ARTÍCULO 88 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 172 INCISO FINAL DEL CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 2° DEL DECRETO SUPREMO N° 212, DE 1992, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES.
PPM – RECUPERACIÓN DE PAGO EN PEAJES
Para que una empresa de transportes tenga el carácter de “público” el servicio debe ser realizado por empresas que lo tengan anunciado y abierto al público en un establecimiento de transportes y los ejecuten en períodos, por el precio y las condiciones que señalan en anuncios preestablecidos, todo según dispone el inciso final del artículo 172 del Código de Comercio; así como además deben cumplir con exigencias de tipo administrativas, consistentes en su inscripción en determinados registros, como también la inscripción de los vehículos utilizados para desarrollar su actividad, siendo la inscripción un requisito indispensable para la prestación del servicio de transporte público.

ARTÍCULO 88 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 172 INCISO FINAL DEL CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 2° DEL DECRETO SUPREMO N° 212, DE 1992, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES.

PPM – RECUPERACIÓN DE PAGO EN PEAJES

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío rechazó el reclamo en contra de una resolución que denegó una devolución de saldo a favor de PPM por concepto de sumas pagadas en plazas de peaje interurbano.

La contribuyente expuso en su reclamo que su giro era el de transporte terrestre de pasajeros y que lo ejercía por encargo de una segunda empresa, a quien pagaba una comisión por lo pasajes que cobraba en los diversos trayectos prestados. Agregó que la titularidad de los buses y la responsabilidad por su mantenimiento, así como la contratación y pago de remuneraciones del personal era a su cargo, motivo por el cual consideró que la beneficiaba la franquicia prevista en el artículo 1° de la Ley N° 19764, que le permitiría recuperar el 35% de las sumas pagadas en plazas de peaje interurbano, a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas.

El Servicio expuso que la reclamante no cumplía con los requisitos que establecía la franquicia, ya que los servicios que describía en su reclamo no configuraban una "empresa de trasporte" y en ningún caso tendrían el carácter de “público”, toda vez que no contrataba directamente con los pasajeros sino con una segunda empresa.

Agregó que la reclamante no podría prestar un servicio de transporte público interurbano de pasajeros por no estar inscrita en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 212, de 1992, de dicho Ministerio.

El Tribunal señaló que para que una empresa de transportes tuviera el carácter de “público” el servicio debía ser realizado por empresas que lo tuvieran anunciado y abierto al público un establecimiento de transportes y los ejecutaran en períodos, por el precio y las condiciones que señalaban en anuncios preestablecidos, todo según disponía el inciso final del artículo 172 del Código de Comercio; así como además debían cumplir con exigencias de tipo administrativas, consistentes en su inscripción en determinados registros, como también la inscripción de los vehículos utilizados para desarrollar su actividad, siendo la inscripción un requisito indispensable para la prestación del servicio de transporte público.

En este contexto, el Tribunal señaló que si bien era efectivo que el reclamante detentaba la calidad de empresa de transporte terrestre de pasajeros urbano o interurbano, no logró acreditar que tal actividad la realizaba como empresario público en los términos del citado artículo 172, siendo la segunda empresa la que ofrecía el servicio.

Sobre el requisito de inscripción, el Tribunal señaló que éste era doble, es decir, se debía inscribir tanto el empresario, como los buses destinados al trasporte, y que no logró acreditar la inscripción de la empresa como responsable del servicio.
El texto de la sentencia es el siguiente:

“Concepción, catorce de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En lo principal del escrito de fojas 72 y siguientes, comparece el letrado QQ, RUT n.° XXX, en representación de ZZZ, del giro de su denominación, RUT n.° XXX, con domicilio para estos efectos en calle XXX; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 108201000383, de 15 de enero de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que denegó una devolución a favor de su representada, ascendente a $30.232.042, correspondiente al año tributario 2012.

Fundando su reclamo expresa lo siguiente:

I. Antecedentes generales.

1. Explica que su representado constituye una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada dedicada al giro del transporte terrestre de pasajeros, contribuyente del Impuesto a la Renta de primera categoría, con base en renta presunta determinada de acuerdo con las normas prescritas en el artículo 34 bis numeral 2° del D.L. n.° 824/1974.

Indica que su representado ejerce dicho rubro dedicándose al transporte interurbano de pasajeros, desarrollando dicha actividad en la forma prescrita en el D.S. n.° 212, del Ministerio de Transportes de 1992, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros; agregando que lo hace por encargo de la empresa CCC, a quien paga una comisión por lo pasajes que cobra en los diversos trayectos prestados.

Precisa también, que la titularidad de los buses y la responsabilidad por su mantenimiento y por la solución de los gastos que implica la prestación de este servicio, así como la contratación y pago de remuneraciones del personal son asumidos por su representado.

2. En la calidad señalada, entiende el compareciente que su representado se beneficia de la franquicia prevista en el artículo 1° de la Ley n.° 19.764 de 19 de octubre de 2001, en cuya virtud puede recuperar un porcentaje (35%) de las sumas pagadas por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el Decreto Supremo n.° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas.

Explica que para hacer uso de dicha franquicia, el citado artículo 1° exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Las empresas de transporte terrestre de pasajeros, contribuyentes del impuesto a la renta en primera categoría, deben ser dueñas de los buses respectivos, o mantener la tenencia de los mismos en carácter de arrendatarios con opción de compra de aquellos; y b) Dichas empresas deben prestar servicios de transporte público rural, interurbano o internacional.

3. A continuación, señala el reclamo que de acuerdo al inciso 4° del artículo 1° de la ley citada, las empresas de transportes de pasajeros podrán efectuar las deducciones imputando las cantidades a que tienen derecho a los pagos provisionales obligatorios de la Ley de Impuesto a la Renta. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior al pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare, podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del D.L. n.° 825/1974. El saldo que quedare una vez efectuada las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de Impuesto a la Renta.
4. Indica que la obligación de su representado de efectuar pagos provisionales mensuales debe entenderse regida por lo dispuesto en el artículo 84 letra e) de la Ley de Impuesto a la Renta; en virtud de dicha norma, debe efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que le corresponda pagar. Al efecto, el monto por el cual debe hacer dicho pago asciende al 0,3% sobre el precio corriente en plaza de los vehículos a que se refiere el artículo 34 bis en su numeral 2°.

5. De esta forma, su representado en los meses de enero a diciembre del año 2011 enteró, por concepto de pago de pago provisional mensual, la suma de $68.395.991. Dicho monto fue solucionado a través de la imputación del 35% de los peajes pagados en las plazas indicadas, sumas que se entienden así recuperadas en la forma prevista en el artículo 1° de la Ley n.° 19.764.
Por otra parte, la renta presumida de derecho ascendió a $39.228.086, correspondiente al 10% del valor de los vehículos que singulariza, y que en total son 24.

Precisa, a continuación, que los buses referidos eran todos de propiedad de su representado en el año comercial 2011, o bien, se encontraban bajo su tenencia en virtud de contratos de leasing celebrados con las entidades financieras dueñas de los vehículos.

6. Señala que, en la forma relatada, su representado declaró un impuesto a la renta en el año tributario 2012 equivalente a $39.228.086, el cual fue pagado imputando la suma de $69.460.128, las cuales constituían a la fecha pagos provisionales mensuales. Así, se generó a favor de aquél una diferencia equivalente a $30.232.042.

II. De la resolución reclamada.

Señala en este acápite el reclamo, que la resolución impugnada deniega la devolución solicitada ascendente a $30.232.042, sobre la base de no haber aportado el contribuyente los antecedentes suficientes para proceder a solucionar las observaciones que pesan sobre la declaración de impuesto a la renta presentada por su poderdante.

A partir de lo anterior, estima que la observación aludida se refiere a la verificación del cumplimiento de los requisitos para hacer uso de la franquicia contenida en el artículo 1° de la Ley n.° 19.764.

III. De los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo interpuesto.

1. Estima que la resolución debe ser dejada sin efecto, porque su parte probará tener derecho a la franquicia invocada.

2. Recuerda que su representado ejerce la actividad del transporte terrestre de pasajeros a través de los buses ya aludidos, recalcando que en su desarrollo cumple a cabalidad con las normas previstas en el D.S. n.° 212, del Ministerio de Transportes.

3. Explica que la circunstancia de prestar los servicios de transporte público de pasajeros a través de la marca CCC no obsta a la utilización de la franquicia.

Puntualiza que el Código de Comercio al definir al empresario público de transportes señala en forma expresa que se entiende por tales aquellos que tienen anunciado y abierto al público establecimientos de conducciones, y las ejecutan en los períodos, por el precio y las condiciones que prefijan sus anuncios (artículo 172 inciso final). Por su parte, de acuerdo al artículo 2013 el Código Civil, el contrato de transporte permite al acarreador (esto es, quien se encarga de transportar o de hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro) encargar la ejecución del contrato, asumiendo este último el carácter de empresario de transportes, pues, de acuerdo a la misma norma, es él quien ejecuta el mismo. En la misma idea discurre el Código de Comercio en su artículo 168 inciso 1°, cuyo texto, en lo pertinente, reproduce.

Así las cosas afirma, parece meridianamente claro que quien presta el servicio es aquel que lo ejecuta, función que es desarrollada por su representado y no por CCC, que solo percibe un porcentaje del porte pagado por los pasajeros. Tanto es así, agrega, que el propio Código Civil dispone al efecto que quien ejecuta el transporte asume, frente a los consignatarios la obligación de responder por la idoneidad y buena conducta de las personas que emplea (artículo 2014).

Señala que la norma del artículo 1° de la Ley n.° 19.764 exige la prestación del servicio de transporte público, y no que sea con quien se contrate dicho servicio, como parece entenderlo el ente fiscalizador; agregando que tampoco podría haber una doble utilización de la franquicia, toda vez que CCC no cumple las exigencias para hacer uso de ella, habida cuenta de que dicha firma no es dueña ni arrendataria de los buses respectivos.

4. Relata que el porcentaje de los peajes cuya recuperación se hizo valer a través de su imputación meses de enero a diciembre del año 2011, han sido pagados en plazas de peajes interurbanos, por lo que acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, solo cabría acoger el reclamo y disponer la devolución solicitada, o, en subsidio, solo aquella parte que corresponda de acuerdo al mérito de la prueba rendida.

5. Hace presente que en este procedimiento rige la más amplia libertad probatoria, con las solas limitaciones establecidas en el artículo 132 del Código Tributario, y que en razón de no haber mediado citación en el caso de autos, el órgano fiscalizador no puede solicitar que se declaren inadmisibles ciertos elementos de prueba.

Termina solicitando tener por interpuesto el reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 108201000383, de fecha 15 de enero de 2015, acogerlo a tramitación y, en definitiva, hacer lugar al mismo, dejando sin efecto la aludida resolución y en su lugar decretar la devolución de un saldo a favor de su representado equivalente a $30.232.042, o la suma mayor o menor que el Tribunal determine conforme al mérito de autos, saldo a favor que se ha generado por la circunstancia de existir pagos provisionales mensuales mayores que el impuesto a la renta determinado a través de la presunción de derecho. Dicha devolución, en cualquier caso, deberá pagarse debidamente reajustada y con intereses legales en su caso, debiendo además oficiarse la Tesorería General de la República para el debido cumplimiento de lo fallado, todo ello con costas.

A fojas 81, por resolución de 6 de mayo de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 87 y siguientes, comparece don WW, abogado, cuya personería consta a fojas 84, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en XXX, quien evacua el traslado conferido a fojas 81, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:

1. Antecedentes del reclamo.

Relata los principales hitos del procedimiento administrativo de fiscalización que concluyó en el rechazo de la solicitud de devolución ascendente a $30.232.042, por concepto de pagos provisionales del período, y que fuera impetrada con fecha 20 de abril de 2012, a través de la declaración de impuesto a la renta, formulario 22, folio n.° 216911072.

2. Fundamentos del reclamo.

Resume aquí los principales argumentos vertidos en el escrito de reclamación.

3. Franquicia invocada.

Reproduce el texto el artículo 1° de la Ley n.° 19.764, indicando luego que para acceder a la franquicia en cuestión, se deben cumplir los siguientes requisitos: 1) Ser una empresa de transporte; 2) Ser propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses; 3) Que los buses presten un servicio de transporte rural, interurbano o internacional; 4) Que sea público el transporte.

Explica que en el presente caso la reclamante no cumple con los requisitos señalados, ya que los servicios que describe en su reclamo no configuran una empresa de transporte y en ningún caso tendrían el carácter de público, ya que no contrata directamente con los pasajeros sino con la empresa CCC, el cual es un contribuyente distinto, cuya razón social es TRANSPORTES CCC LIMITADA y su RUT es el n.° XXX.

Además prosigue, la reclamante no podría prestar un servicio de transporte público interurbano de pasajeros si no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; y, además, tampoco se acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos el pago de peajes con las características señaladas en la norma.

4. Confusiones fácticas de la reclamante.

Señala que la reclamante señala que ejerce su giro por encargo de la empresa CCC y posteriormente señala que la circunstancia de prestar los servicios de transporte público de pasajeros a través de la marca CCC no obsta a la utilización de la franquicia, de modo que no existe claridad de si es CCC quien encarga realizar el servicio de transporte a la reclamante, o por el contrario, es la reclamante quien encarga realizar el servicio de transporte a la empresa CCC.

Indica que el reclamante no describe con claridad cuál es su relación contractual con CCC en el ejercicio de su actividad, no aclara cuál de las empresas se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, tal como exige el D.S. n.° 212 de 1992, tampoco aclara qué empresa contrata y se obliga con respecto a los pasajeros.

En opinión del ente fiscal, la reclamante simplemente se limita a señalar que es propietaria o arrendataria con opción de compra de los buses, que tiene la responsabilidad por su mantenimiento, la solución de los gastos y que la remuneración, y pago del personal son de su cargo, pero en ninguna parte señala que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, requisito indispensable para la prestación del servicio de trasporte público de pasajeros, y de no ser así no se está en situación de prestar el aludido servicio.

5. Confusiones jurídicas de la reclamante.

Explica que las conclusiones a las que arriba el reclamo a partir de la cita de los artículos 168 inciso 1°, y 172 inciso final del Código de Comercio, así como de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil, son erradas.

Luego de reproducir en lo pertinente el texto de las normas recién señaladas, y específicamente de las del Código Civil, concluye que la empresa de transporte (el que hace ejecutar transportes de personas) y el acarreador (el que se encarga de transportar) pueden ser dos partes distintas o pueden coincidir.

