ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 9 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
ACTA DE DENUNCIA – COMPETENCIA TERRITORIAL – DOMICILIO DEL INFRACTOR – COMERCIO CLANDESTINO
Los Jefes de Departamento Jurídico Regionales se encuentran habilitados para decidir el levantamiento de actas de denuncias que correspondan a su ámbito de competencia territorial.

ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 9 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

ACTA DE DENUNCIA – COMPETENCIA TERRITORIAL – DOMICILIO DEL INFRACTOR – COMERCIO CLANDESTINO

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos dejó sin efecto el acta de denuncia notificada por la XVII Dirección Regional Valdivia que le atribuía al denunciado la comisión del ilícito establecido en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.

El servicio atribuyó al denunciado la comisión del ilícito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, consistente en haber realizado el ejercicio efectivamente clandestino del comercio, el cual se habría cometido mediante la comercialización de películas, sin tener el denunciado, iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos que lo habilitara para efectuar la comercialización de dichos productos.

El acta consignó que para el análisis del caso se tuvo a la vista el Oficio de la Fiscalía Local de Valdivia, el Parte Policial de la Primera Comisaría de Carabineros de Chile Valdivia, además de las especies incautadas

El denunciado no presentó descargos al respecto.

A partir del estudio de los antecedentes, el sentenciador, estableció que el Acta de Denuncia había sido confeccionada en forma defectuosa, motivo por el cual debía ser dejada sin efecto. Al efecto, manifestó que, para el inicio del presente procedimiento se requería el pronunciamiento del Director, en ejercicio de la facultad dispuesta en el artículo 162 del Código Tributario, y que sin embargo, en el caso en estudio, la decisión de levantar el acta de denuncia fue tomada por el Jefe de Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional Valdivia actuando en virtud de delegación de facultades contenida en Resolución Ex. SII, del señor Director del Servicio, mediante la cual se delega a los Jefes de los Departamentos Jurídicos Regionales, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia territorial, la facultad de decidir la interposición de la acción para perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria.

En consecuencia, expresó que resultaba evidente que los Jefes de Departamento Jurídico Regionales, no se encontraban habilitados para decidir el levantamiento de actas de denuncias en la materia que interesaba en cualquier caso, sino sólo en aquellos que correspondieran a su ámbito de competencia territorial, y que al encontrarse el denunciado domiciliado en la Región Metropolitana, y al haberse levantado un acta de denuncia en base a la decisión de un funcionario sin competencia para ello, no obstante la ausencia de descargos por parte del denunciado, debía dejarla sin efecto.

Agregó que a su juicio, la delegación del Director, al momento de delimitar la delegación de facultades a los respectivos ámbitos de competencia territorial, lo hacía en atención al domicilio de los denunciados, pues de tal forma se aseguraba su derecho a defensa permitiéndole presentar descargos en el Tribunal correspondiente a su domicilio, motivo por el cual este Tribunal también carecía de competencia para conocerla.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Valdivia, ocho de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 4, de fecha 18 de agosto de 2015, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en contra de XXXX, RUT N° 000, domiciliado en DDDDDD, con actividad de Otras Actividades de Servicios Personales.

