ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
CORRECCIÓN DE ERRORES PROPIOS
El artículo 127 del Código Tributario sólo permite enmendar errores que se hayan producido en las declaraciones de impuestos o en el pago de los impuestos, no siendo extensible a la corrección de errores existentes en la contabilidad o en los libros auxiliares de ésta.

ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

CORRECCIÓN DE ERRORES PROPIOS

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule rechazó el reclamo en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de impuestos por concepto de retiros y reintegro de PPM, al haber detectado inconsistencias en la cuenta caja.

El contribuyente señaló en su reclamo que el faltante de caja nunca existió sino que se trató de un error en la contabilización de unas facturas de venta, que fueron registradas en la cuenta “caja” y no en la cuenta “cuentas por cobrar”, como correspondía, ya que no estaban pagadas.

Indicó que solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora de las liquidaciones, ocasión en la que acompañó una nueva contabilidad en la que se corrigieron los errores, y se daba cuenta que los dineros que el Servicio presumió retirados nunca ingresaron a la cuenta “caja”.

Agregó que igualmente el Servicio habría rechazado sus descargos, esta vez, por no ser pertinente la realización de una nueva fiscalización, con lo que se le habría negado el derecho a corregir errores propios conforme lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.

En relación a esto último, el Servicio señaló que el citado artículo 127 sólo permite enmendar errores que se hayan producido en las declaraciones de impuestos o en el pago de los impuestos, no siendo extensible a la corrección de errores existentes en la contabilidad o en los libros auxiliares de ésta.

Agregó que aceptar una contabilidad paralela y extemporánea a los hechos económicos que la sustentaban sería contrario a lo dispuesto en los artículos 16 y 17, inciso final, del Código Tributario, así como también lo establecido en los artículos 32 a 39 del Código de Comercio.

Expuso que de los mismos antecedentes se desprendía que la reclamante presentó dos contabilidades diferentes desde sus orígenes y no una modificación de la contabilidad primitiva, ya que de haber efectuado una rectificación, ello se habría visto reflejado en la misma contabilidad, con el reverso de los asientos contables que presentaban los errores que pretendía subsanar, de conformidad a lo establecido en el artículo 32 del Código de Comercio.

Sobre la corrección de errores propios, el Tribunal resolvió en los términos señalados por el Servicio, en cuanto es sólo procedente para rectificar errores que se hayan producido en las declaraciones de impuestos o en el pago de los mismos, y no respecto de errores existentes en la contabilidad.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Talca, veintitrés de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 20 y siguientes, comparece don QQ, RUT N° XXX, abogado, en representación del contribuyente WW, RUT N° XXX, del giro de compraventa de combustible, transporte de carga y arriendo de vehículos, domiciliado en calle XXX, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 892 y 893, de fecha 03.10.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron una diferencia de Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2013, por concepto de retiros ascendente a $53.980.959, y Reintegro por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) ascendente a $14.337.565, respecto de junio de 2013, fundadas en una inconsistencia en la cuenta caja que fue detectada en un procedimiento de “toma de inventario caja”, realizado con fecha 18.12.2012.

Señala que, con fecha 28.06.2013, el S.I.I. practicó la Citación N° 109, la que le fue notificada con fecha 01.07.2013, con el objeto de comunicarle las diferencias en la cuenta caja detectadas en el procedimiento de toma de inventario señalado. Dice que, con fecha 01.08.2013, dio respuesta a dicha citación arguyendo que nunca hubo tal faltante de caja sino que se trató de un error en la contabilización de unas facturas de ventas emitidas, las que fueron registradas en la cuenta “caja” y no en la cuenta “cuentas por cobrar” como correspondía, ya que a esa fecha no habían sido pagadas por los clientes. No obstante lo anterior, el S.I.I. desestimó la respuesta dada a la Citación N° 109 y procedió a emitir las liquidaciones que por este acto reclama.

Indica que, previo a interponer el reclamo de autos, presentó ante el mismo S.I.I., el Formulario F3314, solicitando la Revisión de la Actuación Fiscalizadora de las liquidaciones practicadas. Dice que junto con el formulario señalado acompañó una nueva contabilidad en la que se corrigieron los errores en la cuenta “caja” y otro error en la cuenta “depreciación acumulada” de activos en leasing, además de las cartolas bancarias del último trimestre del año 2012, ello con el objeto de acreditar que en ese lapso de tiempo no hubo ningún abono o depósito en la cuenta del contribuyente reclamante consistente con los valores de las facturas emitidas, porque nunca ingresaron a la cuenta “caja” los dineros que el S.I.I. estimó que faltaban y presumió retirados.

Manifiesta que el S.I.I. nuevamente desestimó los argumentos expuestos en la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora y confirmó las liquidaciones que ahora reclama, fundamentando su rechazo en que en la instancia administrativa no procedía efectuar una nueva auditoría sino sólo revisar y corregir, si ello era pertinente, a petición del contribuyente, los vicios o errores manifiestos que pudieran existir en los actos administrativos emitidos. Dice que, con esta nueva respuesta dada por el órgano fiscalizador, se le negó su derecho de corregir los errores propios existentes en su contabilidad, tal como lo dispone el artículo 127 del Código Tributario, y acreditar la inexistencia del faltante de caja determinado por el S.I.I., ya que, a su juicio, un somero análisis de la nueva contabilidad acompañada y de los antecedentes de respaldo de la misma, permitirían concluir que el saldo de caja existente al 28.12.2012 era de $102.000.636 (que corresponde a dineros y saldo en la cuenta corriente banco al 31.12.2012), y no la cantidad determinada en las liquidaciones reclamadas.

Concluye su escrito solicitando que se acepte la contabilidad que corrige los errores en los registros de la “cuenta caja” y el resultado contable del ejercicio 2012, en virtud del artículo 127 del Código Tributario, y ordene dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 892 y 893, de fecha 03.10.2013, con expresa condenación en costas.

A fojas 60 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don EE, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° XXX, ambos domiciliados para estos efectos en calle XXX, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 892 y 893, de fecha 03.10.2013, sobre diferencia de Impuesto Global Complementario por concepto de retiros y reintegros de PPM, las que se originaron por una inconsistencia en la cuenta caja, detectada en un procedimiento de “toma de inventario caja”; solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto y confirmada su actuación, por los fundamentos que a continuación se exponen, todo ello con expresa condenación en costas.

En forma previa a analizar los descargos del contribuyente, la reclamada detalla una serie de antecedentes entre los que destacan, principalmente, que con fecha 18.12.2012 el S.I.I. llevó a cabo un procedimiento de toma de inventario en el domicilio del contribuyente reclamante que arrojó un saldo de caja de $527.060; que dicho saldo fue inconsistente con el que resultó de la revisión de la contabilidad aportada por el propio contribuyente, que fue de $258.627.149; que dicha inconsistencia fue puesta en conocimiento del reclamante a través de la Citación N° 109, de fecha 28.06.2013 y, luego, liquidadas las diferencias de impuesto originadas por ésta, a través de las Liquidaciones Nos. 892 y 893, de fecha 03.10.2013.

Agregando que, respecto de las liquidaciones señaladas, el contribuyente solicitó al ente fiscalizador la Revisión de la Actuación Fiscalizadora y adjuntó al formulario respectivo una nueva contabilidad que corregía los errores de registro que habrían originado las inconsistencias detectadas por el S.I.I., amparado en el derecho que, a su juicio, le confería el artículo 127 del Código Tributario. Contabilidad que no fue considerada para resolver la solitud efectuada, por las razones expuestas en la Resolución Exenta No. 31.567, de 2013.

En relación con los descargos formulados por el contribuyente, que en lo medular se fundan en la negación de la posibilidad de corregir su contabilidad, privándolo del derecho establecido en el artículo 127 del Código Tributario, indica que dicha norma legal sólo permite enmendar errores que se hayan producido en las declaraciones de impuestos o en el pago de los impuestos, no siendo extensible a la corrección de errores existentes en la contabilidad o en los libros auxiliares de ésta.

Señala que no es posible aceptar que se corrija la contabilidad o se modifique para acreditar errores en las declaraciones de impuestos, ya que de aceptarse dicha situación se estaría vulnerando uno de los principales objetivos que tiene la contabilidad, que es proporcionar información clara y fidedigna de la realidad del negocio a una época determinada, y el pleno valor probatorio que ésta produce respecto del contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Comercio. Agregando que dicho criterio ha sido aplicado por este mismo Tribunal en la dictación de al menos dos fallos el que, además, ha sido confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca al resolver los recursos de apelaciones respectivos.

Dice que la pretensión del contribuyente de aceptar una contabilidad paralela y extemporánea a los hechos económicos que la sustentan contraría lo dispuesto en los artículos 16 y 17, inciso final, del Código Tributario así como también lo establecido en los artículos 32 a 39 del Código de Comercio en relación al artículo 2 del primer texto legal mencionado.

Concluye su escrito solicitando que, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas.

A fojas 68 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer.

A fojas 72, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.

A fojas 78 y siguientes, consta el acta de declaración de los testigos presentados por la parte reclamante.

A fojas 86, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos que rolan de fojas 81 a 84, aportados por la parte reclamada mediante escritos que rolan a fojas 85.

A fojas 89, se dispuso tener presente lo que en derecho corresponda del escrito presentado por la parte reclamada, que rola a fojas 87 y siguiente.

A fojas 90, se trajeron los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 20 y siguientes, comparece don QQ, RUT N° XXX, abogado, en representación del contribuyente WW, RUT N° XXX, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 892 y 893, de fecha 03.10.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por una diferencia de Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2013, por concepto de retiros, ascendente a $53.980.959, y Reintegro por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) ascendente a $14.337.565, respecto de junio de 2013, fundadas en una inconsistencia en la cuenta caja que fue detectada en un procedimiento de “toma de inventario caja”, realizado con fecha 18.12.2012. Planteando, en síntesis, que dicha diferencia no sería tal ya que se habría originado al contabilizar por error en la cuenta “caja” unas facturas de ventas emitidas, que no habían sido pagadas por los clientes, error que fue enmendado al corregir su contabilidad, lo que no fue aceptado por el S.I.I., privándolo de hacer uso del derecho que le confiere el artículo 127 del Código Tributario, solicitando, en virtud de ello, que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, con costas.

SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 60 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don EE, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° XXX, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 892 y 893, de fecha 03.10.2013, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto por las consideraciones ya expresadas en la parte expositiva de esta sentencia, con costas, las que no se reproducen por economía procesal.

TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituyen las Liquidaciones N° 892 y 893, de fecha 03.10.2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, que determinaron una diferencia de Impuesto Global Complementario que asciende a la cantidad de $53.980.959, por concepto de retiros, y a $14.337.565, por Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales, respectivamente. Dichos retiros fueron determinados por la diferencia que arrojó la toma de inventario de caja y los montos declarados por el contribuyente en la cuenta caja de su contabilidad, procedimiento que fue efectuado en el domicilio del reclamante, con fecha 18.12.2012.

CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.

QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la liquidación reclamada, no hay controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos:

1. Que la reclamante tributa en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad completa;

2. Que el S.I.I. realizó un procedimiento de toma de inventario con fecha 18.12.2012;

3. Que el procedimiento realizado arrojó una diferencia entre la toma de inventario y los montos declarados en la cuenta caja;

4. Que el contribuyente reclamante corrigió su contabilidad enmendando algunos errores de registro en la cuenta caja; y

5. Que el contribuyente aportó al S.I.I. su nueva contabilidad, adjuntándola a la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada con fecha 05.10.2013.

SEXTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la liquidación de autos, en los escritos de reclamación y de contestación, se desprende que existe controversia respecto de:

1) La existencia del faltante de caja determinado por el S.I.I.; y

2) La procedencia de corregir la contabilidad o los libros auxiliares de ésta para acreditar o justificar errores existentes en las declaraciones de impuestos, fundado en lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.

SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 68 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer.

OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la prueba TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 78 y siguientes, en la que depusieron legalmente juramentados e interrogados al tenor del punto de prueba fijado, mediante resolución de fojas 68 y vuelta, los testigos don RR, RUT N° XXX, Contador Auditor; don TT, RUT N° XXX, Contador; y don YY, RUT N° XXX, Administrador Público.

NOVENO: Que, asimismo, junto a su escrito de reclamación, la reclamante acompañó los siguientes documentos, que rolan de fojas 1 a 19 del expediente:

a) Fotocopia de Liquidaciones Nos. 892 y 893, de fecha 03.10.2013.

b) Fotocopia de Libro FUT.

c) Fotocopia de acta de notificación N° 404/2013.

d) Fotocopia de acta de notificación N° 24812.

e) Fotocopia de Resolución Exenta N° 31567, de fecha 03.12.2013.

f) Impresión de Formulario 22, folio 64925843, del año tributario 2013.

g) Fotocopia certificada de escritura de Mandato Judicial de fecha 27.01.2014.

Se agrega a lo anterior, la documentación que se encuentra en las Custodias T- 04-2014 y T-05-2014, y que fue acompañada por el S.I.I. dando cumplimiento al Oficio N° 11/2014, del Tribunal, a petición de la parte reclamante de autos, consistente en un cuadernillo anillado que contiene Libro Diario, Libro Mayor, Balance Tributario, Balance clasificado, Estado de Resultados, determinación de RLI, determinación de Capital Propio y FUT, correspondientes al año comercial 2012.

DÉCIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió la siguiente prueba DOCUMENTAL, antecedentes que rolan de fojas 81 a 84, consistentes en:

1) Copia autorizada de Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 242531563, correspondiente al año tributario 2013.

2) Copia autorizada de Formulario 22, de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 61925843, correspondiente a la rectificatoria del año tributario 2013.

UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, al evacuar su escrito de traslado, la reclamada acompañó los siguientes documentos, que rolan de fojas 34 a 59:

1) Copia autorizada de Notificación No. 649335, de fecha 27.11.2012.

2) Copia autorizada de Acta de Recepción/Entrega y/o acceso Documentación, de fecha 30.11.2012.

3) Copia autorizada de Anexo No. 5, “Acta de Toma de Inventario Caja”, de fecha 18.12.2012.

4) Copia autorizada de Anexo No. 4 “Declaración Jurada”.

5) Copia autorizada de Anexo No. 2, Resolución Exenta No. 8304, de fecha 18.12.2012.

6) Copia autorizada de acta de Notificación No. 34/2013, de fecha 22.05.2013.

7) Copia autorizada de Copia autorizada de Acta de Recepción/Entrega y/o acceso Documentación, de fecha 29.05.2013.

8) Copia autorizada de Citación No. 109, de fecha 28.06.2013, y anexo Libro FUT.

9) Copia autorizada de acta de Notificación No. 270/2013, de fecha 01.07.2013.

10) Copia autorizada de respuesta dada por el reclamante a la Citación No. 109, de 2013.

11) Fotocopia de cartolas bancarias de la cta. Cte. Del contribuyente reclamante, Banco de Chile.

12) Copia autorizada de Formulario 3314, de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, presentado por el reclamante en noviembre de 2013 y escrito del contribuyente reclamante al S.I.I., de fecha 05.11.2013.

13) Fotocopia de cartolas de cuentas corrientes del contribuyente reclamante, del Banco Santander.

DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.

DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.

Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.


I. FALTANTE DE CAJA DETERMINADO POR EL S.I.I.

DÉCIMO CUARTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante afirma la inexistencia del faltante de caja determinado por el S.I.I. en el procedimiento de Toma de Inventario de la Cuenta Caja, efectuado el 18.12.2012, toda vez que “por error registró en la cuenta “caja” el pago de las facturas de ventas emitidas, situación que no es correcta, ya que el valor de las facturas, los clientes las cancelan durante la primera quincena del mes siguiente, a más tardar el 12 de enero de 2013”.

Para acreditar sus alegaciones rindió la prueba descrita en los considerandos Octavo y Noveno. Al respecto, la reclamada sostiene que el contribuyente reclamante no logró acreditar las diferencias de impuesto determinadas al confrontar los resultados obtenidos en el procedimiento de “Toma de Inventario Caja” efectuado en su domicilio el 18.12.2012 y los montos contabilizados por el propio reclamante en su cuenta “caja”, por lo que habría sido válidamente emita la liquidación reclamada, al haberse practicado conforme a los datos que se desprendían de la propia contabilidad del reclamante. Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en los considerandos Décimo y Undécimo.

DÉCIMO QUINTO: Que del análisis de los antecedentes de autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la parte reclamante no ha logrado acreditar la inexistencia del faltante de caja determinado por el órgano fiscalizador.

En efecto, las pruebas aportadas por la parte reclamante, principalmente, el Libro de Contabilidad original (Libro Diario, Libro Mayor, Balance General, Determinación de la RLI, Libro FUT y Libros de Compras y Ventas), Facturas de Ventas y Libro de Contabilidad modificado al 31.12.2012 (Libro Diario, Libro Mayor, Balance General, Determinación de la RLI y Libro FUT), documentos que se encuentran en las Custodias T-04-2014 y T-05-2014 del Tribunal, dejan constancia que en la contabilidad original todas las compras se registraron al contado en la cuenta “Caja”, y que luego al modificarla se separó dicha cuenta en “Caja” y “Clientes”. Registrando, a contar de julio de 2012, las facturas de ventas que originalmente se tenían contabilizadas como pagadas al contado como ventas al crédito. Sin embargo, dicha modificación no se encuentra debidamente respaldada, toda vez que las facturas de venta no indican condiciones de pago y tampoco existen en autos otros antecedentes que permitan verificar tal afirmación como, por ejemplo, algún reconocimiento de deuda, contrato o documento bancario, que posibiliten presumir que dichas ventas fueron pagadas por sus clientes la primera quincena del mes siguiente a su emisión o, a más tardar, el 12.01.2013, tal como lo ha afirmado la parte reclamante.

A mayor abundamiento, de los mismos antecedentes se desprende que en definitiva la parte reclamante presentó dos contabilidades diferentes desde sus orígenes y no una modificación de la contabilidad primitiva, ya que de haber efectuado una rectificación, ello se habría visto reflejado en la misma contabilidad, con el reverso de los asientos contables que presentaban los errores que pretendía subsanar, de conformidad a lo establecido en el artículo 32 del Código de Comercio, que dispone “Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento contable se salvarán en otro nuevo en la fecha que se notare la falta”, lo que no ocurrió en el caso.

Que, en virtud de lo antes expuesto, se concluye que la parte reclamante no ha logrado acreditar el error de contabilización invocado como fundamento de su reclamación y con ello la inexistencia del faltante de caja determinado por el S.I.I., en el procedimiento de toma de inventario de caja efectuado el día 18.12.2012, debiendo por tanto desestimarse, en esta parte, la reclamación interpuesta.

II. SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ERRORES PROPIOS DEL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, la reclamante ha alegado que el S.I.I. desestimó los argumentos expuestos en la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada respecto de las liquidaciones reclamadas y confirmó dichos actos administrativos, negándole su derecho a corregir los errores propios existentes en su contabilidad, tal como lo dispone el artículo 127 del Código Tributario y, con ello, la posibilidad de acreditar que nunca hubo el faltante de caja determinado por el S.I.I., sino que se trató de un error en la contabilización de unas facturas de ventas emitidas, las que fueron registradas en la cuenta “caja” y no en la cuenta “cuentas por cobrar” como correspondía, ya que a esa fecha no habían sido pagadas por los clientes. Solicitando, en definitiva, que el Tribunal acepte la “Contabilidad que corrige los errores en los registros de la “cuenta caja”, el resultado contable del ejercicio 2012, en virtud del artículo 127 del CT.;…”

Para acreditar sus dichos y la procedencia de lo solicitado, rindió la prueba descrita en los considerandos Octavo y Noveno.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la reclamada indica que la norma del artículo 127 del Código Tributario, en que el reclamante funda su reclamación, sólo permite enmendar errores que se hayan producido en las declaraciones de impuestos o en el pago de los mismos, no siendo extensible a la corrección de errores existentes en la contabilidad o en los libros auxiliares de ésta. Señala que no es posible aceptar que se corrija la contabilidad o se modifique para acreditar errores en las declaraciones de impuestos, ya que de aceptarse dicha situación se estaría vulnerando uno de los principales objetivos que tiene la contabilidad, que es proporcionar información clara y fidedigna de la realidad del negocio a una época determinada, y el pleno valor probatorio que ésta produce respecto del contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 16 y 17, inciso final, del Código Tributario así como también lo establecido en los artículos 32 a 39 del Código de Comercio el artículo 38 del Código de Comercio.

Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en los considerandos Décimo y Undécimo.

DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, el artículo 127 del Código Tributario dispone, expresamente, lo siguiente:

“Artículo 127.- Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.

Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio.

La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.”

DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo anterior, debe concluirse que en el caso de autos no resulta procedente aplicar el artículo 127 del Código Tributario, toda vez que de su tenor literal se desprende, de manera clara, que la corrección aludida sólo es procedente para rectificar errores que se hayan producido en las declaraciones de impuestos o en el pago de los mismos, y no respecto de errores existentes en la contabilidad, como sugiere el reclamante.

Criterio que se encuentra ratificado en la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, con fecha 08.05.2000, en la causa Rol N° 4.210-99, sobre recurso de casación en el fondo.

A este respecto, cabe agregar que el sentido de la norma del artículo 127 del Código Tributario, es otorgar a los contribuyentes reclamantes, vale decir, en sede jurisdiccional, el derecho a compensar con los impuestos liquidados, las diferencias determinadas en favor de aquellos por la existencia de errores en sus declaraciones o pagos de impuestos del período fiscalizado, teniendo como principal sustento, precisamente, la contabilidad del contribuyente solicitante. Para lo cual, evidentemente, no es aceptable que la contabilidad se modifique o corrija con el objeto de acreditar dichos errores, pues de aceptarse tal situación se estaría vulnerando una de las principales funciones que tiene la contabilidad, cual es, la de proporcionar información clara y fidedigna de la realidad del negocio a una determina época, a lo que se suma el valor probatorio que la contabilidad produce en contra del respectivo contribuyente, aplicando las reglas de la lógica y máximas de experiencia.

Que, por lo demás, al examinar la prueba aportada por la parte reclamante y que se encuentra descrita en los considerandos Octavo y Noveno, en particular, las declaraciones de los testigos presentados por dicha parte, cuyas actas rolan a fojas 78 y siguientes, se observa que la prueba rendida se encuentra enfocada en la acreditación de errores de registro incurridos en ciertas cuentas contables, específicamente en la cuenta “Caja”, lo que habría llevado al S.I.I. a determinar un faltante de caja que no existiría, y no en la acreditación de errores en las declaraciones o pagos de impuestos del contribuyente reclamante que hagan procedente el derecho de compensación contemplado en el artículo 127 del Código Tributario.

VIGÉSIMO: Que, así las cosas, la solicitud de corrección de errores propios planteada por la parte reclamante deberá ser rechazada. Lo anterior, es sin perjuicio del derecho que le cabe al contribuyente reclamante de corregir su contabilidad y rectificar sus declaraciones de impuestos ante la autoridad tributaria competente.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamenta las Liquidaciones Nos. 892 y 893, de fecha 03.10.2013, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser rechazada, confirmándose las liquidaciones de autos.

Que, asimismo, se ha llegado al convencimiento que la solicitud de corrección de errores propios planteada por la parte reclamante también deberá ser rechazada.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.

Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

SE DECLARA:

I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don QQ, RUT No. XXX, en representación del contribuyente don WW, RUT No. XXX, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 892 y 893, de fecha 03.10.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

CONFÍRMANSE las liquidaciones antes descritas.

II. NO HA LUGAR a la solicitud de corrección de errores propios presentada por la contribuyente reclamante, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de este fallo.

III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, según lo contemplado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.

IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DEL MAULE – 23.01.2016 – RIT GR-07-00006-2014 – JUEZ TITULAR SR. HERNÁN FARÍAS SEPÚLVEDA.