Expresa que el reclamante ha reconocido que se trata de un acarreador, lo que sumado a que actúa por encargo de la empresa CCC, se puede concluir que esta última empresa es la que ejerce el rol de empresa de transporte, y es quien contrata directamente con los pasajeros.

Por lo anterior, en opinión de la defensa fiscal, configura un error del reclamante el concluir que quien presta el servicio de transporte es quien lo ejecuta y que se permite al acarreador encargar la ejecución a un tercero, ya que las normas citadas señalan que la empresa de transporte es la que hace ejecutar y no quien ejecuta, a pesar de que podrían coincidir ambos roles, haciendo presente que quien hace ejecutar es quien contrata y se obliga con el pasajero.

Indica que en el presente caso el reclamante no se obliga con el pasajero, los cuales contratan directamente con la empresa CCC, la cual pasa a tomar el rol de empresa de transporte. Además, es esta última empresa la cual se encontraría inscrita en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros y no la reclamante.

Estima importante destacar que el requisito determinante para ser calificado como una empresa de transporte es contratar y obligarse con el pasajero y lo que entrega el carácter de transporte público es encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros.

6. Requisitos de la empresa de transporte público.

Indica que el reclamante cita un conjunto de normas para fundar su posición, pero omite mencionar la normativa específica que regula la actividad del transporte público de pasajeros, contenida en el D.S. n.° 212 de 1992, sobre Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros.

Recuerda que conforme con el artículo 219 del Código de Comercio, los empresarios públicos de transportes están sujetos no solo a las disposiciones del presente título sino también a los reglamentos que se dicten para regularizar el ejercicio de su industria, la cual se encuentra regulada en el citado D.S. n.° 212 del año 1992.

En este sentido, explica que el artículo 2 del cuerpo legal citado, dispone que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevar un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en el que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como asimismo los vehículos destinados a prestarlos.

Por su parte, el inciso primero del artículo 3 del mismo texto, señala que la inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros; y, por último, su artículo 38, inciso 2°, señala que se entiende que está impedido para prestar servicios entre otros el vehículo no inscrito en el Registro Nacional. Por tanto, la actividad de transporte público de pasajeros solo puede realizarse por una persona inscrita en el registro y cumpliendo todas las obligaciones que establece el reglamento.

7. El transporte debe ser público.

Indica que uno de los requisitos para acceder a la franquicia establecida en el artículo 1 de la Ley n.° 19.764, exige que se trate de un servicio público, lo que implica que la reclamante contrate y se obligue directamente con los pasajeros.

Expresa que a partir de los artículos 172 del Código de Comercio y 4 del D.S. n.° 212/1992, para dilucidar cuál de las empresas presta un servicio en carácter de público, la reclamante o CCC, hay que conocer cuál de aquellas tiene anunciado y abierto al público la oferta de sus servicios, cuál de ellas contrata y se obliga con los pasajeros, y cuál de ellas se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, ya que la otra empresa será un simple mandatario de la primera que se encarga de la conducción de los buses, asumiendo obligaciones solo con la otra empresa y no con los pasajeros, pasando a tener sus servicios el carácter de privado.

8. Falta de antecedentes.

Señala que el reclamante jamás acompaño ningún antecedente a ese servicio para que pueda fiscalizar su correcta tributación, por lo que no consta cuáles son los vehículos con los que supuestamente señala realizar el transporte, cuáles son los peajes pagados, si se encuentra inscrita en el registro ya señalado, y cuál sería su relación contractual con los pasajeros.

9. Conclusiones.

Las conclusiones del reclamo sintetizan los argumentos referidos en lo precedente, apuntando finalmente a que el reclamante, al ejercer su giro por encargo de la empresa CCC, lo hace como un simple mandatario de una empresa de transporte, encargándose de la conducción de los buses.

Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos, contestando la reclamación tributaria interpuesta en contra de la resolución reclamada y, en definitiva, declarar que se rechaza la reclamación y se confirma la resolución impugnada, con expresa condenación en costas del reclamante.

A fojas 93, por resolución de 2 de junio de 2015, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 95, por resolución de 23 de octubre de 2015 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:

1. Acredítese la concurrencia de los requisitos para acceder al beneficio tributario de recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por concepto de peajes (Ley 19.764). Hechos y antecedentes que así lo ameriten.

2. Efectividad de que concurren los presupuestos de hecho para dejar sin efecto la Resolución Ex. n.° 108201000383 de fecha 15 de enero de 2015. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.

A fojas 117, rola la audiencia testimonial ofrecida por la reclamante.

A fojas 185, por resolución de 11 de enero de 2016, se trajeron los autos para resolver.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 72 y siguientes, comparece el letrado QQ, RUT n.° XXX, en representación de ZZZ E.I.R.L., del giro de su denominación, RUT n.° XXX; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 108201000383, de 15 de enero de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que denegó una devolución a favor de su representada, ascendente a $30.232.042, correspondiente al año tributario 2012; conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.

A fojas 81, por resolución de 6 de mayo de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

SEGUNDO: Que, a fojas 87 y siguientes, comparece don WW, abogado, cuya personería consta a fojas 84, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 81 solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, conforme con los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.

TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:

I. DOCUMENTAL.

A) Con el objeto de apoyar sus argumentos el contribuyente acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación, que rolan de fojas 1 a 69:

1. Copia de la Resolución Ex. N° 108201000383.

2. Copia de declaración de impuesto a la renta, formulario 22, correspondiente al año tributario 2012.

3. Copia de formularios 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2012.

4. Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, de los siguientes vehículos:

a) Bus marca Mercedes Benz, año 2007, modelo 0500 RSD, placa patente XXX.

b) Bus marca Mercedes Benz, año 2007, modelo OF 1722, placa patente XXX.

c) Bus marca Mercedes Benz, año 2007, modelo OF 1722, placa patente XXX.

d) Bus marca Mercedes Benz, año 2007, modelo OF 1722 59, placa patente XXX.

e) Bus marca Mercedes Benz, año 2007, modelo 0500 RSD, placa patente XXX.

f) Bus marca Mercedes Benz, año 2007, modelo 0500 RSD, placa patente XXX.

g) Bus marca Scania, año 2009, modelo K124 IB, placa patente XXX.

h) Bus marca Scania, año 2009, modelo K124 IB, placa patente XXX.

i) Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 IB, placa patente XXX.

j) Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 lB, placa patente XXX.

k) Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 lB, placa patente XXX.

l) Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 IB NB, placa patente XXX.

m) Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 IB, placa patente XXX.

n) Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 lB, placa patente XXX.

ñ) Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 lB, placa patente XXX.

o) Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 IB, placa patente XXX.

p) Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 IB, placa patente XXX.

q) Bus marca Scania, año 2011, modelo K420B, placa patente XXX.

r) Bus marca Scania, año 2011, modelo K420B, placa patente XXX.

s) Bus marca Volvo, año 2011, modelo B12R, placa patente XXX.

t) Bus marca Scania, año 2012, modelo K124 IB, placa patente XXX.

u) Bus marca Scania, año 2012, modelo K124 IB, placa patente XXX.

v) Bus marca Scania, año 2012, modelo K124 lB, placa patente XXX.

w) Bus marca Scania, año 2012, modelo K124 lB, placa patente XXX.