El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 9 del Código Tributario. Consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Oficio N° 3477/2015, de fecha 11 de mayo de 2015, de la Fiscalía Local de Valdivia, causa RUC N°1401069961-5; y Parte Policial N° 03817, de 03 de noviembre de 2014, de la Primera Comisaría de Carabineros de Chile Valdivia. El Acta señala que el día tres de noviembre de 2014, mientras funcionarios policiales realizaban un patrullaje, alrededor de las 19:20 horas, en la intersección de las calles Arauco con Esmeralda de Valdivia, sorprendieron al denunciado comercializando películas de diferentes autores, incautándose 110 películas que mantenía en su poder. Señala que los medios de prueba son suficientes para establecer la existencia del ilícito previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. Agrega que para establecer la infracción se cuenta con Oficio y el Parte Policial mencionados, además de las especies incautadas. Transcribe el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y se refiere a los elementos del tipo penal. Respecto del sujeto activo, el tipo penal no exige un sujeto activo calificado, por lo que no es requisito que sea contribuyente, tenga Rut asignado, ni haya dado aviso de iniciación de actividades. Lo que busca la norma es sancionar a aquellos que realizan actos de comercio ocultos a la autoridad fiscalizadora violentando el Orden Público Económico. En el caso de autos, si bien el denunciado tiene inicio de actividades y giro, éste no le habilita para desarrollar la actividad comercial de venta de películas. En cuanto al verbo rector, esto es, el ejercicio del comercio o la industria, define lo que es “ejercicio” y “comercio”, añadiendo que el denunciado realizó una actividad económica con ánimo de lucro. Además, explica a qué se refiere la expresión “o la industria”. Finalmente, en cuanto a lo que denomina elemento descriptivo de la conducta, esto es, que el comercio sea “efectivamente clandestino”, señala que debe tratarse de una actividad oculta, furtiva, al margen del sistema impositivo y por ende de la autoridad llamada a su resguardo. Cita fallo de la Excelentísima Corte Suprema. Señala que se configura dicha figura debido a que el denunciado fue sorprendido ejerciendo una actividad comercial al margen del orden legal, comercializando películas sin poseer iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, desarrollando la actividad al margen y en forma oculta de la autoridad tributaria. El denunciado ha tenido participación en los hechos en calidad de autor. Finalmente, y con relación a la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, señala que el denunciado no registra reincidencia en infracciones de la misma especie y que presenta un grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar y la obligación legal infringida. Respecto al eventual perjuicio fiscal por la conducta del denunciado, hace presente que la infracción imputada no requiere acreditar tal perjuicio.

DILIGENCIAS DEL PROCESO

A fojas 15, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos, remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 17, comparece doña SSSS, RUT 000, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en DDDDDD, quien asume la representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente. Solicita se dé aviso mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificado; que se tenga presente su personería para actuar; que se tenga por acompañado documento que indica; y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica.

A fojas 19, se tiene presente personería, se accede a la solicitud de aviso, se tiene por acompañado documento que indica y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.

A fojas 21 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el Acta de Denuncia. Indica los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción pecuniaria, la conducta constitutiva de la infracción, el perjuicio fiscal y las circunstancias atenuantes y agravantes que a su juicio concurren. Solicita que se tengan presente los antecedentes expuestos y que se aplique la sanción correspondiente. Solicita, además, que se certifique que no fue presentado reclamo en contra del Acta de Denuncia y que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados. Solicita que se fije un término probatorio, solicita absolución de posiciones invitándose a declarar al denunciado, reitera documentos acompañados junto al Acta de Denuncia. Solicita, además, que se remitan los oficios que indica.

A fojas 26, se tiene presente lo expuesto por la denunciante, se ordena certificar lo que corresponda, se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse, se accede a abrir un término de prueba, no se accede a la solicitud de absolución de posiciones, sin perjuicio de lo cual se invita al denunciado a declarar, se tienen por reiterados los documentos indicados y se accede a la solicitud de oficios.

A fojas 35, la denunciante acompaña lista de testigos.

A fojas 36, se tiene por presentada lista de testigos y se ordena su citación.

A fojas 43, atendido a que la Fiscalía Local de Valdivia no ha respondido el Oficio remitido, se ordena reiterar oficio a efecto que ésta remita los antecedentes solicitados.

A fojas 47 y siguiente, rola declaración de los testigos de la denunciante, don EEEEE, RUT N° 000 y don FFFF, RUT N° 000.

A fojas 48, rola Ordinario N° 8531-2015 del 04 de diciembre de 2015, del señor HHHH, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Valdivia y antecedentes adjuntos.

A fojas 76, se agrega al expediente Ordinario N° 8531-2015 del 04 de diciembre de 2015, del señor HHHH, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Valdivia y antecedentes adjuntos. Se tiene por cumplido Oficio N° 69 del 14 de noviembre de 2015 y se ordena dejar sin efecto reiteración de fojas 43, oficiándose al efecto.

A fojas 80, se resuelve autos para fallo.

A fojas 82, se decreta como medida para mejor resolver, que se oficie al Servicio de Impuestos Internos a efectos que remita la documentación que indica.

A fojas 86, rola Ord. N° 5 del siete de enero de 2016 del Servicio de Impuestos Internos y documentación adjunta.

