ARTÍCULO 3° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 8° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO CIVIL
DOMICILIO Y RESIDENCIA – JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES
Si una persona no tiene domicilio ni residencia en Chile, ésta no tiene la calidad de contribuyente de Impuesto Global Complementario, no debiendo justificar, por tanto, el origen de los fondos que destinó a la adquisición de inmuebles.

ARTÍCULO 3° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 8° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO CIVIL

DOMICILIO Y RESIDENCIA – JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES

El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió el reclamo en contra de una liquidación que tuvo como no justificado el origen de los fondos destinados a la adquisición de inmuebles.

El reclamante fue citado para justificar inversiones sobre la adquisición de inmuebles DFL-2. En dicha oportunidad su padre, quien lo representó, habría contestado la citación señalando que el contribuyente no tenía domicilio ni residencia en el país desde hace muchos años, toda vez que se radicó juntos a su señora e hijos en diversos países, para luego radicarse definitivamente en Londres, y que por este motivo, no se encontraba obligado a justificar inversiones.

El Servicio señaló que la circunstancia que el reclamante no tuviere domicilio ni residencia en Chile no lo eximía de la obligación de tener que acreditar el origen de los fondos.

Agregó que el domicilio o residencia sólo era importante para determinar cuál impuesto terminal era procedente, pero que no lo excluía de tributación.

El Tribunal, señaló en primer lugar, que de los antecedentes aportados se podía tener por acreditado que el contribuyente no tenía domicilio ni residencia en Chile desde 1995, volviendo al país de manera ocasional y por no más de 20 días en un año calendario.

Luego de citar el artículo 8° del Código Tributario, 59 del Código Civil, y 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, este último en aquella parte que señala “Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país”, concluyó que resultaba forzoso concluir que el reclamante, al no tener domicilio o residencia en Chile para el AT 2007, no tenía la calidad de contribuyente de Impuesto Global Complementario debiendo, por éste fundamento, necesariamente acogerse el reclamo de autos.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, catorce de enero de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña YYY, paisajista, RUT N°000, domiciliada en dddd, en representación de XXX, chileno, licenciado en historia, RUT N° 000, con domicilio en ddddd, quien interpone por vía principal reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°519, emitida con fecha 01 de octubre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII); y en subsidio, a través del mismo procedimiento, prescripción de la obligación tributaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.

En primer término, interpone en lo principal de fojas 1, reclamo tributario en contra de la Liquidación emitida con fecha 01 de octubre de 2013, por la suma de $52.151.387.-, cantidad que a la fecha de presentación, considerando reajustes, intereses y multas, asciende a $162.047.919.-En un primer capítulo, relativo a los antecedentes previos del acto reclamado, expone ser madre de su representado, quien con fecha 13 de noviembre de 1990, recién casado y recibido como licenciado en historia, salió del país con su cónyuge radicándose en el exterior (Francia, Suiza, Reino Unido, Hong Kong, Francia y definitivamente Reino Unido), regresando al país cada dos años, por no más de tres semanas en cada oportunidad, con el objeto de visitar a familiares. Agrega que en la actualidad su representado tiene 4 hijos, todos nacidos en el extranjero, encontrándose absoluta y totalmente establecido fuera del país.

Expresa que hasta la fecha de su salida del país y mientras fue menor de edad y estudiante, su representado vivió con ella en calle Lo Arcaya 2269, comuna de Vitacura, inmueble que lo tiene dado en arrendamiento desde el año 2006.

Indica que en el mes de diciembre de 2006, recibió en su domicilio dddd, la Citación N° 162102434, de fecha 20 de noviembre de 2006, dirigida a su representado para presentar su declaración de renta del año 2006, la cual fue respondida por su padre y patrocinante de autos don ZZZ, quien le señaló a la Dirección de Fiscalización Santiago Oriente del SII, a través de carta de 3 de enero de 2007, que el reclamante no era residente ni estaba domiciliado en Chile por al menos 15 años, razón por lo cual no estaba obligado a acreditar el origen de los fondos invertidos en el país, sin que se volviera sobre el tema por parte del Servicio.

Manifiesta que no obstante estar en conocimiento el SII que el reclamante residía fuera del país y que su domicilio no era el de calle Lo Arcaya 2269, comuna de Vitacura, decide liquidarle impuestos por rentas no declaradas, cuyas notificaciones fueron devueltas por no corresponder a su domicilio, lo cual resulta ser muy grave viniendo de una institución del Estado, que con un afán cuya intención desconoce, insiste en despojar a su representado a través de notificaciones, liquidaciones y giros que sabe no recibirá y que solo por la buena voluntad del actual ocupante de dicho inmueble se tomó conocimiento del acto reclamado.

En un segundo capítulo, relativo al derecho, menciona que su representado no tiene la calidad de residente en Chile y que las dos adquisiciones que dar origen a la liquidación reclamada, son propiedades acogidas al DLF 2 y, por tanto, sus rentas no pagan impuestos, bienes que además se adquirieron con préstamos hipotecarios del Banco y las rentas de arrendamiento se utilizan para pagar los respectivos dividendos, por lo que tampoco existe renta alguna.

En su conclusión y previas citas legales, solicita acoger en todas sus partes el reclamo y ordenar dejar sin efecto en su totalidad por no corresponder y ser contraria a derecho la Liquidación, de fecha 1 de octubre de 2013, y como consecuencia natural de ello, se deje sin efecto en su totalidad el giro N°103810605, de fecha 19 de marzo de 2013, notificado con fecha 28 de noviembre de 2013, con costas.

En segundo término, en subsidio del reclamo tributario precedente, alega en el primer otrosí de fojas 1, la prescripción de la supuesta obligación tributaria, basado en el artículo 200 del Código Tributario, en razón de que a la fecha de la notificación de la liquidación, se ha cumplido el plazo indicado en el inciso segundo del mencionado artículo, ya que la declaración se tendría que haber efectuado al 30 de abril de 2007 y la notificación de la liquidación se practicó con fecha 18 de octubre de 2013.

A fojas 49, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII.

A fojas 55, comparece don SSS, en representación de la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos.

En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, relata éstos en forma cronológica. En el capítulo II de su libelo, explica resumidamente los fundamentos del reclamo.

En el capítulo III de su libelo, se ocupa de los argumentos en contra del reclamo, exponiendo en su párrafo 1. que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, menciona que el SII tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, proceso de revisión que es de naturaleza administrativa, de modo tal que no corresponde trasladar su conocimiento a sede judicial.

En el apartado 2. del capítulo en estudio, expone sobre la legalidad y validez de la Liquidación N° 519, de 01.10.2013, señalando que se encontraría revestida de la presunción de legalidad y como tal, cualquier ilegalidad que se alegue respecto de dicho acto administrativo debe ser debidamente probada por la contraria.

Expresa que la liquidación reclamada, es válida ya que contiene argumentos y razones de mérito y suficiencia que la hacen procedente. Agrega que citado el reclamante para presentar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario (en adelante, AT) 2007, éste, por sí o a través de representante, no dio respuesta alguna, ni solicitó prorroga dentro del plazo legal.

Indica que con los antecedentes tenidos a la vista por su representada, constató la existencia de inversiones no justificadas por $156.984.138, de los que $106.769.184 corresponden al inmueble Rol N°1, ubicado en MMM, y $50.014.894, al precio pagado al contado del inmueble Rol N°2, ubicado en MMM, más la debida corrección monetaria, ello en atención a la información proporcionada por los Formularios 2980, de Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces.

Menciona que la contraria no ha acompañado ningún antecedente en estos autos tendientes a acreditar que don XXX, no reside en Chile desde 1990, aclarando que son las liquidaciones N°238 y 239 las que tienen como antecedente la Citación N°162102434, de fecha 20.11.2006, que en respuesta de ésta, de fecha 03.01.2007, se limitó a indicar lo señalado sin acompañar en dicha oportunidad prueba alguna al respecto, por lo que mal puede sostenerse que el SII en dicha oportunidad, como en el proceso de fiscalización que originó la Citación N°0130701413, de fecha 17.12.2012, sobre la cual no se dio respuesta alguna, tomó conocimiento de la supuesta no residencia de dicho contribuyente.

A continuación, en el apartado 3.- de éste capítulo, relativo a los argumentos de la reclamante, señala que la falta de domicilio o residencia en Chile del reclamante, no le excluye de tener que acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones materia de la fiscalización, ya que de no acreditarse el gasto, inversión o desembolso, el domicilio o residencia sólo tiene importancia para los efectos de determinar el impuesto terminal que proceda, no excluyendo de tributación en Chile a aquellos que no tengan domicilio o residencia en el país.

Relata que la Citación N°16210243420, de fecha 20.11.2006, notificada en el domicilio de CCC, dice relación con otro proceso de fiscalización y no obstante, aquello no implica de manera alguna que el domicilio del reclamante no corresponda al de LLL, por cuanto conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario, para los efectos de las notificaciones se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades; o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate; o el que conste en la última declaración de impuestos respectivos, sin que por tanto se establezca un orden de prelación en relación a estos domicilios.

Señala que para el caso de autos tanto la Citación N°0130701413, de fecha 17.12.2012 y la Liquidación N°519, de fecha 01.10.2013, fueron notificadas al contribuyente por cédula dejada en el domicilio indicado en su declaración de inicio de actividades, razón por lo cual ésta es plenamente válida, habida consideración que es obligación de dicha parte poner en conocimiento a su representada sobre las modificaciones importantes de datos y antecedentes contenidos en el Formulario 4415, sin que al respecto exista información alguna sobre dichas modificaciones.

Explica que el giro N°103810605 que la actora pretende dejar sin efecto, son consecuencia de las Liquidaciones N°238 y 239, de 30.07.2012 y no de la Liquidación N°519, de fecha 01.10.2013, materia de esta litis.

Expone que Liquidación N°519 dice relación con la falta de justificación del origen de los fondos con que se realizaron las inversiones al contado de las dos propiedades adquiridas por el actor durante el año 2006, sin que tenga relación con ello las argumentaciones vertidas en el libelo de reclamo respecto de estar acogidas a las franquicias del DFL 2 de 1959, como tampoco de las supuestas rentas provenientes de dichos bienes que se destinan a financiar los préstamos hipotecarios para su adquisición.

Expresa respecto de la prescripción alegada que para el asunto de autos, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, es aplicable el plazo de prescripción extraordinario de 6 años (no declarante), plazo que se amplió en 3 meses más por aplicación de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 11 del mismo cuerpo legal citado, ya que la carta certificada mediante la cual se intentó notificar originalmente la Citación N°0130701413 (17/12/2012), fue devuelta por correos de Chile con fecha 06.03.2013, notificándose ésta finalmente con fecha 25.07.2013, lo que produjo una nueva ampliación del plazo de prescripción, según lo dispone el inciso 4° del artículo 200 del mismo Código, concluyendo que al momento de notificarse la Liquidación N°519 (01/10/2013), no se encontraban prescritas las acciones de fiscalización del SII.

En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en autos y se rechace íntegramente el reclamo de autos, se confirme la Liquidación N°519, de 01.10.2013, y se condene en costas a la parte reclamante.

A fojas 98, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 246, consta haber quedado los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

Cuestiones preliminares.

1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra de la Liquidación N°519, emitida con fecha 1 de octubre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII.

Según se desprende del mérito de la referida liquidación, agregada a fojas 10 a 11 vta., dicho acto se encuentra fundado principalmente en que la reclamante tiene la calidad de no declarante del impuesto a la renta AT 2007 y, además, de no haber dado respuesta a la Citación N°0130701413 dentro del plazo legal, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 24, 63 y 64 del Código Tributario, la parte reclamada determinó diferencias en el Impuesto Global Complementario de dicho período, por un monto de $52.151.387.-, cantidad que al 31 de octubre de 2010, considerando reajustes, intereses y multas asciende a la suma total de $162.047.919.-

2°) Que, según se desprende del tenor de los escritos de discusión y del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si el reclamante carece de domicilio o residencia en Chile y que en virtud de ello no tiene la calidad de contribuyente del impuesto liquidado; 2) Si la acción fiscalizadora se llevó a cabo dentro de los plazos de prescripción; 3) El origen de los fondos de inversión objeto del acto reclamado.

3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes:

- Con fecha 01.10.2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°519.
- La cédula de notificación de la Liquidación N°519 fue recibida en el inmueble ubicado en calle Lo Arcaya 2269, comuna de Vitacura.

4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 98, y resolución escrita a fojas 236, pronunciada por la Undécima Sala de la ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, los hechos controvertidos son los siguientes:

1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la prescripción alegada por la parte reclamante o, bien, su improcedencia.

2) Antecedentes, hechos y circunstancias que permiten acreditar el domicilio y/o residencia de la parte reclamante respecto del período reclamado.

3) Origen de los fondos con que se realizaron las inversiones que se han tenido por no justificadas en la liquidación reclamada.

5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:

- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 45; la acompañada e individualizada a fojas 109, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°71-2015, según consta del certificado de fojas 123; la acompañada e individualizada a fojas 139, agregada a fojas 141 y 142; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 157, agregada de fojas 165 a 181.
- TESTIMONIAL de don HHH, don JJJ, y don KKK, según acta agregada de fojas 155 a 156 vuelta.

6°) Que parte la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:

- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 55, agregada de fojas 63 a 77.
-
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.

En cuanto a la alegación de que el reclamante es una persona natural sin domicilio ni residencia en Chile.

8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde examinar, en primer lugar, la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Liquidación N°519, de fecha 01 de octubre de 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 10 a 11 vta., en que se determina un impuesto global complementario al reclamante dentro del Programa: Plan No Declarante AT 2007, y en el que además, se consigna como domicilio del actor el ubicado en LLL; (2) Giro N°103810605-4 emitido por el SII, de fecha 19 de marzo de 2013, agregado a fojas 13, donde consta que el referido giro obedece a la Liquidación N°238 de fecha 30.07.2012 y en el que además, se consigna como domicilio del actor el ubicado en LLL; (3) Contestación a Citación N°162102434, suscrita por don ZZZ, dirigida al Departamento Regional de Fiscalización Santiago Oriente, con timbre de recepción de 3 de enero de 2007, agregada a fojas 17, donde consta que el emisor da respuesta a citación en su calidad de apoderado del reclamante, informando que don XXX no tiene domicilio ni residencia en Chile desde hace al menos 15 años ni ha estado en el país por más de 6 meses en un año calendario en total dentro de dos años tributarios consecutivos; (4) Consulta de situación tributaria del reclamante emitida por el SII, de fecha 27.08.2015, custodiada bajo el N°71-2015, donde consta que el actor hizo inicio de actividades el 01 de enero de 1993, en calidad de contribuyente de segunda categoría, siendo su último timbraje de boletas de honorarios el año 1989; (5) Currículum del reclamante, custodiado bajo el N°71-2015, donde consta que desde septiembre de 1990 se ha desempeñado laboralmente en suiza, Inglaterra, Hong Kong y Francia; (6) Certificado de nacimiento de PPP, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, custodiado bajo el N°71-2015, el que indica como lugar de nacimiento de éste último, Francia, con fecha 20 de enero de 1993; (7) Certificado de nacimiento de QQQ, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, custodiado bajo el N°71-2015, el que indica como lugar de nacimiento de éste último, Gran Bretaña, con fecha 26 de septiembre de 1994; (8) Certificado de nacimiento de RRR, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, custodiado bajo el N°71- 2015, el que indica como lugar de nacimiento de éste último, Inglaterra, con fecha 4 de julio de 1997; (9) Certificado de nacimiento de TTT, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, custodiado bajo el N°71-2015, el que indica como lugar de nacimiento de éste último, Francia, con fecha 6 de noviembre de 2002; (10) Declaración Jurada de Residencia, emitida por el Consulado General de Chile en Londres, custodiado bajo el N°71-2015, donde consta que el reclamante declara que reside en Gran Bretaña desde el 1 de octubre de 1993, siendo su domicilio el ubicado en ddddd; (11) Protocolización efectuada en la Notaría de NNN, de 26 de mayo de 2014, custodiada bajo el N°71-2015, donde consta traducción de carta y certificado de impuestos pagados por el reclamante en Inglaterra, entre los años 2005 a 2008; (12) Certificado de Viajes emitido por Policía de Investigaciones de Chile, con fecha 9 de octubre de 2015, agregado a fojas 141 y 142, donde consta que el reclamante desde el año 1995 ha ingresado desde el exterior a Chile, con permanencias esporádicas en el país que no superan los 20 días en un año calendario.

9°) Que, en segundo término, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en la declaración de: A.- Don HHH, según consta acta agregada a fojas 155 y 155 vuelta, quien legalmente juramentado depuso al tenor del punto de prueba N°2 fijado en autos, declarando que: (1) El reclamante hace aproximadamente 25 años atrás partió de Chile, hizo su carrera profesional en el extranjero; (2) ha estado, según entiende, esporádicamente y por breves períodos de tiempo durante ese período de tiempo (25 años); (3) El lugar de residencia o domicilio del reclamante en el año 2006 puede haber sido Londres o París, lo que le consta por habérselo comentado el actor en una visita que le hizo a París en el año 2002, señalándole en dicha oportunidad que existían bastantes posibilidades de volver a trabajar a Londres; B.- Don JJJ, según consta acta agregada a fojas 155 vuelta, quien legalmente juramentado depuso al tenor del punto de prueba N°2 fijado en autos, declarando que:

(1) El reclamante se fue a vivir a Europa después de haberse casado, más o menos en el año 1990; (2) ha venido a Chile por períodos muy cortos no superiores a 10 días, lo que le consta por haber pertenecido al mismo grupo de amigos del colegio y que cuando visitaba el país esa noticia era conocida dentro del grupo; (3) El lugar de residencia o domicilio del reclamante en el año 2006 puede haber sido Inglaterra, no lo sé, siempre ha estado entre Inglaterra o Francia y creo que en algún tiempo estuvo en Hong Kong; (4) En los países mencionados ha trabajado en instituciones financieras, dando asesorías y trabajando en bancos; C.- Don KKK, según consta acta agregada a fojas 156 y 156 vuelta, quien legalmente juramentado depuso al tenor del punto de prueba N°2 fijado en autos, declarando que: (1) El reclamante se casó con una prima mía en el año 1990 y que desde que se casó y hasta la fecha de hoy nunca ha vivido en Chile; (2) El reclamante tiene 4 hijos, todos nacidos fuera de Chile; (3) El lugar de residencia o domicilio del reclamante en el año 2006, no lo puedo asegurar si en Francia, lo más seguro que en Inglaterra, ya que principalmente ha vivido en Inglaterra; (4) Ha visitado al reclamante en Europa, al menos dos veces, en Londres y en París, entre los años 2005 a 2010; (5) El reclamante venía para a Chile para las navidades, no todas las navidades, pero sí venía con frecuencia, podría ser cada dos años aproximadamente.

10°) Que, en tercer término, corresponde examinar corresponde la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de Giro N°103810605 y N°103810885, ambos emitidos por el SII, con fecha 19 de marzo de 2013, agregados de fojas 76 a 77 vta., donde consta que el primero obedece a la Liquidación N°238 y el segundo a la Liquidación 239, ambas de fecha 30.07.2012, en el que además, se consigna como domicilio del actor el ubicado en LLL.

11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (6), (7), (8), (9), (10) y (12) del motivo 8°) y su concordancia con la TESTIMONIAL examinada en el motivo 9°), consistentes en las declaraciones de don HHH, signadas con los números (1) (2) y (3); las de don JJJ, signadas con los números (1), (2) y (3); y las de don KKK, signadas con los números (1), (3) y (5), se debe tener por acreditado y establecido que el reclamante, desde a lo menos el 1 de enero de 1995, tiene su domicilio o residencia habitual en el extranjero, y que desde esa época ha ingresado a Chile por períodos que no superan los 20 días en un año calendario.

Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (4°) del motivo 8°), en relación con la multiplicidad y conexión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (4), (5) y (11) del motivo 8°) y su concordancia con la TESTIMONIAL examinada en el motivo 9°), consistentes en las declaraciones de don HHH, signada con el número (1); las de don JJJ, signadas con el número (4); y las de don KKK, signadas con el número (2), se debe tener por acreditado y establecido que el reclamante, entre los años comerciales 2005 a 2008, tuvo como asiento principal de sus negocios la ciudad de Londres, declarando y pagando impuestos por sus rentas en Inglaterra.

A su vez, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) y (2) del motivo 8°), y la señalada en el motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que el giro N°103810605 respecto del cual la parte reclamante ha solicitado se deje sin efecto en lo petitorio de su reclamo, obedece a impuestos liquidados a través de un acto administrativo distinto al reclamado en autos.

12°) En relación con la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del motivo 8°), consistente en contestación de Citación correspondiente al proceso de fiscalización año tributario 2006, se le restará mérito probatorio, por cuanto no se encuentra acompañada en autos de otros antecedentes que permitan establecer que el SII tuvo conocimiento fundado, a la época de emisión del acto reclamado, que el reclamante tenía domicilio o residencia en el extranjero.

13°) Que el artículo 3º de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece: “Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país”.

Que el artículo 4º de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece: “La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas”.

Por su parte el artículo 8° del Código Tributario dispone que “Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá:

… 8° Por “residente”, toda persona natural que permanezca en Chile, más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos.” …
Asimismo, el artículo 59 del Código Civil establece que “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.”

Que atendido que el artículo 3° de la ley de la Renta contiene una norma de atribución según la cual “toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen”.

14°) Que, a partir de los hechos así establecidos, y conforme lo dispuesto en las disposiciones legales citadas, resulta forzoso colegir a este sentenciador que el reclamante, al no tener domicilio o residencia en Chile para el AT 2007, calendario 2006, no tiene la calidad de contribuyente de Impuesto Global Complementario debiendo, por éste fundamento, necesariamente acogerse el reclamo de autos.

En cuanto al origen de los fondos invertidos.

15°) Que de igual forma, habiéndose establecido en los considerandos precedentes que la reclamante es una persona natural sin domicilio ni residencia en Chile y que no tiene la calidad de contribuyente del Impuesto Global Complementario, se omitirá el pronunciamiento acerca de la determinación del origen de los fondos con que se realizó la inversión cuestionada, por inoficioso, circunstancia que además es armónica con lo ya resuelto en esta materia por la Undécima Sala Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia pronunciada en causa N°96-2014, con fecha 8 de octubre de 2014, cuya copia se encuentra agregada en autos a fojas 165, que en su resolutivo 3°) concluyó: “Que al no haberse demostrado que el reclamante tenga domicilio en Chile, se hace innecesario analizar el origen de los fondos con que se hicieron las inversiones cuestionadas”.

En cuanto a la solicitud subsidiaria de prescripción establecida en el artículo 200 del Código Tributario.

16°) Que, el artículo 200, inciso 1° del Código Tributario dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El inciso 2° de la misma disposición legal agrega que el plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

El inciso 4° del artículo citado, dispone que los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.

Que habiéndose establecido para la solicitud principal del reclamo de autos que para el AT 2007, calendario 2006, la reclamante era una persona natural sin domicilio ni residencia en Chile y que por tanto, no tenía la calidad de contribuyente del Impuesto Global Complementario, se omitirá pronunciamiento acerca de la prescripción invocada subsidiariamente en el primer otrosí del libelo de reclamo, toda vez que al tener la reclamante la calidad de no residente, deja de ser sujeto pasivo del impuesto liquidado, no encontrándose por tanto, en la obligación de presentar declaración de impuestos a la renta, careciéndose en consecuencia de un punto de partida para computar los plazos, elemento esencial de la institución en análisis.

Cuestiones finales.

17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.

18°) Que conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, ya que debido a su función de fiscalización, este sentenciador estima que ha tenido motivo plausible para litigar en la presente causa.

Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; 3, 4, 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,

SE RESUELVE:

I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña YYY, en representación de don XXX, cédula de nacional de identidad N°000, sólo en cuanto a dejar sin efecto la Liquidación N°519, emitida con fecha 1 de octubre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; desestimándose respecto del Giro N°103810605, conforme lo establecido en el motivo 11°) de esta sentencia.

II.- Que, una vez que se encuentra ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos deberá disponer su cumplimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario.

III.- Que por los motivos expuestos en lo considerativo, no se condena en costas a la parte reclamada.

ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes.

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – 14.01.2016 – RIT GR-18-00006-2014 – JUEZ SUBROGANTE SR. CRISTHIÁN NAVARRETE COTTET.