ARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
PÉRDIDAS DE ARRASTRE – PÉRDIDA EN LA VENTA DE ACCIONES – GASTOS NECESARIOS
La contribuyente, al efectuar una reestructuración empresarial, debe acreditar que tenía una legítima razón de negocios que la justifique, y que por tanto, su propósito no era eludir o rebajar su carga tributaria. Además, la contribuyente debe de demostrar la procedencia de la pérdida y la satisfacción de los requisitos que la ley establece para que ésta sea considerada tributariamente aceptable.

ARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

PÉRDIDAS DE ARRASTRE – PÉRDIDA EN LA VENTA DE ACCIONES – GASTOS NECESARIOS

El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo en contra de una liquidación que cuestionó la pérdida declarada con motivo de la venta de acciones, exceso de deducción de pérdida tributaria y devolución de PPUA.

Sobre la pérdida tributaria en la venta de acciones, la reclamante señaló que invertía a través de una de sus filiales en una sociedad argentina. Dicha sociedad se encontraba en un mal momento económico, por lo que se decidió venderla, concretándose dicha operación con terceros no relacionados que la adquirieron. Explicó, que luego de dicha enajenación no se justificaba mantener una estructura societaria tan compleja, razón por la que se vendió la filial a una sociedad relacionada para mejorar la administración del negocio y que fue en dicha venta donde se produjo la pérdida tributaria que el Servicio objetó.

Señaló que la operación se realizó a valores de mercado, lo que se acreditaría con los estados financieros, y objetó que el Servicio no utilizó la norma de control ejerciendo las facultades de tasación contenida en el artículo 64 del Código Tributario.

La reclamante se hizo cargo del argumento del Servicio relativo a la falta de caja de la adquirente relacionada para pagar el valor de las acciones, al señalar que el pago de dichos montos se pactó a un plazo de 3 años, lo que era coherente con el principio de autonomía de la voluntad.

El Tribunal señaló sobre la prueba documental rendida, que la reclamante aportó una serie de documentos de manera genérica, pretendiendo que con ello se tuvieran por acreditadas algunas de sus alegaciones.

Sobre la pérdida generada en la venta de la acciones, el Tribunal expuso que previo a la venta se habría aumentado considerablemente el costo de las acciones a través de capitalizaciones de préstamos para luego venderlas a un precio muy inferior a una empresa controlada por ella misma, sin que en definitiva se haya producido un cambio en la propiedad en relación al grupo económico, ni se hubiera generado ningún traspaso de fondos por la venta.

Agregó que no se acompañaron antecedentes para acreditar el motivo de la enajenación (la reestructuración del grupo), y que por el contrario, de los antecedentes aportados parecía que en la venta se buscó generar una pérdida tributaria a fin de evitar el pago de impuestos.

A modo de conclusión, el Tribunal señaló que la reclamante no logró desvirtuar los fundamentos de la liquidación, de manera de demostrar la procedencia de la pérdida y la satisfacción de los requisitos que la ley establecía para que fuera considerada tributariamente aceptable, sin que hubiere sido suficientemente acreditado otro objetivo o propósito que eludir o rebajar su carga tributaria.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Providencia, trece de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:
El escrito de fecha 16 de septiembre de 2014, de fs. 3 a 49, en el cual comparece don QQ, en representación convencional de ZZZ S.A. RUT N° XXX, de giro elaboración de productos alimenticios y otros, ambos domiciliados para estos efectos en XXX, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 24 de abril de 2014, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN GRANDES CONTRIBUYENTE, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por don XXX, abogado Subdirector Jurídico del Servido de Impuestos Internos según Resolución S.I.I. Pers. N°191, ambos domiciliados en XXX.

Rolan en autos:

A fs. 1 a 2, Comprobante de distribución y de físico no escaneable que da cuenta de haberse acompañado a la causa la siguiente documentación: - Mandato judicial otorgado por escritura pública de fecha 21 de agosto de 2013, otorgada en la Notaria de don NNN; - Fotocopia resolución de fojas 90 que proveyó Reclamo Tributario presentado y le otorgó traslado al S.I.I. en causa RUC 14-9-0001438 y RIT GR-17-00080-2014; - Fotocopia resolución a fojas 92 que dejó sin efecto resolución a fojas 90 y ordenó deducir dentro del plazo de 3 días reclamo separado respecto de la Liquidación N°1, en la causa RUC 14-9-0001438 y RIT GR-17-00080-2014; - Fotocopia autorizada de Liquidación N° 1 de fecha 24 de abril de 2014; - Fotocopia autorizada de formulario N° 22, folio N° 227897863, AT 2013; - Fotocopia autorizada de la Citación N° 5 emitida el 28.02.2014 por la Dirección Grandes Contribuyentes; - Copia de respuesta a la Citación N° 5, presentada con fecha 04.04.2014; - Fotocopia autorizada de Oferta de Compra enviada el 03.10.2012 por la sociedad AAA a SSS S.A.; - Fotocopia autorizada de la Aceptación de Oferta, de 08.10.2012, de SSS S.A.; - Fotocopia autorizada de Balance General de SSS S.A. al 31.10.2012, y Estados financieros de SSS S.A. al 31.12.2012; - Fotocopia autorizada de estados financieros consolidados de DDD S.A. al 31.12.2012, auditados por XXX; - Fotocopia autorizada de Estados Financieros de FFF S.A. al 31.12.2011 auditados por XXX y balance en pesos chilenos de FFF S.A. al 31.12.2011; - Fotocopia autorizada de balance de cierre de FFF S.A. al 30.09.2012; - Fotocopia autorizada de Junta General Extraordinaria de Accionistas de SSS S.A. de fecha 20.08.2012; - Fotocopia autorizada de reducción a escritura pública de la Junta General Extraordinaria de accionistas de SSS S.A. efectuada el 20.08.2012 ante NNN, Notario público titular de la 33° Notaría de Santiago; - Fotocopia autorizada de contrato de suscripción de acciones de fecha 24.08.2012, celebrada por ZZZ S.A. en que adquiere acciones de SSS S.A.; - Fotocopia autorizada de escritura pública de fecha 23.10.2012 a que se redujo el acta de Junta General Extraordinaria de accionistas de SSS S.A., ante Notario público titular NNN; Fotocopia autorizada de Contrato de Suscripción de Acciones de fecha 19.10.2012, mediante el cual ZZZ S.A. suscribió y adquirió para sí 16.035 acciones a US$ 100 cada una por un precio total de US$1.603.500, las cuales fueron pagadas mediante la capitalización de un crédito por esa misma cantidad del que era titular ZZZ S.A. en contra de SSS S.A.; -Análisis de cuenta de ZZZ S.A. con el detalle de las capitalizaciones de SSS S.A.; - Fotocopia autorizada de cartolas de cuenta corriente de ZZZ S.A. en el BANCO, cuenta corriente N° XXX (cartolas 17, 66, 72, 73, 76, 81, y 136) y cartolas del Banco BBB, cuenta corriente N° XXX (cartola N°72); - Fotocopia autorizada de cartolas de cuenta corriente de SSS S.A. en el BANCO, cuenta corriente N° 10610189, con los principales abonos que conforman el aumento de capital de ZZZ S.A. en SSS S.A. (cartolas N°1, 4, 7, 8, 9 y 10); - Fotocopia autorizada de escritura de compraventa de acciones SSS S.A. de fecha 21.11.2012 en la Notaría de don NNN, por medio de la cual ZZZ S.A. vende cede y transfiere a GGG S.A. 287.895 acciones emitidas por SSS S.A. al precio de UF 170.180, que la compradora se obliga a pagar a ZZZ S.A. en el plazo que vence el 31.12.2015; - Anexo N° 8, de inversiones de ZZZ S.A. al 31 de diciembre de 2012; - Análisis de cuenta de ZZZ S.A. en empresas relacionada SSS S.A., tras venta de ésta a GGG S.A., con detalle del patrimonio de SSS S.A.; - Cuadro denominado "Determinación Costo Tributario Inversión en SSS S.A. al 31 de octubre 2012"; - Fotocopia autorizada de escritura pública de fecha 23/12/2008, en que aporta las acciones de FFF S.A. por un valor de US$7.686.822; - Fotocopia autorizada de actas de asambleas de accionistas de FFF S.A., celebradas en Buenos Aires el 15.12.2011 y siguientes; y - Oficio Ord. N° 315 de 28 de octubre de 2010. - Oficio Ord. N° 4.932, de 14 de diciembre de 2005. - Oficio N° 486 de 30 de marzo de 2010. - Oficio N° 2705 de 20 de septiembre de 2007. - Oficio N° 6234 de 10 de diciembre de 2003. - Oficio Ord. N° 4.571, de 14 de noviembre de 2006. - Sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 31 de julio de 2012, en la causa caratulada "Maderas Cóndor S.A. con Servicio de Impuestos Internos". Rol de Ingreso N° 3088-2010. - Oficio N° 2.229, de 3 de julio 2009. - Fotocopia autorizada Resolución Ex. N° 2495 de fecha 8 de mayo de 2013, con su correspondiente acta de notificación de 9 de mayo de 2013. - Fotocopia autorizada de Resolución Ex. N° 6821 de fecha 30 de diciembre de 2008. - Fotocopia autorizada de Resolución Ex. N° 1565 de 20 de marzo de 2009. - Fotocopia autorizada de Res. Ex. N° 27.429 de fecha 7 de agosto de 2013, con su correspondiente acta de notificación. - Fotocopia autorizada certificado emitido por Banco XXX, en que certifica que el cheque N° 91968 girado contra la cuenta corriente N° 000021975222 se encuentra pagado. - Fotocopia autorizada de Cartola de Cuenta Corriente de CCC S.A. en que consta que con fecha 23.12.1997, se depositó cheque por $6.982.776.338.-; - Fotocopia autorizada de reducción a escritura pública de "Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de CCC S.A." de fecha 22.12.1997, en que se acuerda un aumento de capital y la emisión de 92.898.189 acciones. –

Fotocopia autorizada "Convenio de Suscripción y Pago de Acciones" de fecha 23.12.1997, en que la Sociedad suscribe 81.078.081 acciones de CCC S.A. emitidas con motivo del aumento de capital previamente señalado, por un valor de $6.982.776.338.-; - Fotocopia autorizada de cheque N° 91968, por un monto de $6.982.776.338.-, destinado a pagar las acciones de CCC S.A. suscritas. – Fotocopia autorizada de contrato de "Cesión de Acciones" celebrado con fecha 31.03.2011, entre Alimentos ZZZ S.A. como vendedor y DDD como comprador; - Fotocopia autorizada Libro Mayor, N° Folio: 22.200, Cuenta 130101, Acciones en Empresas Relacionadas, al 31.01.2011. – Fotocopia autorizada Libro Mayor Analítico, al 28.02.2011, Cuenta 130101, Acciones en Empresas Relacionadas; - Hoja de cálculo, "Costo Tributario Acciones CCCS.A."; - Hoja de cálculo, "Determinación Resultado Tributario por Traspaso de Acciones"; - Hoja de Cálculo "Resumen Libro de Compras de HHH Ltda" para los años comerciales 1984 a 1985, ambos inclusive; - Fotocopia autorizada de contrato de trabajo de don EEE de fecha 07.10.2004, incluye anexos incorporados al mismo de 01.11.2007 y 01.11.2006.; - Estructura societaria Grupo de Empresas ZZZ S.A. al 31.12.2005; - Fotocopia autorizada de Libro de Remuneraciones, desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre de 2010, ambos inclusive; - Fotocopia autorizada de Formularios 29 con su correspondiente certificado de declaración por internet, períodos 09-2004 a 06-2011, ambos inclusive; - Fotocopia autorizada de Declaraciones Juradas N° 1887 con su correspondiente certificado de declaración por internet, por los AT 2006 a AT 2011, ambos inclusive.; - Fotocopia autorizada de contrato de cesión de acciones de fecha 28.11.1997, celebrada entre Empresas JJJ Ltda., y la reclamante; - Fotocopia autorizada de folios 54 a 58 del registro de accionistas de BBB S.A., debidamente legalizado por un escribano argentino y por el consulado de la República BBB en dicho país, en el que consta que se registró la transferencia de las acciones; - Fotocopia autorizada de acuerdo de prórroga de fecha 30.09.1999, en que se modifica la forma de pago de las acciones de BBB S.A.; - Fotocopia autorizada de contrato de Cesión de Créditos de fecha 02.11.2001, celebrado entre Empresas JJJ Ltda. y Empresas JJJ S.A; Tipo de cambio publicado por el S.I.I. para los años comerciales 1997 a 2001 (AT 1998 a AT 2002), ambos inclusive; - Hojas de cálculo en que se demuestra la correcta determinación del gasto por corrección monetaria por tipo de cambio por parte de mi representada para los AT 1998 a AT 2002.; - Hoja de cálculo reajuste cuenta por pagar a NNN Ltda.; - Fotocopia autorizada de escritura pública de Modificación de Sociedad, otorgada con fecha 18.03.2005 en la notaria de don NNN, - Fotocopia autorizada protocolización de 19 de abril de 2005, de extracto de escritura pública de Modificación de MMM Limitada de fecha 18.03.2005; Hoja de Cálculo, QQAA Ltda., Anexo 3, Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero al 31.12.2005; - Hoja de Cálculo, QQAA Ltda.; - Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2005; - Hoja de cálculo, QQAA Ltda., Anexo 3, Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero al 31.12.2006; - Hoja de cálculo, QQAA Ltda., Anexo 4, Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario al 31.12.2006; - Hoja de cálculo, QQAA Ltda., determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2006; - Hoja de cálculo, QQAA Ltda., Anexo 3, Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero al 31.12.2007; - Hoja de cálculo, QQAA Ltda., Anexo 4, Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario al 31.12.2007; - Hoja de cálculo, QQAA Ltda., Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2007; - Hoja de cálculo, QQAA Ltda., Anexo 3, Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero al 31.12.2008; - Hoja de cálculo, QQAA Ltda., Anexo 4, Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario al 31.12.2008; - Hoja de cálculo, QQAA Ltda., Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2008; - Hoja de Cálculo, Alimentos ZZZ S.A. (ex QQAA Ltda.), RUT XXX, Anexo 4, Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario al 31.12.2010.-; -Hoja de Cálculo, Alimentos ZZZ S.A. (ex QQAA Ltda.), RUT XXX, Anexo 6, Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2010.-.

A fs. 3 a 52, Reclamo en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 24 de abril de 2014, resolución que provee dicha presentación y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, testimonio de notificación y Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal que da cuenta que los documentos físicos no escaneables fueron custodiados bajo el N° 39-2014.

A fojas 53 a 74, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña Resol. Ex. SII N° 191, de 24.12.10, y Resolución SIIPERS N° 572, de 17.03.14; Escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido; y, Resolución que provee ambos escritos, teniendo por evacuado el traslado, con su testimonio de notificación.

A fojas 75 a 77, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio y comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante.

A fojas 78 a 90, Escrito en que la parte reclamante ofrece lista de testigos y solicita citación; Escrito en que la reclamada interpone recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba; Resolución que provee los escritos antedichos y confiere traslado de la reposición deducida, con su testimonio de notificación; Escrito de delega poder de la reclamante; Escrito en que la reclamante evacúa el traslado conferido; y, Resoluciones que proveen los escritos anteriores, subsana lo que indica y resuelve la reposición, negándole lugar y concediendo la apelación subsidiaria, con su testimonio de notificación.

A fojas 91 a 101, Comprobantes de citaciones a los testigos ofrecidos por la reclamante; Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; Escrito de delega poder del Servicio; y, Resolución que lo resuelve constando su notificación personal en audiencia de 15.05.15, como asimismo, acta de audiencia de recepción de la testimonial ofrecida en autos.

A fojas 102 a 149, Escrito en que la reclamante reitera medios de pruebas y acompaña documentos consistentes en: impresiones de "mar en idioma extranjero; Cinco avisos de Liquidación Orden de Pago; Cinco cartas de SSS S.A. al Banco CCC; Carta de SSS S.A. a FFF S.A. y copia de Cesión de Créditos; y, Fotocopia de documento "República de Argentina Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto; Escrito de téngase presente de la reclamante; y, Resolución que los provee con su testimonio de notificación.

A fojas 150 a 178, Compulsas devueltas por la ama. Corte de Apelaciones de San Miguel; resolución de fecha 31.08.2015 que confirma la resolución que recibió la causa a prueba; resolución que las tiene por recibidas y decreta el Cúmplase, con su testimonio de notificación.

A fojas 179, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta de la fecha del Cúmplase y de la circunstancia de encontrarse vencido el término probatorio y no existir diligencias pendientes.
A fojas 180 a 181, Resolución que agrega certificado y decreta Autos para Fallo.

A fojas 182 y 183, resolución que decreta medida para mejor resolver; y su testimonio de notificación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a fojas 3, comparece don QQ, en representación de ZZZ S.A., ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 24 de abril de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Grandes Contribuyentes, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por don XXX, abogado Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derechos que se relatan, sucintamente, como sigue:

Señala que con fecha 12.08.2014 presentó reclamo tributario en contra de la Liquidación N°1 y Resolución Ex N° 49 de fecha 25.04.2014, la que actualmente se tramita bajo el RIT GR-17-00080-2014, ordenando el Tribunal separar el reclamo con respecto a la Liquidación N° 1.

I. Antecedentes.-

Manifiesta que en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N° 22, folio N° 227897863, declaró una pérdida tributaria de Primera Categoría, sujeta a régimen general, de -$19.387.190.789.-, así como impuesto único del artículo 1 de la Ley sobre impuesto a la Renta por $220.440.654.-, al cual imputó créditos por gastos de capacitación por la suma de $157.574.004.-, y el pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $373.667.494.-, y solicitó la devolución del saldo a favor por la suma de $310.800.844.-

Mediante la Notificación N° 47.048, de fecha 04.09.2013 y correo electrónico de fecha 08.01.2014, se le requirieron una serie de antecedentes en orden a imputar la pérdida tributaria a utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables: ("FUT") y solicitar como pago provisional el Impuesto de Primera Categoría soportado por dichas utilidades.

Señala que con fecha 06.03.2019, se le notificó la Citación N° 5 emitida el 28.02.2014, para que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración, en virtud a las observaciones efectuadas por el S.I.I. consistentes en: a) Pérdida en venta de acciones de SSS S.A. por $10.993.983.383.-; b) Exceso de deducción por concepto de pérdida tributaria acumulada al 31 de diciembre de 2011 por $ 17.738.312.911.-; c) Pago provisional por concepto de Impuesto de Primera Categoría sobre el monto de las utilidades que resultan absorbidas por pérdidas tributarias.

Tras prórroga del plazo con fecha 04.04.2014 afirma haber respondido íntegramente la Citación, sin perjuicio de lo cual el S.I.I. estimó que tales antecedentes no eran suficientes para desvirtuar las partidas objetadas y que la circunstancia de existir un reclamo tributario pendiente no impediría la ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos dictados respecto del AT 2012, actos administrativos que son esencialmente impugnables según el art. 15 de la Ley N° 19.880 que regula las Bases de los Procedimientos Administrativos.

Fundamentos de hecho y de derecho de la presente reclamación.

1. Pérdida en venta de acciones de SSS S.A. por $ 10.993.983.383.-

Manifiesta que a raíz de la venta de 287.895 emitidas por la sociedad SSS S.A., efectuada con fecha 21.11.2012 a la empresa relacionada GGG S.A., experimentó una pérdida tributaria de $10.993.983.383.-, ello por cuanto el precio, correspondiente a su valor de mercado, ascendió a UF 160.180 equivalentes a $3.658.516.005.-, y el costo tributario de dicha acciones determinado al 31.10.2012, ascendía a la suma de $14.652.499.388.-.

Señala que el costo tributario de las acciones de SSS estaba integrado por aportes de capital efectuados en diciembre de 2008, y por capitalización de préstamos efectuados por ZZZ durante el año 2012, que ascendían a US$ 11.632.900, capitalizados el 20.08.2012; y US$1.603.500, capitalizados el 23.10.2012, fondos que se destinaron por SSS para financiar su filial argentina FFF S.A.

Indica que FFF S.A, dadas las difíciles condiciones económicas imperantes en el vecino país, tales como fijación de precios o limitaciones al acceso de divisas, entre otros, requirió disponer de capital que le permitiese mantener sus operaciones y evitar caer en insolvencia, dado lo cual SSS debió recurrir a su matriz ZZZ a fin de revertir la situación negativa de FFF en Argentina, no obstante lo cual ello no fue posible, lo que aparecería reflejado en los estados financieros al 31.12.2011 y balance de cierre al 30.09.2012.

Manifiesta que dado lo anterior aceptó la oferta que le realizara la empresa ÑÑÑ S.A. (ligada a empresarios argentinos y venezolanos), enajenando las acciones el 08.10.2012, fecha en que se formalizó la aceptación de oferta, documento que según la legislación de Argentina sería suficiente para transferir el dominio de las acciones, resultando con ello disminuida la situación patrimonial de SSS, no obstante lo cual estima que la operación realizada fue la correcta dada la imposibilidad de revertir la situación negativa de FFF.

Agrega que posteriormente, decidió transferir las acciones de SSS a GGG, a fin de dar una estructura administrativa del grupo económico más acorde con los fines que tiene cada una de las sociedades, determinándose que GGG se dedicar a las inversiones en el extranjero, la que se encuentra en la búsqueda de nuevos negocios en el ámbito internacional a través de SSS.

En virtud de lo anterior1 el, 21.11.2012 ZZZ vendió a GGG 287.8954 acciones emitidas por SSS al precio de UF 160.180 (ciento sesenta mil ciento ochenta unidades de fomento) equivalentes a $3.658.516.005.-, que la compradora se obligó a pagar a ZZZ en el plazo que vence el 30 de diciembre de 2015.

2. Posición del S.I.I.-

Manifiesta que el S.I.I. objetó la operación utilizando en apariencia facultades legales pero que evitó aplicar la norma de control (como es la facultad de tasar contenida en el art. 64 del Código Tributario) que el legislador le ha dado cuando enfrenta los supuestos "abusos" como los que aquí denuncia, vulnerando con ello las leyes, oficios, jurisprudencia y los derechos de los contribuyentes.

Señala que el S.I.I. evita la aplicación del artículo 64 del Código Tributario, toda vez que las operaciones objetadas se realizaron a valor de mercado, vulnerando especialmente la autonomía de la voluntad.

a) Transacción entre partes relacionadas.

Indica que el acto reclamado se funda en el hecho que ZZZ y GGG serían relacionadas y en función de ello se argumenta:

- "...evidencian el carácter unilateral, injustificado e innecesario de este gasto, debido a que todas las decisiones respecto a la venta de dichas acciones fueron tomadas por ZZZ S.A. en su calidad de controlador tanto de SSS S.A. (cuya venta originó la pérdida) como de GGG S.A. (la compradora de las acciones SSS, operación que se tradujo en la pérdida descrita)."

- "... se efectuó, en relación a todos los elementos que componen a la operación, ya sea oportunidad, precio, condiciones, etc, como resultado de la sola decisión de la controladora de todas las empresas intervinientes, esto es ZZZ S.A."

- "Es decir, no se trató de una transacción entre partes independientes, sin que hayan intervenido intereses contrapuestos en la descrita operación."

Señala que el S.I.I. no especifica qué norma vigente a la época de los hechos haría impugnable las pérdidas ocasionadas en operaciones a valor de mercado entre partes relacionadas.

Agrega que la legislación tributaria contiene normas de control para evitar los abusos que pudieran cometerse en operaciones entre partes relacionadas, citando al efecto los artículos 17 N° 8, 41 E y 59 N° 1 de la LIR y 64 del Código Tributario.

Por ello estima que en caso de existir algún reproche en relación a la venta de las acciones de SSS, debió tasar el precio de venta de las acciones en virtud del artículo 64 del Código Tributario, facultad que no se habría ejercido por cuanto la venta objetada se ajusta a parámetros de mercado.

Considera que las afirmaciones contenidas en la Resolución reclamada se contradicen con pronunciamientos del propio S.I.I., lo cual resultaría antijurídico, y atentatorio contra el principio de buena fe en materia tributaria consagrado en el artículo 26 del Código Tributario. Cita en apoyo de su argumento los siguientes oficios:

(i) Oficio Ord. N° 315 de 28 de octubre de 2010, dictado por don XXX en su calidad de Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del S.I.I. Contrasta su contenido con los fundamentos esgrimidos por el S.I.I. en el acto reclamado.

(ii) Oficio Ord. N° 4.932, de 14 de diciembre de 2005.

Señala que el Oficio se pronuncia sobre una operación de venta de acciones entre partes relacionadas (misma situación de hecho que en el caso sub lite), citando al efecto:

"2.- Sobre el particular, cabe señalar que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1545 del Código Civil, las partes contratantes pueden enajenar los bienes, en el caso en consulta acciones de una sociedad filial por parte de su matriz, otra filial, al valor que se acuerde fijar libremente en la respectiva escritura o contrato de cesión.

Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, norma que expresamente establece que: 'Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.-“

Infiere que para el S.I.I. el contribuyente que realizó la consulta en virtud de su autonomía de la voluntad, al vender acciones entre partes relacionadas, sólo debe preocuparse de realizar la operación a valor de mercado para precaver una eventual tasación, derecho que a su parte no se le habría aplicado, sin siquiera mediar una tasación.

(iii) Oficio Ord. N° 4.571, de 14 de noviembre de 2006.

Cita: "En opinión de esa Dirección Regional, las pérdidas deben ser rechazadas, por estar en presencia de una pérdida producida voluntariamente como parte de una decisión financiera de los accionistas, tomada en una Sesión de Directorio unánimemente aceptada por ellos...".

Ante esta situación evidentemente ilegal e injusta, la Dirección Nacional del S.I.I. restableció el imperio del derecho, dictaminando lo siguiente:

"2. De conformidad a lo dispuesto en el número 3° del artículo 103 de kr Ley N° 18.046, la sociedad anónima se disuelve entre otras causales, por acuerdo de la junta general extraordinaria de accionistas. De operar esta causal de disolución, será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 110 de la misma ley, y por tanto, deberá procederse con su liquidación en los términos reglamentados por la ley. Ahora bien, igualmente debe tenerse presente que de conformidad al inciso primero del artículo 109 de la citada ley, la sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación.

Ahora bien, adoptado el acuerdo de disolución, conforme a lo expresado en el párrafo precedente, lo que implica la liquidación definitiva de la sociedad, podrá reconocerse la pérdida de valor de las acciones que desaparecen con motivo de la liquidación de la sociedad emisora de tales títulos."
Considera que lo que dice el Oficio es que si un contribuyente, por su propia voluntad realiza un acto que la Ley lo autoriza a realizar y como consecuencia del cual se le genera una pérdida tributaria, el S.I.I. no puede impugnar esta pérdida por el solo hecho de que resultó de un acto voluntario del contribuyente.

Señala que no existe norma que prohíba o sancione las transacciones entre partes relacionadas de la forma en que el S.I.I. intenta hacerlo en la Resolución reclamada.

b) Venta a precio muy inferior a la inversión.

Manifiesta que el S.I.I. sostiene que resulta "inconsistente" que SSS haya aceptado la oferta de compra de FFF en los términos que lo hizo, apreciación que no comparte ya que por definición la pérdida en las ventas se produce porque el precio es inferior al costo, y que la desmejorada situación patrimonial de dicha sociedad se acreditó con sus estados financieros auditados al 31.12.2011 y balance de cierre al 30.09.2012, sin que sea económicamente razonable perder dinero para sufrir una pérdida tributaria.

Manifiesta que la decisión de vender FFF fue razonable dado que se trataba de una fuente de constantes pérdidas y que, respecto a la venta de SSS a GGG, lo que pretende el S.I.I. es impugnar el precio acordado por las partes en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, pero sin proceder a tasar el mismo.

Cita fallo de la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 31 de julio de 2012, en la causa caratulada "Maderas Cóndor S.A. con Servicio de Impuestos Internos", Rol de Ingreso N° 3088-2010,13 en que señaló lo siguiente: "...de la sola lectura de la resolución reclamada el Servicio se limita a denegar la solicitud de devolución, sin establecer o referirse a valor alguno que se le asigne a las acciones que se han enajenado. Como ya se dijo, tasar necesariamente implica establecer un valor, única forma de dar certeza al contribuyente acerca de las razones que llevan al Servicio a denegar la solicitud de devolución, pues de otro modo se lo deja en la incertidumbre de especular sobre cuál es el valor que se ha establecido para la enajenación." "Undécimo: Que, desde otra perspectiva, tampoco resulta acertado lo concluido por los jueces de fondo, en orden a que es el contribuyente quien debe probar ante el ente fiscalizador que el valor fijado en el acto o contrato corresponde al valor corriente de plaza o al que normalmente se cobra en operaciones de similar naturaleza. Ello, porque tal interpretación va contra texto expreso del artículo 64 inciso 3°, el cual imperativamente señala que es el Servicio quien debe tasar, es decir establecer el precio de la enajenación y porque además tampoco resulta ser efectivo que en el presente caso el peso de la prueba recaiga en el contribuyente, pues para que éste soporte la carga de probar que el precio fijado por las partes en el acto o convención se ajusta al valor del mercado, necesariamente el Servicio en forma previa debe haber asignado al bien un valor distinto."

Deduce de su cita que si el S.I.I. no está de acuerdo con el precio acordado por las partes, debe tasarlo sin que baste con simplemente impugnar la pérdida resultante, y que es el S.I.I. quien debe acreditar que el precio es inferior al valor corriente en plaza.

Hace presente que el precio por el cual ZZZ enajena las acciones de SSS a GGG es ligeramente superior al valor contable al 31.10.2012, por lo que existiría un sobreprecio de $102.893.055.-

A continuación, inserta cuadro explicativo que contendría datos sobre el costo tributario de las acciones de SSS, según detalla:
Determinación del patrimonio financiero SSS S.A. al 31.10.2012 Destaca que por tratarse de una sociedad anónima cerrada, no existe un valor de mercado de referencia para SSS, por lo que el patrimonio contable determinado bajo normas internacionales de información financiera IFRS, constituye un valor representativo o indiciario al valor económico de las acciones.

Manifiesta que los estados financieros de SSS al 31 de diciembre de 2012, validan la información contenida en el balance que se usó en noviembre como base para establecer el valor de mercado de las acciones. Señala que los estados financieros de SSS están consolidados dentro de la sociedad denominada DDD S.A. (RUT 96.063.000-9), la que a su vez es matriz de GGG, afirmando que los estados financieros de DDD S.A. fueron auditados por XXX, al 31.12.2012, sin observaciones.

Señala que la forma en que determinó el precio de venta de las acciones de SSS, se ajusta a las instrucciones dadas por el propio S.I.I., citando al efecto el Oficio N° 2.229, de 3 de julio 2009.

Manifiesta que si el S.I.I. considera que el precio acordado en una transacción no se ajusta a parámetros de mercado, no puede simplemente impugnar el resultado de la misma, sino que se tiene que hacer uso expreso de la facultad de tasar y, sobre esa base, determinar un precio que considere se ajuste al de mercado.

c) Potencial generación de renta por la inversión.

Señala que el S.I.I. objeta el hecho de que invirtiera en un negocio que, en opinión del órgano fiscalizador no tenía ninguna expectativa de obtener futuras ganancias, lo que a su entender resulta absurdo, afirmando que la pérdida económica que se sufrió excede con creces los hipotéticos beneficios y mitigaciones asociados a la pérdida tributaria. Entiende que el S.I.I. pida documentación que demuestre la efectividad de los malos resultados, pero considera antijurídico que ante la demostración de los mismos, intente impugnarlos por la vía de criterios teóricos basados en meras percepciones.

Reitera sus argumentos en relación a la autonomía de la voluntad y el deber de tasar del S.I.I.

d) Pérdida no está asociada a una potencial renta o utilidad.

Manifiesta que el S.I.I. pretende que la pérdida por la venta de un activo genere necesariamente una utilidad y que su parte por la vía de enajenar un activo incluso a pérdida, evitó seguir incurriendo en mayores detrimentos o perjuicios patrimoniales.

e) Falta de fondos de GGG S.A.

Manifiesta que en la escritura de compraventa de acciones de SSS de fecha 21 de noviembre de 2012, GGG S.A. se obligó a pagar 160.180 U.F., en el plazo que vence el 31.12.2015, cuestionándose por el S.I.I. el GGG S.A. fue constituida con fecha 30.01.2012 con un capital de $100.000.00.-, por lo que no se advierte que tuviera fondos para efectuar la inversión en tan corto plazo.

Señala que se impugna su operación por una eventual falta de caja de GGG S.A. a diciembre de 2015, esto es, una especie de justificación de inversiones por una obligación no exigible y pagadera por otro contribuyente.

f) Única finalidad generar pérdida tributaria.

Señala que el S.I.I. asevera haber constatado que todas las operaciones tuvieron como única finalidad el que ZZZ obtuviera una injusta devolución por concepto de PPUA, por lo que concluye que la pérdida no cumpliría con los requisitos para que constituya un gasto aceptado.
Manifiesta que tal conclusión es del todo errónea y que, por el contrario, se deshizo de inversiones que generaban pérdidas; que la teoría del S.I.I. vulnera el principio de autonomía de la voluntad, la ley y sus propios pronunciamientos, todo ello como argucia para evitar lo que jurídicamente correspondía en este caso, que era usar la facultad de tasar conferida por el artículo 64 del Código Tributario, única norma a la que podría recurrir el S.I.I. para impugnar el resultado de estas operaciones.

Afirma que el S.I.I. no puede sobre la base de construcciones teóricas e intenciones de un contribuyente, supuestamente antijurídicas y no demostradas de conformidad a la ley, ignorar por completo la voluntad de las partes, dictaminando que un gasto no cumple los requisitos para ser deducido.

II.B. Exceso de deducción por concepto de pérdida tributaria acumulada al 31 de diciembre de 2011 por $ 17.738.312.911.-

Manifiesta que actualmente se tramita reclamo tributario en contra de una Resolución RAV Ex. N° 27.4297, de 07.08.2013, que impugnó su declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, y rebajó su,1/4 pérdida de arrastre, dado lo cual el S.I.I. pretende impugnar la pérdida de arrastre declarada para el AT 2013, señalándole que debió declarar $11.177.463.393.- (resultado según S.I.I.) y no $28.915.776.304.- como lo hizo, por lo que habría un exceso de deducción por pérdida tributaria de ejercicios anteriores de $17.738.312.911.-.

II.B.1. Legalidad de aplicar al AT 2013 lo resuelto por la Resolución Rav Ex. N° 27.429 para el AT 2012.

Señala que el S.I.I. se ampara en lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 19.880, que indica que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, pudiendo ser llevados a la práctica por la propia Administración.

Manifiesta que la Ley N° 19.880, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 1°, se debe aplicar con carácter supletorio respecto de procedimientos administrativos especiales, por lo que no es posible su aplicación directa y sin mayor análisis al a los procedimientos encomendados al S.I.I.

Señala que para su aplicación se debe determinar, en primer lugar, si el procedimiento administrativo especial tiene o no una laguna o vacío susceptible de ser llenado a través de las disposiciones de la señalada ley, y que aun cuando dicho vado no existiera, igualmente se debe analizar si la disposición a aplicar es conciliable con la naturaleza del procedimiento administrativo especial. En apoyo de sus argumentos cita a la Contraloría General de la República, sin especificar la fuente de la información.

Manifiesta que el S.I.I. hace alusión a cierta doctrina relativa al concepto de "acto administrativo" y a diversos dictámenes que en términos generales se refieren a la ejecutoriedad de los actos administrativos, sin que quede clara su aplicación al caso concreto sub lite.

Señala que el S.I.I. funda su actuar en que de conformidad a lo establecido por el artículo 51° de la Ley N° 19.880, los actos administrativos poseen por regla general, efectividad inmediata, relacionándolo con la presunción de legalidad dispuesto en el artículo 3° de la misma ley.

Manifiesta que el artículo 25° de Código Tributario establece: "Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, sea con ocasión de un reclamo, o a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera.". cita además al artículo 24° del Código Tributario, de acuerdo al cual: "...si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero".
Señala que el S.I.I. interpreta que el carácter provisorio de las Liquidaciones se refiere a la posibilidad que tendría de revisar las diferencias de impuestos que se originen en los períodos que ya han sido liquidados, sin embargo dicha norma dice relación con el principio de impugnabilidad de los actos administrativos. Cita fallo emanado de la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 2186-2012.

"Sexto: Que de los términos expresados resulta, en forma inequívoca, que los jueces de fondo, al confirmar el fallo de primer grado han efectuado una adecuada aplicación de la normativa al caso, toda vez que si la reclamación dice relación con una liquidación o con una resolución que incide en la determinación de un impuesto, los tributos no pueden girarse o definirse en su caso, sino hasta que el juez tributario se haya pronunciado sobre el reclamo o deba entenderse, rechazado de conformidad al artículo 135 del Código Tributario."

Deduce del extracto señalado que la Corte Suprema, aplicando las normas tributarias antes citadas, ha considerado que la lógica del carácter provisional de los actos administrativos que inciden en la determinación de un impuesto se aplica a todos los actos administrativos que tienen tal contenido o que tienen la aptitud de influir en la determinación de un impuesto, sin que sea relevante la forma del acto que los contenga.

Afirma que las razones en virtud de las cuales el S.I.I. adopta su decisión son confusas y poco claras y, por ende, se verifica un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16° y 41° de la Ley N° 19.880, que ordenan una exposición clara de las razones por las cuales la Administración ha adoptado una decisión, además de vulnerar el mandato en cuanto a que debe actuar de manera racional y permitiendo el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico.

II.B.2. Procedencia de la pérdida impugnada por la Res. Rav Ex. 27.429.

Manifiesta en este punto que la Liquidación reclamada adolecería de los mismos vicios y errores que la Resolución N° 2495, modificada por la Resolución N° 27.429 reclamada en causa RIT GR-17-00056-2013, ello por cuanto el año 2006 ya se habrían reconocido íntegramente sus pérdidas hasta el año tributario 2006, motivo por el cual señala reproducir íntegramente los argumentos que expuso en reclamo tributario que presentará en contra de la referida resolución, solicitando se tengan incorporados al presente en lo que dice relación a la vulneración del principio de coordinación, contradictoriedad y artículo 26 del Código Tributario, entre otros.

A continuación, señala que demostrará la procedencia de las partidas que no fueron acogidas por la Resolución 27.429 que resuelve la RAV interpuesta en contra de la Resolución 2495 de fecha 08.05.2013.

11.2. Análisis de las partidas de gasto más relevantes.-

Señala que las partidas rechazadas tras la RAV, representan los más diversos conceptos y montos, variando entre $4.186.563.373.- en el caso de la corrección monetaria de una cuenta por pagar en dólares, y $4.132.089.- correspondientes a depreciación de activo fijo, ambos valores históricos.

Manifiesta que en virtud de ello se abocará al análisis de 7 de las principales partidas no acogidas por el S.I.I. (las que en conjunto justifican un valor histórico de $14.494.069.756.- de la diferencia total de $16.901.149.808.-, que aún subsiste entre lo declarado y lo pretendido por el S.I.I.), poniendo a disposición la totalidad de los antecedentes que respaldan íntegramente su declaración, los que dada su extensión y volumen, no acompaña.

II.2.A. AT 2011 Código 807 Formulario 22 (Otras Partidas)
Expone que la Resolución originalmente rechazó el gasto contabilizado en esta partida por la suma de $13.977.346.273.-, por considerarlo no acreditado. Sin embargo, la Res. Ex. 27.429 consideró acreditados $10.803.237.083.-

En relación a los $3.174.109.190.- no reconocidos por la Res. Ex. 27.429, que éstos corresponderían a la pérdida sufrida por la venta de 80.568.100 acciones de CCC S.A. con fecha 31.03.2011.

Manifiesta que con fecha 23 de diciembre de 1997, suscribió 81.078.081 acciones con motivo de un aumento de capital acordado en "Junta General Extraordinaria de Accionistas" de fecha 19 de diciembre del mismo año, pagando una suma de $6.982.776.338.- por las mismas, lo que constaría en el "Convenio de Suscripción y Pago de Acciones". Indica que acompaña una Hoja de Cálculo en que determina el costo de las 80.568.100 acciones de CCC S.A. al momento de la venta el 31 de diciembre de 2011, monto que ascendería a la suma de $10.822.713.230.-, lo que explicaría la pérdida de $3.174.109.190; producto de dicha operación.

Explica que el S.I.I. considera que el costo de adquisición de estas acciones no se encontraría acreditado, señalando en la página 15 de la Res. Ex. 27.429, lo siguiente: "El contribuyente acompaña una fotocopia simple de cheque emitido con fecha 23.12.1997, por la suma de $6.982.776.338.-, para acreditar el pago por la compra de acciones. Para acreditar la Perdida en la operación, acompaña además fotocopia de Contrato de Cesión de Acciones de fecha 31.03.2011. La fotocopia del referido contrato no logra formar convicción sobre su contenido, ya que se trata de un documento privado que no da certeza de la fecha de su otorgamiento ni de sus declaraciones, lo mismo sucede con la fotocopia del cheque que se acompaña, respecto del cual no existe ningún otro antecedente que demuestre que fue efectivamente pagado, de manera que pudiera servir de base de presunción respecto del valor de las acciones acordados por las partes. En razón de lo anterior no es posible acreditar el costo de las acciones) en consecuencia la Pérdida por la Venta de acciones entre empresas relacionadas. De lo anterior, no es posible dar por acreditado el gasto incluido en el código 807, objetado por el Servicio de Impuestos Internos) que corresponde a la suma de $3.174.109.190.-"

Agrega que en la página 19 de la Res. Ex. 27.429, se señala: "No se justica fehacientemente el costo de compra de las acciones al no demostrarse la disponibilidad para el pago ni la efectividad de haberse cobrado el cheque en la fecha respectiva. $3.174.109.190.-." Finalmente, expone en el considerando 7° de la Res. Ex. 27.429 (página 20), al referirse a la Audiencia de Conciliación de fecha 17.07.2013 que tuvieron los representantes de ZZZ con el S.I.I., se hace referencia a este asunto, señalando “… y que además, procedería acompañar a la brevedad la información referida al cobro del cheque por la suma de $6.982.776.338.-, lo que sin embargo no se materializó."

Infiere de lo citado de la Res. Ex. 27.429, que quedaría claro que la aprensión del S.I.I. para justificar el costo de las acciones, se da porque considera que no se encuentra acreditado de los antecedentes acompañados en ese momento, que el cheque con que se pagaron las acciones fue efectivamente cobrado.

Para efectos de acreditar esta pérdida, señala acompañar los siguientes documentos:

- Copia autorizada de reducción a escritura pública de "Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Villa SSCC S.A." de fecha 22 de diciembre de 1997, en que se acuerda un aumento de capital y la emisión de 92.898.189 acciones.
- Copia autorizada "Convenio de Suscripción y Pago de Acciones" de fecha 23 de diciembre de 1997, en que la Sociedad suscribe 81.078.081 acciones de CCC S.A. emitidas con motivo del aumento de capital previamente señalado, por un valor de $6.982.776.338.-.
- Copia autorizada de cheque N°91968, por un monto de $6.982.776.338, destinado a pagar las acciones de CCC S.A. suscritas.
- Copia autorizada de Cartola de Cuenta Corriente de CCC S.A., en que consta que el referido cheque fue depositado con fecha 23 de diciembre de 1997.
- Certificado emitido por Banco XXX, en que certifica que el cheque N° 91968 girado contra la cuenta corriente N°000021975222 se encuentra pagado.
- Copia autorizada de contrato de "Cesión de Acciones" celebrado con fecha 31 de marzo de 2011, entre Alimentos ZZZ S.A. como vendedor y DDD como comprador.
- Copia autorizada Libro Mayor, N° Folio: 22.200, Cuenta 130101, Acciones en Empresas Relacionadas, al 31-01-2011.
- Copia autorizada Libro Mayor Analítico, al 28-02-2011, Cuenta 130101, Acciones en Empresas Relacionadas.
- Copia autorizada de hoja de cálculo "Costo Tributario Acciones CCC S.A."
- Copia autorizada “Determinación Resultado Tributario por Traspaso de Acciones".

I1.2.B. Pérdida de Arrastre

Manifiesta que parte de la pérdida de arrastre de ZZZ que no fue reconocida por la Res. Ex. 27.429 que resolvió la RAV, está compuesta por varias partidas, las que ya habrían sido validadas en la revisión que culminó con las Resoluciones Ex. N° 6821, de 30 de diciembre de 2008 y N° 1565, de 20 de marzo de 2009; igualmente señala se demostrará su procedencia, analizando las partidas de mayor relevancia.

1) Costos de ventas MMM Ltda. (Actual ZZZ S.A.)

Expone que al rechazar el S.I.I. la pérdida sin un mayor análisis de la misma, se producen situaciones absurdas, al aceptar los ingresos por ventas, y rechazar los costos asociados a los mismos, lo que produce una situación evidentemente injusta al tener que reconocer un ingreso por la totalidad de la venta, sin poder asignar un costo a los bienes vendidos. La partida que corresponde al costo de ventas, asciende a un monto histórico de $2.299.539.979.-

Señala que estos costos de ventas corresponden a compras de inventario hechas por MMM Ltda. ("QQAA Ltda."), en los años comerciales 1984 a 1987, razón social que en esa época utilizaba la sociedad actualmente denominada ZZZ S.A. En esos años QQAA Ltda., era una sociedad operativa cuyo giro era la distribución de vinos y licores a lo largo del país.

Manifiesta que para efectos de acreditar los costos de ventas previamente señalados, pone a disposición los libros de compras debidamente timbrados (los cuales considerando lo establecido en el número 3° del artículo 125 del Código Tributario, no consideró pertinente acompañar, sin perjuicio de que acompaña hojas de cálculo en que se resume el contenido de los mismos, especificando la sucursal a que corresponden, y el año y mes de la compra.

2) Remuneraciones Gerente General

Indica que en el considerando 10° de la Res. Ex. 27.429, se cuestiona el sueldo pagado a su gerente general don AALL, por los AT 2006 a 2011, ambos inclusive, y que los argumentos que utiliza el S.I.I. para cuestionar este gasto son los siguientes:

(i) El contrato de trabajo del gerente general fue firmado por don FFSS en su calidad de Gerente de Recursos Humanos de QQAA Ltda., pero en el libro de remuneraciones de la Sociedad no figura este último recibiendo ningún tipo de emolumento por su cargo, lo que hace que el S.I.I. considere que el contrato de trabajo de don EEE no sea digno de fe.

(ii) De acuerdo a la información obtenida por el S.I.I., el contribuyente no desarrolla ninguna actividad productiva, ni tampoco se ha acreditado la función específica del Gerente General que justifique el monto de sus remuneraciones y gratificaciones, por lo que concluye que dicho gasto no cumple con el requisito de ser necesario para el giro del contribuyente, ni tampoco que su monto sea razonable.

Con respecto al primer punto sostenido por el S.I.I., argumenta que jamás ha sido requisito para obligar a una sociedad el ser empleado y recibir un sueldo por parte de ella. Lo anterior sería equivalente a afirmar que un directorio no remunerado de una sociedad no puede administrarla, aseveración a todas luces absurda.

Respecto al segundo punto señala que es evidente la falta de sustento de éste, ya que no sólo las empresas manufactureras requieren de gerentes generales que las administren, de entenderse así, el S.I.I. tendría que impugnar los sueldos de todos los trabajadores de empresas holding en el país por cuanto éstas no serían "empresas productivas".

Hace presente que el monto de los sueldos pagados se encuentra en directa proporción con las responsabilidades que acarrea el cargo. Para acreditar lo señalado acompaña la malla societaria de la Sociedad, en que consta el gran número de empresas que cuelgan de esta y, en consecuencia, hacen evidente la relevancia y alta responsabilidad que implica el cargo de gerente general de su representada.

Expone que al encontrarse acreditada la obligatoriedad, necesariedad y racionalidad del gasto incurrido por concepto de sueldos para su representada, de querer el S.I.I. impugnar el monto de los mismos, necesariamente tendría que emplear la facultad de tasar que le confiere el artículo 64 del Código Tributario, facultad que se vería imposibilitado de aplicar respecto de la gran mayoría de los años cuestionados, al encontrase amparados por la prescripción del artículo 200 del Código Tributario, como lo sostuvo el propio S.I.I. en el Oficio 851 de 25 de abril de 2008.

Finalmente, señala que la Sociedad retuvo el Impuesto Único de Segunda Categoría correspondiente a las remuneraciones pagadas a AALL, como se acredita de los formularios 29 que acompaña. Argumenta que lo anterior haría evidente que para don Aníbal LLCC no tiene ninguna conveniencia desde el punto de vista tributario recibir un sueldo de esta magnitud, siendo la única justificación para recibirlo el que se trate del fruto una labor real que ejerza, ya que para él sería mucho más conveniente desde un punto de vista tributario, hacer retiros de las sociedades en que participa para solventar sus gastos personales.

Respecto a este punto manifiesta acompañar:

- Copia autorizada de contrato de trabajo de don EEE de fecha 7 de octubre de 2004.
- Copia autorizada anexo contrato de trabajo de don EEE de fecha 01.11.2006.
- Copia autorizada anexo contrato de trabajo de don EEE de fecha 01.11.2007.
- Estructura societaria Grupo de Empresas ZZZ al 31 de diciembre de 2005.
- Copia autorizada Libro de Remuneraciones, desde enero de 2005 a diciembre de 2010.
- Copia autorizada Formularios 29 con su correspondiente certificado de declaración por internet, desde septiembre de 2004 a junio de 2011.
- Copia autorizada Declaraciones Juradas N° 1887 con su correspondiente certificado de declaración por internet, por los AT 2006 a AT 2011

3) Correcciones Monetarias

Manifiesta que al rechazar la pérdida en general, el S.I.I. comete el absurdo de rechazar partidas de corrección monetaria que no tienen otra razón de ser que el sistema de corrección monetaria obligatorio impuesto por el artículo 41 de la Ley de la Renta, el que en algunas ocasiones genera utilidades para los contribuyentes y en otras pérdidas, siendo obviamente las últimas las que se cuestionan y nunca las primeras.

