ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 2°, 98 Y 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
ACTA DE DENUNCIA – FACTURAS FALSAS
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso confirmó el Acta de Denuncia que daba cuenta de la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4 inciso 2° del Código Tributario determinándose la aplicación de una multa de $369.790.350.-

El Servicio de Impuestos Internos detectó que la contribuyente denunciada, en los períodos mensuales de noviembre de 2012 y enero de 2013, había utilizado crédito fiscal IVA recargado en facturas de dos presuntos proveedores, las que daban cuenta de operaciones inexistentes, con el objeto de aumentar el verdadero monto de sus créditos fiscales declarado en los respectivos Formularios N°29 y así pagar un Impuesto a las Ventas y Servicios menor al que estaba legalmente obligada, incurriendo de este modo en la infracción contemplada en el inciso 2, del artículo 97 N° 4, del Código Tributario.

El Órgano Fiscalizador atribuyó a la denunciada, la participación en los hechos de manera inmediata y directa en calidad de autor, realizando maliciosamente las conductas descritas en el inciso 2°, del artículo 97, N° 4, del Código Tributario, en relación a lo dispuesto en el artículo 98 del mismo cuerpo legal, ocasionando un perjuicio fiscal de gran consideración, ya que ascendía en su totalidad y actualizado, conforme el artículo 53 del Código Tributario, a la suma de $246.526.900.-

Por su parte, la denunciada no formuló descargos.

El sentenciador concluyó que efectivamente la denunciada había ejecutado maliciosamente las conductas imputadas y descritas en el numeral 4, inciso 2°, del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto del examen de las mencionadas facturas declaradas por la parte denunciada, como también de las Declaraciones Juradas de los proveedores, informes y antecedentes tributarios, constaba que eran falsas.

Señaló que las facturas cuestionadas fueron registradas en los libros de contabilidad y correspondientes Declaraciones, aumentando el monto de los créditos fiscales declarados por la denunciada en los respectivos Formularios N°29, pagando así un Impuesto a las Ventas y Servicios menor al que estaba legalmente obligada.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Valparaíso, veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

VISTO:

Que a fojas 1 y siguientes compareció don CCC, Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en MMM, ciudad de Valparaíso, V Región, quien remitió Acta de Denuncia Nº 10, de 20 de noviembre de 2015, más antecedentes que indica, mediante la que se imputa al contribuyente COMERCIAL DDD LIMITADA, RUT N° XXX-X, sociedad representada por don GGG, RUT N° XXX-X y por doña MMM, RUT N°00-00, con Giro o Actividad en Servicios de forestación; servicios de corta de madera; extracción de otros minerales metalíferos N.C.P.; preparación del terreno, excavaciones y movimientos de tierras; transporte de carga por carretera; agencias y organizadores de viajes; actividades de asistencia a turistas N.C.P.; alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil; servicios de ingeniería prestados por empresas N.C.P.; empresas de publicidad; producción de películas cinematográficas y servicios de producción de recitales y otros eventos musicales masivos; todos domiciliados en calle XXX, V Región, haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97, N° 4, inciso 2, del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:

1. Señala que en FISCALIZACIÓN de antecedentes efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, se detectó que la contribuyente denunciada, en los períodos mensuales de noviembre de 2012 y enero de 2013, utilizó crédito fiscal IVA recargado en facturas de dos presuntos proveedores, las que dan cuenta de operaciones inexistentes, con el objeto de aumentar el verdadero monto de sus créditos fiscales declarado en los respectivos Formularios N°29 y pagar así un Impuesto a las Ventas y Servicios menor al que estaba legalmente obligada, incurriendo de este modo en la infracción contemplada en el inciso 2, del artículo 97, N° 4, del Código Tributario.

2. Las CONDUCTAS que se le atribuyen a la denunciada son aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97, N° 4, inciso 2, del Código Tributario.

3. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES, del artículo 107 del Código Tributario, la denunciante afirma que:

a) La sociedad infractora no ha sido sancionada previamente por infracciones semejantes o de la misma especie.

b) Su experiencia en la actividad que desempeña, conforme iniciación de actividades de fecha 25 de abril de 2006, lleva a concluir que tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas y elevado nivel de cultura.

c) El perjuicio fiscal ocasionado es de gran consideración, ya que asciende a la cantidad, actualizada a octubre de 2015, de $246.526.900.

4. El Órgano Fiscalizador atribuye a la denunciada, PARTICIPACIÓN en los hechos de manera inmediata y directa en calidad de autor, realizando maliciosamente las conductas descritas en el inciso 2, del artículo 97, N° 4, del Código Tributario, en relación a lo dispuesto en el artículo 98 del mismo cuerpo legal.

5. Finalmente, se denuncia que el PERJUICIO FISCAL producido a consecuencia de las conductas imputadas, asciende en su totalidad y actualizado, conforme el artículo 53 del Código Tributario, a la suma de $246.526.900.

Que a fojas 21, consta certificación de que la parte denunciada no formuló DESCARGOS, por lo que, conforme lo ordenado en el numeral 4, del artículo 161, del Código Tributario, se procedió derechamente a dictar Autos para Fallo.

Los antecedentes del proceso:

A fojas 19 el Tribunal decreta Previo a Proveer.

A fojas 21, Certificación que el inculpado no formuló descargos.

A fojas 22, se tiene por presentada Acta de Denuncia y por acompañados documentos.

A fojas 24, Certificación de Custodia N°77-2015.

A fojas 25, escrito de la parte denunciante asumiendo representación, designando patrocinante y confiriendo patrocinio, el que se proveyó a fojas 26.

A fojas 28, escrito Téngase Presente de la parte denunciante, el que se proveyó a fojas 32.

A fojas 34, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:

A fojas 1, Reservado N°22/25.11.2015; a fojas 2, Resolución Exenta N° 11/10.11.2015; a fojas 3 a 9, Acta de Denuncia N° 10/20.11.2015; a fojas 10, Notificación N°243; a fojas 11 a 15, Informe N°118/09.11.2015; a fojas 16 a 17, Índice de documentos; a fojas 18, Identificación Ítem Custodia N°77-2015.

CONSIDERANDO:

1. Que a fojas 1, compareció la parte denunciante antes individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal, para la aplicación de la sanción pecuniaria por los ilícitos previstos en el artículo 97, N° 4, inciso 2, del Código Tributario, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.

2. Que según consta de certificación de fojas 21, la parte denunciada no formuló descargos dentro del plazo establecido en el artículo 161, número 4, del Código Tributario, por lo que al no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se procedió derechamente a dictar autos para fallo.

I. NORMATIVA APLICABLE

3. Que el artículo 97, numeral 4, del Código Tributario, establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:

4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.

Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.

El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.

Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.

El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”

4. Que el artículo 98 del Código Tributario, señala que: “De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”.

5. Que el artículo 107 del ya mencionado Código Tributario, dispone que: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”

II. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4, INCISO 2, DEL ARTÍCULO 97, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

6. Que previamente, es preciso establecer que en este ámbito, siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la parte denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la respectiva infracción corresponde al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.

Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas, ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las otras garantías (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.

7. Que por su parte, del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos que obran a fojas 3 a 10 y 11 a 18, constan las siguientes circunstancias:

a) Que la parte denunciada se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios.

b) Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la auditoría, verificación y recopilación de antecedentes del mismo contribuyente denunciado.

c) Que producto de la referida auditoria, el Servicio Fiscalizador constató que la denunciada, en los períodos mensuales de noviembre de 2012 y enero de 2013, incorporó en su contabilidad dos (2) facturas de dos presuntos proveedores que dan cuenta de operaciones inexistentes, conductas constitutivas del ilícito tipificado en el artículo 97, N° 4, inciso 2, del Código Tributario.

d) Que doña MMM, en su calidad de representante de la sociedad denunciada, el día 18.08.2014, concurrió a prestar Declaración Jurada ante el Servicio Fiscalizador, limitándose a señalar que las operaciones son reales, pero sin aportar ningún antecedentes que acreditase tal aseveración.

e) Que del examen de las mencionadas facturas declaradas por la parte denunciada, como también de las Declaraciones Juradas de los proveedores, sus declaraciones y antecedentes tributarios e Informe N°118/09.11.2015, consta que los documentos tributarios cuestionados efectivamente constituyen facturas falsas.

f) Que las facturas cuestionadas fueron efectivamente registradas en los Libros de contabilidad y correspondientes Declaraciones, aumentando el monto de los créditos fiscales declarados por la denunciada en los respectivos Formularios N°29, pagando así un Impuesto a las Ventas y Servicios menor al que estaba legalmente obligada.

8. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos y antecedentes de autos, aparece que efectivamente la denunciada ejecutó maliciosamente las conductas imputadas y descritas en el numeral 4, inciso 2, del artículo 97 del Código Tributario.

9. Que el PERJUICIO FISCAL ocasionado asciende a la suma actualizada de $246.526.900.-

III. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES

10. Que atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie aplicables, conforme los antecedentes del proceso, las siguientes:

a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida (numeral 4°); puesto que del análisis de lo obrado en autos es posible concluir que efectivamente la infractora denunciada, conforme su experiencia en el giro de actividades necesarios para desarrollar su negocio y data de inicio de éstas, tenía o debía poseer el debido conocimiento de sus obligaciones tributarias infringidas.

b) El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción (numeral 5); considerando la cuantía del daño fiscal derivado de los ilícitos cometidos.

c) Otros antecedentes análogos (numeral 8°); En cuanto la inculpada no ha sido sancionada previamente por infracción semejante o de la misma especie, tal como lo reconoce la propia denunciante.

11. Que tomando en consideración lo obrado en el proceso y lo dispuesto en el mismo artículo 107, no son aplicables en la especie las siguientes circunstancias: La circunstancia del numeral 3°: puesto que no obran en el proceso antecedentes suficientes que permitan concluir su concurrencia.

IV. SANCIÓN APLICABLE.

12. Que no obstante lo señalado en el precedente considerando, se debe establecer que respecto de las infracciones perseguidas, teniendo en cuenta que la misma parte inculpada ha cometido los diversos ilícitos objeto de la denuncia de autos, todos de la misma especie tributaria y que no han sido juzgados anteriormente, que el encadenamiento de las actuaciones dolosas cuestionadas fueron acciones continuadas en el tiempo y ejecutadas con el mismo propósito, y siendo más favorable al inculpado, se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones estimadas como un sólo ilícito de acuerdo a lo que a continuación se establecerá.

13. Que sin perjuicio de lo anterior, respecto del ilícito del inciso 2, del artículo 97, N° 4, del Código Tributario, cabe también considerar que el inciso 4 de la misma disposición ordena que, si para cometerlos se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.

14. Que conforme los razonamientos desarrollados precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad, multiplicidad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente, que aparece que los respectivos funcionarios Ministro de Fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas, investigaron, cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible constatar y concluir la efectiva comisión, por parte de la sociedad inculpada, del tipo infraccional contemplado y sancionado en el artículo 97, N° 4, inciso 2, del Código Tributario, debiendo dar lugar a la denuncia, y atendida la concurrencia de una atenuante y dos agravantes, se impondrá a la parte infractora la SANCIÓN de multa equivalente al ciento cincuenta por ciento del valor defraudado.


VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), Nº 6; 97, Nº 4; 107 y 161, todos del Código Tributario, S E R E S U E L V E:

1. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia Nº 10, de 20 de noviembre de 2015, en cuanto a las infracciones descritas y sancionadas en el inciso 2, del numeral 4, del artículo 97, del Código Tributario.

2. APLÍQUESE a la parte denunciada antes ya individualizada, una MULTA equivalente al ciento cincuenta por ciento del valor defraudado, ascendente a la suma de trescientos sesenta y nueve millones setecientos noventa mil trescientos cincuenta pesos ($369.790.350).

3. GÍRESE la multa impuesta, por el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº 6, del Código Tributario, sólo cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO – 26.01.2016 – RIT GS-14-00233-2015 – JUEZ TITULAR SR. FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA.