declaración Jurada”, del contribuyente PPP, RUT 000, Año Tributario 2012, y documento denominado “Estado de Cuenta”, Folio 1, período 01/01/2011 al 31/12/2011.

9. Copia simple de documento denominado “Detalle Consulta Declaración Jurada”, del contribuyente QQQ, RUT 000, Año Tributario 2012, y documento denominado “Estado de Cuenta” Folio 1, período 01/01/2011 al 31/12/2011.

10. Copia simple de Declaración Jurada de don BBBB, RUT 000, de fecha 3 de junio de 2015.

11. Copia simple de Declaración Jurada de doña LLL, RUT 000, de fecha 28 de mayo de 2015.

12. Copia simple de Declaración Jurada de doña MMM, RUT 000, de fecha 28 de mayo de 2015.

13. Copia simple de Contestación Citación N°25, de fecha 28 de abril de 2015.

SÉPTIMO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio presentó los siguientes documentos:

1. Copia simple de contrato de arrendamiento, de fecha 05 de febrero de 2008, suscrito entre RRR y don XXXX.

2. Copia simple de contrato de arrendamiento, de fecha 01 de mayo de 2000, suscrito entre TTT y AAA

3. Una Guía de Recepción N°055111, de fecha 15 de noviembre de 2015, emitida por ÑÑÑ.

4. Copia simple de documento denominado “Consultar Situación Tributaria de Terceros”, del contribuyente EEE, efectuada con fecha 10.12.2015.

OCTAVO: Que, la reclamada durante el término probatorio presentó la siguiente documentación:

1. Informe N° 7/2015 del 29 de octubre de 2015, emitido por don GGG, Jefe del Departamento de Atención y Asistencia de la XVII D.R. Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.

2. Copia computacional Formulario 1886 año 2012, Folio178901, sobre retiros, del contribuyente PPP, RUT 000.

2. Copia computacional Formulario 1886 año 2012, Folio 175001, sobre retiros, del contribuyente QQQ, RUT 000.

3. Copia simple de Citación N°25 del 28.04.2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.

5. Copia simple de documento denominado “Respuesta Notificación N° 36 de fecha 06.09.2012” del contribuyente XXXX.

6. Copias simple de escritura de Compraventa entre BBBBs y XXXX, de fecha 25.10.2011.

7. Copia computacional de documento sobre Direcciones del contribuyente XXXX, RUT 000.

8. Copia computacional de seis documentos denominados “Consultar Bitácora por Contribuyente” del contribuyente XXXX, RUT 000.

9. Informe Técnico N° 321 de fecha 02.11.2015, suscrito por doña NNN. Certificado de Numeración Oficial N°2583 de fecha 04.05.2009, emitido por la Ilustre Municipalidad de Valdivia; Certificado de Numeración Oficial N°1727 de fecha 24.03.2008, emitido por la Ilustre Municipalidad de Valdivia; copia simple de Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces F.2118, número de ingreso 00485 de fecha 13 de febrero de 2009; copia simple de Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces F.2118, número de ingreso 08229, de fecha 04.09.2008; y, Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, F2890, número de atención 932116.

NOVENO: Que, la parte reclamante presentó prueba testimonial mediante declaración de los testigos don HHH, RUT N°000, don JJJ, RUT N° 000, y doña KKKK, RUT N° 000. La parte reclamada presentó prueba testimonial mediante declaración del testigo don FFFF, RUT N° 000.

DÉCIMO: Que, se recibió Ordinario N° 1701 de fecha 21 de diciembre de 2015, de don Luis Moreira Sandoval, Jefe del Departamento de Rentas y Finanzas de la Ilustre Municipalidad de Valdivia; Ordinario N° 571 de fecha 24 de diciembre de 2015, del Servicio de Impuestos Internos; y, Ordinario N° 77315183991 de 22 de diciembre de 2015, del Jefe Departamento Plataforma de Atención y Asistencia del Servicio de Impuestos Internos.

DÉCIMO PRIMERO: Que, a solicitud del reclamante, se desarrolló Inspección Personal del Tribunal. El acta respectiva se encuentra a fojas 212.

IV. CUESTIONES A RESOLVER

DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son tres. En primer lugar, se debe analizar si resulta aplicable la sanción prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, tal como lo solicita el Servicio. En segundo lugar, debe esclarecerse si la citación y liquidación fueron debidamente notificadas y, en caso de no ser así, las consecuencias que de ello se derivan. En tercer lugar, debe establecerse si el reclamante ha logrado justificar el origen de los fondos con los cuales adquirió el inmueble de autos.

V. ANÁLISIS

PRIMERA CUESTIÓN: EXCLUSIÓN PROBATORIA

DÉCIMO TERCERO: Que, el Servicio sostiene que solicitó al contribuyente en la citación, de forma determinada y específica, diversos documentos que identifica. Dado que el reclamante no aportó la documentación solicitada, el Tribunal debe declarar inadmisible la documentación ofrecida y/o la que en definitiva aporte el reclamante relacionada con la partida liquidada.

Respecto a la solicitud del Servicio se dio traslado al reclamante, el que fue evacuado a fojas 86. Señala que no fue notificado de la Citación N° 25 de fecha 28.05.2015 o, de haberlo sido, fue de manera imperfecta. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud.

DÉCIMO CUARTO: Que, la inadmisibilidad probatoria prevista en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario constituye una grave sanción que limita el derecho a defensa de los contribuyentes en los procesos tributarios. En consecuencia, para que la solicitud sea acogida, resulta indispensable que el Servicio cumpla estrictamente con la carga procesal de acompañar los documentos y precisar los argumentos que justifican su solicitud.

DÉCIMO QUINTO: Que, atendidas las razones que se pasan a exponer, la solicitud será rechazada. Las razones del rechazo no apuntan a la eventual notificación defectuosa de la citación, como propone la reclamante, cuestión que en cualquier caso se abordará en el apartado siguiente. Las razones del rechazo son que el Servicio propone una lectura de la exclusión de la que el Tribunal discrepa y que, además, no precisó los documentos cuya exclusión se solicita.

En efecto, el Servicio señala que habiéndose solicitado ciertos antecedentes en la citación, el Tribunal debe declarar inadmisible “la documentación ofrecida y/o la que en definitiva aporte el reclamante que diga relación con la partida liquidada”. El Tribunal no comparte semejante argumento. Haya existido o no citación, y se hayan solicitado o no en ella determinados documentos, el contribuyente no se encuentra impedido de acompañar cualquier nuevo antecedente relacionado con las partidas liquidadas. La inadmisibilidad, en caso de resultar procedente, sólo se puede referir a aquellos precisos antecedentes que se hayan solicitado al contribuyente, en los términos que señala la norma en estudio.

Por otra parte, si el Servicio pretende que se declare la inadmisibilidad probatoria, naturalmente debe señalar con precisión respecto a qué documentos, de entre aquellos acompañados por el reclamante, lo solicita. En la especie, el Servicio se limita a enumerar los documentos que se habrían solicitado en la citación, agregando que éstos no fueron acompañados en la fiscalización. Pero si, conforme se ha señalado, la mera emisión de una citación con una solicitud de documentos no implica, por si sola, que el contribuyente queda automáticamente impedido de acompañar cualquier documento relacionado con la partida liquidada; de ello se desprende, naturalmente, que al solicitarse la exclusión probatoria, el Servicio debe precisar cuál o cuáles, de entre los documentos acompañados por el reclamante, son los que no deben ser admitidos. Ahora bien, es evidente que al momento de evacuar el traslado, el Servicio desconoce si el contribuyente acompañará documentos durante el término probatorio y cuáles serán estos. Sólo podría, al evacuar el traslado, solicitar la exclusión respecto de documentos acompañados en el reclamo. Si el reclamante acompaña documentos durante el término probatorio y el Servicio estima que alguno de ellos se solicitaron específica y determinadamente en la citación por lo que procede su exclusión, debe así señalarlo, precisando no sólo respecto de qué documentos se solicita la inadmisibilidad, sino también las razones por las que, a su juicio, se cumplen respecto a cada uno de ellos los requisitos legales que la hacen procedente. Nada de lo anterior ha acontecido en la presente causa. El Servicio, ni al momento de evacuar el traslado, ni en ninguna presentación posterior, cumplió con la básica exigencia de precisar los documentos respecto a los que se solicita la exclusión.