B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes:

1. Respecto a los buses Placa Patente XXX y ZY.4411-2:

1.1 Copia de certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del bus placa patente XXX.

1.2 Copia de contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 29 de junio del año 2006 celebrado entre Banco XXX (como arrendadora) y don RR (como arrendador), respecto a dichos buses.

1.3 Copia de mandato otorgado por instrumento privado de fecha 12 de septiembre de 2006, otorgado por Banco XXX (representada por don XXX), en cuya virtud se confiere poder especial a don RR para solicitar autorización de permiso general de Servicio de Transporte Público o Privado Remunerado de Pasajeros, para la prestación de Servicios de Urbanos, Interurbanos, rural o turismo respecto de los vehículos placa patente XXX y XXX.

1.4. Copia de mandato otorgada por instrumento privado de fecha 13 de septiembre del año 2006, en cuya virtud don RR confiere poder a Transportes CCC Limitada para que solicite a la Seremi de Transportes y Telecomunicaciones de la VIII Región la inscripción y cancelación oportuna del vehículo placa patente XXX en el Registro Nacional de Transporte Remunerado de Pasajeros.

1.5. Copia de contrato de cesión de derechos celebrado entre RR y la reclamante, con fecha 16 de junio del año 2010, en virtud del cual el primero vende, cede y transfiere al segundo todos los derechos emanados del contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con Banco XXX.

2. Respecto a los Buses Placa Patente XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, y XXX:

2.1. Copia de certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados relativa a los buses Placa Patente XXX, XXX y XXX.

2.2. Copia de contrato de arrendamiento de fecha 14 de diciembre del año 2006 celebrado entre Banco MMM (como arrendadora) y la reclamante, respecto a dichos buses.

2.3. Copia de mandato otorgado por instrumento privado de fecha 16 de enero de 2007, otorgado por Banco MMM, en cuya virtud se autoriza a la reclamante para inscribir ante la SEREMI de Transportes los buses individualizados.

3. Respecto al bus Placa Patente XXX:

3.1. Copia de certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados relativa a dicho bus.

3.2. Copia de contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 10 de agosto del año 2010 celebrado entre Banco VVV(como arrendadora) y su representado (como arrendador), respecto a dicho bus.

3.3. Copia de mandato otorgado por instrumento privado de fecha 11 de noviembre de 2010, otorgado por Banco de Chile, en cuya virtud se confiere poder especial a la reclamante para que pueda inscribirse el bus Placa Patente XXX ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

3.4. Copia de mandato otorgada por instrumento privado de fecha 10 de noviembre del año 2010, en cuya virtud don RR confiere poder a Transportes CCC Limitada para que solicite a la Seremi de Transportes y Telecomunicaciones de la VIII Región la inscripción y cancelación oportuna del vehículo Placa Patente XXX en el Registro Nacional de Transporte Remunerado de Pasajeros.

4. Respecto de los Buses marca Scania, modelo K124IB6, año 2011, placas patentes XXX y XXX:

4.1. Copia de certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículo Motorizados correspondientes a los buses indicados.

4.2. Copia de contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 10 de agosto del año 2010 celebrado entre Banco VVV (como arrendadora) y su representado (como arrendador), respecto a dichos buses.

4.3. Copia de mandato otorgado por instrumento privado de fecha 26 de octubre de 2010, otorgado por el Banco VVV en cuya virtud se confiere poder especial a la reclamante para que puedan inscribirse los buses Placa Patente XXX y XXX ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

4.4 Dos copias de mandato otorgadas por instrumentos privados de fecha 27 de octubre del año 2010, en cuya virtud don RR confiere poder a Transportes CCC Limitada para que solicite a la Seremi de Transportes y Telecomunicaciones de la VIII Región, la inscripción y cancelación oportuna de los vehículos Placa Patente XXX y XXX, en el Registro Nacional de Transporte Remunerado de Pasajeros.

5. Respecto a los Buses Placa Patente XXX, XXX y XXX:

5.1 Copia de certificados de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados correspondientes a los buses Placa Patente XXX y XXX.

5.2. Copia de contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 10 de agosto del año 2010 celebrado entre Banco VVV(como arrendadora) y la reclamante (como arrendador), respecto a dichos buses.-

5.3. Copia de mandato otorgado por instrumento privado de fecha 5 de noviembre de 2010, otorgado por Banco de Chile, en cuya virtud se confiere poder especial a la reclamante para que puedan inscribirse los buses Placa Patente XXX, XXX y XXX ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

5.4. Tres copias de mandato otorgadas por instrumentos privados de fecha 4 de noviembre del año 2010, en cuya virtud don RR confiere poder a Transportes CCC Limitada para que solicite a la Seremi de Transportes y Telecomunicaciones de la VIII Región, la inscripción y cancelación oportuna de los vehículos Placa Patente XXX, XXX y XXX en el Registro Nacional de Transporte Remunerado de Pasajeros.

5.5. Copias de certificados (folios 768196 a 768201) emitidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dando cuenta de la inscripción del bus Placa Patente XXX en el Registro Nacional de Servicios de Transporte, así como de los recorridos, rutas o trazados que realiza el mismo.

6. Respecto a los Buses marca Scania, modelo K124IB 6X2 NB 420, año 2012, placas patentes XXX, XXX, XXX y XXX:

6.1 Copia de los certificados de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados correspondiente a los buses señalados.

6.2 Copia de contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 25 de octubre del año 2011 celebrado entre Banco SSS (como arrendadora) y la reclamante (como arrendador), respecto a dichos buses.

6.3 Copia de mandato otorgado por instrumento privado de fecha 21 de diciembre de 2011, otorgado por Banco SSS, en cuya virtud se confiere poder especial a la reclamante para que en su nombre y representación solicite en la Subsecretaría de Transportes la inscripción de los vehículos Placa Patente XXX, XXX, XXX y en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros.

6.4 Cuatro copias de mandato otorgadas por instrumentos privados de fecha 22 de diciembre del año 2011, en cuya virtud don RR confiere poder a Transportes CCC Limitada para que solicite a la Seremi de Transportes y Telecomunicaciones de la VIII Región la inscripción y cancelación oportuna de los vehículos Placa Patente XXX, XXX, XXX y XXX en el Registro Nacional de Transporte Remunerado de Pasajeros.

6.5. Copia de certificados emitidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dando cuenta que los vehículos Placa Patente XXX (folios 768448 a 768461), XXX (folios 768462 a 768475) y XXX (folios 768490 a 768503), se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros.

7. Respecto a los Buses marca Scania, modelo K124IB 6X2 NB 420, año 2011, placas patentes XXX, XXX, XXX y XXX:

7.1 Copia de certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados correspondientes a los buses indicados.

7.2 Copia de contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 20 de octubre del año 2010 celebrado entre Banco SSS (como arrendadora) y la reclamante (como arrendador), respecto a dichos buses.