A fojas 89, se agrega al expediente Ord. N° 5 del siete de enero de 2016 del Servicio de Impuestos Internos y documentación adjunta.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES GENERALES

PRIMERO: Que, según se ha señalado, se ha cursado Acta de Denuncia en contra de don XXXX, RUT N° 000, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.

II. DESCARGOS

SEGUNDO: Que, el denunciado no presentó descargos.

III. ILÍCITO DENUNCIADO

TERCERO: Que, el Servicio atribuye al denunciado la comisión del ilícito establecido en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, el cual dispone:

“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:

(…)

9° El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio y, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos”

CUARTO: Que, de acuerdo al artículo previamente citado, el ilícito que se imputa a don XXXX, requiere que él haya realizado el ejercicio efectivamente clandestino del comercio. Conforme se ha señalado, de acuerdo a la imputación fiscal, este ilícito se habría cometido, mediante la comercialización de películas, sin tener, el denunciado, iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, que le habilitara para efectuar la comercialización de tales productos. En consecuencia, el Tribunal, debe efectuar el análisis indagando si se han aportado las pruebas que permitan establecer tales hechos.

IV. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ATENUADA

QUINTO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, la denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción.

SEXTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada.

Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1- 2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, dictada en apelación a la causa RIT GS-11- 00008-2012, de este Tribunal, señaló:

“En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa.”

V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

SÉPTIMO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.

VI. PRUEBA ACOMPAÑADA

OCTAVO: Que, el Acta de Denuncia se funda en el Oficio N° 3477/2015 de fecha 11 de mayo de 2015 de la Fiscalía Local de Valdivia, causa RUC N°1401069961-5, el Parte Policial N° 03817 del 03 de noviembre de 2014 de la Primera Comisaría de Carabineros de Chile Valdivia y en las especies incautadas.

NOVENO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 4 del 18/08/2015, la denunciante acompañó la siguiente documentación:

1. Reservado N°09 de fecha 2 de noviembre de 2015, emitido por el Sr. JJJJ, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2. Notificación de Acta de Denuncia del 08 de octubre de 2015.
3. Oficio N° 3477/2015 del 11 de mayo de 2015, suscrito por don HHHH, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Valdivia, causa RUC N°1401069961-5.
4. Parte Policial N°03817 del 03 de noviembre de 2014 de Carabineros de Chile, Primera Comisaría Valdivia y documentos adjuntos.
5. Resolución Ex.N°364 del Servicio de Impuestos Internos del 18 de agosto de 2015.

DÉCIMO: Que, la denunciante presentó como prueba testimonial las declaraciones de don EEEEE, RUT N° 000 y don FFFF, RUT N° 000, ambos funcionarios de Carabineros de Chile.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en respuesta a requerimiento del Tribunal, se recibió Oficio N° 8531-2015 del 4 de diciembre de 2015 de la Fiscalía Local de Valdivia, que adjuntó copia íntegra de los antecedentes de investigación de la causa RUC 1401069961-5 y Ordinario N° 05 de fecha siete de enero de 2016 del Servicio de Impuestos Internos, que adjuntó copia de la Resolución Exenta SII N°138 del 29 de octubre de 2008.

VII. ANÁLISIS

DÉCIMO SEGUNDO: Que, del estudio de los antecedentes de autos, este Tribunal ha podido establecer que el Acta de Denuncia ha sido confeccionada en forma defectuosa, motivo por el que debe ser dejada sin efecto.

DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario, frente a una infracción sancionada con multa y pena privativa de libertad, es facultativo para el Director del Servicio optar por deducir querella o denuncia criminal, o limitar el ejercicio de la acción a la persecución de la aplicación de sanción pecuniaria mediante el levantamiento de un Acta de Denuncia, conforme a procedimiento reglado en el artículo 161 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, para el inicio del presente procedimiento se requiere un pronunciamiento del Director, en ejercicio de la facultad mencionada.

DÉCIMO CUARTO: Que, sin embargo, en el caso en estudio, la decisión de levantar Acta de Denuncia fue tomada por el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional de la Región de Los Ríos del Servicio de Impuestos Internos, señor JJJJ mediante Res. Ex. N° 464 de 18 de agosto de 2015. Lo anterior consta en el Acta de Denuncia de fojas 2 y en la resolución, acompañada a fojas 14.

DÉCIMO QUINTO: Que, tal cual consta en la resolución mencionada en el considerando anterior, el señor Jefe de Departamento Jurídico Regional actuó en virtud de delegación de facultades contenida en Res. Ex. N°138, de 29 de octubre de 2008, del señor Director del Servicio.

DÉCIMO SEXTO: Que, conforme se puede observar en copia de la Resolución mencionada en el considerando anterior, que rola a fojas 87, y en la parte que acá interesa, en ella el Director del Servicio, delega a los Jefes de los Departamentos Jurídicos Regionales, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia territorial, la facultad de decidir la interposición de la acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en las materias que interesan.

Agrega la Resolución que el delegado que decida interponer la acción señalada, deberá proceder a la confección del Acta de Denuncia, para luego remitirla al área correspondiente para su notificación.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, resulta evidente que los Jefes de Departamento Jurídico Regionales, no se encuentran habilitados para decidir el levantamiento de actas de denuncias en la materia que interesa en cualquier caso, sino sólo en aquellos que correspondan a su ámbitos de competencia territorial.

DÉCIMO OCTAVO: Que, naturalmente, y tal cual sucede en el presente caso, puede suceder que personas domiciliadas en una región cometan infracciones tributarias en otra.

En efecto, en el caso en estudio el denunciado, señor XXXX, tiene domicilio en DDDDDD.

DÉCIMO NOVENO: Que, a juicio del Tribunal, la delegación del Director, al momento de delimitar la delegación de facultades a los respectivos ámbitos de competencia territorial, lo hace en atención al domicilio de los denunciados.

En efecto, el artículo 115 del Código Tributario señala que el conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias por tales infracciones corresponden al Tribunal Tributario y Aduanero del domicilio del infractor. Si el Director del Servicio decide delegar sus facultades en la materia que interesa atendido el ámbito de competencia territorial de los Jefes de Departamento Jurídico Regional, naturalmente debe entenderse que lo hace siguiendo el mismo principio legal, esto es, estableciendo que la distribución de competencias se hace atendido el domicilio del denunciado.

Por otra parte, resulta razonable que la competencia jurisdiccional corresponda al domicilio del denunciado, pues de tal forma de asegura su derecho a defensa permitiéndole presentar sus descargos en el Tribunal correspondiente a su domicilio. En la especie, el Servicio ha presentado el Acta de Denuncia de un contribuyente domiciliado en la Región Metropolitana, motivo por el que este Tribunal carece de competencia para conocerla.

En fin, la resolución delegatoria no sólo faculta al Jefe de Departamento Jurídico Regional para decidir el levantamiento del Acta de Denuncia, sino que le ordena confeccionarla y remitirla al área correspondiente para su notificación. No parece razonable que cuando los hechos ocurrieron en una región distinta al domicilio, el estudio del caso, la decisión y la preparación del Acta quede entregada a una unidad, pero la defensa judicial se entregue a otra.

VIGÉSIMO: Que, al haberse levantado un Acta de Denuncia en base a la decisión de un funcionario sin competencia para ello, y no obstante la ausencia de descargos por parte de denunciado, el Tribunal se ve en la obligación de dejarla sin efecto.

En efecto, en el presente procedimiento se ejerce el ius puniendi del Estado, en el que se aplica, entre otros, el Principio de Legalidad. En base a tal principio, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y artículo 2 de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos administrativos sólo pueden ejercer las potestades y atribuciones que expresamente les haya atribuido el ordenamiento jurídico.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a partir de la Ley N°20.322, la aplicación de las sanciones que se analizan deben ser aplicadas jurisdiccional y no administrativamente. Ello constituye un llamado a velar porque la totalidad del procedimiento que pudiera terminar en la aplicación de una sanción cumpla estrictamente con los requisitos que el ordenamiento jurídico demanda.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo resuelto, no se analizará el fondo de la materia denunciada ni las evidencias aportadas para su acreditación.

Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; el artículo 2 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; los artículos 6 letra A N°3, 97 N° 9, 115, 161 y 162 del Código Tributario; en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

RESUELVO:

I.- DÉJESE SIN EFECTO EL ACTA DE DENUNCIA N°4, de fecha 18 de agosto de 2015, notificada por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

II.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B, del artículo 6° del Código Tributario.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LOS RÍOS – 08.01.2016 – RIT GS-11-00027-2015 – JUEZ TITULAR SR. HUGO OSORIO MORALES.