SEGUNDA CUESTIÓN: NOTIFICACIÓN

DÉCIMO SEXTO: Que, el reclamante sostiene que la citación y la liquidación fueron notificadas en forma defectuosa. Respecto a la citación, señala que fue notificada en Arauco 697, oficina 2, de Valdivia. Su domicilio es Dddddd, de Valdivia. En consecuencia, la citación debe ser dejada sin efecto por falta de emplazamiento. Ello, a su vez, llevaría a que no resulte aplicable la ampliación del plazo de prescripción de tres meses a que se refiere el artículo 200 inciso 4° del Código Tributario. Sin tal ampliación la liquidación se habría notificado fuera de los plazos de prescripción, por lo que debería ser dejada sin efecto. Respecto a la liquidación, señala que fue notificada en forma defectuosa, tanto porque indica un domicilio errado, en términos análogos a lo señalado respecto de la citación, como porque fue entregada a un funcionario de un supermercado sin relación con él.

El Servicio, por su parte, sostiene respecto a este punto que el contribuyente debió impugnar administrativamente el emplazamiento y que, al contestar la citación y reclamar de la liquidación con argumentos de fondo, originó la preclusión de su derecho a realizar tal impugnación. Agrega, que el 02.05.2013 actualizó su domicilio por internet a Zzzz, el que está actualmente vigente. Además, en la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2015 el reclamante consignó domicilio en Zzzz. El domicilio de Dddddd, Valdivia, fue informado el 17-02-2003 como sucursal y posteriormente eliminado el 20.08.2009.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se puede ver, se plantean dos puntos diversos en relación a la notificación de la citación y liquidación. Primero, si las notificaciones fueron defectuosas. Segundo, y en caso de que así haya sido, si la posterior respuesta a la citación y presentación de reclamo por parte del contribuyente llevan a que la citación y la liquidación implican que, aún en caso de existir algún vicio, no deban ser anuladas o dejadas sin efecto.

Para efectos de claridad expositiva, el análisis se hará a continuación en forma inversa, esto es, se analizará en primer lugar si la respuesta a la citación y el posterior reclamo de la liquidación son relevantes para una eventual declaración de nulidad por vicios en su notificación. En segundo lugar se analizará la eventual existencia de tales vicios.

DÉCIMO OCTAVO: Que, no todo vicio procedimental o de forma afecta la validez de un acto administrativo. Para que la nulidad resulte procedente se requiere, además, que el vicio recaiga en un requisito esencial del mismo y genere perjuicio al interesado. En la especie, se ha solicitado la declaración de nulidad de la citación y de la liquidación por haber sido supuestamente notificadas en forma defectuosa. Sin embargo, tales defectos, aún en caso de existir, no produjeron perjuicio al interesado. Por tal motivo no resulta procedente la nulidad solicitada. En efecto, consta en autos que en definitiva el contribuyente tomó conocimiento en forma oportuna tanto de la citación como de la liquidación, dando respuesta a la primera y reclamando de la segunda, en ambos casos, dentro del plazo legal.

Los requisitos para la procedencia de la nulidad de un acto administrativo se establecen en el artículo 13 de la Ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos. Conforme a dicha disposición, un vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en un requisito esencial y, además, genera perjuicio al interesado. La norma, que regula el principio de no formalización, ha sido ampliamente acogida por la jurisprudencia judicial y administrativa. Así, por ejemplo, la Contraloría General de la República señala mediante Oficio N°48.372 de 2010 que aunque determinadas notificaciones se encontraran, los vicios no habían producido perjuicio al interesado debido a que ejerció los recursos respectivos. En consecuencia, tales supuestos vicios no pudieron afectar el procedimiento de que se trata.

Respecto a la citación, el testigo de la reclamante, señor HHH, quien se presenta como contador del conjunto de empresas de la familia del reclamante en general, y de él en particular; señala a fojas 121 que tomó conocimiento de la citación por un email del fiscalizador a cargo de la auditoría, el 30 de abril de 2015, esto es, un día después de su notificación. En dicho email se incluía una copia de la citación. Agrega que se imprimió tal copia y se trabajó sobre ella. Por lo demás, consta en el propio acto reclamado que el contribuyente dio respuesta a la citación el 29 de mayo de 2015, dentro de plazo. En suma, y con independencia de si existió un vicio en la notificación de la citación, cuestión que se analizará más abajo, lo cierto es que el contribuyente tomó conocimiento de su existencia y contenido al día siguiente de su realización, pudiendo así dar respuesta a la misma dentro de plazo, exponiendo los puntos que estimó pertinentes y que fueron considerados en la propia liquidación.

Respecto a la liquidación, el testigo de la reclamante, señora KKK, funcionaria del supermercado que funciona en Zzzzz, señala que una funcionaria del Servicio insistió en que recibiera la notificación de la liquidación reclamada lo que hizo, no obstante hacerle presente que no conocía al contribuyente notificado. En efecto, en el acta de notificación de fojas 34 aparece su firma en el apartado del contribuyente. Agrega que entregó el documento a JJJ, jefe de turno en ese momento del supermercado. Este último, por su parte, señala a fojas 122 que efectivamente recibió de la testigo mencionada la liquidación, la que luego entregó al señor XXXX cuando lo vio. Por otra parte, el contribuyente presentó fundado reclamo dentro de plazo. En consecuencia, y en forma análoga a la analizada respecto de la citación, y con independencia de si existió o no un vicio en la notificación de la liquidación, cuestión que se analizará más abajo, lo cierto es que el contribuyente tomó conocimiento de la liquidación y de su contenido, pudiendo así interponer fundado reclamo en su contra, los que naturalmente serán considerados en la presente sentencia.

En relación a los eventuales perjuicios derivados de los supuestos vicios de las notificaciones, el reclamante solo se refiere a la citación. Señala brevemente que tales vicios le produjeron indefensión, agregando que recién ha tenido conocimiento de que su contador recibió un email el 30 de abril de 2015 informándole de la citación. De los antecedentes aportados en la causa no se observa la indefensión aleada. El email que recibió su contador tenía una copia de la citación, se tomó conocimiento de la misma y, de hecho, se le dio respuesta dentro de plazo.

DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de que lo señalado en el considerando anterior implica que las solicitudes de nulidad no serán acogidas, lo cierto es que gran parte de los argumentos y evidencias aportadas por las partes giran en torno a la eventual existencia de vicios en la notificación de la citación y liquidación. Interesa, en consecuencia, analizar si tales vicios efectivamente existieron.

Al respecto, el reclamante presenta dos argumentos. En primer lugar, señala que el domicilio indicado en la citación y liquidación es errado. Agrega, en segundo lugar, que las notificaciones se hicieron a terceros sin relación con ella.

VIGÉSIMO: Que, el argumento principal de la reclamante es que la dirección mencionada en la citación y liquidación es errada. Tal argumento, atendidas las razones que se pasan a exponer, será desechado.

El artículo 13 del Código Tributario señala que las notificaciones deben realizarse en el domicilio que se indique por el contribuyente en la iniciación de actividades, en su presentación o actuación de que se trate, o el que conste en la última declaración de impuestos. Como se puede ver, la norma busca evitar confusiones en la materia: el domicilio legal será precisamente el que se indica, con prescindencia de cualquier otra consideración, tales como el lugar donde el contribuyente se encuentre, pernocte, tenga su residencia, desarrolle sus actividades, o similares.

La reclamante argumenta que su domicilio efectivo es Dddddd. En consecuencia, la notificación en Zzzz, fue defectuosa. Explica que nunca ha tenido domicilio en el zzzzz y que el 23 de diciembre de 2014, apenas 4 meses antes de la notificación, timbró boletas de ventas y servicios, oportunidad en la que el Servicio pudo constatar que en éstas se consignaba como domicilio el ddddd. Explica que es sabido que es parte de la familia XXXX, dueños del Mall Plaza de Los Ríos, por lo que si se hubiera preguntado a cualquier guardia de dicho centro le habrán indicado dónde encontrarlo o dónde estaba la oficina de su contador. En respaldo de sus afirmaciones acompañó abundante evidencia, conforme se pasa a detallar:

• A fojas 37, copia de cinco boletas de ventas y servicios que señalan como domicilio Dddddd, Valdivia.

• A fojas 36, Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros correspondiente a timbraje realizado el 23.12.2014.

• A fojas 135, boleta del ÑÑÑ, que rola a fojas 135, en la que aparece que el señor EEE tendría domicilio comercial en Zzzzz.
• A fojas 127 y siguientes, contratos de arriendo que indican determinados domicilios. Uno de los contratos aparece suscrito por el reclamante con RRR. El segundo contrato aparece suscrito por el reclamante con TTT.

• A fojas 190, Ord. N° 1701 de fecha 21.12.2015, que rola a fojas 190, mediante el cual la ilustre Municipalidad de Valdivia señala que el domicilio registrado en la oficina de patentes municipales del señor EEE sería Zzzzz.

• El señor HHH señaló en su declaración, que rola a fojas 121 de autos, que la dirección del señor XXXX como casa matriz es Dddddd de acuerdo a lo indicado en boletas, facturas y guías.

• El señor JJJ, en su declaración que rola a fojas 122 de autos, expresa que desconoce la numeración de las oficinas, pero hay locales comerciales al interior del supermercado, uno de los cuales es una gelatería que arrienda el reclamante, que sería el número 4 dependiendo de dónde se cuente debido que existen dos accesos al Supermercado.

• La testigo, señora KKK, en su declaración que rola a fojas 122 vuelta de autos, expone que al interior del Supermercado hay locales comerciales pero que desconoce si se encuentran en arriendo.

• En fin, mediante Inspección Personal del Tribunal solicitada por el reclamante, efectuada el 28 de diciembre de 2015, y que rola a fojas 212 y siguientes, se constató que, de acuerdo a las boletas de ventas y servicios que se mantienen en el lugar, el Zzzzz corresponde a un Lavaseco y que en el ddddd, que se encuentra al lado del Lavaseco, corresponde a una gelatería, a nombre de LLL.

La dependiente del lugar, consultada por el Tribunal, señala que el local corresponde también al reclamante y que la señora LLL es su esposa.

Como se puede ver, las pruebas y argumentos mencionados apuntan a que el domicilio comercial efectivo del reclamante se encontraría en el ddddd de la dirección mencionada y que en el zzzzz desarrolla actividades comerciales un tercero. Tales antecedentes, sin embargo, resultan irrelevantes. Como se ha señalado, el artículo 13 del Código Tributario fija con claridad qué domicilio debe considerarse para las notificaciones y para ello no mira al lugar donde se desarrollan las actividades comerciales, sino el que consta en ciertas y precisas actuaciones.

Por otra parte, el Servicio aporta antecedentes que efectivamente permiten establecer cuál era el domicilio relevante para las notificaciones a la fecha que interesa. En efecto, acompaña documento denominado “Direcciones del Contribuyente”, que rola a fojas 168 de autos, que indica que al 21.06.1996 y al 02.05.2013 la dirección del reclamante es Zzzzz. Además, acompaña Informe N°7/2015, emitido por don GGG, Jefe de Departamento de Atención y Asistencia de la XVII D.R. Valdivia, que rola a fojas 117 de autos, que indica que el domicilio informado por el contribuyente como casa matriz es Zzzzz, agregando que presentó sucursal ubicada en Ddddd, con fecha de apertura el 17.02.2003 y de cierre el 20.08.2009.

Interesa observar, en relación al argumento de la reclamante en el sentido de que el Servicio conocía su domicilio porque recientemente había timbrado boletas en que constaba que, sin perjuicio de ser legalmente errado, conforme se acaba se detallar, en los hechos tampoco es efectivo. La Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros no señala en parte alguna el domicilio, tal cual puede observarse en la que interesa, acompañada a fojas 36.

En suma, tanto en la citación como en la liquidación reclamada se consigna el domicilio que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario y antecedentes aportados, correspondía al que legalmente tenía el contribuyente a la época que interesa. En consecuencia, no pueden sino rechazarse en este punto las alegaciones del reclamante.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en segundo lugar, el reclamante señala que la notificación de la citación y liquidación se realizaron a terceros, empleados del supermercado. El análisis de las evidencias acompañadas permite concluir que ello es efectivo.

El testigo del reclamante, señor JJJ, dependiente del supermercado mencionado, señala a fojas 122 que al subir a la oficina le mostraron que había llegado una citación para el reclamante. Como el señor XXXX no trabaja en el supermercado, no se la entregó, el documento “quedó dando vueltas” y finalmente se extravió. Agrega que luego le llegó otro documento a nombre del señor XXXX. Se lo habían entregado a la jefa de recursos humanos, quien se lo entregó a él. Como esta vez eran más documentos, se los entregó al señor XXXX cuando lo vio. Tal testimonio es consistente con la declaración a fojas 122 vuelta de la señora KKK, funcionaria también del supermercado. Señala la señora KKK que una funcionaria del Servicio le entregó el 30 de abril de 2015 una notificación a nombre del señor XXXX. No obstante su inicial negativa a recibir el documento porque no conocía a tal persona, la funcionaria insistió y finalmente la recibió. Luego, se preocupó de entregar los documentos a alguien que conociera al señor XXXX. Se los entregó al señor JJJ. En la ocasión éste le explicó que ya antes se había recibido una citación que se había extraviado. A lo anterior se agrega que en la notificación de la liquidación, que rola a fojas 34, efectivamente aparece la señora KKK como la persona que recibe la notificación por cédula; y en el de la citación, que rola a fojas 141, no aparece identificada la persona a quien se habría entregado la cédula. En inspección del Tribunal que rola a fojas 212 se pudo constatar que en la dirección vvvv se encuentra el supermercado y numerosos locales comerciales. Estos últimos, de acuerdo a la documentación tributaria que emiten, comparten la numeración general, pero se identifican con un número correspondiente a cada local. El zzzzz corresponde a una lavandería y el 4 a una gelatería. Estos locales se diferencian claramente del supermercado propiamente tal, que mantiene una oficina de atención de clientes a un costado del ingreso, además de oficinas en el segundo piso.

Mientras que los antecedentes anteriores, y en particular los testimonios del señor JJJ y señora KKK son coherentes con la entrega funcionarios del supermercado y no en el local comercial del contribuyente, el Servicio no se pronuncia ni acompaña pruebas en relación al lugar y personas a quienes se entregaron las notificaciones. En particular, aunque afirma que el domicilio en que correspondía hacer la notificación era el Zzzzzz, domicilio que por lo demás consta en las notificaciones, no explica las razones por las que se habrían entregado a empleados del supermercado, personas que naturalmente no tenían razón alguna para encontrarse en dicho local. De particular interés resulta que no obstante haberse fijado como hecho a probar la efectividad de que el reclamante fue válidamente citado, su testigo no haya depuesto sobre el punto, y no se hayan aportado los testimonios de los funcionarios YYY e WWW, quienes de acuerdo a los documentos de fojas 141 y 24, respectivamente, practicaron las notificaciones.

El Servicio, en lo que acá interesa, hace presente en su escrito se fojas 222, que en la Inspección del Tribunal se pudo constatar que los locales al interior de Arauco 697 no tienen numeración en su frontis y que el ddddd corresponde a un tercero, cónyuge, pero jurídicamente distinto, al contribuyente. El punto, sin embargo, es que la notificación debía hacerse en el zzzzz, tal como por lo demás el propio Servicio sostiene. De los antecedentes mencionados se desprende que no fue ahí donde se entregaron las notificaciones.

En suma, las evidencias acompañadas permiten establecer que las notificaciones por cédula de la citación y liquidación que interesan se efectuaron en un domicilio distinto al que en derecho correspondía. Esto implica que tales notificaciones efectivamente se encuentran viciadas. No obstante ello, no se procederá a su anulación, conforme se ha ya explicado, atendido que el contribuyente tomó conocimiento de tales actos en forma casi inmediata, respondiendo la citación y reclamando dentro de plazo. Esto es, debido a que el contribuyente pudo ejercer debidamente sus derechos, motivo por el que el vicio anotado no produjo el perjuicio que la ley requiere para la invalidación.

TERCERA CUESTIÓN: JUSTIFICACIÓN DE ORIGEN DE FONDOS

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el reclamante sostiene que el pago del inmueble no fue hecho ni en la forma ni en la oportunidad indicada en la escritura, esto es, pagando $15.000.000, al contado y en efectivo; y $15.000.000, al contado y mediante cheque. El pago realmente se habría materializado en enero de 2012, en efectivo. Los fondos provendrían de retiros de empresas en las que es socio, realizados en diciembre de 2011.

El Servicio sostiene que la escritura pública de la compraventa hace plena fe en contra de los declarantes respecto a la verdad de sus declaraciones. El reclamante, a la fecha de la escritura pública, no disponía de los recursos para efectuar la inversión cuestionada. En la escritura pública se indicó que parte del precio se pagaría con un cheque, el que de acuerdo a la ley, se entiende pagado al contado.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, a juicio del Tribunal, y conforme se pasa a explicar, el reclamante no ha logrado acreditar que la fecha de pago fue posterior a la que indica la escritura de compraventa. Como consecuencia de lo anterior, el reclamante no logra acreditar el origen de los fondos con que realizó la inversión que interesa, motivo por el que será rechazado en este punto el reclamo.

La escritura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, produce plena fe en su contra respecto a la verdad de sus declaraciones. En consecuencia, si el reclamante argumenta que no pagó el valor del inmueble en la fecha señalada en tal escritura, debe acreditar que el pago se hizo en la oportunidad diversa que señala.

Sin embargo, el único antecedente presentado por el reclamante tendiente a demostrar que el pago se hizo en enero de 2012 es una declaración jurada notarial del vendedor del inmueble, don BBBB, efectuada el tres de junio de 2015, que rola a fojas 53 de autos. En tal declaración jurada el señor BBB señala que el reclamante le canceló la totalidad del valor del inmueble en el mes de enero de 2012. Semejante antecedente resulta insuficiente. Por una parte, a juicio de este Tribunal, no resulta verosímil que el vendedor haya aceptado firmar una escritura pública en la que afirmaba recibir el pago en efectivo de $30.000.000, menos aún sin contar con respaldo probatorio o documental alguno; y tampoco resulta verosímil que el pago se haya realizado meses más tarde, en efectivo, sin que se haya requerido por el comprador al menos la entrega de un comprobante. Por otra parte, y sin perjuicio de la inverosimilitud de la versión del reclamante, lo cierto es que no se acompañan evidencias suficientes que la corroboren. La circunstancia de que el señor BBB no haya comparecido ante este tribunal como testigo impide al Tribunal corroborar los detalles de supuesto pago y evaluar su verosimilitud de su versión, especialmente atendidas las consideraciones expuestas.

Por otra parte, existe una evidente inconsistencia entre el cheque que el reclamante acompañó en autos, y que supuestamente correspondería al entregado al firmar la escritura, y el identificado en la escritura. En efecto, la escritura, que rola a fojas 158 de autos, señala en su cláusula tercera que el cheque entregado como parte del precio es el Serie N°5905223. En cambio, el cheque acompañado en autos, a fojas 35, tiene serie N° 5905224. Además, dado que la fecha de la escritura es de 25 de octubre de 2011, y el pago era al contado, el documento debió ser emitido con la misma fecha. Sin embargo, el documento de fojas 35 es de 28 de octubre de 2011.

En fin, las cartolas bancarias acompañadas por el reclamante a fojas 38 y siguientes sugieren que no se efectuó un pago mediante documento bancario correspondiente a una cuenta corriente del reclamante hasta al menos el 25 de enero de 2012, pero no proporciona antecedentes sobre la fecha de pago efectivo.

El reclamante sostiene que aunque la escritura pública señala que el pago se hizo al contado, ello no es contradictorio con indicar que la escritura es un documento público que puede ser aclarada o modificada con el consentimiento de los otorgantes. Agrega que es claro y racional señalar que el pago de los $30.000.000 no se hizo a la fecha de la escritura, sino que conforme a un acuerdo comercial, tal pago se hizo al contado y en otra fecha. Explica que se indicó que se había pagado al contado para dejar saneado el título. Al respecto, efectivamente las partes pueden llegar a los acuerdos que estimen conveniente. Sin embargo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, los instrumentos públicos producen respecto de los declarantes plena fe, tanto en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, como en cuanto a la verdad de sus declaraciones. Semejante fe puede desvirtuarse, desde luego, mediante otras pruebas de igual fuerza. Ello, sin embargo, y conforme se ha detallado, no ha ocurrido en la especie.

En suma, existiendo una declaración expresa en la escritura de compra en el sentido de que el pago se hizo en efectivo y al contado a la fecha de su suscripción, y no existiendo pruebas suficientes que permitan establecer que tal pago se hizo en otra oportunidad, el tribunal no tendrá por suficientemente acreditado que la fecha de pago es la que señala el reclamante.

Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 13, 21, 63, 132 inciso 11 del Código Tributario; 1700 del Código Civil; 13 de la Ley N° 19.880 Sobre Procedimientos Administrativos; 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley N°824; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

SE RESUELVE:

1.- NO HA LUGAR a la nulidad de la Citación N° 25 del 28 de abril de 2015 y a la nulidad de la Liquidación N°143 del 28 de julio de 2015.

2.- NO HA LUGAR a la prescripción de la acción fiscalizadora.

3.- NO HA LUGAR a la exclusión probatoria establecida en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario.

4.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don XXXX, ya individualizado, en contra de la Liquidación N°143 del 28 de julio de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.

5.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LOS RÍOS – 06.01.2016 – RIT GR-11-00023-2015 – JUEZ TITULAR SR. HUGO OSORIO MORALES.