7.3 Tres copias de mandato otorgados por instrumentos privados de fechas 1 y 21 de diciembre de 2010 y 8 de febrero de 2011, suscrito por Banco SSS, en cuya virtud se confiere poder especial a la reclamante para que puedan inscribirse los buses Placa Patente CVSH-21, CVSH-22, CVSH-20 y CZHR-22 ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

7.4 Cuatro copias de mandatos otorgadas por instrumento privado de fechas 2 y 23 de diciembre de 2010, y 12 de abril del año 2011, en cuya virtud ZZZ EIRL confiere poder a Transportes CCC Limitada para que solicite a la Seremi de Transportes y Telecomunicaciones de la VIII Región, la inscripción y cancelación oportuna del vehículo Placa Patente XXX, XXX, XXX y XXX en el Registro Nacional de Transporte Remunerado de Pasajeros.

7.5 Copias de certificados (folios 768225 a 768237) emitidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dando cuenta de la inscripción del bus Placa Patente XXX en el Registro Nacional de Servicios de Transporte, así como de los recorridos, rutas o trazados que realiza el mismo.

7.6 Copias de certificados (folios 768211 a 768223) emitidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dando cuenta de la inscripción del bus Placa Patente XXX en el Registro Nacional de Servicios de Transporte, así como de los recorridos, rutas o trazados que realiza el mismo.

7.7 Copias de certificados (folios 768225 a 768237) emitidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dando cuenta de la inscripción del bus Placa Patente XXX en el Registro Nacional de Servicios de Transporte, así como de los recorridos, rutas o trazados que realiza el mismo.

8. Copia autorizada de facturas exentas de IVA números 153, 159, 164, 169, 174, 179, 184, 189, 194, 199, 204 y 209, emitidas por Transportes CCC Limitada a la reclamante por los períodos mensuales enero a diciembre del 2011.

9. Carpeta denominada “contratos de trabajo ZZZ vigentes durante el año 2011” y que contiene copias de contratos de trabajo celebrados por la reclamante (en carácter de empleador) con diversos trabajadores.

10. Copia de informe de asistencia mensual de los trabajadores de la reclamante, obtenido en SINACH (Sistema Nacional de control de horario y velocidad) correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre del año 2011.

11. Copias de comprobantes de pago de cotizaciones previsionales mensuales y depósitos de ahorro voluntario, fondo de pensiones, seguro de cesantía, APVI, APVC y afiliado voluntario emitidos por PREVIRED y relativos a AFP XXX, AFP CCC, AFP VVV, AFP BBB, AFP NNN, AFP MMM y Asociación Chilena de Seguridad y referidos a las partidas de seguridad social señaladas declaradas y enteradas por la reclamante respecto a sus trabajadores correspondientes a las remuneraciones devengadas en los meses de enero a diciembre del año 2011, ambos inclusive.

12. Carpeta que contiene libro de remuneraciones de la reclamante, con anotaciones correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2011.

13. Copias de certificado de pago de cotizaciones previsionales emitidos por PREVIRED, y que da cuenta del hecho de haber la reclamante solucionado las cotizaciones correspondientes al año 2011, relativas a diversos trabajadores.

14. Copia de oficio N° 3112, de fecha 12 de noviembre de 2015, emitido por don XXX, SEREMI de Transportes de la VIII Región, dando cuenta de que las máquinas patente XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX (buses de propiedad de la reclamante, o bien, de su tenencia en virtud de contrato de arrendamiento con opción de compra) se encuentran registradas para prestar el servicio de transporte público- interurbano.

15. Copia de documentos denominado consulta de situación tributaria de terceros, referidos a la reclamante y a Transportes CCC Limitada.

16. Copia de informe de fecha 20 de marzo de 2009, emitido por el Departamento Regional de Fiscalización de la VIII en causa rol 10.132-2008, seguida ante el Tribunal Tributario de la VIII Región.

17. Doce legajos que contiene las planillas de buses correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2011.

18. Doce legajos de peajes correspondientes a los períodos mensuales enero a diciembre de 2011; en cada legajo se incluyen los peajes correspondientes a las siguientes máquinas individualizadas en la forma que sigue:

a) Máquina número 97: corresponde al Bus marca Mercedes Benz, año 2007, modelo O500 RSD, Placa Patente XXX.

b) Máquina N° 95: corresponde al Bus marca Scania, año 2009, modelo K124 IB, Placa Patente XXX.
c) Máquina N° 48: corresponde al Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 IB, Placa Patente XXX.

d) Máquina N° 47: corresponde al Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 IB, Placa Patente XXX.

e) Máquina N° 46: corresponde al Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 IB, Placa Patente XXX.

f) Máquina N° 45: corresponde al Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 IB NB, Placa Patente XXX.

g) Máquina N° 44: corresponde al Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 IB, Placa Patente XXX.

h) Máquina N° 43: corresponde al Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 IB, Placa Patente XXX.

i) Máquina N° 49: corresponde al Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 IB, Placa Patente XXX.

j) Máquina N° 58: corresponde al Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 IB, Placa Patente XXX.

k) Máquina N° 59: corresponde al Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 IB, Placa Patente XXX.

l) Bus marca Scania, año 2011, modelo K124 IB, Placa Patente XXX.

m) Máquina N° 50: corresponde al Bus marca Scania, año 2011, modelo K420B, Placa Patente XXX.

n) Máquina N° 51: Bus marca Scania, año 2011, modelo K420B, Placa Patente XXX.

ñ) Máquina N° 39: corresponde al Bus marca Volvo, año 2011, modelo B12R, Placa Patente XXX.

o) Máquina N° 72: corresponde al Bus marca Scania, año 2012, modelo K124 IB, Placa Patente XXX.

p) Máquina N° 71: corresponde al Bus marca Scania, año 2012, modelo K124 IB, Placa Patente XXX.

q) Máquina N° 74: corresponde al Bus marca Scania, año 2012, modelo K124 IB, Placa Patente XXX.

r) Máquina N° 73: corresponde al Bus marca Scania, año 2012, modelo K124 IB, Placa Patente XXX.

Los legajos en cuestión se acompañan con miras a acreditar la correcta determinación del monto a deducir en virtud de la franquicia otorgada por el artículo 1° de la Ley N° 19.764.

19. Oficio circular N° 1103, de fecha 22 de septiembre de 2015, emitido por la SEREMI de la Región Metropolitana.

20. Resolución N° 2039, de fecha 10 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección del Trabajo, en cuya virtud se autoriza a que la reclamante establezca respecto a sus trabajadores (choferes y auxiliares) un sistema excepcional de jornada laboral y descansos.

21. Copia autorizada de balances de máquinas de la reclamante, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2011.

22. Copia de formularios 22 y consultas de estado de declaración de impuesto a la renta, correspondiente a los años tributarios 2011 a 2009.

23. Copia de resolución N° 4, de fecha 13 de enero del año 2012, emitida por la Dirección Nacional del Servicio del Impuesto Internos, que fija tablas de valores de trolebuses, microbuses, camiones, taxis, taxis colectivos, taxibuses, automóviles, station wagons, furgones, camionetas, incluyendo bus acoplados o carros de arrastre, así como de la tabla que fija tasación para el año 2012 de los modelos de vehículos explotados por la reclamante.

Los documentos precedentemente singularizados, fueron ordenados mantener en custodia por resolución de 11 de diciembre de 2015, escrita a 169; resguardo que lleva el n.° 442, según consta en al comprobante de fojas 153.

II. TESTIMONIAL.

Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 117 a 122 vta., consistente en las declaraciones de los siguientes testigos:

1. EE, contadora, RUT n.° XXX;

2. PP, contador auditor, RUT n.° XXX;

3. JJ, transportista, RUT n.° XXX; y

4. TT, contador, RUT n.° XXX.

III. OFICIO.

Por resolución de 11 de diciembre de 2015, recaída en el tercer otrosí del escrito de fojas 154, el Tribunal ordenó oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, lo que se cumplió mediante Oficio n.° 251 de 11 de diciembre de 2015, sin que posteriormente el organismo requerido evacuare la información solicitada.

La actora no insistió en la diligencia.

IV. INFORME DE PERITOS.

También por resolución de 11 de diciembre de 2015, recaída en el primer otrosí del escrito de fojas 154, el Tribunal accedió al nombramiento de un perito, verificándose la audiencia de rigor el día 15 de diciembre de 2015, a las 9:00 hrs., siendo designado como tal, don OO, contador auditor. Remitida la carta certificada, esta fue devuelta por la Empresa de Correos de Chile, por tanto, sin que el perito aceptare el cargo.

No obstante lo anterior, la reclamada con fecha 07 de enero de 2016, presentó un escrito solicitando nueva notificación al perito, a lo que el Tribunal resolvió, atendido al mérito de autos de la resolución de fecha 21 de diciembre de 2015, no ha lugar.

CUARTO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio ordinario, rindió prueba DOCUMENTAL, acompañando los siguientes antecedentes que rolan de fojas 123 a 151:

1. Cuatro páginas informativas obtenidas desde la web de la empresa Transportes CCC Ltda.; y

2. Consulta sobre inscripción en el Registro Nacional de Transporte Público y Escolar, respecto a 24 de vehículos.

QUINTO: Que de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes:

1. Que la reclamante, ZZZ, RUT n.° XXX, es una empresa dedicada al transporte terrestre de pasajeros.

2. Que dicha actividad, en el ejercicio comercial 2011, fue desarrollada utilizando vehículos de su propiedad o como arrendatario con opción de compra.

3. Que, en el carácter ya referido, la empresa es contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría, determinada sobre base presunta.

4. Que la empresa actora se encuentra obligada a efectuar pagos provisionales mensuales, los que en el año comercial 2011, ascendieron a $68.395.991.

5. Que los pagos provisionales aludidos fueron, en parte, mediante la franquicia que consulta el artículo 1° de la Ley n.° 19.764 de 2001, imputando el 35% del monto de los peajes que habría pagado en las plazas respectivas.

6. Que la renta presumida de derecho a la reclamante, para el año tributario 2012, ascendió a $39.228.086, correspondiente al 10% de los vehículos que a esa época explotaba.

7. Que la empresa reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta de primera categoría correspondiente al año tributario 2012, formulario 22, folio n.° 216911072, por un monto de $39.228.086.

8. Que el monto del impuesto así determinado fue cubierto con la suma de $69.460.128, correspondiente a los pagos provisionales mensuales reajustados del ejercicio comercial 2011, generándose un remanente de $30.232.042, cuya devolución solicitó en la misma declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012.

9. Que la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos rechazó íntegramente la devolución solicitada, a través de la Resolución Ex. N° 108201000383, de 15 de enero de 2015.

SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la resolución impugnada, cuya copia simple rola a fojas 1 y 2 de autos, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, la discusión se trabó en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 23 de octubre de 2015, escrita a fojas 95.

En otros términos, la cuestión se centra en determinar si la empresa reclamante cumple con los requisitos para hacer uso de la franquicia contemplada en la Ley n.° 19.764 de 2001, que establece el reintegro parcial de los peajes pagados en vías concesionadas por vehículos pesados y establece facultades para facilitar la fiscalización sobre combustibles.

En concepto de la actora, sí cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en dicho cuerpo legal, pues con independencia de la modalidad en que desarrolla su actividad de transporte, lo relevante es que ostenta el carácter de una empresa de transporte público de pasajeros, y no así la empresa CCC, la que únicamente se encarga del cobro de los pasajes y por cuya gestión recibe una comisión.

En la antípoda, el Servicio de Impuestos Internos estima que la actora no cumple el requisito de ser una empresa de transporte público de pasajeros, dado que quien ostenta dicho carácter es la empresa CCC, siendo esta con quien los pasajeros contratan directamente.

SÉPTIMO: Que, para una adecuada decisión de este asunto, conviene traer a colación el texto del artículo 1°, inciso primero, de la Ley n.° 19.764 de 2001. Dispone esta norma: “Las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional, podrán recuperar en la forma que se señala más adelante, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el decreto supremo Nº 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas”.

Con arreglo al inciso 2° de la misma disposición, la recuperación que se autoriza asciende a un 35% de los pasajes pagados, materializándose de acuerdo a las reglas que establece el inciso 4° de igual texto: “Para la recuperación de las cantidades a que se refiere el presente artículo, las empresas de transporte de pasajeros podrán deducirlas del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior al pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare, podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27º del decreto ley Nº 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo N° 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

OCTAVO: Que, como puede advertirse, de acuerdo con las normas jurídicas citadas en el motivo anterior, los requisitos para acceder a la franquicia de que se viene tratando son los siguientes:

1) Que se trate de una empresa de transporte de pasajeros;

2) Que la misma sea propietaria o arrendataria con opción de compra de buses;

3) Que, mediante la utilización de tales vehículos, la empresa preste un servicio de transporte público rural, interurbano o internacional; y

4) Que, en el desarrollo de esta actividad, realice pagos por concepto de peajes en las correspondientes plazas interurbanas, a los concesionarios de las obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el D.S. n.° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas.

NOVENO: Que en lo que hace al primero de los requisitos enumerados en el considerando anterior, ya se dejó establecido como un hecho no controvertido por las partes de este litigio, el que la reclamante es una empresa de transporte de pasajeros, por lo que tal exigencia concurre en la especie.

Este hecho, por lo demás, fluye del propio tenor de la resolución impugnada, cuya sección destinada a individualizar al contribuyente (fojas 1) lo califica de micro empresa, agregando que su giro es transporte urbano de pasajeros vía autobús (locomoción colectiva).

DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo de los requisitos en análisis, resulta también un hecho no controvertido por las partes en litigio, el que la empresa reclamante, en el ejercicio comercial 2011, desarrolló su giro utilizando vehículos propios o en el carácter de arrendatario con opción de compra, de modo que tal exigencia efectivamente se satisface.

DECIMOPRIMERO: Que en cuanto al tercero de los requisitos se refiere, la cuestión deja de ser pacífica entre las partes, pues mientras la actora sostiene que es una empresa de transporte público de pasajeros rural o interurbano, el Servicio de Impuestos Internos afirma que se trata de una empresa de transporte privado de pasajeros, dado que lo ejerce por encargo de CCC Limitada, que es con quien contratan finalmente estos últimos.

Ahora bien, según explica la doctrina, a partir del artículo 172 del Código de Comercio, “Si se tiene en consideración la figura del transportista, se puede distinguir entre transporte realizado por empresarios particulares y por empresarios públicos. El primero es el efectuado por sujetos que ejerciendo la actividad de transporte bajo forma de empresa, no han ofrecido al público sus servicios y se encargan libremente de la conducción de personas o de mercaderías a precios convenidos. El segundo es el que se realiza por empresarios que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de transportes y los ejecutan en períodos, por el precio y las condiciones que señalan en anuncios preestablecidos […]. En ambos casos el transporte es mercantil, porque el porteador está organizado como empresa y difiere del transporte civil ejecutado por sujetos que no tienen organización profesional de empresarios, que son simples particulares que ocasionalmente realizan actividad de transporte” (Sandoval López, Ricardo, Contratos mercantiles, 2a edic., Santiago, 2015, t. I, pp. 72-73).