Que demostrará la correcta determinación de algunas partidas de corrección monetaria que por su monto considera más relevantes:

3.A) Corrección monetaria cuenta por pagar a Empresas JJJ Ltda.
Expone que con fecha 28.11.1997, Empresas JJJ Ltd., le vendió 75.040 acciones de la sociedad argentina BBB S.A. en el precio de US$15.923.144 de los Estados Unidos de América, pagadero en 10 cuotas anuales de US$1.592.314,4 cada una, venciendo la primera el 28 de noviembre de 1998 y la última el 28 de noviembre de 2007.

Agrega que con fecha 30 de septiembre de 1999, se acordó entre las partes modificar los plazos de pago, acordando que el precio se pagaría en 8 cuotas anuales iguales de US$ 1.990.393, venciendo la primera el 28 de noviembre de 2000 y la última el 28 de noviembre de 2007 y que con fecha 2 de noviembre de 2001, este crédito fue cedido por Empresas JJJ Ltda. a Empresas JJJ S.A.

Que por aplicación de lo establecido en el número 4° del artículo 41 de la Ley de la Renta, se produjo una perdida tributaria por concepto de corrección monetaria por tipo de cambio, por las siguientes sumas:
AT 1998
AT 1999
AT 2000
AT 2001
AT 2002
-60.030.253
-529.126.075
-918.128.484
-693.930.616
-1.990.803

Para acreditar, esta partida acompaña:

- Copia autorizada de contrato de cesión de acciones de fecha 28 de noviembre de 1997, por el cual Empresas JJJ Ltd., vendió a mi representada, 75.040 acciones de la sociedad argentina BBB S.A. por US$ 15.923.144.
- Copia autorizada de folios 54 a 58 del registro de accionistas de BBB S.A., debidamente legalizado por un escribano argentino y por el consulado de la República BBB en dicho país, en el que consta que se registró la transferencia de las acciones.
- Copia autorizada de acuerdo de Prórroga de fecha 30 de septiembre de 1999, en que se modifica la forma de pago de las acciones de BBB S.A.
- Copia autorizada de contrato de Cesión de Créditos de fecha 2 de noviembre de 2001, a través del cual, el crédito fue cedido por Empresas JJJ Ltda. a Empresas JJJ S.A.
- Tipo de cambio publicado por el S.I.I. para los años comerciales 1997 a 2001 (AT 1998 a AT 2002).
- Flojas de cálculo en que se demuestra la correcta determinación del gasto por corrección monetaria por tipo de cambio por parte de su representada para los AT 1998 a AT 2002.
Hace presente que al encontrarse acreditada la operación, de querer el S.I.I. impugnar esta deducción, necesariamente tendría que emplear la facultad de tasar que le confiere el artículo 64 del Código Tributario, facultad que se vería imposibilitado de aplicar pues estos gastos se encuentran amparados por la prescripción del artículo 200 del Código Tributario.
3.B) Corrección monetaria cuenta por pagar en UF con NNN Ltda.
Manifiesta que en un momento se dedicó a la distribución de vinos y licores a lo largo del país; para efectos de ejercer su giro compraba vinos y licores a distintos proveedores, uno de los cuales era NNN Ltda. Como consecuencia de estas operaciones, y de la aplicación de las normas de reajuste del artículo 41 de la Ley de la Renta, se produjo una cuenta por pagar para su representada a favor de NNN, cuyo reajuste produjo los siguientes resultados tributarios para los años que se indican:
AT 1989
AT 1990
AT 1991
AT 1992
AT 1993
-19.850.940
-166.555.275
-260.155.929
-267.169.244
-921.189.714

Hace presente que el origen de estos créditos se demuestra de los mismos libros de compras que pone a disposición de S.S. que por su volumen no considera apropiado acompañar. Sin perjuicio de lo anterior, para acreditar el correcto cálculo de esta partida, acompaña hoja de cálculo.

3.C) Corrección monetaria aumento de capital AT 2006

Señala que para el AT 2006, se rechazó la corrección monetaria del Capital Propio Tributario por la suma de $706.860.097.-, que correspondería a la corrección monetaria de un aumento de capital por $16.065.002.213.-, realizado con fecha 18 de marzo de 2005, respecto del cual aplicó las normas de ajuste del artículo 41 de la Ley de la Renta. Manifiesta acompañar para acreditar la partida:
- Copia autorizada de escritura pública de Modificación de Sociedad, otorgada con fecha 18 de marzo de 2005 en la notaria de don NNN, en que se acuerda aumenta el capital social de MMM Ltda. (actualmente, ZZZ S.A.) en $16.065.002.213.-.
- Hoja de Cálculo, QQAA Ltda., Anexo 3, Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero al 31 de diciembre de 2005.
- Hoja de Cálculo, QQAA Ltda., Determinación del Capital Propio Tributario al 1° de enero de 2005.
3.D) Corrección monetaria Capital Propio desde AT 2007 a AT 2011
Expone que en los AT 2007 a AT 2011, el S.I.I. rechazó una diferencia por corrección monetaria del capital propio tributario, por los montos que se detallan a continuación:
AT 2007
AT 2008
AT 2009
AT 2010
AT 2011
-35.331.983
-207.943.739
-530.302.367
-195.565.355

Que el origen de esta diferencia, se debe a que el S.I.I., por error recalculo el capital propio tributario en base a un balance preparado bajo normas financieras.

Para acreditar lo señalado pone a disposición de S.S. todos los antecedentes que estime conveniente, y acompaña:

- Hoja de cálculo, QQAA Ltda., Anexo 3, Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero al 31 de Diciembre de 2006.
- Hoja de cálculo, QQAA Ltda., Anexo 4, Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario al 31 de Diciembre de 2006.
- Hoja de cálculo, QQAA Ltda., Determinación del Capital Propio Tributario al 1 de Enero de 2006.
- Hoja de cálculo, QQAA Ltda., Anexo 3, Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero al 31 de Diciembre de 2007.
- Hoja de cálculo, QQAA Ltda., Anexo 4, Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario al 31 de Diciembre de 2007.
- Hoja de cálculo, QQAA Ltda., Determinación del Capital Propio Tributario al 1 de Enero de 2007.
- Hoja de cálculo, QQAA Ltda., Anexo 3, Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero al 31 de Diciembre de 2008.
- Hoja de cálculo, QQAA Ltda., Anexo 4, Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario al 31 de Diciembre de 2008.
- Hoja de cálculo, QQAA Ltda., Determinación del Capital Propio Tributario al 1 de Enero de 2008.
- Hoja de Cálculo, Alimentos ZZZ S.A. (ex QQAA Ltda.), RUT XXX, Anexo 4, Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario al 31 de Diciembre de 2010.
- Hoja de Cálculo, Alimentos ZZZ S.A. (ex QQAA Ltda.), RUT XXX, Anexo 6, Determinación del Capital Propio Tributario al 1 de Enero de 2010.

Asimismo, hace presente que en la determinación de su renta líquida imponible, ha efectuado los ajustes que corresponden, agregando la corrección del capital propio financiero y deduciendo como gasto la corrección monetaria del capital propio tributario en cada periodo tributario.

Agrega que el hecho de que no se produzca diferencia para el AT 2010, no se debe a que el S.I.I. haya aplicado un criterio correcto para dicho año tributario, sino que simplemente se debe a que ese año, al ser el IPC negativo, no se tuvieron que hacer ajustes por inflación para efectos tributarios.

II.C. Pago Provisional por concepto de Impuesto de Primera Categoría sobre el monto de las utilidades que resultan absorbidas por pérdidas tributarias.-

Señala que determinó sus resultados tributarios con estricto apego a la legislación aplicable, y sobre tales bases calculó la devolución de PPUA.

III. Peticiones Concretas

Solicita dejar sin efecto la Liquidación N° 1, de fecha 24 de abril de 2014, emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes del S.I.I., y se reconozca su pérdida tributaria ascendente a
$19.387.190.789.-, al AT 2013, y se otorgue la devolución solicitada por concepto de PPUA por $373.667.494.-.

SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 56 a 72, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:

I.- Antecedentes de la fiscalización.

Manifiesta que con fecha 26.04.2013, la reclamante presentó declaración anual de Impuesto a la Renta año tributario 2013, formulario 22, folio N° 227897863, en la cual declaró lo siguiente:


Cód. Glosa $
643 Pérdida tributaria -19.387.190.789
113 Base impuesto Único inc. 3° art 21 LIR 629.830.439
114 Impuesto Único Inc. 3° art. 21 LIR -220.440.654
82 Crédito gastos de capacitación 157.574.004
167 Pago Provisional por utilidades absorbidas 373.667.494
87 Devolución solicitada 310.800.844


Agrega que mediante Notificación N° 47048 de fecha 04.09.2013, se solicitaron los siguientes antecedentes: - Balance 8 columnas al 31/12/2012; - Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, con el detalle y los antecedentes de respaldo de los ajustes efectuados; - Declaraciones de Impuestos a la Renta año tributario 2013; Libro FUT; - Documentos de respaldo de las cuentas que generaron pérdidas en el ejercicio, en hojas timbradas y debidamente firmados por el contador y representante legal, del año tributario 2013.
El día 08.10.2013, la contribuyente presentó balance general al 31.12.2012, determinación de la Renta Líquida Imponible y FUT del año tributario 2013, en folios timbrados y firmados. De la revisión preliminar de antecedentes descritos, se verificó que en la determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2012, se registró una deducción por concepto de pérdida en venta de acciones de SSS S.A. por $10.993.983.383; por lo que mediante correo electrónico de fecha 08.01.2014, se solicitaron los antecedentes de respaldo de dicha partida.

Con fecha 09.01.2014, ZZZ S.A. remitió un archivo que contenía los siguientes documentos escaneados: 1. Un cuadro denominado "Determinación Costo Tributario inversión en SSS S.A. al 31.10.2012"; 2. Fotocopias de la escritura de constitución de SSS S.A. de fecha 09.12.2008; suscrita ante NNN, Notario público suplente; 3. Fotocopia de Junta Extraordinaria de Accionista de 23.12.2008, reducida a escritura pública ante NNN, Notario público suplente, en la cual se aprobó el aumento de capital de SSS S.A. de US$25.000 a US$20.281.110,33 mediante el aporte de 11.309.703 acciones de FFF S.A. (Argentina) y de 17.666.692 acciones de Empresas JJJ Ltd.; 4. Fotocopia de Junta General Extraordinaria de accionistas de SSS S.A. de fecha 20.08.2012, en la cual se aprobó el aumento de Capital de SSS S.A. de US$20.281.110,33 a US$31.972.210,33 reducida a escritura pública ante NNN, Notario público titular; 5. Fotocopia de Contrato de suscripción de acciones de fecha 24.08.2012, mediante el cual ZZZ suscribió y adquirió para sí 116.329 acciones a US$100 cada una, por un precio total de US$11.632.900.-, las cuales fueron pagadas mediante la capitalización de un crédito por esa misma cantidad del que era titular ZZZ S.A. en contra de SSS S.A; 6. Fotocopia de Junta General Extraordinaria de Accionistas de SSS S.A. de fecha 23.10.2012, en la cual se aprobó el aumento de Capital de SSS S.A. de US$31.972.210,33, a US$33.575.710,33; 7. Fotocopia de Contrato de suscripción de acciones de fecha 19.10.2012, mediante el cual ZZZ suscribió y adquirió para sí 16.035 acciones a US$100 cada una por un precio total de US$1.603.500.-, las cuales fueron pagadas mediante la capitalización de un crédito por esa misma cantidad del que era titular ZZZ S.A. en contra de SSS S.A.; 8. Fotocopia de escritura de compraventa de acciones de SSS S.A. de fecha 21.11.2012, por medio de la cual ZZZ S.A. vende cede y transfiere a GGG S.A. 287.895 acciones emitidas por SSS S.A., el precio de la compraventa es la suma de 160.180 unidades de fomento que la compradora se obliga a pagar a ZZZ S.A. en el plazo que vence el 31.12.201.5.

De acuerdo a los documentos aportados por él se pudo verificar que SSS S.A. fue constituida el 09.12.2008 con un capital de US$25.000.

Luego, el 25.12.2008, aumentó su capital recibiendo el aporte de 11.309.703 acciones de FFF S.A. (Argentina) cuyo costo tributario al 31.12.2007 era de US$7.686.822 y de 17.666.692 acciones de Empresas JJJ Ltd., cuyo valor tributario a esa misma fecha era de US$7.853.881, de esta forma el costo tributario de esa inversión ascendía a US$15.565.703.

De acuerdo a lo señalado en las respectivas escrituras y actas de las juntas extraordinarias de accionistas de SSS S.A., durante los meses de enero a abril de 2012 ZZZ S.A. efectuó a SSS S.A. préstamos por US$11.632.900 los cuales capitalizó el 20.08.2012. Asimismo, entre los meses de agosto a octubre 2012 efectuó préstamos por US$1.603.500.- los que capitalizó el 23.10.2012.

De esta forma la inversión en 287.896 acciones de SSS S.A., quedó valorizada tributariamente al menos, en US$28.789.603.-.

Finalmente, con fecha 21.11.2012, ZZZ S.A. vendió a su relacionada GGG S.A. 287.895 acciones de SSS S.A. en la suma de 160.180 unidades de fomento, equivalente a $3.658.516.005.- (o US$7.639.096.) originando de esta manera una pérdida por $10.994.036.315.- equivalente a US$22.955.893.-

Con fecha 14.01.2014, mediante correo electrónico, se solicitaron los siguientes antecedentes:

1. Justificar origen y disponibilidad de los fondos de los préstamos efectuados por ZZZ S.A. a SSS S.A. por US$ 11.632.900 y US1.603.500.-, los cuales fueron capitalizados el 20.10.2012 y 23.10.2012 respectivamente, además de explicar las razones por las cuales se efectuaron dichos préstamos.

2. Antecedentes relativos a la determinación del precio de venta de las acciones de SSS S.A. y las razones por las cuales se efectuó dicha venta a la empresa relacionada GGG S.A.

3. Antecedentes relativos a la determinación del costo tributario y financiero de FFF S.A. y escritura o contrato de la enajenación de dichas acciones por parte de SSS S.A.

4. Señalar cuáles eran las inversiones que poseía Empresas JJJ Ltd. al 31.10.2012.

5. Carta explicativa firmada por el representante legal respecto de las razones por las cuales se efectuaron los aportes de capital de fechas 20.08.2012 y 23.10.2012, y de la venta de las acciones de SSS S.A. a su relacionada IIBB S.A. en la suma de $3.658.516.005.-.

Con fecha 04.02.2014 'el gerente contralor de ZZZ, don RR, remitió carta acompañando los siguientes documentos:

1) En relación a los créditos capitalizados de fecha 20.08.2012 y 23.10.2012:
- Junta de accionistas de SSS S.A. de fecha 20.08.2012.
- Contrato de suscripción de acciones de fecha 24.08.2012.
- Junta de accionistas de SSS S.A. de fecha 23.10.2012.
- Contrato de suscripción de acciones de fecha 19.10.2012.

2) En lo referido al origen y disponibilidad de dichos fondos, acompañó:
- Análisis de ZZZ S.A. con el detalle de las capitalizaciones de SSS.
- Cartolas de cuenta corriente de ZZZ S.A. del BANCO Cta. Cte. N° XXX (cartolas 17, 66, 72, 73, 76, 81, y 136) y cartola del Banco BBB Cta. Cte. N° XXX (cartola N°72) con las principales transferencias efectuadas a SSS S.A. al BANCO Cta. Cte. N°10610189, con los principales abonos que conforman el aumento de capital de ZZZ S.A. en SSS S.A. (cartolas N°1,4,7,8,9 y 10).
Respecto de la razón por la que ZZZ S.A. otorgó dichos créditos a SSS S.A., señaló que fue para que a su vez ésta intentará viabilizar el negocio desarrollado por su filial FFF S.A. (Argentina).

3) En relación al precio de venta de las acciones de SSS S.A. adjuntó:
- Contrato de compraventa de acciones de SSS S.A. entre ZZZ S.A. y GGG S.A. de fecha 21.11.2012.
- Antecedentes contables de ZZZ S.A. que dan cuenta de la venta de la inversión y de la capitali7ación de la deuda para aumento de capital.
- Antecedentes contables que dan cuenta de los aportes de capital, detalle de éstos, balance al 31.10.2012 y análisis patrimonial de SSS S.A.

Respecto a la metodología que utilizó la reclamante para determinar el precio de venta de las acciones de SSS S.A., en su carta señala que se determinó sobre la base del valor económico de la sociedad vendida, el cual se sustenta en su contabilidad y en el valor de sus activos. Agrega que mediante esta venta se persiguió reordenar dicha inversión dentro del grupo, radicándola en la empresa GGG S.A. con la expectativa que ella pudiera tener un mejor resultado.

4) En relación a la venta de FFF S.A. (Argentina) acompañó:

Oferta de compra de FFF S.A. por ÑÑÑ S.A. de fecha 03.10.2012, en la cual la empresa AAA S.A. ofrece comprar a SSS S.A. las 71.870.538 acciones que ésta poseía de FFF S.A., en un precio máximo de US$9.250.000, el que estaría compuesto por un precio inicial de US$1.250.000, que será pagado en 5 cuotas anuales de US$250.000 a partir del 01/10/2014 y un precio condicional de US$8.000.000, el que será pagado si se cumple la condición que el mismo contrato describe, en los mismos plazos (5 cuotas anuales) que la cuotas del pago inicial.

- Aceptación de oferta de compra de ÑÑÑ S.A. de fecha 08.10.2012, por SSS S.A.
Con respecto a la determinación del costo tributario y financiero de FFF S.A. aportó los siguientes antecedentes:
- Determinación del costo tributario de FFF S.A. (hoja simple)
- Escritura de fecha 23.12.2008, en que aporta las acciones de FFF S.A. por un valor de US$7.686.822.
- Aporte de US$1.000.000, acta N°36 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 15.12.2011.
- Aporte de capital US$11.296.819,73, acta N°37 de la Asamblea general extraordinaria de accionistas de 29.03.2012.
- Aporte de capital de US$615.375, acta N° 37 de la Asamblea general extraordinaria de accionistas de 29.03.2012.
- Aporte de capital de US$930.435, acta N° 39 de la Asamblea general extraordinaria de accionistas de 11.10.2012.
- Antecedentes contables de dichos aportes efectuados por SSS S.A. en FFF S.A.

5) En respuesta a la consulta referida a las inversiones de Empresas JJJ Ltd. Al 31.10.2012, señala que esa empresa no tenía ninguna inversión a esa fecha.

6) Respecto a lo solicitado en el punto N° 5 señaló que se remite a las respuestas precedentes.

Manifiesta la reclamada que producto de la revisión de los documentos presentados por la contribuyente, se emitió con fecha 28.02.2014 la Citación N° 5, notificada el 06.03.2014, en que se solicitó a la contribuyente aclarar, rectificar, ampliar o confirmar su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, folio N° 227897863, y justificar las siguientes partidas:
- Referencia I: Pérdida en venta de acciones de SSS S.A. por $10.993.983.383,
- Referencia II: Exceso de deducción por concepto de Pérdida tributaria acumulada al 31 de diciembre 2011 por $17.738.212.911.-; y,
- Referencia III: Pago provisional por concepto de Impuesto de Primera Categoría sobre el monto de las utilidades que resultan absorbidas por pérdidas tributarias.

Con fecha 04.04.2014, la contribuyente dio respuesta a la citación, concluyéndose finalmente, según da cuenta Resolución Ex. N° 49 de 25.04.2014, que la contribuyente debía modificar el resultado tributario de una Pérdida Tributaria de $(19.387.190.789) a una Renta Líquida Imponible de $8.971.338.008.-, no dándose lugar a la solicitud de devolución de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas efectuada por un monto de $373.667.494 (código 167), ni a la solicitud de devolución presentada por el contribuyente en formulario N° 22 folio N°227897863, correspondiente al Año Tributario 2013, por el saldo final, luego de imputaciones, de $310.800.844 (código 87). Finalmente, se ordenó modificar el registro de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables para el año tributario 2013, de manera de incorporar el nuevo resultado tributario determinado según auditoría.

Agrega que por la Liquidación N° 1, reclamada en estos autos, se determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría por un monto de $1.870.154.332, considerando lo resuelto por la resolución antes indicada, esto es, el resultado tributario positivo determinado según auditoría al contribuyente para el año tributario 2013.

II.- Contestación del Reclamo.

A.- REFERENCIA I: Pérdida en venta de acciones de SSS S.A. por $10.993.983.383.-.
- Posición del contribuyente:
Reseña en este punto lo argumentado por la reclamante en relación a la pérdida en venta de acciones de SSS S.A. por $10.993.983.383.-.
Manifiesta que pudo constatar que SSS S.A. fue constituida el 09.12.2008, con un capital de US$25.000.-.
Que el 25.12.2008, la reclamante aumentó su capital recibiendo el aporte de 11.309.703 acciones de FFF S.A. (Argentina) cuyo costo tributario al 31.12.2007 era de US$7.686.822 y de 17.666.692 acciones de Empresas JJJ Ltd., cuyo valor tributario a esa misma fecha era de US$7.853.881, ascendiendo en consecuencia el costo tributario a esa fecha a la suma de US$15.565.703.-.

Que durante los meses de enero a abril 2012 ZZZ S.A. efectuó a SSS S.A. préstamos por US$11.632.900, los cuales capitalizó el 20.08.2012. Asimismo, entre los meses de agosto a octubre 2012 realizó préstamos por US$1.603.500, los cuales capitalizó el 23.10.2012. De esta forma, la inversión en 287.896 acciones de SSS quedó valorizada tributariamente al menos en US$28.789.603.-.

Destaca que, para ZZZ S.A., el costo tributario de las acciones de SSS S.A. aumentó considerablemente en el año 2012, debido a los préstamos efectuados durante ese año a SSS S.A., los cuales fueron capitalizados por la suma de US$11.632.900, el 20.08.2012 y US$1.603.500, el 23.10.2012.

Deduce que con esta operación queda claro que la intención que tenía ZZZ S.A., era aumentar el costo de las acciones y, posteriormente, venderlas a una empresa relacionada a un precio inferior a fin de generar una pérdida.

Señala que la reclamante habría justificado estas capitalizaciones de préstamos en que dichos fondos fueron a su vez aportados por SSS S.A. a la empresa argentina FFF S.A., la que se encontraba en situación de pérdida, y que el bajo precio de venta de las acciones de SSS S.A. enajenadas a IIBB S.A., sería consecuencia de la venta de las acciones de FFF S.A., por parte de SSS S.A. a ÑÑÑ S.A., ambas empresas domiciliadas en Argentina.

Que así, la operación cuestionada, esto es, la venta de acciones de SSS por parte de ZZZ a IIBB tiene un carácter unilateral, injustificado e innecesario y que todas las decisiones respecto a la venta de dichas acciones fueron tomadas por ZZZ S.A. en su calidad de controladora tanto de SSS S.A. como de GGG S.A.

Que a la fecha de la enajenación de las acciones, esto es el día 21.11.2012, ZZZ era dueña del 85,7453% de SSS S.A., mientras que DDD S.A. del 14,2547% restante. A su vez, ZZZ S.A., poseía el 99,9% de DDD S.A y, esta última, poseía el 99,9% de las acciones de GGG S.A., por lo que ZZZ poseía, directamente y a través de sus filiales, el 100% de las acciones de SSS y el 99,99% de GGG.

Hace presente que SSS S.A. es una sociedad de inversión que sólo poseía inversiones en FFF S.A. (Argentina), ESC Limited (Islas Cayman) y ZZZ Paraguay S.A. (Paraguay), sin que registre personal contratado o a honorarios y, en su declaración anual de renta año tributario 2013, registra una pérdida tributaria de $297.131.640.-.

Que la enajenación de las acciones, sin que se produjera un cambio en la propiedad en relación al grupo económico al que pertenecían, tuvo por finalidad única que ZZZ S.A. pudiera reconocer en sus estados financieros del año tributario 2013, una pérdida que en última instancia provendría de la empresa argentina FFF S.A., pérdida no imputable a los impuestos establecidos en la Ley de la Renta dado que se generó por una operación exenta de impuestos en Chile, en virtud del Convenio de Doble Tributación que hasta esa época regía entre las Repúblicas BBB y Argentina.

Resalta, además, que hasta la fecha no ha existido traspasos de fondos por el precio de venta de las acciones entre GGG S.A. y ZZZ S.A., precio que se estipuló se pagaría en el plazo que vence el 31.12.2015, llamándole la atención que GGG S.A. fuera constituida el 30.01.2012 con un capital de tan solo $100.000.000.-, en circunstancia que el precio de las 287.895 acciones de SSS, esto es, 160.180UF corresponde aproximadamente a $3.658.516.055.-.

Manifiesta, además, que le parece inconsistente y carente de sentido la venta de las acciones de FFF que supuestamente se habría celebrado mediante la aceptación de una oferta que la empresa AAA S.A., efectuó el 03.10.2012 a un precio de US$9.250.000, muy por debajo del costo de las acciones que ascendía a US$28.789.603, correspondiendo a US$15.553.203, al costo inicial y a US$13.326.400, a inversiones efectuadas durante el año 2012, en circunstancias en que además el precio se estableció por un precio inicial de US$1.250.000, que sería pagado en 5 cuotas anuales de US$250.000 a partir del 01/10/2014 y, US$8.000.000, pagadero en 5 cuotas anuales y sólo en caso de cumplirse ciertas condiciones.

Enfatiza que no sólo el precio ofrecido y aceptado es menor al costo total de la inversión, sino que es incluso ostensiblemente menor a los aportes de capital que efectuó SSS S.A. en los meses previos a la enajenación de las acciones de FFF S A., lo que permite advertir que SSS nunca tuvo expectativas que esos aportes le generaran alguna renta.

Deduce que el propósito de la reclamante al capitalizar los préstamos efectuados a SSS S.A., los meses anteriores a su venta fue el ocasionar una pérdida que pudiese ser reconocida, ya sea para disminuir su carga tributaria o solicitar la devolución de impuestos (PPUA), como sucede en el caso analizado.

Afirma que solicitó expresamente a la reclamante la Citación N°5, que acreditara con documentación fehaciente la forma en que se determinó el precio de venta de las acciones de SSS S.A., tales como: due dilligence, estudios económicos o valorización de la empresa realizados por peritos o auditores independientes, no obstante lo cual no se dio cumplimiento a dicho requerimiento argumentando que por tratarse de una sociedad anónima cerrada no existe valor de mercado de referencia para SSS S.A., por lo que utilizó como base el valor contable.

Por lo expuesto concluye que la pérdida tributaria que se analiza no cumple con los requisitos necesarios para constituir un gasto aceptado del período de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero y tercero N° 3 de la LIR, ello por cuanto para que pueda calificarse una erogación como gasto necesario para producir la renta y ser aceptada tributariamente debe, entre otras características de acuerdo a la jurisprudencia de nuestros tribunales, existir una correlación o vinculación con ingresos afectos en este caso al Impuesto de Primera Categoría.

Afirma que nuestra jurisprudencia más reciente ha sido enérgica al rechazar este tipo de operaciones efectuadas con el único de afán de obtener consecuencias tributarias, al margen de una legítima razón de negocios. Cita en apoyo de sus argumentos la siguiente jurisprudencia:

a) Corte de Apelaciones de Concepción, 16 de diciembre de 2013, causa Rol 50-2013, caratulada "Comercial Caracol Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII Direc. Regional Concepción":

b) Corte de Apelaciones de Arica, 6 de junio de 2012, causa Rol 3-2012, caratulada "ÑÑÑ con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Arica y Parinacota" (ratificado por nuestra Excma. Corte Suprema, en fallo de fecha 23 de julio de 2013, causa Rol 5118-2012):

Manifiesta que es erróneo lo expuesto por la reclamante en cuanto a que debió haber tasado la operación cuestionada, ello dado que el artículo 64 del Código Tributario establece una facultad y no una obligación que puede o no ejercer y que en este caso concreto, hizo uso de otra facultad que le otorga la ley, esto es, realizar el correspondiente agregado a la renta líquida imponible declarada por el contribuyente, en su formulario 22, en virtud de lo indicado en el artículo 33 N° 1 letra g) de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Agrega que en la especie se rechazaron tres referencias por no haber sido justificadas por el contribuyente; y que los oficios citados por la contribuyente igualmente establecen que el artículo 64 del Código Tributario, consagra una "facultad" para el ente fiscal y no una obligación.

En relación a la supuesta vulneración del principio de autonomía de la voluntad por parte del S.I.I. al cuestionar el costo de las acciones vendidas, destaca que los contribuyentes pueden enajenar sus bienes al valor que estimen conveniente, lo que no implica que no deba fiscalizar los efectos tributarios de estas operaciones, ni que las mismas puedan afectar sin consecuencias a un tercero ajeno a las operaciones como es el Fisco.

B.- REFERENCIA II: Exceso de deducción por concepto de pérdida tributaria acumulada al 31 de diciembre 2011 por $17.738.212.911.-

- Posición del contribuyente
En este apartado reseña lo expuesto por la reclamante en relación a lo resuelto por la Resolución RAV Ex. N° 27.429, y la aplicación de Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y su aplicación supletoria.

- Posición S.I.I.
Señala que la reclamante habría deducido por concepto de pérdida tributaria de ejercicios anteriores corregida monetariamente por la suma de $28.915.776.304.-, sin embargo de conformidad a lo resuelto por Resolución RAV Ex. N°27.429 de fecha 07.08.2013, la pérdida tributaria de arrastre que el contribuyente tenía derecho a deducir en la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría del año tributario 2013, ascendía a $11.177.463.393.-, según lo siguiente:

Pérdida tributaria AT 2012, determinada en Res. Ex. N° 27.429 $10.947.564.538
Corrección monetaria 2,1% $229.898.855
Pérdida tributaria de arrastre corregida para AT 2013 $11.177.463.393
Deducción efectuada por ZZZ pérdida ejercicio anteriores $28.915.776.304
Exceso de deducción por pérdida de ejercicios anteriores $17.738.312.911

Manifiesta que la Resolución Ex.N°2495 (modificada por la Resolución RAV Ex.N°27.429), determinó un nuevo resultado tributario para el año tributario 2012 de la empresa, ZZZ S.A. afectando con ello la partida pérdida de ejercicios anteriores para el año tributario 2013.

Que el artículo 3° de la Ley 19.880, dispone que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, pudiendo ser llevados a la práctica por la propia Administración, que puede incluso utilizar la coacción en caso de resistencia de sus destinatarios, sin tener que contar para ello con la intervención de los tribunales. Los destinatarios del acto administrativo están obligados a cumplir y respetar los mandatos que el acto contiene, deber que, en caso de incumplimiento, habilita a la Administración para el empleo de su potestad sancionatoria en los casos previstos por la ley, lo cual es sin perjuicio del derecho de interponer contra el acto los recursos que se estimen procedentes y que la ley contemple, salvaguardando así su derecho a impugnación. Agrega asimismo que los actos administrativos poseen por regla general, efectividad inmediata, según lo establecido por el artículo 51 del mismo cuerpo normativo, principio que sólo se exceptúa en caso que una disposición legal establezca lo contrario o que se requiera aprobación o autorización de un superior jerárquico.

Manifiesta que a diferencia de lo expuesto por la reclamante, el artículo 25 del Código Tributario se refiere a que la unidad fiscalizadora mantiene la facultad de revisar las respectivas diferencias de impuestos que se originen en los períodos que han sido objeto de liquidación, es decir, la emisión de un acto administrativo no lo inhabilita para emitir otro sobre el mismo período, con la limitación eso sí respetar los plazos de prescripción establecidos en la ley Argumenta que la tesis planteada por la reclamante supondría, equivocadamente, que sólo el transcurso del tiempo haría ejecutable un acto emanado de Órganos de la Administración del Estado.

Indica que, sin perjuicio de la existencia de procesos jurisdiccionales o administrativos de revisión en los cuales justamente se pueda discutir respecto de su validez, la Liquidación reclamada es un acto de la Administración del Estado, conforme a lo señalado en el artículo 2° inciso segundo de la Ley 19.880, y como tal goza de todos los atributos de ellos, incluida su inmediata ejecutoriedad establecida en el artículo 51 de la ley N°19.880 de 2003.

Cita doctrina de derecho administrativo: "aun cuando el legislador plantea como salvedad a la ejecutoriedad del acto aquel caso en que se requiera la autorización o aprobación superior, no es correcto entender dicha circunstancia como una excepción a la ejecutoriedad, sino que se trata ras bien de un acto administrativo que todavía no está perfecto, puesto que para nacer a la vida jurídica necesitará de la autorización o aprobación correspondiente". (Bermúdez Soto Jorge, Derecho Administrativo General, Ed. Legal Publishing Chile, 2 da. Edición, Pág. 128); "el acto administrativo es la resolución unilateral de un sujeto en el ejercicio de poder público para un caso concreto" o desde la perspectiva del negocio jurídico el acto administrativo es la expresión o manifestación de voluntad de la Administración Pública de carácter unilateral y tendiente a producir efectos jurídicos obligatorios de contenido particular" (Gallego Anabitarte Alfredo y De Marcos Fernández Ana, Derecho Administrativo, Materiales, Madrid, 1992).

Deduce de lo expuesto que el acto administrativo constituye una decisión capaz por sí misma de modificar una situación jurídica de su destinatario, sin necesidad de contar con la aprobación o ratificación de los órganos judiciales, prescindiendo además del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de aquél. Lo anterior deriva de la presunción de legalidad de que goza, según lo establece expresamente el artículo 3° de la Ley N° 19.880, es decir, los actos administrativos son legales de no mediar en el sentido contrario una resolución de carácter judicial o la misma decisión de la administración.

Manifiesta que los actos administrativos gozan de imperio y son exigibles frente a sus destinatarios. Esto supone que para realizarse no requieren de la voluntad de los particulares destinatarios del acto, justamente porque se presume que es legal y que se dicta bajo el amparo y normativa de las potestades públicas con que cuenta la administración, además de tener la capacidad de imponerse de manera obligatoria a los ciudadanos, pudiendo incluso actuar de oficio la administración para conseguir la ejecución del acto en cuestión, esto en razón de la auto tutela ejecutiva, conforme a la cual tales actos pueden ser llevados a la práctica por la propia Administración, quien incluso puede utilizar la coacción en caso de resistencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880.

Afirma que los actos de la Administración del Estado son obligatorios desde que quedan perfectos, y esta eficacia jurídica es independiente de la existencia de reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez, debiendo ser cumplido mientras no medie declaración de nulidad de juez competente o de la misma administración pública.

Cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República: Dictamen N° 50.338 de fecha 24 de noviembre de 2006, a propósito de la ejecutoriedad de los actos de la Administración Pública, se ha sostenido que: "En este sentido, es útil recordar que tal como lo sostiene Tomás Fernández, la presunción de legalidad de los actos administrativos "responde, como es notorio, a una finalidad fundamental: asegurar la ejecutividad de éstos y evitar el riesgo de que la simple oposición de un particular pueda paralizar los efectos de la acción administrativa, dejando ésta, en consecuencia, al arbitrio de aquél. Su efecto esencial consiste en trasladar al afectado por dichos actos la carga de impugnarlos y de promover el correspondiente proceso, que, por lo demás, no produce por sí sólo efectos suspensivos" (Tomás-Ramón Fernández, Arbitrariedad y discrecionalidad, Editorial Chivitas, Madrid, 1991, pp. 113-114)"; Dictamen N° 30.070 de fecha 1° de julio de 2008 señalando: "...que los actos administrativos son exigibles frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, causan inmediata ejecutoriedad y, si fueren de contenido individual, producen efectos jurídicos desde su notificación, por todo lo cual la autoridad administrativa está autorizada, desde entonces, para disponer la ejecución de oficio del acto administrativo de que se trate"

Agrega que la referida conclusión se ha mantenido en forma inalterable en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, disponiéndolo también y a modo de ejemplos, en los Dictámenes Nos 54.097 de 30 de septiembre de 2009, 61.769 de 18 de octubre de 2010 y 60.656 de 26 de septiembre de 2011.

A modo conclusivo señala que, salvas las excepciones legales (facultad de girar), el que un determinado acto esté en proceso de reclamo, no es impedimento para que el S.I.I. pueda citar y liquidar los resultados tributarios que son consecuencias de lo anterior, ya que si se aceptara una tesis distinta de la recién expresada, esto es, que las citaciones y/o liquidaciones no se pudieren fundar en una resolución anterior que está bajo litis pendencia, sin esperar un pronunciamiento judicial definitivo, lo que ocurriría en la práctica es que los procedimientos de fiscalización no serían conducentes a su objetivo, puesto que la acción fiscalizadora podría encontrarse prescrita antes de ser puesta en ejecución, haciendo con ello ilusoria la posibilidad de fiscalizar por haber transcurrido los plazos de prescripción que la ley contempla, y que no establecen como causal de suspensión la circunstancia de haberse deducido reclamación en contra de la resolución o liquidación de períodos tributarios anteriores.

En relación a la motivación de la Liquidación reclamada, manifiesta que, en su calidad de acto terminal que contiene una decisión, ella debe ser fundada; siendo su motivación el corregir la perdida tributaria determinada incorrectamente por el contribuyente en su declaración anual formulario 22 AT 2013, en base a los fundamentos contenidos en el propio acto reclamado.

Agrega cuadro explicativo de la Base Imponible para el AT 2013 determinada por la Resolución Ex. 49-2014:

Base Imponible Pérdida Tributaria Declarada
$-19.387.190.789
Agregados Según Auditoria

REFERENCIA: Pérdida en venta de acciones de SSS S.A.
$10.993.983.383

REFERENCIA II: Exceso de deducción por concepto de Pérdida Tributaria acumulada al 31 de diciembre 2011
$17.738.312.911

Deducción según auditoria:
Ingreso contabilizado por PPUA contabilizado
$-373.667.497

Resultado Tributario determinado según Auditoria
$8.971.438.008

Por otra parte la Liquidación N° 1 de 24.04.2014 determinó una diferencia del Impuesto de Primera
Categoría, según el siguiente detalle:

Cálculo de Impuesto de Primera Categoría a pagar
Impuesto Primera Categoría determinado 20% sobre $8.971.438.008
$1.794287.602
Impuesto Único Inc. 3° art. 21 LIR
$220.440.654
Crédito Gastos de Capacitación
$-157.574.004
Diferencia Impuesto Primera Categoría
$1.857.154.252
Reajuste Art. 72 LIR: 0,7%
$ 13.000.080
Impuesto de Primera Categoría determinado al 30 de abril 2013
$1.870.154.332

C.- Referencia III: Pago provisional por concepto de impuesto de primera categoría sobre el monto de las utilidades que resultan absorbidas por pérdidas tributarias.

- Posición del contribuyente
Manifiesta que la contribuyente se limita a señalar que la empresa determinó sus resultados tributarios con estricto apego a la legislación aplicable, y sobre tales bases calculó la devolución de PPUA.

- Posición S.I.I.
Manifiesta que de conformidad a lo previamente expuesto aparece de manifiesto que la reclamante no determinó correctamente su resultado tributario, determinándose que no solo no tiene derecho a la devolución solicitada sino que por el contrario, debe enterar en arcas fiscales la suma de $1.870.154.332.-, más los reajustes, intereses y multas correspondientes.

Por todo lo expuesto solicita se rechace el reclamo con expresa condena en costas

TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos los siguientes:

1.- Que la reclamante ZZZ S.A., es una sociedad anónima abierta, contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, teniendo por giro o actividad principal la elaboración de productos alimenticios y sociedad de inversiones.

2.- Que mediante formulario N° 22 AT 2012, folio N° 2331013022, solicitó una devolución ascendente a $107.629.250.-, a raíz de la pérdida tributaria por $28.622.102.134.- que habría sufrido en el referido período.

3.- Que con fecha 22 de febrero de 2013 se le notificó la Citación N°4 requiriéndole se acompañaran los siguientes antecedentes:

a) Carné de Identidad o cédula de RUT, según corresponda.
b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito.
c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde.
d) Libros diario, libro mayor, libro caja, inventario y balance, remuneraciones, compra venta, libro de contabilidad americana, de ser procedente, timbrados por este Servicio, desde el inicio de la pérdida tributaria.
e) Libro FUT, timbrado por este Servicio con detalle de la determinación de la Renta Líquida Imponible y balances correspondientes, desde el inicio de la Sociedad.
f) Libros certificados que acrediten la procedencia de los Créditos de Impuesto de Primera Categoría por Dividendos y Participaciones percibidas de otras empresas, si corresponde. Certificados de reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el pago del impuesto de las utilidades registradas en el FUT. En caso que fas utilidades absorbidas provengan de una fusión o división, deberá aportar el libro FUT de las sociedades que intervinieron en dichos procesos.
g) Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones, desde el inicio de la pérdida tributaria.
h) Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria, desde el inicio de la pérdida tributaria.
i) Documentación de sustento y análisis de la depreciación acelerada o normal, desde el inicio de la pérdida tributaria, en el caso en que dicha partida sea relevante.
j) Contabilidad al día, desde el inicio de la pérdida tributaria.
k) Facturas emitidas y recibidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos y gastos, tales como, contratos o convenciones de compraventa, arrendamiento, leasing, factoring, contratos de promesa, comodato, mutuo, forward, franchising, engineering, contratos de honorarios, contratos de usufructo, letras de cambio, pagarés, cheques, vale vista, etc., a disposición del funcionario, desde el origen de la pérdida tributaria.
I) Determinación de cálculo de pago provisional por utilidades absorbidas.
m) Documentación fidedigna que respalde los registros efectuados en su contabilidad, tales como las ya señaladas en todos los puntos anteriores u otros documentos que usted estime pertinentes.

4.- Que con fecha 08.05.2013 se dictó Resolución Ex. N° 2495, que deniega la devolución solicitada de $107.629.250.-, dejando sin efecto la pérdida tributaria declarada por la contribuyente, determinándose una nueva renta líquida imponible ascendiente a la suma de $5.079.244.000.-.

5.- Con fecha 07.08.2013, se dictó Resolución N°27.429, mediante la cual se hace lugar en parte a lo solicitado por la reclamante, en procedimiento RAV, rebajando su perdida tributaria para el año 2012 a la suma de ($10.947.564.538.-), motivo por el cual resultó procedente una devolución ascendiente a la suma de $93.398.076.-.

6.- Que mediante formulario N° 22, folio N° 227897863, AT 2013, la reclamante declaró una pérdida tributaria de Primera Categoría, sujeta a régimen general, de -$19.387.190.789.-, así como impuesto único del artículo 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $220.440.654.-, al cual imputó créditos por gastos de capacitación por la suma de $157.574.004.-, y el pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $373.667.494.-, y solicitó la devolución del saldo a favor por la suma de $310.800.844.-.

7.- Con fecha 06.03.2014 se le notificó a la reclamante la Citación N° 5 emitida el 28.02.2014, para que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración, en virtud a las observaciones efectuadas por el S.I.I. consistentes en: a) Pérdida en venta de acciones de SSS S.A. por $10.993.983.383.-; b) Exceso de deducción por concepto de pérdida tributaria acumulada al 31 de diciembre de 2011 por $ 17.738.312.911.-; c) Pago provisional por concepto de Impuesto de Primera Categoría sobre el monto de las utilidades que resultan absorbidas por pérdidas tributarias.

8.- Con fecha 25.04.2014 se emitió Resolución Ex. N° 49, reclamada en autos RIT GR-17-000080-2014, ante este mismo Tribunal, en que se modifica el resultado tributario pasando de una pérdida de $(19.387.190.789) a una Renta Líquida Imponible de $8.971.338.008.-, denegándose la devolución de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas efectuada por un monto de $373.667.494 y la devolución correspondiente al Año Tributario 2013, por la suma de $310.800.844.-.

9.- Con fecha 25.04.2014, se emitió Liquidación N° 1, reclamada en autos, en que se determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría por un monto de $1.870.154.332.-.

CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, y los documentos fundantes, esto es, las resoluciones reclamadas y sus modificaciones, la controversia de autos radica en lo siguiente:

1.- Efectividad de haberse generado una pérdida tributaria con ocasión de la venta de las acciones de SSS S.A. realizada con fecha 21.11.2012, y de cumplir dicha pérdida con los requisitos generales y especiales contemplados en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para poder ser considerada un gasto aceptado.

2.- Efectividad y monto de los aportes y financiamiento que habría realizado SSS S.A, en su filial argentina FFF S.A., y que derivan de los préstamos capitalizados recibidos de ZZZ S.A., durante el año 2012.

3.- Efectividad de haberse sometido a fiscalización previa las mismas partidas u operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución EX. N° 2495.
4.- La efectividad de una pérdida tributaria por hasta $28.622.102.134.- declarada por la reclamante en el formulario N° 22, folio N° 233101302 para el AT 2012 en la parte: (i) no reconocida por la Resolución Ex. N° 27.429 de fecha 7 de agosto de 2013 que resolvió la RAV y, (ii) no amparada por el reconocimiento del S.I.I. en las Resoluciones Ex. N° 6821 de fecha 30 de diciembre de 2008 y N° 1565 de 20 de marzo de 2009, que le reconocen a ZZZ una pérdida de $18.457.772.334.- al AT 2006.

5.- La efectividad del costo tributario de 80.568.100.- acciones emitidas por CCC S.A. al momento de ser vendidas el 31 de diciembre de 2011, objetado por la Resolución Ex. N° 2495.

6.- La efectividad de los costos de ventas registrados por MMM Ltda. (Actualmente denominada ZZZ), objetados por la Resolución Ex. N° 2495.

7.- La efectividad de las remuneraciones pagadas al Gerente General, objetadas por la Resolución Ex. N° 2495.

8.- Efectividad de las Correcciones Monetarias objetadas por la Resolución Ex. N° 2495.

9.- Legalidad de la Liquidación N° 1, en relación a la aplicación de lo resuelto por la Resolución Rav Ex. N° 27.429 para el AT 2013.
Respecto del punto 9.-, se hace presente que por tratarse de una cuestión de derecho, no procedía someterlo a prueba.

QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, quedando en consecuencias a firme como puntos controvertidos en la presente causa aquellos signados con los números 1 a 8 del considerando anterior.

SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.

Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos.

Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.

SEPTIMO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron la prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. Además, la parte reclamante rindió prueba testimonial, la que se llevó a cabo previos llamados y juramento de rigor, en los términos que consta en las actas de fojas 98 y siguientes, fojas 152 y siguientes, y fojas 320 y siguientes.

OCTAVO: Que, en primer lugar, corresponde realizar el siguiente análisis de la prueba testimonial rendida por la reclamante. En audiencia tomada al efecto, depusieron dos testigos, cuyas declaraciones fueron del siguiente tenor:

I. LLBB, RUT XXX: Manifiesta desempeñar el cargo de auditora en ZZZ hace 15 años., tengo el cargo de auditora, específicamente en el departamento tributario siendo su función la de controlar y revisar todo lo que tenga relación con los impuestos de la empresa.

"Efectividad de haberse sometido a fiscalización previa las mismas partidas u operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, en la Resolución Ex. N° 2495".

Señala que la empresa fue notificada respecto de un programa especial F63 que según sus antecedentes corresponde a revisión de pérdidas tributarias; manifiesta que aportaron los antecedentes, los que recepcionaron con un acta, además se dispuso de una oficina con los antecedentes pertinente al periodo 1983 al 2005, concurriendo 2 fiscalizadores, quienes estuvieron varios días revisando la documentación realizándose varias reuniones de trabajo; afirma tener un correo electrónico de fecha 10.04.2013 en que la fiscalizadora le solicita información e los años 1984 y 1985, solicitud que sería coincidente a una hoja de trabajo que también les entregó el año 2006, los mismos puntos. Manifiesta que en las reuniones de trabajo se hicieron consultas respecto a cuentas de diferencia de cambio, determinación del costo de los vinos, gastos del personal, venta de inversiones, gastos financieros entre otros que no recuerda bien ahora; que la revisión duró aproximadamente desde agosto del 2006 hasta que los citaron en febrero del 2008, y ahí acotaron las partidas. Hubo una resolución en que se rebajó la pérdida a $13.000.000.000.-, y en la que se deja constancia de los antecedentes aportados; posteriormente, a través de una resolución RAF se logra revertir la decisión anterior restableciendo la pérdida a $18.000.000.000.-; afirma que la Resolución RAF da por acreditada la pérdida de $18.000.000.000.-, al año tributario 2006. Contrainterrogada responde que la única partida que fue controvertida fue la venta de inversiones que luego fue aceptada por un tema de prescripción, respecto a la facultad de tasar añade que las partidas acotadas durante la revisión fueron por Gastos financieros y una pérdida de una venta de inversión; señala que la Resolución 2295, solo acepta los gastos relacionados con los gastos financieros y la venta de la inversión, en lo demás, rechaza completamente la pérdida en su código 807.

"La efectividad de una pérdida tributaria por hasta $28.622.102.134.- declarada por la reclamante en el formulario N° 22, folio N° 233101302 para el AT 2012 en la parte (r) no reconocida por la Resolución Ex. N° 27.429 de fecha 7 de agosto de 2013 que resolvió la RAV (ii) no amparada por el reconocimiento del 5.LL en las Resoluciones Ex. N° 6821 de fecha 30 de diciembre de 2008y N° 1565 de 20 de marzo de 2009 que le reconocen a ZZZ una pérdida de $18.457.772.334.- al AT 2006."

Señala la testigo que la pérdida fue validada el año 2006 por el S.I.I. y que esa pérdida reajustada da el monto de unos $23.000.000.000.-; sin embargo, el AT 2012, el S.I.I. vuelve a revisar la pérdida tributaria, impugnándola; cree que el S.I.I. no tuvo tiempo para revisar la pérdida en esta oportunidad, ya que no existía claridad si debía ser revisada por la Regional Sur o por Grandes Contribuyentes, posteriormente a través de RAV se habría logrado recuperar pérdida que había sido impugnada, por un monto de $11.000.000.000.-; manifiesta que serían distintas las partidas reconocidas por el S.I.I. en el AT 2006, a aquellas cuestionadas el 2012, tales como remuneraciones, correcciones monetarias, costos de ventas, luego agrega que las partidas que el S.I.I. habría reconocido el AT 2006 serian: costos de ventas, honorarios, remuneraciones, corrección monetaria y ventas de inversiones.

“La efectividad del costo tributario de 80.568.100.- acciones emitidas por CCC S.A. al momento de ser vendidas e131 de diciembre de 2011. Objetado por la Resolución Ex. N° 2495."

Señala el testigo que, dado que la operación ocurrió el año 1995, se realizaron gestiones para obtener las cartolas, sin que se pudieran obtener durante el proceso de fiscalización, pero que se aportaron al Tribunal; afirma que se aportaron al S.I.I. los antecedentes que acreditarían el costo tributario, tales como cesión de acciones, cartolas bancarias.

“La efectividad de los costos de ventas registrados por MMM Ltda. (Actualmente denominada ZZZ), objetados por la Resolución Ex. N° 2495."

Señala la testigo que se aportaron los mismos libros aportados en la revisión del año 2006, haciendo presente que toda empresa que vende productos debe tener un costo asociado.

“La efectividad de las remuneraciones pagadas al Gerente General objetadas por la Resolución Ex. N° 2495."

Manifiesta que se aportó libro de remuneraciones y antecedentes que respaldan la remuneración de un gerente, contrato de trabajo, F:29 con pago del impuesto único, declaraciones juradas que respaldan el pago de estas remuneraciones, agregando que su remuneración está acorde al mercado, señala que el señor FFSS es el gerente de recursos humanos del holding y como tal tiene facultades para hacer contratos; afirma que en esa época el señor FFSS trabajaba para ZZZ casa matriz, con otro RUT, la que pasó ser posteriormente QQAA.

“Efectividad de las Correcciones Monetarias, objetadas por la Resolución Ex. N° 2495."

Manifiesta que los cálculos se hicieron conforme a la ley, que fueron revisados por auditores externos y que se aportaron los antecedentes que la acreditarían.

“Efectividad de haberse generado una pérdida tributaria con ocasión de la venta de las acciones de SSS S.A. realizada con fecha 21.11.2012, y de cumplir dicha pérdida con los requisitos generales y especiales contemplados en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para poder ser considerada un gasto aceptado."

Señala que la venta según lo que tiene entendido se realizó para poder concentrar en una empresa específica de ZZZ, operaciones con el mercado exterior, Sudamérica principalmente, traspasando a GGG esta inversión que manejaba inversiones en el exterior, y poder utilizar la experiencia de empresa IIBB en el mercado lácteo. A raíz de la mala experiencia que tuvo con FFF, ZZZ quiso centralizar estas operaciones en una nueva empresa; La pérdida que se generó fue por un costo real de aportes de dineros de ZZZ entregados a SSS e SSS a FFF. Lácteos funcionaba hace tiempo en Argentina y era de propiedad de ZZZ a través de SSS; Lácteos empezó a tener muchas pérdidas por varios factores propios del país, restricciones de precios, aumentos de sueldos y empezó a colapsar. ZZZ la intervino para tratar de salvarla ya que era una empresa en marcha, sus ejecutivos estuvieron 9 a 10 meses, trataron de hacer algo pero no se pudo continuar con el negocio y se vendió. ZZZ trató de salvar esta empresa y por ello envió dineros a través de su filial. El precio de la venta de FFF fue su valor libros un poco más alto. La venta de Lácteos se efectuó a un tercero, una empresa de Argentina y dicha venta generó una pérdida, ya que su costo tributario era mucho más alto que el valor que se vendió. Poco tiempo después se vendió SSS a IIBB. Consultada si la empresa GGG tenía fondos para adquirir la empresa SSS, responde” La empresa IIBB no tenía fondos para comprar SSS. Afirma que SSS se vendió a su valor económico a esa fecha; que SSS tiene otras inversiones en el exterior y se está analizando traspasarle otras inversiones del exterior, afirma que sólo SSS canaliza las operaciones en el exterior y a través de ella se efectúan las operaciones en el exterior.

En relación a la razón de negocio que justifica la venta de SSS a IIBB, manifiesta que se quiso separar los negocios nacionales e internacionales de manera que ZZZ se dedicar al mercado nacional y IIBB, a través de su filial, al mercado sudamericano. Señala que IIBB solo tiene por inversión a SSS y que se creó el año 2012.

"Efectividad y monto de los aportes y financiamiento que habría realizado SSS S.A, en su filial argentina FFF S.A., y que derivan de los préstamos capitalizados recibidos de ZZZ S.A., durante el año 2012."

Señala la testigo: La efectividad se demuestra a través de los Swift que fueron aportados a los abogados en respaldo de estos envíos. Swift es el comprobante bancario que da cuenta de los traspasos de fondos al extranjero; señala que tiene entendido que todos los dineros invertidos en SSS fueron a su vez invertidos por ésta en FFF.

II. LLGG, RUT XXX:

Manifiesta ser Contador Auditor con Magister en la Usach, desempeñarse en el cargo de Jefe del departamento Tributario y de acciones y le corresponde atender todo el tema impositivo de ZZZ y sus filiales, desde hace 10 años. En relación a los puntos de prueba declaró:

"Efectividad de haberse sometido a fiscalización previa las mismas partidas u operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, en la Resolución Ex. N° 2495".

Manifiesta que durante el proceso de fiscalización actual se entregó sólo información del año 2005, ya que existían dos resoluciones del S.I.I. en que una de ella, la de marzo del 2009, validó la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el AT 2006. Señala que durante la revisión del AT 2006 se aportó toda la documentación con la cual se contaba a esa fecha dado que la notificación que originó esta primera revisión tenía como referencia el programa F63 que se refiere a revisión de pérdidas tributarias, afirmando que la revisión no sólo se restringió a una partida en especial sino a la pérdida en general; Señala que revisaron muchos antecedentes en las oficinas de ZZZ. Consultado al respecto señala que no hubo mayores diferencias entre la documentación solicitada el AT 2006 y la documentación solicitada el AT 2012, salvo que se agregaron más periodos; agrega que el S.I.I. habría validado la pérdida por $18.000.000.000 el AT 2006. Contrainterrogado manifiesta que no se han acompañado las facturas relacionadas al costo de venta rechazado ya que las mismas datan de 1976 a 1983, pero que la partida se acredita mediante los respectivos libros de compra. Señala que el S.I.I. nunca habría cuestionado previamente sus costos de venta.

"La efectividad de una pérdida tributaria por hasta S28.622.102.134.- declarada por la reclamante en el formulario N° 22. folio N° 233101302 para el AT 2012 en la parte (i) no reconocida por la Resolución Ex. N° 27.429 de fecha 7 de agosto de 2013 que resolvió la RAV y (11) no amparada por el reconocimiento del en las Resoluciones Ex. N° 6821 de fecha 30 de diciembre de 2008 y N° 1565 de 20 de marzo de 2009, que le reconocen a ZZZ una pérdida de $18.457.772.334.- al AT 2006."

Señala que el reconocimiento de la pérdida 18 mil millones de pesos hasta el AT 2006, equivalentes a más de 23 mil millones actualizados, se hizo sobre la base de una fiscalización completa. Respecto a la RAF señala que les permitió demostrar muchas partidas rechazadas en la Resolución 2495, en que se aceptó una pérdida tributaria de más de 10 mil millones de pesos.
Que las partidas costos de ventas y correcciones monetarias formaban parte de la pérdida tributaria del AT 2006 y también del AT 2012.

"La efectividad del costo tributario de 80.568.100.- acciones emitidas por CCC S.A. al momento de ser vendidas el 31 de diciembre de 2011, objetado por la Resolución Ex. N° 2495."

Señala que se acredita dicha circunstancia con el contrato suscrito entre comprador y vendedor, acompañado a la instancia, y que en relación a la exigencia de acreditar la disponibilidad de fondos en la cuenta bancaria del cheque que pagó las acciones, se logró conseguir con posterioridad de la resolución de la RAF, pero se acompañó al Tribunal.

"La efectividad de los costos de ventas registrados por MMM Ltda. (Actualmente denominada ZZZ), aletadas por la Resolución Ex. N° 2495."

Señala que su efectividad está dado por el principio contable básico de acuerdo al giro de la sociedad en que no puede haber una venta de un producto terminado sin que exista y se correlacione el respectivo costo de su venta, lo que prueba con los registros contables de la contabilidad a través de registros timbrados por el S.I.I., aclara que los costos están asociados al giro de distribuidora de vinos de CCC. Agrega que estas partidas estaban incluidas en la revisión del AT 2006 y que actualmente ZZZ se encarga de la distribución de vinos solo a nivel nacional.

"La efectividad de las remuneraciones pagadas al Gerente General, objetadas por la Resolución Ex. N°2495."

Señala que se acredita por el contrato de trabajo, liquidaciones de sueldo, pago de imposiciones, retención de impuesto único enterado en Tesorería y su contabilización correspondiente.

"Efectividad de las Correcciones Monetarias, objetadas por la Resolución Ex N° 2495."

Manifiesta que se determinó de conformidad al mecanismo del artículo 41 de la LIR, además de comprobarse su efectividad a través de dictámenes de auditores externos con motivo de su informe anual respecto de los estados financieros y sus notas explicativas.

"Efectividad de haberse generado una pérdida tributaria con ocasión de la venta de las acciones de SSS S.A. realizada con fecha 21.11.2012,y de cumplir dicha pérdida con los requisitos generales y especiales contemplados en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para poder ser considerada un gasto aceptado."

Señala que la pérdida se produjo dado que el costo tributario de la inversión fue mayor que precio de venta, y que el precio de venta se determinó en base al valor contable, el que se consideró como suficiente respaldo, toda vez que se determinó en base a normas internacionales de contabilidad financiera que afectan a la matriz ZZZ S.A. y sus filiales. Agrega que esta pérdida tributaria se relaciona con la inversión que el grupo de empresa ZZZ realizó en Argentina en asociación con una cooperativa local denominada la XXX, inversión que era propiedad de SSS. Agrega que dicha inversión no resultó rentable ya que a partir del año 2011 hasta el 2012 empezó a tener pérdidas significativas, afirma que ZZZ intentó reflotar el negocio hacia fines de 2011 interfiriendo la administración de FFF enviando a 3 ejecutivos a contar de enero de 2012 por un plazo de 10 meses se logró racionalizar ciertos gastos sin embargo no fue suficiente para evitar las pérdidas que se presentaban mes a mes. Señala que otra fuente de pérdidas es que dependía principalmente de contratos con el Estado que eran más rentables, y seguros respecto de su cobranza, por otra parte se vio enfrentada a restricciones para exportar sus productos puesto que el Gobierno Argentino aplicó fuertes aranceles a la exportación para privilegiar el consumo nacional; Todos estos factores determinaron como única salida vender la propiedad de la empresa dado que no existía la posibilidad de invertir tecnología en un mercado tan complicado; manifiesta que a fines de Octubre de 2012 se firmó un acuerdo de venta de las acciones (94%) de la propiedad a los compradores formado por un grupo Venezolano y un señor DDTT, autoridad Argentina en el rubro agropecuario; así concluye la venta de FFF que generó una pérdida de más de 10 millones de dólares para el grupo. Hace presente que previo a su venta se hicieron importantes aportes de flujos financieros durante el año 2012 intentando rescatar a FFF de su quiebra, a través de SSS como su accionista principal, por lo tanto, se estima que siendo una pérdida real debidamente demostrada y justificada, cumple con los requisitos que establece la Ley de Impuesto a la Renta; Hace presente que ZZZ como matriz seguirá explorando negocios en el exterior en la industria láctea sin embargo ha traspasado esta misión a su filial GGG, empresa especialista en el negocio Lácteo dada su experiencia en contratos de abastecimiento al Estado BBB a través de ofertas públicas.

Consultado al respecto señala que se recurrió a financiamiento bancario dadas las restricciones crediticias y a altas tasas de interés muy superiores a las vigentes en Chile, por lo tanto, el flujo de fondos de sus accionistas que en definitiva se capitalizó en FFF, era más conveniente.

Señala que SSS S.A., además, tiene una inversión en Paraguay.

Manifiesta que la venta de FFF fue anterior a la venta de las acciones de SSS.

En relación a la razón de negocio que justifica la venta de SSS a IIBB, manifiesta que se debe a una reorganización interna por ser IIBB una filial especialista en inversiones relacionadas con el rubro en el extranjero, afirmando que SSS no tiene la infraestructura necesaria para ello ya que fue creada el 2008 y tuvo pésimos resultados. Consultado al respecto señala que IIBB fue creada en forma posterior a SSS. Consultado señala que IIBB tampoco tenía inversiones en el extranjero, pero que su estructura interna está mejor preparada ya que es una filial que participa conjuntamente con ZZZ en propuestas públicas, en planes de alimentación complementaria del Cenabast y otras instituciones, da como ejemplo Leche XXX, reitera que IIBB no tiene experiencia en el exterior, manifiesta que la pérdida que sufrió ZZZ e SSS por la venta de FFF se vio reflejada en la venta de las acciones de SSS a IIBB, la que fue superior a 10.000.000.- de dólares, no obstante lo cual niega la circunstancia de haberse duplicado la pérdida. Agrega que el costo de las acciones de SSS se determinó en base al aporte inicial de capital, más aportes de capital por un millón de dólares en el año 2011, aporte de capital por 10,6 millones de dólares en abril de 2012 y otros aportes posteriores en septiembre y octubre de 2012 que suman, aproximadamente, un millón y medio de aportes adicionales, tal como lo indicó anteriormente, los aportes de 2012 y 2011 que fueron flujos efectivo de fondos tuvieron por propósito canalizarlos a través de SSS a FFF para evitar su quiebra.

Señala que el precio de venta fue superior en aproximadamente 103 millones de pesos al valor de libros de la inversión y dado que no existe un precio de mercado en valor de libro, aplicado bajo normas contables IFRS refleja aproximadamente el valor económico de dicha inversión.

Manifiesta que la pérdida por la venta de FFF y su venta en SSS ¿Cómo se reflejó? Por tratarse de una pérdida ocasionada en Argentina bajo la vigencia del convenio para evitar la doble tributación, esta pérdida se debe reconocer solamente en Argentina, en consecuencia no afectó a la base imponible de SSS en Chile el Año Tributario 2013.

"Efectividad y monto de los aportes y financiamiento que habría realizado SSS S.A, en su filial argentina FFF S.A., y que derivan de los préstamos capitalizados recibidos de ZZZ S.A., durante el año 2012."

Señala que se trata de flujos de fondos reales y efectivos canalizados de manera simétrica de ZZZ a SSS y de SSS a FFF, transferencias de fondos que están debidamente respaldadas con los documentos Swift, emitidos por el Banco chileno y las liquidaciones del Banco Patagonia en Argentina, donde se liquidan los dólares para traducirlos a pesos Argentinos; ése es el respaldo de esas operaciones. A lo anterior se suman las respectivas Actas de Directorio de FFF en que se aprueban las capitalizaciones de estos fondos, en un comienzo se registró como una cuenta por cobrar de ZZZ en contra de SSS para posteriormente capitalizarlo. Dicha capitalización se materializó a través de las respectivas Juntas de Accionistas; que existió una cuenta corriente mercantil que quedó reflejada en la contabilidad, afirma que estas inversiones se reflejan en el costo de las acciones de SSS y cumplen con los requisitos tributarios y, dado que fue en dólares, se han reconocido las diferencias de cambio y eventuales intereses devengados en la contabilidad. Agrega que nunca existió amortización de la deuda, la trasferencia y posterior capitalización fue en corto tiempo; señala que la inversión fue destinada a cubrir necesidades urgentes de FFF, y que las mismas fueron debidamente contabilizadas y auditadas por auditores externos.
Conclusión: De lo señalado y analizado, este Tribunal establece que la prueba testimonial aportó ciertos elementos de convicción respecto de los puntos controvertidos de la resolución que recibió la causa a prueba, por lo que a partir de los testimonios de los testigos, habrá de analizarse la controversia de autos de acuerdo a las restantes pruebas aportadas y a la luz de la normativa vigente sobre la materia.

NOVENO: Que en relación a la prueba ofrecida por la reclamante corresponde efectuar las siguientes precisiones y consideraciones:

Que la actora reclamante en su reclamo manifiesta poner a disposición del Tribunal variada documentación, ofrecimiento que se efectúa en forma genérica, sin especificar a qué antecedentes se refiere, pretendiendo con ello que se tengan por acreditadas alguna de sus alegaciones en el presente pleito.

Que en este sentido es menester recordar que el artículo 132 del Código Tributario regula la oportunidad, forma y medios probatorios permitidos en el ámbito tributario, y cómo debe procederse a su valoración. Asimismo establece específicamente la forma de que disponen los litigantes para probar sus asertos dentro del término probatorio, esto es, rindiendo en él toda la prueba.

Que, aun cuando el sentido de la ley es claro, para la alegación que nos ocupa se hace presente que el sentido natural y obvio de la palabra "rendir" es entendida como “Entregar, hacer pasar algo al cuidado o vigilancia de otra persona." según la apropiada acepción décima que nos entrega el Diccionario de la Real Academia Española.

Dicho entendido evidentemente implica, al caso, que la parte que pretende acreditar sus asertos con ciertos antecedentes debe, necesariamente, entregarlos al Tribunal durante el término probatorio, entrega que no se satisface con la sola intención de ponerlos a disposición en otro lugar diverso al que la ley ha dispuesto para rendirla, sino que dicha rendición o entrega, ha de hacerse necesariamente, en el Tribunal competente para conocer del asunto y que es, precisamente, en las dependencias de este Tercer Tribunal y en el proceso seguido entre las partes, pues ante él se produjo la radicación y fijeza del asunto. Es por ello que sólo serán considerados como medios probatorios válidos, tendientes a acreditar las alegaciones y defensas de las partes, aquellos efectivamente aportados por las partes durante el término probatorio.

Cosa distinta sería si, como medio probatorio se hubiere solicitado otra diligencia probatoria que tuviera por objeto, por ejemplo, que el Tribunal se constituyese en el lugar designado, a fin de obtener específicamente una prueba previamente definida y delimitada, cuyo no es el caso de autos.

DÉCIMO: Que a fin de dar un orden lógico a la sentencia en relación a orden temporal en que se realizaron las distintas impugnaciones y a fin de determinar la legalidad del acto reclamado se analizará en primer lugar: “Efectividad de haberse sometido a fiscalización previa las mismas partidas u operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, en la Resolución EX. N° 2495", a fin de determinar si en la especie se configuran las infracciones alegadas por la reclamante.

La reclamante afirma que con fecha 30.12.2008, el S.I.I. habría emitido la Resolución Ex. N° 6821, derivada de un proceso de fiscalización en que se habría revisado toda su pérdida de arrastre desde el año 1985 al 2006, resolución en que se habrían impugnado la venta de acciones de Empresa KKK S.A., y sus gastos financieros, dando por acreditada el resto de su pérdida. Agrega que lo resuelto por la Resolución Ex. N° 6821, fue dejado sin efecto por la Resolución Ex. N° 1565 de fecha 20.03.2009, que dio a lugar a la solicitud de Revisión de la Actualización Fiscalizadora, presentada con fecha 25.02.2009. Deduce que el propio S.I.I. reconoce en la Resolución reclamada que es jurídicamente inadmisible revisar de nuevo partidas que ya fueron sometidas a su fiscalización, toda vez que afirma que la perdida por la venta de acciones de la sociedad argentina en el AT 2003 y los gastos financieros incurridos en los AT 2001 a 2006 deben ser reconocidos.

Por su parte el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado que le fuera conferido en causa RIT GR-17-000056-2013, que por resolución de fecha 31.12.2015, se trajo a la vista como medida para mejor resolver, señala que conforme al artículo 31, N.° 3 inciso segundo de la Ley de la Renta, las pérdidas de arrastre' constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan, de manera que es en dicho período cuando el contribuyente las debe acreditar. Agrega que la revisión anterior tenía por objeto verificar la pérdida de arrastre hecha valer para ese año tributario, oportunidad en que habrían sido objeto de fiscalización solo los gastos referidos a la venta de acciones que poseía la reclamante en KKK, y sus gastos financieros imputados, sin proceder a la revisión de las demás cuentas de pérdida registradas por la contribuyente, de ello se habría dejado constancia en la resolución reclamada. Respecto de la Resolución Ex. N°6821, de 30.12.2008, dejada sin efecto por Resolución Ex. N° 1565, de 20.03.2009, señala que en ella se procedió a efectuar tasación de la enajenación de acciones realizada por la reclamante, la que fue dejada sin efecto, por haberse realizado fuera de los plazos de prescripción, lo que conllevó a que la pérdida de arrastre declarada en su oportunidad se mantuviera en el monto indicado por la contribuyente, sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo manteniéndose abierta la posibilidad de revisarla pérdida de ejercicios anteriores hecha valer, pero por diferentes conceptos como ha ocurrido en la especie.

Que a fin de acreditar sus asertos y defensas se han aportado a la presente instancia y en aquellas traídas a la vista los siguientes documentos: - Resolución Ex. N° 6821 de fecha 30.12.2008; - Resolución Ex. N° 1565 de 20.03.2009; - Notificación N° 2755/10 de fecha 11.08.2006; - Registro de Atención al Contribuyente, F3315, Código de Atención 1127 N° HCA 3047, de fecha 30.08.2006 y Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, F 3309 de fecha 30.08.2006; - Hoja de Trabajo N° 2 "Monto Diferencias Detectadas"; - "Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación", F 3309 de fecha 01.06.2007; - Copia autorizada de "Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación", F 3309 de fecha 12.10.2007; - Citación N° 3 de fecha 17.01.2008; - Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) presentada con fecha 25.02.2009, documentos que dan cuenta de la siguientes circunstancias:

1.- Con fecha 11.08.2006 se efectuó requerimiento de antecedentes mediante Notificación N° 2755/10, en virtud de haberse detectado las siguientes inconsistencias: - El monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarados es superior a los ingresos declarados por usted en el F:22 o los gastos declarados en los códigos 792, 793, 772 y 635 son inconsistentes con los ingresos declarados en su F:22 AT 2004, AT 2005 y AT 2006); - Lo declarado como reposición de pérdida tributaria en el cod. 782, del F:22, no coincide con lo declarado como pérdida de ejercicios anteriores en el código 634 del F:22, AT 2005; - Deberá acreditar con la documentación pertinente, procedencia y monto del Pago Provisional correspondiente al Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarado en Línea 50, Cód. 167 AT 2005; - Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas declarada en el Cod. 777 del F:22, no corresponde con la información proporcionada por sus informantes AT 2004.

2.- Que dentro de la documentación solicitada en dicha oportunidad, entre muchas otras y que dicen relación específicamente con el punto de prueba, se solicitó: Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias y, descripción detallada y fundamentada de la pérdida.

3.- Que con fecha 30.08.2006, según da cuenta Registro de atención y acta de entrega de documentos, se aportaron por la reclamante los siguientes antecedentes: - 2 Libros FUT timbrado el 12.11.1983 y 22.12.2000; - Certificado N° 2 sobre situación tributaria de dividendos de ZZZ Alimentos S.A. de fecha 28.02.2005; - Hojas de contabilidad sueltas correspondiente a Det. de RLI, Balance y FUT. Se deja constancia en dicho documento de lo siguiente: "Queda pendiente el análisis y descripción de la pérdida, con las partidas más relevantes y la contabilidad". Se aporta una hoja de trabajo la que no contiene fecha, ni aparece ningún dato que permita determinar su emisor y destinatario.

4.- Que con fecha 01.06.2007, según da cuenta acta de recepción de documentos, se acompañó por la reclamante, los siguientes antecedentes: - 1 carpeta con antecedentes de gastos financieros, análisis delas inversiones y corrección monetaria; - Documentos de respaldo de inversiones en empresa JJJ Ltda.

5.- Que con fecha 12.10.2007, según da cuenta acta de recepción de documentos, se acompañó por la reclamante, los siguientes antecedentes: 3 Libros de contabilidad Timbrados correspondientes al año 1985.

6.- Con fecha 17.01.2008 se emite Citación N° 03, mediante la cual se informa a la contribuyente que debe acreditar: - La pérdida de ejercicios anteriores Cod. 634 $16.843.249.419.-; y la correcta determinación de los saldos FUT. En relación a la pérdida de arrastre señala que dado los antecedentes preliminares puestos a disposición del S.I.I., se hace indispensable que se acredite la existencia legal de Empresas JJJ Limited y la Empresa KKK Limitada, además de todos los antecedentes de respaldo que acrediten la venta de la empresa KKK, venta que habría producido una pérdida de $4.999.928.216.-, afectando la RLI del AT 2003. Posteriormente se señala que se debe acreditar la cuenta de gastos financieros de empresas relacionadas de los AT 2001 a 2006.

7.- Con fecha 30.12.2008 se emite la Resolución Ex. N°6821, en que se resuelve: "Rebájese la pérdida tributaria en el ejercicio tributario 2006, declarada en el Formulario 22, folio 84147626, del contribuyente Sociedad AACC Limitada RUT XXX, domiciliado en Avenida XXX, de $18.457.772.334.- a $10.306.202.752.- por el concepto de pérdida de arrastre, debido a que ésta se encuentra mal determinada, producto del reconocimiento de la pérdida provocada por la venta de las acciones de la empresa KKK, llevada a cabo en el ejercicio comercial 2002 y que afecta la pérdida de arrastre declarada por la Sociedad en el año tributario 2006, de acuerdo en los considerandos N° 6 a 10 de la presente Resolución".

8.- Con fecha 20.03.2009 se emite la Resolución Ex. N° 1565, en la que se resuelve dar lugar a lo solicitado por el contribuyente, "en orden a dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 6821", ello fundado en que la tasación de la venta de las acciones de la empresa KKK, se habría efectuado fuera de los plazos de prescripción.

Que del tenor de los documentos previamente citados es posible concluir que:

Con fecha 11.08.2006, se dio inicio a un proceso de fiscalización a fin de que la reclamante, que en ese tiempo tenía por razón social la de MMM Limitada, aclarara una serie de inconsistencias detectadas en su declaración de impuestos formulario 22 correspondiente al AT 2006, entre la que se encontraba la pérdida de ejercicios anteriores, solicitándole en dicha oportunidad acreditar los gastos más relevantes que conforman dicha pérdida.

Que con fecha 30.08.2006 se acompañan ciertos antecedentes quedando pendiente aquellos que se relacionan con la pérdida de arrastre. Posteriormente con fecha 01.06.2007 se aportan documentos tendientes a justificar en relación a la pérdida de arrastre declarada sólo aquellos que decían relación con gastos financieros e inversiones en empresa SSCC, además de aportarse un análisis de las inversiones y corrección monetaria, sin especificar los períodos que comprende dicho análisis.

Que con ocasión de la Citación N° 3, se establece en forma específica que, en relación a la pérdida de arrastre se debe acreditar la pérdida originada por la venta de la Empresa KKK S.A. y los gastos financieros correspondiente a los años tributarios 2001 a 2006.

Finalmente, mediante Resolución N°68211, se ordena rebajar la pérdida de arrastre dada la tasación efectuada a la venta de las acciones de la Empresa KKK S.A., resolución que fue dejada sin efecto por Resolución Ex. N° 1565, por cuanto la facultad de tasar practicada por el Servicio de Impuestos Internos había sido ejercida fuera de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.

Que en relación a las declaraciones de los testigos relativas a que el S.I.I. durante la fiscalización realizada respecto al año tributario 2006, habría revisado antecedentes de la sociedad en las dependencias de la empresa, cabe señalar que dichas declaraciones además de no haber sido sustentadas con las correspondientes actas de visita de fiscalizador, resultan ser imprecisas en cuanto al momento en que se efectuaron las supuestas auditorias y reuniones de trabajo, además de no señalarse de manera específica las partidas y documentos que se habrían revisado, resultando además ser contradictorias con el tenor de los documentos y Resoluciones aportadas a la instancia, especialmente en cuanto a la documentación requerida para una y otra fiscalización y a las observaciones formuladas en ambos procesos, apareciendo ello con toda claridad al comparar el contenido de la Citación N° 4 de fecha 22.02.2013 y la Citación N° 3 de fecha 17.01.2008.

Que, en consecuencia, de los antecedentes previamente analizados es posible concluir que en la especie no resulta acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, al dictar la Resolución N°6821, dejada sin efecto por la Resolución N° 1565, haya validado la pérdida de arrastre de la reclamante hasta el año 2006, sino que, por el contrario, de los documentos y antecedentes probatorios analizados se concluye que el Servicio de Impuestos Internos no efectuó una revisión completa de la pérdida de arrastre declarada por la contribuyente en el año tributario 2006, ello por cuanto no existen antecedentes que den cuenta que el ente fiscalizador haya requerido y se le hayan aportado o tenido a la vista los antecedentes necesarios para efectuar una validación de la pérdida en los términos que pretende la reclamante.

Que lo mismo se desprende del tenor de las Resoluciones N°6821 y N° 1565, las que en ningún caso validan la pérdida declarada por la reclamante y solo se limita la primera de ellas a rebajar la pérdida de arrastre declarada, en virtud de haberse tasado una de las operaciones que la comprendía, esto es, la venta de las acciones de Empresa KKK S.A., y la segunda, dejar sin efecto a la primera por motivo de la prescripción de la facultad de tasar contemplada en el art. 64 del Código Tributario, resolviendo dar lugar a lo solicitado por la contribuyente, solo "en orden a dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 6821".

Que habiéndose determinado que las fiscalizaciones y auditorias acaecidas durante el año 2006 a 2008, no se efectuaron en relación a las partidas objeto de revisión durante el proceso de fiscalización que derivó en la dictación de la Resolución Ex. N° 2495 del año 2012 no se configuran en la especie los elementos fácticos que sustentan las alegaciones de la reclamante en cuanto a haberse vulnerado en la especie los principios de coordinación y buena fe, motivo por el cual no se hará lugar en esta parte al reclamo, estableciéndose que el acto reclamado no adolece de las ilegalidades o arbitrariedades que la reclamante invoca en este sentido.

DÉCIMO PRIMERO: Que, a continuación se analizará el siguiente punto en controversia: “Legalidad de la Liquidación N° 1, en relación a la aplicación de lo resuelto por la Resolución Rav Ex. N° 27.429 para el AT 201”, al respecto cabe señalar:

Que la reclamante en relación a la Liquidación N° 1 señala que el S.I.I. habría aplicado lo resuelto por la Resolución Ex N° 27.429, para el AT 2013, rebajando su pérdida de arrastre a lo establecido en la referida resolución, aun cuando respecto a la misma se encuentra pendiente la resolución del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero. Señala que en la especie la Ley N° 19.880 debe ser aplicada en forma supletoria, existiendo normas específicas en materia tributaria que deben ser aplicadas tales como los art. 24 y 25 de Código Tributario.

Por su parte el S.I.I., evacuando el traslado que le fuera conferido manifiesta que el artículo 3° de la Ley 19.880, dispone que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, pudiendo ser llevados a la práctica por la propia Administración, que puede incluso utilizar la coacción en caso de resistencia de sus destinatarios, sin tener que contar para ello con la intervención de los tribunales, además de poseer por regla general, efectividad inmediata, según lo establecido por el artículo 51 del mismo cuerpo normativo, principio que sólo se exceptúa en caso que una disposición legal establezca lo contrario o que se requiera aprobación o autorización de un superior jerárquico, siendo se eficacia jurídica independiente de la existencia de reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez.

Que el artículo 25 del Código Tributario dispone: "Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, sea con ocasión de un reclamo, o a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera.".

Por su parte el artículo 24° del Código Tributario, en lo pertinente dispone: "si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero".
El artículo 3 inciso final de la Ley 19.880 dispone: "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional."

Por su parte el artículo 51 de la Ley 19.880 establece: "Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general."

Que de las normas previamente transcritas se desprende con total claridad la inmediata ejecutoriedad y exigibilidad de los actos administrativos, revistiendo la Resolución Rav Ex. N° 27.429, dicha calidad y sin que se advierta que los artículos 24 y 25 del código tributario tengan aplicación en relación a la alegación formulada, ello por cuanto los elementos fácticos en que se circunscribe la alegación formulada no se circunscriben a aquellos descritos en las normas señaladas, de modo que en la especie tiene plena aplicación supletoria lo dispuesto en los artículos 3 y 51 de la Ley 19.8800.

Concluir lo contrario implicaría que el S.I.I. incurra en actos contradictorios al impugnar una pérdida respecto a un año tributario, para luego tenerla por cierta al año siguiente, sin que se haya producido ninguna circunstancia que lo justifique, de modo tal que no se hará lugar a esta alegación formulada.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación a la efectividad de una pérdida tributaria por hasta $28.622.102.134.- declarada por la reclamante en el formulario N° 22, folio N° 233101302 para el AT 2012 en la parte (i) no reconocida por la Resolución Ex. N° 27.429 de fecha 7 de agosto de 2013 que resolvió la RAV y (ii) no amparada por el reconocimiento del S.I.I. en las Resoluciones Ex. N° 6821 de fecha 30 de diciembre de 2008 y N° 1565 de 20 de marzo de 2009, que le reconocen a ZZZ una pérdida de $18.457.772.334.- al AT 2006." cabe señalar:

En primer término, se debe aclarar en relación al punto en comento que tal como quedara establecido en el considerando Décimo, se determinó que las fiscalizaciones y auditorias acaecidas durante el año 2006 a 2008, no se efectuaron en relación a las partidas objeto de revisión durante el proceso de fiscalización que derivó en la dictación de la Resolución Ex. N° 2495 del año 2012, de manera tal que no resulta ser efectivo que las Resoluciones Ex. N° 6821, de fecha 30 de diciembre de 2008 y N° 1565, de 20 de marzo de 2009, hayan reconocido una pérdida de $18.457.772.334.-, al AT 2006, motivo por el cual habrá de analizarse el presente punto de prueba teniendo presente lo previamente expuesto.

Asimismo cabe señalar que el punto en controversia relativa a la pérdida declarada por la reclamante para el año tributario 2012 por la suma de $28.622.102.134.-, se desglosa en diversas partidas, respecto a las cuales las partes han formulado alegaciones y defensas en forma específica y que igualmente fueron sometidas a prueba, comprendiéndose en los siguientes puntos:

- La efectividad del costo tributario de 80.568.100.- acciones emitidas por CCC S.A.al momento de ser vendidas el 31 de diciembre de 2011, objetado por la Resolución Ex. N° 2495;

- La efectividad de los costos de ventas registrados por MMM Ltda. (Actualmente denominada ZZZ), objetados por la Resolución Ex. N° 2495;

- La efectividad de las remuneraciones pagadas al Gerente General, objetadas por la Resolución Ex. N° 2495; y,

- Efectividad de las Correcciones Monetarias, objetadas por la Resolución Ex. N° 2495.

A continuación se procederá al análisis de las partidas de gasto más relevantes, comprendida en los puntos de prueba previamente señalados, las que según lo afirmado por la reclamante justificarían un valor histórico de $14.494.069.756.-, de la diferencia total de $16.901.149.808.-, impugnada por el S.I.I.

1.- La efectividad del costo tributario de 80.568.100.- acciones emitidas por CCC S.A. al momento de ser vendidas el 31 de diciembre de 2011, objetado por la Resolución Ex. N° 2495.

En relación a este punto la reclamante manifiesta que el S.I.I. habría cuestionado los montos consignados en el Formulario 22 , Código 807 (Otras Partidas), respecto al cual habría declarado la suma de $13.977.346.273.-, considerándose acreditada la suma de $10.803.237.083.- según da cuenta la Res. Ex. 27.429, no reconociendo la suma de $3.174.109.190.-, que correspondería a la pérdida sufrida por la venta de 80.568.100 acciones de CCC S.A. con fecha 31 de marzo de 2011, ello por cuanto el Ente Fiscalizador no habría estimado acreditado el costo de dicha operación en atención a que la documentación aportada no contendría fecha cierta, tratándose de instrumentos privados otorgados entre partes relacionadas, sin que haya acreditado el cobro del cheque con que se habría pagado la adquisición de las acciones.

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado que le fuera conferido, en causa RIT GR-17-000056-2013, que por resolución de fecha 31.12.2015, se trajo a la vista como medida para mejor resolver, manifiesta que la documentación que le fuera aportada para acreditar la efectividad de la pérdida resultó ser insuficiente para acreditar la efectividad del costo invocado, toda vez que se trató de documentos privados que no dan certeza de su fecha y contenido; no se acreditó el cobro del cheque ni su vinculación con el efectivo pago de las acciones, enfatizando que se trata de empresas relacionadas entre sí. Agrega que a la instancia se ha acompañado certificado emitido por Banco XXX, respecto del pago de cheque previamente mencionado, y copia de Cartola de Cuenta Corriente de CCC, documentos que a su entender no dan cuenta de una efectiva relación entre el mencionado documento y la operación realizada ni de la disponibilidad de los fondos toda vez que se acompaña la cartola de cuenta corriente de una empresa distinta de la reclamante.

Que se han acompañado por la reclamante los siguientes antecedentes:

- Copia autorizada de reducción a escritura pública de "Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de CCCS.A." de fecha 22.12.1997.
- Copia autorizada "Convenio de Suscripción y Pago de Acciones" de fecha 23.12.1997.
- Copia autorizada de cheque N° 91968, por un monto de $6.982.776.338.-.
- Copia autorizada de Cartola de Cuenta Corriente de CCCS.A.
- Certificado emitido por Banco XXX, en que certifica que el cheque N° 91968 girado contra la cuenta corriente N° 000021975222 se encuentra pagado.
- Copia autorizada de contrato de "Cesión de Acciones" celebrado con fecha 31.03.2011, entre Alimentos ZZZ S.A. como vendedor y DDD como comprador.
- Copia autorizada Libro Mayor, N° Folio: 22.200, Cuenta 130101, Acciones en Empresas Relacionadas, al 31.01.2011.
- Copia autorizada Libro Mayor Analítico, al 28.02.2011, Cuenta 130101, Acciones en Empresas Relacionadas.
- Hoja de cálculo, "Costo Tributario Acciones CCCS.A."
- Hoja de cálculo, "Determinación Resultado Tributario por Traspaso de Acciones".
Que de los documentos aportados se pueden tener por establecidas las siguientes circunstancias:

1.- Que con fecha 19.12.2007, se celebró Junta Extraordinaria de Accionistas N° 1 de CCC S.A., dicho documento da cuenta de lo siguiente:

a) Compareciendo el representante de la sociedad Empresa SSCC S.A., accionista que representa el 99,97 del capital social de CCCS.A.
b) Se deja sin efecto aumento de capital que se acordara en Junta Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03.06.1995.
c) Se acuerda aumentar el capital social de $12.303.445.010.- a la suma de $20.303.445.410, mediante la emisión de 92.898.189 acciones de pago, estipulándose que el valor de las acciones se fijaría en Sesión de Directorio debiendo colocarse al valor que resulte de dividir el patrimonio social por el total de las acciones que la sociedad tenga emitidas.
d) Se reemplaza el artículo quinto de los Estatutos Sociales por el siguiente: El capital social es la suma de $20.303.445.410, dividido en 250.048.111 acciones nominativas, sin valor nominal, todas ordinarias y de una misma serie, que se suscribe y paga según se señala en el Artículo Transitorio.
e) Se reemplaza el artículo transitorio el que en su punto tres señala: tres) El saldo de $8.000.000.000, que se enterará y pagará mediante la emisión de 92.898.189 acciones de pago, quedando el Directorio facultado para acordar su entero y pago de una vez o por parcialidades, en forma conjunta o separada, mediante la emisión de acciones de pago que se ofrecerán y deberán colocarse al valor que resulte de dividir el patrimonio social por el total de acciones que la Sociedad tenga emitidas a la fecha de la Sesión de Directorio de la Compañía, considerando como patrimonio social el que resulte del último Estado Financiero de la Sociedad debidamente reajustado según el valor de la Unidas de Fomento entre la fecha de éste y la fecha del Directorio, debiendo ser ofrecidas preferentemente por una sola vez, a los accionistas a prorrata de las acciones que posean inscritas a su nombre al Quinto día hábil anterior a la fecha de publicación de la oferta, quienes tendrán el plazo que determine el Directorio para ejercer la opción, el cual no podrá ser inferior a treinta días contados desde la fecha en que se publique la oferta en la forma y condiciones que establecen la Ley y el Reglamento de Sociedades Anónimas.

2.- Convenio de Suscripción y pago de acciones de pago de fecha 23.12.1997, celebrado entre CCC S.A. y MMM Limitada, en calidad de suscriptora: que se suscriben a) XXX acciones que corresponden al suscriptor por su derecho de opción preferente y b) 81.078.081 acciones que corresponden a derechos de opción preferente que fueron cedidos al suscriptor. Se estipula además que el precio total de las acciones que el suscriptor suscribe en dicho acto es de $6.982.776.338.-

3.- Cheque N° XXX, girado por un monto de $6.982.776.338.-, por la MMM con fecha 23.12.1997, Cuenta Corriente N° XXX, Serie XXX, cruzado y nominativo a favor de CCC S.A.

4.- Cartola de Cuenta Corriente de la sociedad CCC S.A. que da cuenta que con fecha 23.12.1997, se abonó a la cuenta corriente la suma de $6.982.776.338.-, por haberse depositado a la misma un documento del Banco XXX, da cuenta además el referido documento que con esa misma fecha se cargó de la referida cuenta corriente la misma suma en pago del cheque N°1497095, girado por CCC S.A., apareciendo que el día 22.12.1997 la cuenta corriente registraba un saldo de $127.111.983 y finalizando el día 23.12.1997 registró un saldo de $116.892.889.-. No se acompañan antecedentes que acrediten el movimiento que tuvo la cuenta corriente de la reclamante que corresponde al mismo banco el día 23.12.1997, ni a quien se le habría pagado el cheque N°XXXX, por la empresa emisora de las acciones.

- Certificado emitido por Banco XXX, en que certifica que el cheque N° 91968 girado contra la cuenta corriente N° 000021975222 se encuentra pagado.
- Copia autorizada de contrato de "Cesión de Acciones" celebrado con fecha 31.03.2011, entre Alimentos ZZZ S.A. como vendedor y DDD S.A. como comprador. En dicho instrumento se señala que Alimentos ZZZ S.A. es dueña de 80.586.100 acciones emitidas por CCC S.A. que en ese acto vende cede y transfiere a DDD S.A. en la suma de $7.648.604.040.-, que se pagarían en el plazo de 5 años. Se hace presente que la referida cesión de acciones se celebró mediante instrumento privado sin mayores formalidades.
- Libro Mayor, N° Folio: 22.200, Cuenta 130101, Acciones en Empresas Relacionadas, al 31.01.2011 y Libro Mayor Analítico, al 28.02.2011, Cuenta 130101, Acciones en Empresas Relacionadas, en que figura como saldo del ejercicio en relación a la sociedad CCC la suma de $7.695.300.018.-.
- Hoja de cálculo, "Costo Tributario Acciones CCC S.A." y Hoja de cálculo, "Determinación Resultado Tributario por Traspaso de Acciones". En que la reclamante efectúa los cálculos que a su entender configuran el costo y resultado tributario de la venta de las acciones de CCC S.A.

Como consideraciones previas en cuanto al marco normativo en que se circunscribe la discusión, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario, señala en su penúltimo inciso lo siguiente: "No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad."

Por su parte, el artículo 12 de Ley 18.046 Sobre Sociedades Anónimas dispone: "Las acciones serán nominativas y su suscripción deberá constar por escrito en la forma que determine el reglamento. La transferencia se hará en conformidad a dicho reglamento, el cual determinará, además, las menciones que deben contener los títulos y la manera como se reemplazarán aquellos perdidos o extraviados."

El artículo 25 del referido cuerpo normativo establece: Las opciones para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad y de debentures convertibles en acciones de la sociedad emisora, o de cualquiera otros valores que confieran derechos futuros sobre estas acciones, deberán ser ofrecidas, a lo menos por una vez, preferentemente a los accionistas a prorrata de las acciones que posean. En la misma proporción serán distribuidas las acciones liberadas emitidas por la sociedad. Este derecho es esencialmente renunciable y transferible. El derecho de preferencia de que trata este artículo deberá ejercerse o transferirse dentro del plazo de 30 días contado desde que se publique la opción en la forma y condiciones que determine el Reglamento.

Así mismo, el artículo 12 del D.S. 587, Reglamento de Sociedades Anónimas dispone: "La suscripción de acciones deberá constar en instrumento público o privado firmado por las partes, en el que se exprese el número de las acciones que se suscriben, la serie a que pertenezcan, en su caso, la fecha de entrega de los títulos respectivos y el valor y la forma de pago de la suscripción."
Por su parte, el artículo 15 del referido Reglamento en cuanto a la cesión de acciones dispone: Toda Cesión de acciones se celebrará por escritura privada firmada por el cedente y el cesionario ante dos testigos mayores de edad o ante corredor de bolsa o ante notario público. También podrá hacerse por escritura pública suscrita por el cedente y cesionario.

De conformidad a lo estipulado en la Junta de accionistas de fecha 19.12.2007, se acordó un aumento de capital de la sociedad CCC S.A., mediante la emisión de 92.898.189 acciones de pago, cuyo valor sería fijado por el Directorio de la sociedad debiendo colocarse al valor que resulte de dividir el patrimonio social por el total de las acciones, considerando como patrimonio social el que resulte del último Estado Financiero de la Sociedad debidamente reajustado, sin que en la especie se haya acompañado ni la Sesión de directorio en que se estableció el valor de las acciones ni el Estado Financiero en que debía basarse dicho valor.

Que por su parte el Convenio de Suscripción y pago de acciones de pago de fecha 23.12.1997, se trata de un instrumento privado que no permite establecer la fecha cierta de su otorgamiento, apareciendo del contenido del mismo que no se ha establecido con claridad el número de las acciones que se suscribieron, la serie a que pertenecen, la fecha de entrega de los títulos respectivos ni la forma de pago de la suscripción, dado que respecto a esto último, por una parte, se señala que la suma que dicho instrumento establece se pagará al contado y, por otra, se constituye una condición suspensiva de no producir efecto el referido convenio mientras no se obtenga el pago de las acciones.

Que asimismo cabe señalar que en la especie tampoco se ha acompañado los respectivos Registros de Accionistas, ni los títulos accionarios, ni la publicación a que se refiere el art. 25 de la Le 18.046 ni la cesión del derecho de opción preferente que validaría que la MMM Limitada (actual ZZZ S.A.) hubiere podido suscribir las acciones que pretende haber adquirido con fecha 23.12.1997.

Que dadas las imprecisiones, ilegalidades y falta de antecedentes previamente expuestos, en especial la Sesión de Directorio y Estados financieros que permitieran dar sustento y establecer el valor de las acciones emitidas con ocasión al aumento de capital de CCCS.A., hacen concluir a esta sentenciadora que el costo de las acciones supuestamente adquiridas por la MMM Limitada (actual ZZZ S.A.), no se encuentra debidamente acreditado, toda vez que no ha sido posible determinar con certeza la cantidad de acciones adquiridas con fecha 23.12.1997, de modo tal de poder compararlas con la cantidad de acciones cedidas el 31.03.2011 a DDD S.A.

Que lo anterior no resulta desvirtuado con los documentos consistentes en cheque N° 91968, Cartola de Cuenta Corriente de la sociedad CCC S.A. y certificado emitido por Banco XXX; ello, por cuanto la cartola referida da cuenta que se abonó y cargó el mismo día a la cuenta corriente de CCC S.A., la suma de $6.982.776.338.-, correspondiendo el referido cargo al pago del cheque N° XXX, manteniéndose en la referida cuenta un saldo de $116.892.889.-, sin que se hayan acompañado antecedentes que acrediten el movimiento que tuvo la cuenta corriente del mismo banco de la reclamante el día 23.12.1997, ni a quien se le habría pagado cheque N° XXX, por la empresa emisora de las acciones, todo lo cual de conformidad a las reglas de la sana critica hacen cuestionable la efectividad del referido pago.

En cuanto al contrato de cesión de acciones suscrito con fecha 31.03.2011, cabe hacer presente que el mismo no cumple con las formalidades mínimas que exige la ley para ser considerado como válidamente emitido acreditar la operación de que da cuenta, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 del D.S. 587, Reglamento de Sociedades Anónimas y el art. 132 del Código Tributario.

Respecto a la restante documentación, la misma se trata de meros registros y cálculos efectuados por la reclamante que no permiten tener por cierto lo que en ellos se consigna de no estar debidamente sustentados por la respectiva documentación de respaldo, de modo tal que corresponde rechazar el reclamo en relación a la efectividad del costo de las acciones de CCCS.A.,
2) Costos de ventas MMM Ltda. (Actual ZZZ S.A.)

En relación a esta partida la reclamante manifiesta que la misma habría sido previamente validada por las Resoluciones Ex. N° 6821 de 30 de diciembre de 2008 y N° 1565 de 20 de marzo de 2009, que la partida corresponde a compras de inventario hechas por MMM Ltda. ("QQAA Ltda."), en los años comerciales 1984 a 1987, y que a este respecto pone a disposición los libros de compras, los que no acompaña.
Por su parte el S.I.I. en causa RIT GR-17-000056-2013, que por resolución de fecha 31.12.2015, se trajo a la vista como medida para mejor resolver, manifiesta que la documentación aportada en sede administrativa no fue suficiente para acreditar la efectividad de los referidos costos ni la necesariedad para producir las rentas respectivas, agregando que aun cuando se aportaran por la reclamante libros de compraventas de los períodos indicados, éstos no resultarían suficientes sin la correspondiente documentación de respaldo.

Que en lo que respecta a la validación que se habría efectuado de la partida señalada en las Resoluciones EX N° 6821 de 30 de diciembre de 2008 y N° 1565 de 20 de marzo de 2009, corresponde remitirse a lo establecido en el considerando Décimo de la presente sentencia.

Que a fin de acreditar la efectividad del costo objetado la reclamante aportó sólo hoja de Cálculo "Resumen Libro de Compras de QQAA Ltda" para los años comerciales 1984 a 1986, ambos inclusive.

Por su parte, el testigo don LLGG, consultado al respecto por el Tribunal, manifiesta que no se han acompañado las facturas relacionadas al costo de venta rechazado ya que las mismas datan de 1976 a 1983, pero que la partida se acredita mediante los respectivos libros de compra, agregando que el S.I.I. nunca le habría cuestionado previamente sus costos de venta.

Que tal como se señaló previamente el artículo 17 del Código Tributario, dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, junto con la documentación de respaldo correspondiente. Así ha sido refrendado por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 312-2009; "no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna." (C. Suprema, causa Rol 312-2009); de esta manera, no habiéndose acompañado en sede administrativa ni en sede jurisdiccional documentación que permita tener por acreditada la efectividad de los costos declarados por la reclamante y objetados por el S.I.I., corresponde rechazar el reclamo en esta parte.

3) Remuneraciones Gerente General.

Respecto a esta partida la reclamante indica que en el considerando 10° de la Res. Ex. 27.429, se cuestiona el sueldo pagado a su gerente general don AALL, por los AT 2006 a 2011, ambos inclusive, en razón de que el contrato de trabajo que daría cuenta de la contratación del señor LLCC en calidad de gerente general habría sido suscrito por un tercero don FFSS, quien no figura como trabajador de la reclamante en su Libro de Remuneraciones, y por estimar el Servicio de Impuestos Internos que no se habría acreditado la necesariedad del gasto y la razonabilidad de la remuneración pagada, sin que haya acreditado la función que desempeñaría el señor LLCC.

Por su parte el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que a partir del año tributario 2006, la reclamante imputa gastos por concepto de remuneraciones por las siguientes sumas: 2006 $136.816.480.-; 2007 $227.161.737.-; 2008 $273.674.842.-; 2009 $271.000.992.-; 2010 $235.257.955.-; 2011 $321.985.555.-, asociados al señor AALL, RUT 7.011.886-6, y que los antecedentes acompañados para acreditar la efectividad del gastos no resultan fidedignos dado que quien lo suscribe en representación de la empleadora no tendría vínculos con la administración de la empresa reclamante. Además considera que el monto de las remuneraciones son excesivos de manera que no se encuentra acreditada su necesariedad para producir la renta.

Que a objeto de acreditar la partida la reclamante acompaña los siguientes antecedentes:
- Copia autorizada de contrato de trabajo de don EEE de fecha 07.10.2004, incluye anexos incorporados al mismo de 01.11.2007 y 01.11.2006.
- Estructura societaria Grupo de Empresas ZZZ al 31 de diciembre de 2005.
- Copia autorizada Libro de Remuneraciones, desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre de 2010, ambos inclusive.
- Copia autorizada Formularios 29 con su correspondiente certificado de declaración por internet, desde el mes de septiembre de 2004 al mes de junio de 2011, ambos inclusive.
- Copia autorizada Declaraciones Juradas N° 1887 con su correspondiente certificado de declaración por internet, por los AT 2006 a AT 2011, ambos inclusive.

Que el artículo 49 de la Ley 18.046 sobre Sociedades anónimas establece que: Las sociedades anónimas tendrán uno o más gerentes designados por el directorio, el que les fijará sus atribuciones y deberes, pudiendo sustituirlos a su arbitrio. Al gerente o gerente general en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y tendrá derecho a voz en las reuniones de directorio, respondiendo con los miembros de él de todos los acuerdos perjudiciales para la sociedad y los accionistas, cuando no constare su opinión contraria en el acta. El cargo de gerente es incompatible con el de presidente, auditor o contador de la sociedad y en las sociedades anónimas abiertas, también con el de director.

Que la especie se ha acompañado Contrato de trabajo suscrito por un tercero ajeno a la empresa reclamante sin que la actora haya aportado ningún antecedente alguno que acredite que don FFSS Barros, haya contado con poderes suficientes para otorgar el referido contrato de trabajo.

Asimismo no se ha aportado a la instancia la escritura de Sesión de Directorio en que se designe en calidad de Gerente General a don AALL, y fije sus atribuciones, único ente autorizado por la ley a realizar dicha designación.

Que en este sentido cabe señalar que la empresa ZZZ S.A., es una sociedad anónima abierta, cuyos estados financieros son públicos y cuya información relevante puede y debe ser comunicada permanentemente a los terceros, que en su conjunto forman parte del denominado "mercado". Estas obligaciones escapan del mero ámbito tributario y se encuentran establecidas en la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores y en las distintas instrucciones administrativas impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros.

Que, sin duda, dicha información no sólo debe ser publica, sino que también voluntariamente es comunicada por la empresa, tanto físicamente como a través de medios electrónicos, como la página WEB, con la finalidad que el público en general y los inversionistas en particular, conozcan los aspectos más relevantes de sus actividades y la composición de su directorio y planta administrativa.

Todos estos hechos no requieren prueba, puesto que la empresa los ha publicitado abiertamente, y no, precisamente, para un conocimiento reservado o secreto.

Que se reputan públicamente notorios aquellos hechos cuya existencia es conocida de la generalidad de los ciudadanos en el tiempo y en el lugar en que la decisión se produce y, como es sabido "notoria non egent probatione".

Lo anterior ha sido refrendado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en fallo dictado en causa ROL: 10218-08, que señala: "Que, al ser una información pública y publicada, no es necesario que ella conste en el expediente, sino que pasa a constituirse en lo que la doctrina denomina "hecho notorio", tal y como se ha expresado en los distintos considerandos que esta Corte ha dedicado al tema. De acuerdo con la información pública de Distribución y Servicios S.A., Hipermercado La Reina Limitada es una sociedad filial de la sociedad Administradora de Concesiones Comerciales de Hipermercados S.A., siendo esta última a su vez, filial de Distribuidora y Servicios S.A.".

Que en la página web de la Superintendencia de Valores y Seguros, aparece publicado en relación a la composición actual de gerentes y ejecutivos principales de la sociedad ZZZ S.A. RUT XXX, que desde el 07.10.2004 detenta la calidad de Gerente General de la Compañía don RRMM, antecedente que aparece ratificado de lo publicado en la propia página Web de la reclamante. Por su parte en las mismas páginas web señaladas se han publicado las memorias anuales de la compañía de las cuales se desprende que durante los años en que se pretende rebajar la remuneración del señor EEE en calidad de gerente general de la empresa, éste detentaba la calidad de Director y Vicepresidente de la misma, calidad que resulta incompatible con la de gerente general según lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 18.046.

Que, en consecuencia, apreciando tanto los medios de prueba acompañados a los autos, así como los hechos notorios, en los términos expuestos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica – reglas de la lógica y máximas de la experiencia, no puede sino concluirse que no se ha acreditado la efectividad del gasto en los términos que invoca la reclamante y más bien el desembolso efectuado por la empresa pareciera reunir las características de un retiro encubierto de utilidades, teniendo presente para ello que la familia LLCC a que pertenece el señor AALL, es la controladora del Holding a que pertenece la empresa reclamante, hecho igualmente público y notorio, motivo por el cual corresponde rechazar el reclamo respecto a esta partida.

4) Correcciones Monetarias

El S.I.I. manifiesta que para efectuar las validaciones y verificaciones correspondientes del correcto cálculo de la corrección monetaria, la contribuyente debe acreditar con documentación fehaciente la composición de las cuentas de activos y pasivos, monetarios y no monetarios al término de cada ejercicio tributario, situación que no ocurrió en la especie.

4.A) Corrección monetaria cuenta por pagar a Empresas JJJ Ltda.

La reclamante señala que con fecha 28.11.1997, Empresas JJJ Ltda., le vendió, cedió y transfirió, 75.040 acciones de la sociedad argentina BBB S.A. en el de 15.923.144 dólares de los Estados Unidos de América, pagadero en 10 cuotas anuales de US$1.592.314,4 cada una, venciendo la primera el 28 de noviembre de 1998 y la última el 28 de noviembre de 2007. Agrega que con fecha 30 de septiembre de 1999, se acordó entre las partes modificar los plazos de pago, acordando que el precio se pagaría en 8 cuotas anuales iguales de US$ 1.990.393, venciendo la primera el 28 de noviembre de 2000 y la ultima el 28 de noviembre de 2007 y que con fecha 2 de noviembre de 2001, este crédito fue cedido por Empresas JJJ Ltda. A Empresas JJJ S.A.

Por su parte el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que no se acompañaron en su oportunidad los antecedentes suficientes que permitieran verificar la efectividad de la operación que origina la supuesta corrección monetaria.

Que a fin de acreditar la partida en estudio la reclamante acompañó la siguiente documentación:
- Copia autorizada de contrato de cesión de acciones de fecha 28.11.1997.
- Copia autorizada de folios 54 a 58 del registro de accionistas de BBB S.A., debidamente legalizado por un escribano argentino y por el consulado de la República BBB en dicho país, en el que consta que se registró la transferencia de las acciones.
- Copia autorizada de acuerdo de Prorroga de fecha 30.09.1999, en que se modifica la forma de pago de las acciones de BBB S.A.
- Copia autorizada de contrato de Cesión de Créditos de fecha 02.11.2001.

En cuanto al contrato de cesión de acciones suscrito con fecha 28.11.1997, cabe hacer presente que el mismo no cumple con las formalidades mínimas que exige la ley, para ser considerado como válidamente emitido y acreditar la operación de que da cuenta, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 del D.S. 587, Reglamento de Sociedades Anónimas y el art. 132 del Código Tributario. Primera de las citadas dispone que: “Toda Cesión de acciones se celebrará por escritura privada firmada por el cedente y el cesionario ante dos testigos largares de edad o ante corredor de bolsa o ante notario público. También podrá hacerse por escritura pública suscrita por el cedente y cesionario. "Por su parte el artículo 132 del Código Tributario, señala en su penúltimo inciso lo siguiente: “No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley." ninguna de las cuales se cumplen en la especie.

A su vez, en el Registro de Accionistas de BBB S.A. si bien se consigna que con fecha 28.11.1997 Empresas JJJ Cayman Limitada efectuó una trasferencia de 75.040 acciones ordinarias clase A a MMM Limitada, dicho instrumento sólo da cuenta de haberse registrado un traspaso de las acciones, mil no de la forma ni A circunstancias en que se pactó el pago de las mismas y que deriva en el crédito que se pretende acreditar con el referido registro de traspaso accionario.

Que en relación al Acuerdo de Prórroga de fecha 30.09.1999, cabe señalar que el mismo corresponde a un contrato accesorio del contrato de cesión de acciones de 28.11.1997 que, como se dijo, no se estimó suficiente para acreditar el crédito que invoca la reclamante por no cumplir el mismo con las formalidades que prescribe la ley para dicho tipo de transacciones, de modo tal que, al no estimarse idóneo el supuesto acuerdo principal de 28.11.19971 para acreditar la cesión de acciones, esta operación carece de acreditación, de lo cual se sigue que su accesorio, de 30.09.1999, le sigue en su suerte, resultando por sí sólo carente de idoneidad al fin aportado.

Respecto a este último instrumento, cabe señalar que llama poderosamente la atención de esta sentenciadora la certificación que se efectuara en hoja aparte del referido instrumento, dejando una hoja en blanco intercalada y que, además, aparece un timbrado que no se corresponde con aquellos utilizados habitualmente por los Notarios Suplentes.

Finalmente, en relación al documento privado denominado Cesión de Créditos cabe señalar que el mismo no otorga certeza sobre la fecha de su otorgamiento, así como tampoco de su contenido, ello por cuanto no se condice con lo estipulado previamente por los contratos de Cesión de Acciones de fecha 28.11.1997 y Prórroga de fecha 30.09.1999. En efecto el referido documento da cuenta de adeudarse por la MMM Limitada (actual ZZZ S.A.) la suma de $US15.923.144 a empresas JJJ Limited, en circunstancia que según lo estipulado por los contratos de fecha 28.11.1997 y 30.09.1999, a dicha cifra debió descontarse la primera cuota anual por la suma de US$ 1.592314,40, cuyo vencimiento se produjo el 28.11.1998 y la cuota vencida el 28.11.2000 por la suma de US $1.990.393.

Que todo lo expuesto permite concluir que la documentación aportada a objeto de acreditar la cuenta por pagar en moneda extranjera invocada por la reclamante para justificar la corrección monetaria objetada, no resulta idónea al efecto, ello por cuanto se trata se instrumentos privados suscritos entre relacionados, sin fecha cierta, sin cumplimiento de las formalidades que establece la ley y contradictorios entre sí, motivo por el cual no se hará lugar respecto a esta partida al reclamo.

4.B) Corrección monetaria cuenta por pagar en UF con NNN Ltda.

Señala la reclamante en relación a esta partida que la misma deriva de la cuenta por pagar en U.F. que se generó producto de la adquisición de vinos y licores a NNN Ltda, circunstancia que se acreditaría con sus libros de compras que pone a disposición del Tribunal, pero no acompaña. Para acreditar el correcto cálculo de esta partida, acompaña hoja de cálculo.

Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, manifiesta que la reclamante no habría acreditado con la correspondiente documentación de respaldo, la existencia de las operaciones en virtud de las cuales se produce el endeudamiento.

Que no habiéndose acompañado a la instancia documento alguno que acredite la operación crediticia que sirve de base para la aplicación de la corrección monetaria aplicada, no se hará lugar al reclamo en lo que respecta a la presente partida.

4.C) Corrección monetaria aumento de capital AT 2006
Señala que para el AT 2006, se rechazó la corrección monetaria del Capital Propio Tributario por la suma de $706.860.097.-, que correspondería a la corrección monetaria de un aumento de capital por $16.065.002.213.-, realizado con fecha 18 de marzo de 2005.

Por su parte el Servicio de Impuestos Internos manifiesta S.I.I. : no acredito el aumento Copia autorizada de escritura pública de Modificación de Sociedad, otorgada con fecha 18 de marzo de 2005 en la notaria de don NNN.

Que se acompaña por la reclamante a fin de acreditar esta partida, Copia autorizada de escritura pública de Modificación de Sociedad, otorgada con fecha 18.03.2005 en la notaria de don NNN, Copia autorizada protocolización de 19.04.2005, de extracto de escritura pública de Modificación de MMM Limitada de fecha 18.03.2005 y Hoja de Cálculo, QQAA Ltda., Anexo 3, Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero al 31.12.2005.

Que la escritura señalada da cuenta de que con fecha 18.03.2005 se Modificaron los estatutos sociales de MMM Limitada, aumentando su capital, se declaró en dicha oportunidad que la referida empresa adeudaba a la empresa ZZZ S.A. la suma de $16.065.002.213.-, suma que en dicho acto ZZZ aportó a la MMM Limitada, aportando además la suma de $211.484.- la socia Inversiones La Estrella S.A, de esta manera el capital social pasó a ser de $5.758.000.000.- a $21.823.002.213.-.

Además, se aporta por la reclamante, hoja de cálculo en que se establece la corrección monetaria del capital propio fina/n c.i ero al 31.12.2005, indicándose en dicho documento que el capital propio financiero estaba compuesto por activos según balance al 31.12.2004 de $15.608.714.537.- menos los pasivos circulantes y a largo plazo por la suma de -$15.726.214.634.-, arrojando un capital propio financiero al 01.01.2005 de -$117.500.097.-, agregando a dicha suma el aumento de capital de $16.065.002.213.-, estableciéndose que la corrección monetaria del capital propio financiero, ascendía a la suma de $702.630.095.-.

Que los antecedentes aportados por la reclamante resultan insuficientes para determinar la correcta determinación de la corrección monetaria del Capital Propio del año 2005; ello, por cuanto para efectuar las validaciones y verificaciones correspondientes del correcto cálculo de la corrección monetaria, la contribuyente debe acreditar con documentación fehaciente la composición de sus cuentas de activos y pasivos, monetarios y no monetarios al término de cada ejercicio tributario, situación que no ha ocurrido, razón por la cual no se hará lugar al reclamo respecto a esta partida.

4.D) Corrección monetaria Capital Propio desde AT 2007 a AT 2011

En este punto la reclamante manifiesta que el origen de esta diferencia, se debe a que el S.I.I., por error recalculó el capital propio tributario en base a un balance preparado bajo normas financieras.
Por su parte, el S.I.I. niega lo anterior y señala que el motivo del rechazo es que la contribuyente no habría aportado los antecedentes que respaldan sus cuentas para la determinación del capital propio tributario, por lo que no le fue posible verificar la correcta aplicación de la corrección monetaria.

La reclamante a fin de acreditar este ítem acompaña hojas de cálculo y pone a disposición del Tribunal los antecedentes que se estimen necesarios.

Que dado que la reclamante no acompañó a la instancia documento alguno que respalde lo consignado en las hojas de cálculo por ella elaborada, no se puede tener por acreditada ni la determinación del capital propio tributario ni el correcto cálculo de la corrección monetaria aplicada, motivo por el cual se rechazará el reclamo en esta parte.

DÉCIMO TERCERO: Que, a continuación corresponde realizar el análisis de los siguientes puntos controvertidos sometidos a prueba, "Efectividad de haberse generado una pérdida tributaria con ocasión de la venta de las acciones de SSS S.A. realizada con fecha 21.11.2012,y de cumplir dicha pérdida con los requisitos generales, especiales contemplados en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para poder ser considerada un gasto acotado." y 'Efectividad, monto de los aportes" financiamiento que habría realizado SSS S.A, en su filial argentina FFF S.A., y que derivan de los préstamos capitalizados recibidos de 'VVDD S.A., durante el ario 2012.", puntos que versan sobre la misma operación cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos y que por economía procesal se analizarán conjuntamente:

Manifiesta la reclamante que con fecha 21.11.2012, vendió a su empresa relacionada GGG S.A. 287.895 emitidas por la sociedad SSS S.A., en UF 160.180.- equivalentes a $3.658.516.005.-, produciéndose una pérdida tributaria de $10.993.983.383.-, dado que el costo tributario de dicha acciones determinado al 31.10.2012 ascendía a la suma de $14.652.499.388.-.

Señala que el costo tributario de las acciones de SSS estaba integrado por aportes de capital efectuados en diciembre de 2008, y por capitalización de préstamos efectuados por ZZZ durante el año 2012, que ascendían a US$ 11.632.900, capitalizados el 20.08.2012; y US$1.603.500, capitalizados el 23.10.2012, fondos que se destinaron por SSS para financiar su filial argentina FFF S.A., manifestando que las acciones de SSS fueron vendida a GGG a fin de dar una estructura administrativa del grupo económico más acorde con los fines que tiene cada una de las sociedades y que el precio acordado se justifica en base a las pérdida sufridas por SSS por la venta de su filial argentina FFF S.A., la que habría obtenido magros resultados económicos dadas las condiciones económicas y políticas imperantes en Argentina. Manifiesta que el S.I.I. para impugnar la operación debió tasarla de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, aun cuando señala que al ser SSS una S.A. cerrada no existe valor de mercado para ella por lo que el patrimonio contable determinado bajo normas internacionales de información financiera IFRS constituye un valor representativo de su valor económico. Afirma que no existe norma que prohíba o sancione las transacciones entre partes relacionadas de la forma en que el S.I.I. intenta hacerlo en la Resolución reclamada; Agrega que la falta de fondos de GGG S.A., es eventual, toda vez que la fecha de pago de las acciones se pactó a diciembre de 2015.

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado que le fuera conferido manifiesta que la pérdida generada con ocasión de la venta de las acciones de SSS a GGG S.A. que se analiza, no cumple con los requisitos necesarios para constituir un gasto aceptado del período, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero y tercero N° 3 de la LIR. Justifica su objeción en que durante el ario 2012 el costo tributario de las acciones de SSS aumentaron considerablemente debido a préstamos efectuados desde ZZZ, los que después fueron capitalizados, procediendo luego a venderla a una empresa relacionada a un muy precio inferior y con la sola finalidad de generar una pérdida, agregando que la operación cuestionada tiene un carácter unilateral, injustificado e innecesario y que todas las decisiones respecto a la venta de dichas acciones fueron tomadas por ZZZ S.A. en su calidad de controladora tanto de SSS S.A. como de GGG S.A., sin que en definitiva se haya producido un cambio en la propiedad en relación al grupo económico al que pertenecía SSS S.A., además de no haberse efectuado ningún traspaso de fondos por la venta. Señala que la pérdida económica en última instancia provendría de la empresa argentina FFF S.A., pérdida no imputable a los impuestos establecidos en la Ley de la Renta dado que se generaron por operaciones exenta de impuestos en Chile, en virtud del Convenio de Doble Tributación que hasta esa época regía entre las Repúblicas BBB y Argentina. Agrega que en la Citación N°5, se requirió a la reclamante a fin de que acreditara con documentación fehaciente la forma en que se determinó el precio de venta de las acciones de SSS S.A. tales como due dilligence, estudios económicos o valorización de la empresa realizados por peritos o auditores independientes, no obstante lo cual no dio cumplimiento a dicho requerimiento.
Que la reclamante a fin de acreditar y justificar la efectividad de la pérdida objetada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para poder rebajar la misma como gasto del ejercicio, acompaña la siguiente documentación:

a) En relación a la efectividad de la pérdida declarada acompaña: escritura de compraventa de acciones SSS S.A. de fecha 21.11.2012 en la Notaría de don NNN, por medio de la cual ZZZ S.A. vende cede y transfiere a GGG S.A. 287.895 acciones emitidas por SSS S.A. al precio de UF 170.180, que la compradora se obliga a pagar a ZZZ S.A. en el plazo que vence el 31.12.2015; - Anexo N° 8, de inversiones de ZZZ S.A. al 31 de diciembre de 2012; - Análisis de cuenta de ZZZ S.A. en empresas relacionada SSS S.A., tras venta de ésta a GGG S.A., con detalle del patrimonio de SSS S.A.

De los antecedentes señalados se desprende las siguientes circunstancias:
1.- Que con fecha 21.11.2012, ante la Notario Suplente de la 33 Notaría de Santiago, doña NNN, se celebró contrato de compraventa de acciones, entre la sociedad ZZZ S.A. y GGG S.A., en dicho acto la reclamante declaró ser dueña de 287.896 acciones de la sociedad SSS S.A., que representan aproximadamente el 85,74% del total de acciones emitidas por dicha sociedad.

2.- Que mediante dicho instrumento se vendió a la sociedad GGG S.A. la cantidad de 287.895 acciones en la suma de 160.180 U.F. suma que se pagaría íntegramente el día 31.12.2015, pactándose un interés hasta la fecha de pago de 4,25%, incrementado al interés convencional en caso de mora o simple retardo.

3.- Los títulos accionarios se entregan en dicho acto.

4.- Los restantes antecedentes dicen relación con cálculos efectuados por la reclamante, en que se determina lo que a su entender, constituye el resultado de la operación y los costos de las acciones vendidas.

b) En relación al costo tributario de SSS S.A. al momento de la venta de las acciones a GGG acompaña: Balance General y Estados financieros de SSS S.A. al 31.12.2012; Estados Financieros consolidados de DDD S.A. al 31.12.2012, auditados por XXX; Junta General Extraordinaria de Accionistas de SSS S.A. de fecha 20.08.2012; escritura pública de la Junta General Extraordinaria de accionistas de SSS S.A. efectuada el 20.08.2012 ante NNN, Notario público titular de la 33° Notaría de Santiago; contrato de suscripción de acciones de fecha 24.08.2012, celebrada por ZZZ S.A. en que adquiere acciones de SSS S.A.; escritura pública de fecha 23.10.2012 a que se redujo el acta de Junta General Extraordinaria de accionistas de SSS S.A., ante Notario público titular NNN; Contrato de Suscripción de Acciones de fecha 19.10.2012, Análisis de cuenta de ZZZ S.A. con el detalle de las capitalizaciones de SSS S.A.; cartolas de cuenta corriente de ZZZ S.A. en el BANCO, cuenta corriente N° XXX (cartolas 17, 66, 72, 73, 76, 81, y 136) y cartolas del Banco BBB, cuenta corriente N° XXX (cartola N°72); cartolas de cuenta corriente de SSS S.A. en el BANCO, cuenta corriente N° 10610189, con los principales abonos que conforman el aumento de capital de ZZZ S.A. en SSS S.A. (cartolas N°1, 4, 7, 8, 9 y 10); - Cuadro denominado "Determinación Costo Tributario Inversión en SSS S.A. al 31 de octubre 2012"; Escritura pública de fecha 23/12/2008, Junta Extraordinaria de Accionistas SSS S.A.
Que en los antecedentes señalados se consigna:

1) Estados Financieros SSS.
- Que la sociedad se constituyó como S.A. cerrada el 09.12.2008, y su objeto es realizar toda clase de inversiones en el exterior, encontrándose impedida de realizar cualquier tipo de actividad o inversión en el mercado local.
- Que en el ítem 2.4 Entidades Filiales se informa que en diciembre de 2011 SSS un aporte de capital en FFF S.A. de US$1.000.000.-, pasando su participación de 94,0784% a 95,3114%.
- Que en abril de 2012 SSS S.A. realizó un aporte de capital en FFF S.A. de US$11.296.819,73.-, pasando su participación de 95,3114% a 98,63%.
- Que en septiembre de 2012, SSS S.A. realizó un aporte de capital en FFF S.A. de US$615.375,00.-, pasando su participación de 98,63% a 98,6851%.
- Se informa además que SSS recibió una oferta de compra de todas las acciones por la empresa argentina CCOO S.A.

2) Estados Financieros de DDD S.A.: En dicho documento sólo se da cuenta, en lo pertinente a la presente causa, que dicha sociedad es dueña del 99% de GGG S.A.

3) Junta General Extraordinaria de accionistas de SSS celebrada con fecha 20.08.2012:
- Comparecen en calidad de accionistas ZZZ S.A. y DDD S.A. 7MS
- Se acuerda aumentar el capital en la suma de US$11.691.100.-,mediante la emisión de 116.911 acciones de pago, las que se pagarían mediante la capitalización de créditos contra la sociedad de los cuales los accionistas son titulares cuyo origen son saldos de cuenta corriente y que constan en la contabilidad de cada empresa. Se fijó el valor de las acciones en US$100.-.

4) Suscripción de acciones de fecha 24.08.2012, en dicho contrato se acuerda que ZZZ Suscribe y adquiere para sí 116.329 acciones cuyo valor de suscripción es de US$11.632.900.-, que se paga mediante la capitalización de un crédito por igual monto, correspondiendo el valor de cada acción a la suma de US$100.-.

5) Junta extraordinaria de accionistas de fecha 19.10.2012: - Comparecen en calidad de accionistas ZZZ S.A. y DDD S.A.
- Se acuerda aumentar el capital en la suma de US$1.603.500.-, mediante la emisión de 16.035 acciones de pago, las que se pagarían mediante la capitalización de créditos contra la sociedad de los cuales ZZZ S.A. es titular cuyo origen son saldos de cuenta corriente y que constan en la contabilidad de cada empresa. Se fijó el valor de las acciones en US$100.-, cada una. La sociedad DDD S.A., renunció a su derecho de opción preferente de suscripción.

6) Suscripción de acciones de fecha 19.10.2012, en dicho contrato se acuerda que ZZZ Suscribe y adquiere para sí 16.035 acciones cuyo valor de suscripción es de US$1.603.500.-, que se paga mediante la capitalización de un crédito por igual monto, correspondiendo el valor de cada acción a la suma de US$100.-.

7) Análisis y Cartolas: Se han aportado a la instancia una serie de cartolas que consignan variados movimientos bancarios de la Cuenta Corriente XXX, del Banco ZZZ, y cartola del Banco BBB, cuenta corriente N° XXX (cartola N°72) ambas perteneciente a ZZZ S.A., sin que se consigne en dichos documentos los destinatarios de los cheques girados o transferencias efectuadas. Se acompaña asimismo cartolas bancarias de la sociedad SSS S.A, cuenta corriente N° 10610189 del mismo banco, apareciendo que existe coincidencia respecto a algunas de las cifras transferidas por ZZZ, las que ascenderían a un total de $4.703.714.659.-; sin embargo, no es posible establecer dicha correlación respecto a los montos de $13.049.575.-, $10.843.875.-, $290.672.381.-, $153.729.661.-, $287.562.513.-, lo que arroja un total de $755.858.005.-, suma respecto a la cual no existe antecedente que permita presumir que fueron depositados o transferidos por la empresa ZZZ S.A. a SSS S.A.

8) Escritura pública de fecha 23.12.2008, Junta Extraordinaria de Accionistas SSS S.A.: Dicho documento da cuenta que con fecha 23.12.2008 se aumentó el capital de la sociedad a de US$25.000.-, a US$20.256.110.-, mediante la emisión de 202.560 acciones, a un valor de US$100.-, que se pagarían a través del aporte de las inversiones en el extranjero que tiene los accionistas DDD S.A. y MMM Limitada (actual ZZZ S.A.), se justifica dicha decisión en que SSS tiene por objeto exclusivo la inversión en todo tipo de activos situados en el extranjero por lo cual todas aquellas nuevas inversiones en el extranjero que efectúe el grupo podrán ser realizadas por esta sociedad. Se deja constancia que MMM Limitada suscribe 155.407 nuevas acciones las que paga con el aporte de sus acciones en FFF S.A. y Empresas JJJ Cayman Limited. Se establece que el capital social es la suma de US$20.281.110.-, suscribiendo MMM Limitada 155.532 acciones por un valor de US$15.553.203.-.

9) Que en consecuencia de la documentación aportada a la instancia la reclamante ha acreditado un costo tributario de las acciones de SSS S.A. de US$28.789.603.-.

c) En relación a la efectividad y monto de los aportes y financiamiento que habría realizado SSS S.A. en su filial argentina FFF S.A. y que derivan de los préstamos capitalizados recibidos de ZZZ S.A. durante el año 2012, aporta la siguiente documentación:
Fotocopia autorizada de escritura pública de fecha 23/12/2008, en que aporta las acciones de FFF S.A. por un valor de US$7.686.822; Fotocopia autorizada de actas de asambleas de accionistas de FFF S.A., celebradas en Buenos Aires el 15.12.2011 y siguientes; y - Copia autorizada de Swift N° 012038 de fecha 26 de septiembre de 2012 que documenta transferencia bancaria de SSS S.A. a FFF por un monto de USD$ 123.075,00.-; - Copia autorizada de Swift N° 012039 de fecha 26 de septiembre de 2012 que documenta transferencia bancaria de SSS S.A. a FFF por un monto de USD$ 123.075,00.-; - Copia autorizada de Swift N° 012040 de fecha 26 de septiembre de 2012 que documenta transferencia bancaria de SSS S.A. a FFF por un monto de USD$ 123.075,00.-; - Copia autorizada de Swift N° 012041 de fecha 26 de septiembre de 2012 que documenta transferencia bancaria de SSS S.A. a FFF por un monto de USD$ 123.075,00.-; - Copia autorizada de Swift N° 012042 de fecha 26 de septiembre de 2012 que documenta transferencia bancaria de SSS S.A. a FFF por un monto de USD$ 123.075,00.-; - Copia autorizada de Swift N° 027244 de fecha 03 de octubre de 2012 que documenta transferencia bancaria de SSS S.A. a FFF por un monto de USD$ 108.178,00.-; - Copia autorizada de Swift N° 027241 de fecha 03 de octubre de 2012 que documenta transferencia bancaria de SSS S.A. a FFF por un monto de USD$ 108.176,00.-; Copia autorizada de Swift N° 027242 de fecha 03 de octubre de 2012 que documenta transferencia bancaria de SSS S.A. a FFF por un monto de USD$ 108.176,00.-; Copia autorizada carta de SSS S.A. a Banco CCC autorizando transferencia de fondos por un total de USD$ 121.181,00.- y de Swift N° 042484 de fecha 10 de octubre de 2012 que documenta transferencia bancaria de SSS S.A. a FFF por un monto de USD$ 121.181,00.-; Copia autorizada carta de SSS S.A. a Banco CCC autorizando transferencia de fondos por un total de USD$ 121.181,00.- y de Swift N° 042483 de fecha 10 de octubre de 2012 que documenta transferencia bancaria de SSS S.A. a FFF por un monto de USD$ 121.181,00.-; Copia autorizada carta de SSS S.A. a Banco CCC autorizando transferencia de fondos por un total de USD$ 121.181,00.- y de Swift N° 042482 de fecha 10 de octubre de 2012 que documenta transferencia bancaria de SSS S.A. a FFF por un monto de USD$ 121.181,00.-; Copia autorizada carta de SSS S.A. a Banco CCC autorizando transferencia de fondos por un total de USD$ 121.181,00.- y de Swift N° 042481 de fecha 10 de octubre de 2012 que documenta transferencia bancaria de SSS S.A. a FFF por un monto de USD$ 121.181,00.-; Copia autorizada carta de SSS S.A. a Banco CCC autorizando transferencia de fondos por un total de USD$ 121.181,00.- y de Swift N° 042480 de fecha 10 de octubre de 2012 que documenta transferencia bancaria de SSS S.A. a FFF por un monto de USD$ 121.181,00.-; Copia autorizada de Swift N° 687736 de fecha 17 de abril de 2012 que documenta transferencia bancaria de SSS S.A. a FFF por un monto de USD$ 1.820.916,95.-; Copia autorizada de Aviso de Liquidación Orden de Pago de fecha 18 de abril de 2012 Ref. N° 541327097 en que el banco argentino denominado Banco Patagonia acredita que en la cuenta corriente de FFF cuenta con Ar$ 8.001.109,08 (ocho millones mil ciento nueve pesos Argentinos con cero ocho centavos) correspondiente a USD$ 1.820.916,95.-; Copia autorizada de Swift N° 675675 de fecha 11 de abril de 2012 que documenta transferencia bancaria de SSS S.A. a FFF por un monto de USD$ 2.508.036,26.-; Copia autorizada de Aviso de Liquidación Orden de Pago de fecha 12 de abril de 2012 Ref. N° 541326619 en que el Banco Patagonia acredita en la cuenta corriente de FFF el importe de Ar$ 10.997.739,00 (diez millones novecientos noventa y siete mil setecientos treinta y nueve pesos Argentinos) correspondiente a USD$ 2.508.036,26.-; Copia autorizada de Swift N° 701423 de fecha 24 de abril de 2012 que documenta transferencia bancaria de SSS S.A. a FFF por un monto de USD$ 800.000,00.-; Copia autorizada de Aviso de Liquidación Orden de Pago de fecha 25 de abril de 2012 Ref. N° 541327659 en que el Banco Patagonia acredita en la cuenta corriente de FFF el importe de Ar$ 3.524.800,00 (tres millones quinientos veinticuatro mil ochocientos pesos Argentinos) correspondiente a USD$ 800.000,00.-; Copia autorizada de Swift N° 678540 de fecha 12 de abril de 2012 que documenta transferencia bancaria de SSS S.A. a FFF por un monto de USD$ 1.525.237,60.-; Copia autorizada de Aviso de Liquidación Orden de Pago de fecha 13 de abril de 2012 Ref. N° 541326772 en que el Banco Patagonia acredita en la cuenta corriente de FFF el importe de Ar$ 6.691.217,35 (seis millones seiscientos noventa y un mil doscientos diecisiete pesos Argentinos con treinta y cinco centavos) correspondiente a USD$ 1.525.237,60.-; Copia autorizada de Swift N° 657113 de fecha 03 de abril de 2012 que documenta transferencia bancaria de SSS S.A. a FFF por un monto de USD$ 2.942.628,92.-; Copia autorizada de Aviso de Liquidación Orden de Pago de fecha 04 de abril de 2012 Ref. N° 541325989 en que el Banco Patagonia acredita en la cuenta corriente de FFF el importe de Ar$ 12.882.829,41 (doce millones ochocientos ochenta y dos mil ochocientos veintinueve pesos Argentinos con cuarenta y un centavos) correspondiente a USD$ 2.942.628,92.-; Copia autorizada de carta enviada por don RR en representación de SSS S.A. a FFF dando cuenta de la cesión de crédito que el 01 de abril de 2012 ZZZ realizó a SSS S.A. del crédito en contra de FFF por la suma de USD$ 1.700.00 y copia del contrato de cesión de crédito antes señalado.

Que en relación a la documentación aportada es posible establecer que existieron entre el año 2008 y 2012, numerosos traspasos de fondos entre la empresa SSS S.A. y FFF S.A.

d) En relación a la venta de la empresa argentina FFF S.A. acompaña: Oferta de Compra enviada el 03.10.2012 por la sociedad AAA a SSS S.A.; Fotocopia autorizada de la Aceptación de Oferta, de 08.10.2012, de SSS S.A.; Estados Financieros de FFF S.A. al 31.12.2011 auditados por XXX y balance en pesos chilenos de FFF S.A. al 31.12.2011; Balance de cierre de FFF S.A. al 30.09.2012.

Que la reclamante manifiesta que dado los negativos resultados económicos experimentados por la filial argentina de SSS , FFF S.A. decidió aceptar la oferta que le realizara la empresa ÑÑÑ S.A. (ligada a empresarios argentinos y venezolanos), enajenando las acciones el 08.10.2012, fecha en que se formalizó la aceptación de oferta, documento que según la legislación de Argentina sería suficiente para transferir el dominio de las acciones, resultando con ello disminuida la situación patrimonial de SSS, no obstante lo cual estima que la operación realizada fue la correcta dada la imposibilidad de revertir la situación negativa de FFF.

Que a fin de acreditar la enajenación de FFF acompañó a la instancia Oferta de Compra enviada el 03.10.2012 por la sociedad AAA a SSS S.A. y Aceptación de Oferta, de 08.10.2012, de SSS S.A.

Que el primero de dichos documentos da cuenta de lo siguiente: Que con fecha 03.10.2012 se formuló por la empresa ÑÑÑ una oferta de compra de acciones de FFF vigente por el plazo de 5 días. Se estipula que el cierre del negocio soló se realizará de producirse las condiciones que en dicho instrumento se señalan, y se ejecutará a las 11 horas del día hábil posterior al cumplimiento de la primera de las condiciones estipuladas, y que con ocasión de ello se constituirán prendas, comenzarán a regir fianzas y se transferirán las acciones. Se establece que el precio igualmente se encuentra condicionado al cumplimiento de las condiciones que se establecen en dicho instrumento.

Por su parte, el segundo de los referidos antecedentes tiene fecha 08.10.2012 y se limita a comunicar la aceptación de la oferta.

Que del tenor de los documentos previamente analizados se desprende claramente que los mismos no dan cuenta de una transferencia de acciones en los términos que señala la reclamante, sino que se trata de una simple oferta condicionada a una serie de condiciones suspensivas las que, de ser cumplidas, darían origen a la obligación de realizar el cierre del negocio al día siguiente hábil en las oficinas que en dicho instrumento se señalan, pactándose que la transferencia de las acciones se realizaría en dicha oportunidad.

Que a la presente causa no se ha acompañado ningún antecedente que dé cuenta de la circunstancia de haberse cumplido las referidas condiciones suspensivas y de haberse celebrado el cierre de la operación, no encontrándose en consecuencia acreditada la transferencia de las acciones de FFF, transferencia que la reclamante invoca para justificar la disminución del patrimonio de la empresa SSS al momento en que se transfirieron sus acciones a GGG S.A., esto es el 21.11.2012. Cabe enfatizar que la actora centra toda su línea argumental en que la diferencia que se habría producido entre el costo tributario de las acciones de SSS y el precio muy inferior que fuera pactado, es que el patrimonio financiero de la empresa se vio ostensiblemente menguado con ocasión de la venta de las acciones de FFF S.A. coincidiendo la pérdida generada por dicha venta con aquella producida con la venta de SSS.
Que, en consecuencia, dada la insuficiencia de la prueba aportada a la instancia no es posible tener por cierta la venta de la filial argentina FFF S.A.

e) En relación a la circunstancia de cumplir dicha pérdida con los requisitos generales y especiales contemplados en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para poder ser considerada un gasto aceptado:

Que tal como se señalara previamente, la objeción formulada por el Servicio de Impuestos Internos en relación a la venta de acciones de SSS celebrada por la reclamante y GGG S.A. es que pérdida generada con ocasión de dicha operación, no cumpliría con los requisitos necesarios para constituir un gasto aceptado del período, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero y tercero N° 3 de la LIR, ello por cuanto previo a la venta habría aumentado considerablemente el costo de las acciones a través de capitalizaciones de préstamos para luego venderlas a un precio muy inferior a una empresa controlada por ella misma, sin que en definitiva se haya producido un cambio en la propiedad en relación al grupo económico al que pertenecía SSS S.A., ni haberse generado ningún traspaso de fondos por la venta.

Por su parte, la reclamante justificando la necesariedad de gasto manifiesta que la venta de las acciones de SSS a GGG tuvo por finalidad dar una estructura administrativa del grupo económico más acorde con los fines que tiene cada una de las sociedades.

Que con objeto de acreditar lo expuesto no se acompaña mayores antecedentes por la reclamante, limitándose los testigos a señalar a este respecto que:

Don LLGG: "En relación a la razón de negocio que justifica la venta de SSS a IIBB, se debe a una reorganización interna por ser IIBB una filial especialista en inversiones relacionadas con el rubro en el extranjero, afirmando que SSS no tiene la infraestructura necesaria para ello ya que fue creada el 2008 y tuvo pésimos resultados. Consultado al respecto señala que IIBB fue creada en forma posterior a SSS. Consultado señala que IIBB tampoco tenía inversiones en el extranjero, pero que su estructura interna está mejor preparada ya que es una filial que participa conjuntamente con ZZZ en propuestas públicas".

Doña LLBB: Consultada si la empresa GGG tenía fondos para adquirir la empresa SSS, responde que no los tenía. Manifiesta que SSS tiene otras inversiones en el exterior y se está analizando traspasarle otras inversiones del exterior, afirma que sólo SSS canaliza las operaciones en el exterior y a través de ella se efectúan las operaciones en el exterior. Declaró también que FFF empezó a tener muchas pérdidas por varios factores propios del país, restricciones de precios, aumentos de sueldos. Consultada al respecto señala que IIBB solo tiene por inversión a SSS y que se creó el año 2012.

Que constituyen hechos pacíficos en relación al tema en análisis la circunstancia de que ZZZ es controladora, ya sea directa o indirectamente, tanto de la empresa SSS S.A. como de la sociedad GGG S.A.

Consta también del acto reclamado que GGG S.A. fue constituida el 30.01.2012 e hizo iniciación de actividades el 08.02.2012, con un capital de $100.000.000.-, teniendo por giro industria alimentaria, venta al por mayor de huevos, leche, abarrotes, y otros alimentos, circunstancias todas no controvertidas por la reclamante.

Así también constituye una circunstancia no controvertida el hecho de que por la venta de las acciones de SSS no se efectuó en dicho momento traspaso de fondos, toda vez que se acordó que el pago se efectuaría el día 31.12.2015.

Que de los estados financieros y escritura pública de fecha 23.12.2008, se desprende que SSS S.A se constituyó como S.A. cerrada el 09.12.2008, y su objeto es realizar toda clase de inversiones en el exterior, encontrándose impedida de realizar cualquier tipo de actividad o inversión en el mercado local. Qué asimismo, le fueron aportadas las acciones de FFF, justificando dicha decisión en que SSS tiene por objeto exclusivo la inversión en todo tipo de activos situados en el extranjero, por lo cual todas aquellas nuevas inversiones en el extranjero que efectúe el grupo podrán ser realizadas por esta sociedad.

Que asimismo la propia reclamante y los testigos justifican que los resultados adversos obtenidos por la filial argentina se debieron a condiciones externas a la administración de la misma, recalcando que en dicho país las condiciones imperantes hacían inviable el negocio.

Que el artículo 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta vigente a la época, dispone en lo pertinente:

Artículo 31: La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra fi, del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagon y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.

3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el ario comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad

Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente' así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente ~panda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.

Que de la norma transcrita se desprende que todo casto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser necesario para producir la renta, por lo que sólo así puede considerarse en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley.

Que en la especie la reclamante manifiesta que la operación cuestionada tuvo por finalidad dar una estructura administrativa del grupo económico más acorde con los fines que tiene cada una de las sociedades; sin embargo, dicha circunstancia no sólo no ha sido acreditada sino que, por el contrario, de los antecedentes y declaraciones que obran en el proceso aparece que la venta de las acciones a GGG no obedece a las razones señaladas por la reclamante, ello por cuanto el giro de la sociedad adquirente no se condice con la finalidad invocada, la fecha de su constitución no concuerda con la mayor experiencia en rubro que supuestamente tendría en desmedro de la sociedad transferida, la circunstancia que su única inversión a la fecha la constituya precisamente la adquisición de las acciones cuestionada, no armoniza con lo señalado por los testigos en cuanto a que la reorganización se efectuó con el objetivo de que GGG se encargara de administrar las filiales en el extranjero del grupo empresarial.
Que lo señalado solo permite concluir que la reorganización empresarial llevada a cabo por la reclamante no obedece a una legítima razón de negocios que la justifique, apareciendo que lo buscado a través de dicha operación fue generar una pérdida tributaria fin de evitar el pago de impuestos.

Que en este sentido esta sentenciadora hace suyo lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Concepción, causa Rol 50-2013: "SEGUNDO: Que de los documentos señalados en el motivo anterior, más lo expuesto por los testigos XXX y XXX, se puede concluir que el único objetivo de la reclamante al tratar este procedimiento de pago que lo llama "depósitos convenidos". o al menos el objetivo principal, fue esquivar o rebajar la carga tributaria... El criterio jurisprudencial antes indicado resulta del todo aplicable a la presente causa, por cuanto de acuerdo a la prueba rendida, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en especial atendiendo a la regla de la lógica de la "razón suficiente" que propugna "todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique" o "nada existe sin una causa o razón determinante", permite concluir que aquí se verifica una planificación tributaria con la sola finalidad de evitar el pago del impuesto, planificación que en este caso, no puede ser admitida ,ya que la forma o el modo en que el contribuyente adopte para "ahorrar" impuestos no puede prescindir del cumplimiento de los requisitos) de las condiciones que exige la ley para que dicho "ahorro" pueda ser tributariamente aceptado. "

Mismo criterio se advierte de fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Corte de Apelaciones de Arica, 6 de junio de 2012, causa Rol 3-2012, (ratificado por nuestra Excma. Corte Suprema, en fallo de fecha 23 de julio de 2013, causa Rol 5118-2012): "De este modo, la reorganización empresarial que realizó la reclamante no obedece a una legítima razón de negocios que la justifique, es decir, aquello que la jurisprudencia anglosajona denomina "business propase test", esto es, la planificación es aceptable en la medida que tenga un propósito comercial o económico diferente que el solo objetivo de evitar un impuesto), en consecuencia, lo actuado ha sido derechamente con el objeto de evitar el pago de impuestos, configurándose en los hechos una duplicidad de costos que la misma ha volcado en su declaración de impuestos, siendo, por ende, correcto el rechazo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos], por ello, correcta la Resolución 85/2011 cuya impugnación se ha pretendido mediante el presente litigio".

En consecuencia, la prueba producida no logra desvirtuar los fundamentos de la liquidación reclamada, de manera de demostrar la procedencia de la pérdida impugnada y la satisfacción de los requisitos que la ley establece para que se considere tributariamente aceptable, sin que haya sido suficientemente acreditado por la reclamante otro objetivo o propósito que eludir o rebajar su carga tributaria, mediante la celebración de una serie de actos cuya real ocurrencia, por lo demás, ha resultado cuestionada durante esta causa, motivo por el cual procede rechazar el reclamo.

Que aun cuando se hubiere acreditado la venta de las acciones de FFF en Argentina, dicha venta de ninguna manera sirve de antecedente para justificar la necesariedad del gasto objetado ello por cuanto no puede ser motivo suficiente para justificar tributariamente una operación la circunstancia de no haberse podido aprovechar la pérdida generada por una empresa filial extranjera, la que resulta no imputable a los impuestos establecidos en la Ley de la Renta dado que se generaron por operaciones exenta de impuestos en Chile, en virtud del Convenio de Doble Tributación que hasta esa época regía entre las Repúblicas BBB y Argentina.

DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad a los antecedentes de autos, a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal rechace en todas sus partes el reclamo deducido por la reclamante con fecha 12.08.2014, y confirme la Liquidación N° 1, de fecha 25.04.2014.

VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:

NO HA LUGAR al reclamo de fecha 12 de agosto de 2014;

CONFÍRMASE en todas sus partes la Liquidación N° 1, de fecha 25.04.2014, dictada por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.

GÍRENSE los impuestos correspondientes.

DECLÁRASE que no se condena en costas al reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar.

REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.”

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – 13.01.2016 – RIT GR-17-00091-2014 – JUEZ TITULAR DORA BASTÍA SANTANDER.