Pero para que una empresa pueda desarrollar el transporte público de pasajeros, no basta cumplir con la ya referida hipótesis de publicidad que consulta el artículo 172 del Código de Comercio; por el contrario, es necesario que el empresario cumpla además con exigencias de tipo administrativas, consistentes en su inscripción en determinados registros, como también la inscripción de los vehículos utilizados para desarrollar su actividad, y que se encuentran contenidas en el D.S. n.° 212/1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros.

Ahora bien, con arreglo al artículo 1°, inciso primero, de dicho reglamento, el mismo “será aplicable a los servicios de transporte nacional de pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República”; considerando remunerado “todo aquel servicio de transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga directamente de los usuarios del servicio” (inciso 4°).

De otro lado, el artículo 2° del mismo decreto supremo en análisis crea un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros denominado también como el Registro Nacional, con el carácter de “catastro global en que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a prestarlos. En este Registro Nacional se consignarán todos los antecedentes que el Ministerio considere pertinentes, para realizar la fiscalización y control de los referidos servicios”.

A continuación, su artículo 3°, inciso primero, establece que “La inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos. En los vehículos con que se presten estos servicios deberá portarse el correspondiente certificado de inscripción en el Registro”.

Como se comprende, la inscripción es un requisito indispensable para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros rural, interurbano o internacional, y que obliga al registro tanto de la empresa, cuanto de los vehículos que utilizará para tal efecto.

DECIMOSEGUNDO: Que, según ya se señaló, la reclamante sostiene que es una empresa de transporte público de pasajeros rural o interurbano que, como tal, cumple con las exigencias que establece el Código Civil, el Código de Comercio y el propio D.S. n.° 212/1992, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.

Comenzando por el análisis de los requisitos que contempla la legislación civil y mercantil, en concepto de este Tribunal, a pesar de que la reclamante ostenta el carácter de empresa de transporte terrestre de pasajeros urbano o interurbano, no ha logrado acreditar que tal actividad la realice como empresario público en los términos del artículo 172, inciso final, del Código de Comercio, vale decir, como “los que tienen anunciado y abierto al público un establecimiento de conducciones, y las ejecutan en los períodos, por el precio y las condiciones que prefijan sus anuncios”.

Por el contrario, fluye de las páginas informativas obtenidas desde la página web de la empresa CCC Limitada, acompañadas por el Servicio de Impuestos Internos de fojas 123 a 126 vta., no objetadas de contrario, que es esta última la que tiene anunciado y abierto al público un establecimiento de conducciones, ofreciendo directamente a terceros el servicio de transporte de pasajeros, informando las tarifas asociadas a cada tipo de bus que se decida utilizar y, lo que resulta más decidor todavía, presentándose como una empresa líder en el mercado del transporte de pasajeros (fojas 125).

La conclusión anterior no se altera con el mérito del documento acompañado por la reclamante, denominado “consulta tributaria de terceros” guardado en custodia (n.° 442), pero que se tiene a la vista al resolver, pues no obstante que en él se indica que la empresa Transportes CCC Limitada, RUT n.° 78.182.650-2, posee como actividad económica vigente otras actividades empresariales N.C.P, de acuerdo a su propia publicidad e incluso a su nombre o razón social que de acuerdo con lo que previene el artículo 4°, inciso primero, de la Ley n.° 3.918 de 1923, podrá contener el nombre de uno o más de los socios, o “una referencia al objeto de la sociedad…”, que es lo que ocurre en la especie, su giro es el de transporte de pasajeros.

DECIMOTERCERO: Que analizado el asunto desde la óptica del D.S. n.° 212/1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cabe recordar que para poder desarrollar la actividad de transporte público de pasajeros se exige una doble inscripción en el Registro Nacional, esto es, de la empresa que desarrollará el rubro responsable del servicio, así como de los vehículos mismos destinados a tales fines, según fluye de lo dispuesto en su artículo 8°, letras A) y B). Luego, aun cuando la empresa se encuentre registrada, si los vehículos que utiliza no figuran en igual condición, simplemente no podrá desarrollar el transporte público de pasajeros.

Pues bien, la reclamante demostró la inscripción en el Registro Nacional de los buses respectivos, con los documentos acompañados en el libelo de fojas 154 y siguientes (numerales 1.3, 1.4, 2.3, 3.3, 3.4, 4.3, 4.4, 5.3, 5.4, 5.5, 6.3, 6.4, 6.5, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, y 7.7), todos ya singularizados en el motivo tercero de esta sentencia.

Sin embargo, no ocurrió lo propio con la inscripción en carácter de titular o responsable del servicio de transporte. Esta conclusión no se altera por existir ciertos mandatos conferidos por don RR a la empresa Transportes CCC Limitada, para requerir la inscripción de ciertos buses en el Registro Nacional, tal como ocurre, por ejemplo, con los otorgados con fecha 22 de diciembre de 2011, en relación con los buses Placa Patente XXX, XXX-2, XXX y XXX-9, por cuanto tal inscripción resultaba indispensable para que la mandataria pudiere utilizarlos en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. Tan es así, que en la planilla “Estado o situación de los buses en los servicios de transporte público y privado en la Región del Bío Bío”, adjunta al Oficio n.° 3112, de 12 de noviembre de 2015, dirigido al representante legal de la reclamante (custodia n.° 442) por el SEREMI de Transportes de la Región del Bío Bío, quien figura como responsable de la prestación del servicio de transporte Público-Interurbano con tales vehículos (ordinales 15, 16, 17 y 18), es precisamente Transportes CCC Limitada, y no la reclamante.

En este contexto, la tesis de la actora en orden a que presta el servicio de transporte público de pasajeros a través de la marca CCC, no encuentra apoyo en los elementos de prueba disponibles en el proceso. Por el contrario, y como ya ha quedado establecido, CCC no es solo una marca que esté al servicio de la actora para permitirle desarrollar su giro; antes bien, se trata de una persona jurídica distinta que ejerce la actividad de transporte en los términos del artículo 172, inciso final, del Código Tributario, utilizando los vehículos de propiedad o de mera tenencia de la actora.

A mayor abundamiento, la reclamante no ha demostrado cuál es el vínculo jurídico en cuya virtud CCC Limitada le prestaría el servicio de administración en venta de pasajes únicamente, tal como se describe en las facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA emitidas por esta última, acompañadas al proceso y guardadas en custodia (facturas nros. 153, 159, 169, 174, 179, 184, 189, 194, 199, 204 y 209, emitidas en los meses de enero a diciembre de 2011, ambos inclusive). Y dicha acreditación resultaba indispensable, precisamente por existir antecedentes que demuestran que, en los hechos, CCC Limitada opera no como un comisionista, sino que como la empresa de transporte de pasajeros que es.

Así se advierte en las boletas de GGG S.A., todas emitidas a nombre de la empresa CCC Limitada por el denominado Derecho de Losa, y que forman parte de los legajos que contienen las planillas de buses correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2011, acompañadas al proceso y que se guardan en custodia (n.° 422), pero que se tienen a la vista al resolver. Es el caso, por ejemplo, de las boletas nros. 870703 de 16 de agosto de 2011, y 870819 de 17 de agosto de 2011, relativas al vehículo Placa Patente XXX. La misma mecánica se repite con los demás planillas acompañadas.

Luego, si CCC Limitada únicamente se dedica al servicio de administración en venta de pasajes, no se advierte la razón por la cual debe pagar Derecho de Losa.

DECIMOCUARTO: Que, de cuanto se ha reflexionado, fuerza es concluir que la reclamación interpuesta no puede prosperar, pues al no ostentar la reclamante el carácter de empresa de transporte público de pasajeros, incumple uno de los requisitos copulativos que la Ley n.° 19.764 de 2001 exige para poder gozar de la franquicia allí establecida.

De lo anterior, fluye la improcedencia de la devolución solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, formulario 22, folio n.° 216911072, a la par que la plena legalidad de la Resolución Ex. N° 108201000383, de 15 de enero de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Huelga, por tanto, analizar el pago efectivo de los peajes cuyo 35% fue imputado a los pagos provisionales mensuales del ejercicio comercial 2011 por la actora; no obstante que, en concepto de este Tribunal, con el mérito de los documentos contenidos en los legajos de peajes correspondientes a los períodos mensuales de enero de diciembre de 2011, no objetados de contrario por el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra suficientemente acreditado aquél hecho.

DECIMOQUINTO: Que los demás medios de prueba allegados al proceso en nada alternan lo concluido en esta sentencia.

En efecto, respecto a los antecedentes relativos al pago de las cotizaciones laborales y previsionales de los trabajadores de la reclamante, así como a los informes de asistencia mensual de estos últimos, obtenidos desde el Sistema Nacional de Control de Horario y Velocidad (SINACH), cabe señalar que estos nada aportan en relación con el requisito cuya ausencia se constató en el proceso; vale decir, no es posible extraer ninguna conclusión en cuanto a que la actora desarrollara el giro de transporte público de pasajeros durante el ejercicio 2011, ni en los sucesivos, refiriéndose, en cambio, a hechos no controvertidos por las partes.

Respecto a la copia del Informe n.° 127, de 30 de marzo de 2009, emitido por el Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, este Tribunal no comparte las conclusiones de la actora. Tal documento, en efecto, no acredita que don RR, RUT n.° 8.072.982-0, se encontraba a esa época en las mismas condiciones que la empresa reclamante, sin que exista allí ninguna referencia a la modalidad en que se dice prestar el servicio de transporte, tal como se afirma en el libelo de reclamo.

Tratándose de los formularios 22 y consultas de estado de declaración de impuesto a la renta, anteriores al año tributario 2011, en concepto de este sentenciador, tales documentos no permiten concluir la procedencia de la devolución impetrada, máxime cuando la controversia se ha centrado en el específico año tributario 2011, sin que sea legalmente procedente emitir pronunciamiento acerca de la corrección de aquellas declaraciones correspondientes a períodos anteriores.

En lo que hace a la prueba testimonial rendida por la actora, tampoco altera las conclusiones de esta sentencia.

En efecto, las declaraciones de la testigo HH, RUT n.° XXX que en esta parte se leen a fojas 117, no resultan concordantes con el mérito del proceso, específicamente en relación con la inscripción de la reclamante en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, como responsable de la prestación del servicio de transporte Público- Interurbano. Así, mientras la testigo afirma que “La empresa XXX EIRL […] está inscrita en el Ministerio de Transportes”, la planilla “Estado o situación de los buses en los servicios de transporte público y privado en la Región del Bío Bío”, adjunta al Oficio n.° 3112, de 12 de noviembre de 2015, de la Seremi de Transportes de la Región del Bío Bío, demuestra que la empresa solo figura como propietaria o mero tenedor de los buses que utiliza CCC Limitada.

Lo propio ocurre con las declaraciones de la testigo PP, RUT n.° 10.929.806-9, quien contrainterrogada acerca de si tiene conocimiento de que la empresa reclamante figure inscrita en el registro de transporte que lleva el Ministerio de Transportes, responde: “Figuran inscritos los buses y la empresa que inscribe es transportes CCC Limitada” (fojas 119 vta.).

Como se advierte, en este caso la testigo afirma que lo que se halla inscrito son los vehículos de la reclamante, pero no que lo esté la propia empresa ZZZ

Por su parte, las declaraciones del testigo JJ, RUT n.° XXX, no aportan ningún antecedente en torno a los hechos materia de la controversia.

Se trata de un dirigente gremial, Presidente a la Federación de Transporte de Pasajeros Rurales, Interprovinciales e Internacionales, según afirma en su testimonio (fojas 121 y 121 vta.), quien se limita a manifestar que “XXX tiene la empresa CCC que es la que realiza el contrato de oficina, pero él sigue siendo el dueño de la empresa, es quien da la cara, el que paga petróleo, a sus trabajadores y tiene la responsabilidad en caso de demandas”. Sin embargo, y al igual como acontece con las deposiciones de los demás testigos mencionados anteriormente, el Sr. SS no aporta ningún antecedente relativo al cumplimiento de los requisitos que la Ley n.° 19.764 de 2001, exige para acceder a la franquicia de que se ha venido tratando.

Finalmente, las declaraciones del testigo TT, RUT n.° XXX, tampoco resultan concordantes con el mérito del proceso. Afirma el testigo que, en definitiva, “quien realiza el transporte público de pasajeros de un recorrido interurbano y autorizado por el Ministerio de Transportes es la empresa reclamante” (fojas 121 vta.). Sin embargo, previamente reconoció que fue la empresa CCC quien “autorizó los cartones de recorrido ante el Ministerio de Transportes”, y que la actora “adhirió con sus buses al cartón de recorrido”; aspecto este último de su declaración, que resulta concordante con el hecho de que la empresa responsable del servicio de transporte de pasajeros es precisamente CCC Limitada, según consta en la ya referida planilla “Estado o situación de los buses en los servicios de transporte público y privado en la Región del Bío Bío”, adjunta al Oficio n.° 3112, de 12 de noviembre de 2015, de la Seremi de Transportes de la Región del Bío Bío.

DECIMOSEXTO: Que, por estimarse que la reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 84 y siguientes del D.L n° 824 ; artículo 1° de la Ley n.° 19.764 de 2001, que establece el reintegro parcial de los peajes pagados en vías concesionadas por vehículos pesados y establece facultades para facilitar la fiscalización sobre combustibles; artículos 1°, 2°, 3° y 8° del D.S. n.° 212/1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sobre Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros; artículos 2013 y 2014, del Código Civil; artículo 172 del Código de Comercio; artículo 4° de la Ley n.° 3.918 de 1923, Ley sobre sociedades de responsabilidad limitada; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 72 y siguientes, por el letrado QQ, RUT n.° XXX, en representación de ZZZ, RUT n.° XXX, en contra de la Resolución Ex. N° 108201000383, de 15 de enero de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que denegó una devolución ascendente a $30.232.042, correspondiente al año tributario 2012.

II. Que, en consecuencia, se confirma la aludida resolución.

III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO – 14.01.2016 – RIT GR-10-00036-2015 – JUEZ TITULAR SR. ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO.