ARTÍCULOS 61, 62 Y 62 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
SECRETO BANCARIO
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió el reclamo en contra de notificaciones de infracción, según lo dispuesto en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario.

Las infracciones que se imputaron a la reclamante consistieron en que no presentó declaraciones juradas anuales sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la resolución 120 N° de 2004, según el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario, por las operaciones correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, lo que configuraría la infracción que se establece en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario.

La reclamante expuso que los hechos no eran configurativos de la infracción, dado que el Servicio no podía recabar información respecto de operaciones de sus clientes, amparándose en la resolución N° 120 de 2004, por lo siguiente: i) Con motivo de las modificaciones incorporadas por la ley N° 20.406, de 2009, se reemplazó íntegramente el artículo 62 y se incorporó un artículo 62 bis del Código Tributario, determinando, ahora, que si el Servicio, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, deseara acceder a información relativa a operaciones bancarias de personas determinadas -incluyendo todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva- deberá solicitar la autorización judicial, si el afectado no la presta; ii) Agregó que con motivo de la dictación de la Ley N°20.406 la Resolución 120, de 2004 perdió vigencia.

El Tribunal citó el artículo 61 del Código Tributario, en el siguiente tenor: “Salvo disposición en contrario, los preceptos de este Código, no modifican las normas sobre secreto profesional, reserva de la cuenta corriente bancaria y demás disposiciones a que la ley de carácter confidencial.

Agregó que el cambio legislativo ocurrido entre la emisión de la resolución Nro. 120 de 2004 y las infracciones que fueron cursadas importó, que no exista hoy el fundamento legal válido para exigir imperativamente dicha información, vía declaraciones juradas, y en caso de considerarse necesarias se debe recurrir a la judicatura por la vía del procedimiento establecido en el artículo 62 y 62 bis del Código Tributario.

Concluyó lo anterior en especial consideración a que este procedimiento nació con ocasión de la negociación del ingreso de Chile a la OCDE, de modo tal que de no existir este, en nuestro derecho, el ingreso de Chile no hubiera sido posible. Explicó que ello estaba reflejado en la historia fidedigna del establecimiento de la citada ley N° 20.406.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

Vistos

A. Reclamo.

A fojas 1 comparece Don QQ, cédula nacional de identidad N° XXX, de profesión Ingeniero Comercial, en representación de la reclamante ZZZ, RUC N° XXX, domiciliada para estos efectos en XXX, (en adelante el reclamante) interpone reclamo Tributario en tiempo y forma en contra de las Notificaciones N°(s) 823017,823018 y 823019,de fecha 30 de noviembre de 2015, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos(en adelante el Servicio, Servicio de Impuestos Internos o el reclamado), que aluden a supuestas infracciones sancionadas en el N°15 del Artículo 97 del Código Tributario, por no presentación de Declaración Jurada 1862, con incumplimiento a lo dispuesto en la Resolución120, de 2004, del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su acción de reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.- LOS HECHOS:

1.-Señala que las infracciones que se imputan a ZZZ, R.U.T N° XXX , se deben a que no presentó declaraciones juradas anuales sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la resolución 120 de 2004, según el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario, por las operaciones correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, con lo cual se estaría configurando según el Servicio de Impuesto Internos, la infracción que se establece en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario, según consta en las tres boletas de infracción que se adjuntan en el segundo otrosí de este escrito.

2.- Manifiesta la Reclamante que los hechos no son configurativos de la infracción que se establece en el N° 15 del referido artículo 97 del Código Tributario, dado que el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente "Servicio" o "SII", no puede recabar información al ZZZ, respecto de operaciones de sus clientes, amparándose en la Resolución Exenta N° 120/04, dictada por el Director Nacional, el 31 de diciembre de 2004, por lo que se señala a continuación:

A) Se Indica que la Resolución Exenta No. 120/04 se dispone que "las instituciones bancarias, agencias o representaciones de los bancos extranjeros, casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que realicen, por encargo de terceros, operaciones correspondientes a remesas, pagos o traslados de fondos al exterior, ingresos de fondos desde el exterior u operaciones que impliquen disposición de fondos en el exterior, deberán presentar a este Servicio, antes del 15 de Marzo de cada año, por las operaciones del año comercial inmediatamente anterior, una declaración jurada anual que contenga el detalle de dichas operaciones que sean iguales o superiores a US$ 10.000 o su equivalente, conforme al modelo formulario electrónico N°1862, denominado "Declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior realizadas a través de instituciones bancarias y otras entidades por en cargo de terceros".

B) Especifica que con motivo de la dictación de la ley 20.406, de 5 de diciembre de 2009, se introdujo una modificación sustancial al Código Tributario y, en lo que interesa, reemplazó íntegramente, el artículo 62 e incorporó un artículo 62 e incorporó un artículo 62 bis, determinando, ahora, que si el Servicio, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, desea acceder a información relativa a operaciones bancarias de personas determinadas - incluyendo todas aquellas sometidas a secreto o SUJETAS A RESERVA, y que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas - deberá cumplir con las exigencias impuestas por esta ley, entre las cuales se encuentra la autorización judicial, si el afectado no la presta.

C) Arguye que con motivo de la dictación de la Ley N°20.406 perdió vigencia la Resolución 120, de 2004, por los siguientes motivos:

Se indica por parte de la reclamante que sin perjuicio de que hemos reclamado con otros bancos en otras instancias, de que la referida Resolución 120 de 2004 nunca ha tenido aplicación respecto de la información que está bajo secreto o reserva bancaria, dado que no había texto legal que le diere al Servicio una potestad de ese tipo y muy por el contrario en los artículos 1° de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y artículo 154 de la Ley de Bancos esa posibilidad no le es permitida, con motivo de la dictación de la Ley N° 20.406 el asunto quedó claramente determinado, en cuanto a que el Servicio para poder acceder a información bajo secreto o reserva bancaria, necesita de la autorización de titular de esa información o de la autorización del correspondiente Tribunal Tributario y Aduanero, con lo cual quedó claramente establecido que sin esas autorizaciones y a pesar de lo que diga la Resolución 120, esa información no puede ser entregada al Servicio de Impuestos Internos.

D) Concluye la reclamante, que de la única manera que el Servicio puede exigir a ZZZ, RUC N° XXX, que le haga entrega de declaraciones juradas anuales sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros, es que cuente con las respectivas autorizaciones de los titulares de la misma o del pertinente tribunal y como ello no ha ocurrido en este caso, el Banco reclamante parte no ha incurrido en las infracciones que se imputan, motivo por el cual solicitó.

3) Hace presente que en el caso que la indicada resolución 120 fue impugnada por adolecer de nulidad y que la Ley 20.406, de 5-12-2009, modificó el Artículo 62 del Código Tributario, exigiendo autorización judicial para requerir a información a que se refiere la indicada Res. 120, de 2004.
Cita que, en autos Rol C-14493-2013, del Primer Juzgado Civil de Santiago, se planteó la inaplicabilidad de la referida resolución 120-2004 y con fecha 4 de diciembre de 2015, se concedió medida precautoria, declarándose la suspensión de la Res. 120, de 31-12-2004.

II. El Derecho.

La Reclamante en sustento de su reclamo cito los artículos 62 e, 62 Bis, Resolución Exenta N°120/2004, Ley N°20.406, presentó los siguientes argumentos:

Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N°120 de 31 de diciembre de 2004, la cual dispone:

“Las instituciones bancarias, agencias o representaciones de bancos extranjeros, casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que realicen, por encargo de terceros, operaciones correspondientes a: remesas, pagos o traslados de fondos al exterior, ingresos de fondos desde el exterior u operaciones que impliquen disposición de fondos en el exterior, deberán presentar a este Servicio, antes del 15 de marzo de cada año, por las operaciones del año comercial inmediatamente anterior, una declaración jurada anual que contenga el detalle de dichas operaciones que sean iguales o superiores a US$ 10.000 o su equivalente, conforme al modelo de formulario electrónico N° 1862, denominado “Declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior realizadas a través de instituciones bancarias y otras entidades por encargo de terceros”.

En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó dejar sin efecto los denuncios que se impugnan manifestando que dichos carecen de fundamento legal y no se han configurado en la especie la supuesta infracción prevista en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario.

Documentación.

Dos. La reclamante acompañó la siguiente documentación:

Copia de la Notificaciones de las infracciones N°(s) 823017, 823018 y 823019, todas de fecha 30 de noviembre de 2015.

Documento que acredita la personería del recurrente.

Copia de la resolución que concede la medida precautoria y suspende los efectos de la Resolución 120, de 2004.

B. Contestación del reclamo.

A fojas 35 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Notificaciones N° 0823017, 0823018 y 0823019, todas de fecha 30 de noviembre del año 2015, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante también “DGC”). Solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se desarrollan.

Antecedentes.

Indica la reclamante que con fecha 30 de noviembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos, notificó infracciones al N° 15 del artículo 97 del Código Tributario individualizándolas bajo los números 0823017, 0823018 y 0823019, al ZZZ, por no presentar la declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros, obligación establecida en la Resolución SIl Ex. No 120 del 2004, en virtud de lo dispuesto por el 60 inciso penúltimo del Código Tributario.

Señala el Servicio de Impuestos Internos que con fecha 18 de diciembre de 2015, ZZZ, RUC N° XXX, interpone reclamo tributario en contra de dichas notificaciones, a fin de que ellas sean dejadas sin efecto, argumentando en líneas generales lo siguiente:

Continua indicando que los hechos no son configurativos de la infracción que se establece en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario, dado que el Servicio de Impuestos Internos no podría recabar información al ZZZ, respecto de operaciones de sus clientes, amparándose en la Resolución Exenta N°120/04, pues con motivo de la dictación de la ley 20.406, de 5 de diciembre de 2009, se reemplazó íntegramente, el artículo 62 por un nuevo e introdujo un artículo 62 bis, determinando, ahora, que si el Servicio, en ejercicio de sus facultades fiscalizadora, deseaba acceder a información relativa a operaciones bancarias de personas determinadas - incluyendo todas aquellas sometidas a secreto o SUJETAS A RESERVA, y que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas - deberá cumplir con las exigencias impuestas por esta ley, entre las cuales se encuentra la autorización judicial si el afectado no la presta.

Concluye la reclamante que a su parecer, la Resolución 120 de 2004, nunca habría tenido aplicación respecto de la información que está bajo secreto o reserva bancaria, dado que no había texto legal que le diere al Servicio una potestad de ese tipo y muy por el contrario, en los artículos 1° de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y artículo 154 de la Ley de Bancos esa posibilidad no le es permitida. Concluye este punto indicando que con motivo de la dictación de la Ley N° 20.406 el asunto quedó claramente determinado, en cuanto a que el Servicio para poder acceder a información bajo secreto o reserva bancaria, necesita de la autorización del titular de esa información o de la autorización del correspondiente tribunal tributario y aduanero, con lo cual habría quedado establecido que sin esas autorizaciones y a pesar de lo que diga la Resolución 120, esa información no puede ser entregada al Servicio de Impuestos Internos.

Continua señalando que de la única manera que el Servicio puede exigir que le haga entrega de declaraciones juradas anuales sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros, es que cuente con las respectivas autorizaciones de los titulares de la misma o del pertinente tribunal, y como ello no ha ocurrido en este caso, el ZZZ no habría incurrido en las infracciones que se imputan.

Consecutivamente sostiene que en autos Rol C-14493-2013, del Primer Juzgado Civil de Santiago, se planteó la inaplicabilidad de la referida Resolución120-2004 y con fecha 4 de diciembre de 2015 (sic), se concedió medida precautoria, declarándose la suspensión de la Res. 120, de 31-12-2004.
En conclusión la reclamante en la parte petitoria de su presentación solicita en atención a que los denuncios carecerían de fundamento legal y no se habría configurado en la especie la supuesta infracción prevista en el numeral 15 del Art. 97 del Código Tributario, por lo que deben dejarse sin efecto.

Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos, que en virtud de los argumentos que a continuación se expondrán, US., podrá adquirir la plena convicción que el reclamo interpuesto por ZZZ de fecha 18 de diciembre de 2015, debe ser rechazado en todas sus partes, por cuanto las notificaciones por infracciones al artículo 97 N° 15 del Código Tributario, fueron debidamente emitidas y puestas en conocimiento de la reclamante, y se encuentran ajustadas a derecho, constando el incumplimiento de la norma aludida.

Se detallan a continuación las alegaciones de la contraria las cuales se desvirtuaran en el mismo orden que se encuentran expuestas en el escrito de reclamo:

RESPECTO DE LAS ALEGACIONES RELATIVAS A LA EXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 34 Y 60 INCISO PENÚLTIMO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

Se argumenta por parte de ZZZ, RUC N° XXX que la Resolución Exenta SII N°120 del 31 de diciembre del 2004, ha perdido su vigencia, pero no efectúa análisis alguno para demostrar esta supuesta falta de vigencia, sin perjuicio de la falta de fundamentación y acreditación de sus dichos, esta parte procederá a demostrar la actual vigencia de la mencionada resolución, con la finalidad de eliminar todo manto de duda que se pueda suscitar al respecto.

Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos que la reclamante indica que la Resolución Exenta SII N° 120 del 31 de diciembre del 2004, fue impugnada por adolecer de nulidad, pero omite mencionar que dicha acción fue desechada por Excelentísima Corte Suprema, en fallo que fue notificado al reclamante, el que resolvió su recurso de nulidad de derecho público interpuesto en contra de la misma Resolución Exenta Servicio de Impuestos Internos N° 120 del 31 de diciembre del 2004, fallo de 25 de marzo de 2013, dictado en autos rol N° 8038-11 en el cual la Excma. Corte Suprema rechazó su demanda de nulidad y declaró su validez.

Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que en ese tenor, el máximo tribunal, estando plenamente vigente desde hacía varios años tanto la resolución aludida como el régimen establecido en el artículo 62 y 62 bis del Código Tributario, concluyó la validez de la Resolución 120 e indicó que la información solicitada por el Servicio mediante la mencionada resolución era de aquellas amparadas por la llamada reserva bancaria y no con el secreto bancario en los términos prescritos en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, contenida en el DFL N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997.

Luego, analizando si este órgano fiscalizador cumplía con los requisitos de legitimación activa que prevé el inciso segundo de la Ley General de Bancos, en cuanto se autoriza excepcionar la reserva bancaria cuando el solicitante demuestre tener un interés legítimo, así como que no sea previsible que el conocimiento de dichos antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente, determinó, en el considerando séptimo de dicho fallo, que el interés legítimo del Servicio de Impuestos Internos fluía directamente de sus facultades fiscalizadoras, y que dicho interés no era necesario acreditarlo cuando la información pretendida -como la solicitada mediante la Resolución Exenta SII N°120 del 31 de diciembre del 2004,no estaba asociada a contribuyentes Específicos.

Concluye el Servicio de Impuestos Internos, respecto lo resuelto por la Corte Suprema referente a Resolución Exenta SII N° 120 del 31 de diciembre del 2004, señalando que es válida a la sola luz de las facultades conferidas tanto en la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos en virtud de las cuales le corresponde a este organismo la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente como es la norma del Código Tributario citada precedentemente, y teniendo presente además que la circunstancia de haber entrado en vigencia la Ley No 20.406 ya se había hecho presente dentro del procedimiento resuelto por la Corte Suprema la cual aun así considero válida y vigente la resolución de marras.

Acorde a lo anterior señala el Servicio de Impuestos Internos, respecto al hecho no discutido en autos, en cuanto a que el reclamante efectivamente no presentó ante el Servicio de Impuestos Internos las Declaraciones Juradas exigidas por medio de la Resolución 120-2004, necesariamente debe confirmarse las infracciones.

Finalmente indica el Servicio de Impuestos Internos a este Tribunal , que todo lo alegado por la contraria ha sido resuelto de manera clara por la Excelentísima Corte Suprema en fallo ya citado, del cual se desprende que la información que deben entregar el reclamante no se encuentra amparada por el secreto bancario, sino que por la reserva bancaria y en ese sentido ha resuelto que el este Servicio tiene interés legítimo en acceder a dicha información y que dicha solicitud o requerimiento de información no genera ningún perjuicio, en efecto expresa la Corte:

"Octavo: Que lo postulado precedentemente permite afirmar que el Servicio de Impuestos Internos puede invocar la calidad de tercero investido de un interés legítimo para acceder a información sujeta a reserva bancaria para cumplir con los fines que le son propios, particularmente la fiscalización de los tributos a que se hiciera referencia en el fundamento segundo de este fallo.

Noveno: Que en lo concerniente al otro supuesto que prevé el inciso segundo del citado artículo 154 de la Ley General de Bancos, en cuanto establece que dichas instituciones pueden entregar información cubierta por la reserva cuando, aparte del requisito ya visto, no sea previsible que el conocimiento de dichos antecedentes pueda causarle un daño patrimonial al cliente, sólo podría configurarse esta situación tratándose de contribuyentes que incumplan las normas impositivas, de suerte que las consecuencias negativas que se generen emanan de actos propios incumplimiento de obligaciones tributarias- y no del hecho mismo de la entrega de la información por parte de la institución bancaria o financiera. En efecto, no puede pensarse que hay daño si la información conocida por la autoridad lo es en un procedimiento de fiscalización que está orientado al cumplimiento impositivo."

Conclusión.

Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que es dable concluir que no existe infracción al Artículo 154 de la Ley General de Bancos y menos aún una derogación de la Resolución N° 120 de 2004, sin que ello implique desconocer el efecto de cosa juzgada del fallo de la Excelentísima Corte Suprema citado.

POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 165 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado conferido respecto de las Notificaciones N°(s) 823017, 823018 y 823019, todas de fecha 30 de noviembre de 2015, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los argumentos expuestos y disposiciones legales invocadas, resolviendo en definitiva se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, confirmándose las notificaciones N°0823017, 0823018 y 0823019, todas de fecha 30 de noviembre del año 2015, y en consecuencia aplique a ZZZ, el máximo de la multa establecida en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, con costas.

Documentación.

El Servicio acompañó los siguientes documentos:

1. Certificado del Director de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Impuestos, relativo a la no presentación de la Declaración Jurada 1862, correspondiente a los años comerciales 2012, 2013 y 2014.
2. Copia de notificación N° 200 de fecha 20 de junio de 2013 en la cual se solicita por parte del Servicio de Impuestos Internos, al ZZZ, el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración jurada N° 1862, correspondiente a la Resolución Ex. 120 de 2004.

3. Copia de notificación de infracción N° 0823017, de fecha 30 de noviembre de 2015.

4. Copia de notificación de infracción No 0823018, de fecha 30 de noviembre de 2015.

5. Copia de notificación de infracción No 0823019, de fecha 30 de noviembre de 2015.

6. Consulta de declaraciones juradas, obtenido el sitio www. sii.cl, correspondiente al contribuyente ZZZ, en la cual se detallan las declaraciones juradas presentadas para los años comerciales 2012, 2013 y 2014.

7. Captura de pantalla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) , en el cual se observa que para el año 2012, respecto del contribuyente ZZZ, no hay registro de la presentación de la declaración jurada 1862. –

8. Captura de pantalla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), en el cual se observa que para el año 2013, respecto del contribuyente ZZZ, no hay registro de la presentación de la declaración jurada 1862.-

9. Captura de pantalla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), en el cual se observa que para el año 2014, respecto del contribuyente ZZZ, no hay registro de la presentación de la declaración jurada 1862.-

10. Copia de sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema de fecha 25 de marzo de 2013, dictado en autos Rol Nro. 8.038-11 en el cual se rechazó la demanda de nulidad interpuesta en el año 2005 y declaró su validez de la Resolución Exenta No, 120 de 2004.

11. Copia de Resolución Ex SII N°120 del 31 de diciembre del 2004, que establece obligación de presentar declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior, efectuadas a través de instituciones bancarias y demás entidades.

12. Copia de formulario N° 1862 - Declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior realizadas a través de instituciones bancarias y otras entidades.

13. Copia de Instrucciones de Formulario N°1862.

I. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.

Uno. A Fojas 01 y siguientes, con fecha 18 de diciembre de 2015, consta escrito de reclamo, recibido por este Tribunal.

Dos. A fojas 4 y siguientes, consta notificaciones de Infracciones N°(s) 0823017,0823018 y 0823019, Folio 3294, todas de fecha 30 de noviembre del año 2015, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante también “DGC”).

Tres. A fojas 28, fecha 28 de diciembre de 2015, consta resolución emitida por este Tribunal, en la cual se tiene por interpuesto reclamo tributario en contra dela Infracción al Artículo 97 N°15 del Código Tributario, descrita en la Notificaciones de Infracciones N°(s) 0823017, 0823018 y 0823019, Folio 3294, todas de fecha 30 de noviembre del año 2015,confiriéndose Traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el término de 10 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 N°4 del Código Tributario.

Cuatro. A fojas 35 y siguientes, con fecha 09 de enero de 2016, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado del reclamo en tiempo y forma.

Cinco. A fojas 40, por medio de la resolución de fecha 11 enero de 2016, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba fijándose como puntos de pruebas los siguientes:

- Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción Tributaria y sancionada en el artículo 97 N°15 del Código Tributario que da cuenta de las Notificaciones N°(s) 0823017,0823018 y 0823019, Folio 3294, todas de fecha 30 de noviembre del año 2015. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo prueban.
- Acredítese la concurrencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo prueban.

Seis. A fojas 47 y siguientes, con fecha 21 de enero de 2016, el Servicio de Impuestos Internos, acompaña documentos en parte de prueba con citación.

Siete: A fojas 87 y siguientes con fecha 26 de enero de 2016, don WW en representación de ZZZ; RUC N° XXX, Formula Observaciones a documentos y acompaña documentos.

Ocho. A Fojas 94, con fecha 27 de enero de 2016, se dicta la resolución autos para fallo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a fojas 1 comparece Don QQ, cédula nacional de identidad N° XXX, de profesión Ingeniero Comercial, en representación de la reclamante ZZZ, ,, domiciliada para estos efectos en XXX,(en adelante el reclamante) interpone reclamo Tributario en tiempo y forma en contra de las Notificaciones N°(s) 823017,823018 y 823019,de fecha 30 de noviembre de 2015, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, Servicio de Impuestos Internos o el reclamado), que aluden a supuestas infracciones sancionadas en el N°15 del Artículo 97 del Código Tributario, por no presentación de Declaración Jurada 1862, en incumplimiento a lo dispuesto en la Resolución120, de 2004, del Servicio de Impuestos Internos.

Todo lo anterior, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo, los que ya fueron explicados en la parte expositiva de este fallo y que se dan por reproducidos en este considerando.

SEGUNDO: Que, a fojas 35 y siguientes de fecha 09 de enero de 2016, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando:

El Rechazo del reclamo interpuesto en todas sus partes, confirmándose las Notificaciones N°(s) 823017, 823018 y 823019, de fecha 30 de noviembre de 2015. Cuyos fundamentos de hecho y de derecho ya fueron explicitados, los que se dan por reproducidos.

Aplíquese al ZZZ, RUC N° XXX, el máximo de la multa establecida en el artículo 97 N°15 del Código Tributario.

TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos:

1) Copia de la Notificaciones de las infracciones N°(s) 823017,823018 y 823019, todas de fecha 30 de noviembre de 2015.
2) Documento que acredita la personería del recurrente.
3) Copia de la resolución que concede la medida precautoria y suspende los efectos de la Resolución 120, de 2004.

CUARTO: Que las infracciones cursadas son del siguiente tenor: “En Santiago a 30 de noviembre de 2015, siendo las 9:00 horas a don EE; RUT Nro. XXX, en representación de ZZZ RUT Nro. XXX, giro o actividad Bancos, domiciliado en XXX, teléfono XXX, se notifica infracción sancionada en el número 15 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “No presentar declaración jurada anual de transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la resolución N° 120 de 2004, según el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario por las operaciones correspondientes al año comercial 2012. Notificación personal. . Funcionario c. XXX RUT XXX. Direc. Regional Firma ilegible, timbre Nro. 2521.”.

Es decir, al reclamante ZZZ se le cursa una infracción de aquellas previstas y sancionadas en el artículo 97 Nro. 15 del Código Tributario, fundado en el hecho de no haber presentado declaración anual de transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la Resolución Nro. 120 de 2004, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario por las operaciones correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, respectivamente , en tres notificaciones de infracciones diversas.

QUINTO: Que, no es un hecho controvertido que el banco reclamante no presentó las declaraciones juradas exigidas en virtud de lo señalado en la resolución Nro. 120 del Servicio de Impuestos Internos de 2004. Sosteniendo no asistirle tal obligación por el cambio legislativo ocurrido con ocasión de la dictación y entrada en vigencia de la ley 20.406 (publicada en el Diario Oficial el 05 de diciembre de 2009, con entrada en vigencia en enero de 2010), que introdujo el procedimiento judicial de solicitud de autorización judicial para acceder a información bancaria secreta o reservada , de competencia de los tribunales tributarios y aduaneros ( actual artículo 62 bis del Código Tributario).

SEXTO: Que, de acuerdo a lo alegado por el reclamante, resulta relevante establecer en primer lugar, si la forma en que está cursada la infracción se ajusta a derecho. En el sentido de tener el suficiente nivel de detalle la conducta imputada, para encontrarse comprendida dentro de la hipótesis infraccional del artículo 97 Nro. 15 del Código tributario.

SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo señalado por la notificación de infracción, los hechos constitutivos del ilícito se encuadrarían dentro de la descripción típica del artículo 97 No. 15 del Código Tributario, por constituir un incumplimiento de un deber de hacer, de informar (presentar declaración jurada), por la hipótesis del artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario, en relación a lo instruido en la resolución Nro. 120 de 2004 del Servicio de Impuestos Internos.

Por otra parte, es relevante dejar establecido que las infracciones cursadas y notificadas válidamente lo fueron dentro del plazo de prescripción que le asiste al Fisco – Servicio de Impuestos Internos para hacerlo.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE INSPIRAN EL DERECHO SANCIONADOR.

OCTAVO: Que, es menester señalar que nos encontramos dentro de lo que se dado en llamar el derecho administrativo sancionador, y por esta razón, resulta relevante señalar y explicitar los principios que lo inspiran.

Los principios fundamentales que inspiran el derecho sancionador según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, el Tribunal Constitucional en Chile y la Excma. Corte Suprema, son a saber:

Principios en materia sancionatoria.

Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:

Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1

En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”

El profesor Don Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.

Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.

Culpabilidad y principio de inocencia.

Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.

Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.

Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).

Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.

Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:

“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”.

Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:

5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración.

6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.

- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Tesis y doctrinas que este sentenciador comparte.

NOVENO: Que, el artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarías que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, el número 15 de dicho artículo señala: Art 97. "Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:

"El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con multa del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual".

Y que, las propias notificaciones de infracciones expresan en su redacción (texto): “se notifica la infracción sancionada en el número 15 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “No presenta declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la resolución Nro. 120 de 2004. “y que como fundamento legal se señala al artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario.

Que el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario, dispone: “Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito ..“ .

DÉCIMO: Que la resolución Nro. 120 del 2004 del Servicio de Impuestos Internos invocada como fundamento de la infracción cursada. Dispone:

“ RESOLUCION EXENTA SII N°120 DEL 31 DE DICIEMBRE DEL 2004 MATERIA : ESTABLECE OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA ANUAL SOBRE TRANSFERENCIAS Y DISPOSICIONES DE FONDOS DESDE Y HACIA EL EXTERIOR, EFECTUADAS A TRAVÉS DE INSTITUCIONES BANCARIAS Y DEMÁS ENTIDADES QUE SE INDICAN.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6°, letra A), N° 1; 60° inciso octavo; 63º inciso primero y el Párrafo 3º, Título IV, del Libro I, del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del DL N° 830, de 1974; en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del DFL N° 7, de 1980, y

CONSIDERANDO:
1.- Que, el cumplimiento del mandato legal de velar por una eficiente administración y fiscalización de los impuestos, impone a este Servicio el deber de ejercer las facultades y atribuciones que la ley le otorga con el propósito de combatir la evasión tributaria, para lo cual resulta necesario obtener el detalle de la totalidad de las remesas, pagos o traslados de fondos al exterior, los ingresos de fondos del exterior y las operaciones que impliquen disposiciones de fondos en el exterior, que sean realizadas a través de bancos, instituciones financieras y otras entidades.

2.- Que, el inciso octavo del artículo 60° del Código Tributario faculta a este Servicio, en el desarrollo de las labores relacionadas con la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, para exigir a toda persona, declaración jurada por escrito sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas.

3.- Que, el artículo 30 del Código Tributario faculta al Servicio para autorizar a los contribuyentes a presentar los informes que les obliga la ley tributaria por medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.

4.- Que, el artículo 63° del mismo cuerpo legal, señala que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.

5.- Que, las operaciones por las cuales los bancos efectúan remesas, pagos o traslado de fondos al exterior o ingresos de fondos al país por cuenta de sus clientes, configuran algunas de las operaciones de bancos que se establecen en el artículo 69° de la Ley General de Bancos, cuyo texto se fijó por el Artículo Único Decreto del DFL N° 3, del año 1997, del Ministerio de Hacienda.

6.- Que, el inciso segundo del artículo 154° de la Ley General de Bancos, establece el secreto bancario respecto de los depósitos y captaciones que reciban los bancos, en relación a las demás operaciones determina que quedan sujetas a reserva y que los bancos solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente.

7.- Que, a las sociedades financieras les es también aplicable lo preceptuado por el artículo 154° de la Ley General de Bancos conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 113° de la ley citada.

8.- Que, este Servicio, en su calidad de tercero, como queda de manifiesto y así se señala en el primer considerando, cuenta con un legítimo interés para solicitar la información de operaciones de ingresos y egresos de fondos desde y hacia el exterior realizadas por los bancos y sociedades financieras a cuenta de sus clientes.

9.- Que, del conocimiento por parte del Servicio de las operaciones que representen ingresos o egresos de divisas al país, no resultarán daños patrimoniales a los clientes de las instituciones obligadas a presentar las declaraciones juradas.

10.- Que, con esa finalidad y para facilitar la entrega de información a este Servicio se ha estimado conducente utilizar la nomenclatura definida en los códigos de operaciones de cambios internacionales, contenida en los Anexos N° 1 y 2 del Capítulo I, del Manual de Procedimientos y
Formularios de Información del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, o la que dicho organismo establezca en su reemplazo.

RESUELVO:

1.- Las instituciones bancarias, agencias o representaciones de bancos extranjeros, casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que realicen, por encargo de terceros, operaciones correspondientes a: remesas, pagos o traslados de fondos al exterior, ingresos de fondos desde el exterior u operaciones que impliquen disposición de fondos en el exterior, deberán presentar a este Servicio, antes del 15 de marzo de cada año, por las operaciones del año comercial inmediatamente anterior, una declaración jurada anual que contenga el detalle de dichas operaciones que sean iguales o superiores a US$ 10.000 o su equivalente, conforme al modelo de formulario electrónico N° 1862, denominado “Declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior realizadas a través de instituciones bancarias y otras entidades por encargo de terceros”. Para estos efectos, por disposición de fondos, se entenderá cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual, la parte con domicilio o residencia en Chile utiliza fondos de que dispone en el extranjero, a cualquier título, para realizar inversiones, pagos, transferencias o traspasos.

2.- La declaración jurada a que se refiere el resolutivo primero deberá ser informada mediante transmisión electrónica de datos, a través de Internet o transferencia de archivos, según las especificaciones de formato y medios de envío que se informarán en el Suplemento Declaraciones Juradas correspondientes al Formulario 1862, “Declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior realizadas a través de instituciones bancarias y otras entidades por encargo de terceros”.

3.- En el caso de contribuyentes que no puedan acceder a Internet, podrán concurrir a cualquiera de las Unidades del Servicio para presentar la señalada declaración electrónica. En dichas Unidades, el Servicio pondrá a disposición de los contribuyentes, en forma gratuita, los medios tecnológicos para realizar la transmisión electrónica de los datos, disponiendo además, del apoyo de un funcionario especialmente designado para tales efectos.

4.- El incumplimiento de la obligación de presentar la declaración jurada dentro del plazo que se establece, constituirá una infracción sancionada en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario; y la presentación de la misma con errores u omisiones, configurará una infracción sancionada en el artículo 109, del mismo cuerpo legal.

5.- La presente resolución regirá a contar del Año Tributario 2006, por lo tanto, las primeras declaraciones se deberán enviar antes del 15 de marzo de 2006, por las operaciones realizadas durante el Año Calendario 2005.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO ALFREDO ECHEVERRÍA HERRERA DIRECTOR (S)

Lo que transcribo a usted para su conocimiento y demás fines. “
Que desde este punto de vista, las infracciones cursadas cumplen con todos los requisitos de validez propios de los actos de la Administración, pues:
a) Ha sido emitido por un funcionario con atribuciones.
b) Se indica la fecha y hora en que se notificó la infracción.
c) Se identifica al contribuyente infractor.
d) Se señala la norma legal infringida y sus fundamentos.
e) Se describe los hechos que tipifican la infracción.
f) Está suscrita por el funcionario actuante.
g) Está notificado por el funcionario actuante competente, en tiempo y forma.
UNDÉCIMO: Que, la ley 20.406 que estableció normas sobre acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria dispuso en lo pertinente en el Código Tributario lo siguiente:
“ Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161.
Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La misma información podrá ser solicitada por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos:
i) Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional.

ii) Los originados en el intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.

Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Director de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:

1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará al
banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:

a) Contener la individualización del titular de la información bancaria que se solicita;

b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información;

c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud, y

d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados en el inciso anterior, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.

2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar al titular la información requerida, la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado expresamente. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la información requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral precedente. La falta de comunicación por parte del banco lo hará responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse para el titular de la información.

3) El titular podrá responder el requerimiento al banco dentro del plazo de 15 días contado a partir del tercer día desde del envío de la notificación por carta certificada o correo electrónico a que se refiere el número 2) de este inciso. Si en su respuesta el titular de la información autoriza al banco a entregar información al Servicio, éste deberá dar cumplimiento al requerimiento sin más trámite, dentro del plazo conferido.

Del mismo modo procederá el banco en aquellos casos en que el contribuyente le hubiese autorizado anticipadamente a entregar al Servicio información sometida a secreto o reserva, cuando éste lo solicite en conformidad a este artículo. Esta autorización deberá otorgarse expresamente y en un documento exclusivamente destinado al efecto. En tal caso, el banco estará liberado de aplicar el procedimiento previsto en el número 2) de este inciso. El contribuyente siempre podrá revocar, por escrito, la autorización concedida al banco, lo que producirá efectos a contar de la fecha en que la revocación sea recibida por el banco.

A falta de autorización, el banco no podrá dar cumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, a menos que este último le notifique una resolución judicial que así lo autorice de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.
4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para la respuesta del titular de la información, el banco deberá informar por escrito al Servicio respecto de si ésta se ha producido o no, así como de su contenido. En dicha comunicación el banco deberá señalar el domicilio registrado en él por el titular de la información, así como su correo electrónico, en caso de contar con este último antecedente. Además, de ser el caso, se deberá señalar si el titular de la información ha dejado de ser cliente del banco.

5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia judicial firme, éste notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.

6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1° del artículo 97.

La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 35 y sólo podrá ser utilizada por éste para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que procedan. El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser eliminada, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.

Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la información bancaria secreta o reservada estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella y, salvo los casos señalados en el inciso segundo, no podrán cederla o comunicarla a terceros. La infracción a esta obligación se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución.

Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente, será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido.

La solicitud del Servicio deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.

El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización citando a las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el decimoquinto día contado desde la fecha de la notificación de dicha citación. Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez resolverá fundadamente la solicitud de autorización en la misma audiencia o dentro del quinto día, a menos que estime necesario abrir un término probatorio por un plazo máximo de cinco días.

La notificación al titular de la información se efectuará considerando la información proporcionada por el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo precedente, de la siguiente forma:

a) Por cédula, dirigida al domicilio en Chile que el banco haya informado, o
b) Por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio que su cliente tiene domicilio en el extranjero, que el titular de la información no es ya su cliente, o bien cuando no haya informado domicilio alguno.

Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del Tribunal preparará un extracto, en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.

En cualquiera de los casos anteriores, cuando el banco haya informado al Servicio el correo electrónico registrado por el titular de la información, el secretario del Tribunal comunicará también por esa vía el hecho de haber ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso adicional. Asimismo, cuando se notifique por avisos, el secretario del Tribunal deberá despachar, dejando constancia de ello en el expediente, carta certificada al último domicilio registrado ante el banco, de haber sido informado, comunicando que se ha ordenado la notificación por avisos, cuya validez no se verá afectada por la recepción exitosa o fallida de esta comunicación adicional.

En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contado desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno.

El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.

Las disposiciones del artículo 62 y de este artículo no restringirán las demás facultades de fiscalización del Servicio. “

DUODÉCIMO: Que, este artículo fue reemplazado (con el texto antes transcrito), por el artículo único de la Ley Nro. 20.460, publicada en el Diario Oficial el 5 de diciembre de 2009, y el artículo segundo transitorio, dispuso que comenzaría a regir a contar del 1 de enero de 2010 y respecto de las operaciones bancarias que se realicen a contar de esa fecha.

Que la resolución Nro. 120 de 2004, fue emitida por su fecha con anterioridad a la vigencia de la ley 20.460, que introdujo la SOLICITUD DE EXAMEN DE INFORMACIÓN BANCARIA Y SU PROCEDIMIENTO. De modo tal que debe analizarse si este cambio legislativo incide o no en la validez y obligatoriedad de dicha resolución (fundamento de las infracciones cursadas y notificadas, materia del presente reclamo).

DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 62 del Código Tributario no las define expresamente, debe entenderse que son operaciones bancarias aquellas que pueden efectuar los bancos según lo dispuesto en el artículo 69° de la Ley General de Bancos, cuyo texto se fijó por el Artículo Único Decreto del DFL N° 3, del año 1997, del Ministerio de Hacienda.

Que las operaciones bancarias sometidas a secreto o reserva, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 154 de la Ley General de Bancos estableció el secreto bancario a favor de los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos, prohibiendo a estas instituciones proporcionar antecedentes relativos a dichas operaciones si no es a su titular, su representante legal o a quien haya autorizado expresamente, y sancionando su violación con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 154 consagró la reserva bancaria respecto de todas las demás operaciones no amparadas bajo el secreto bancario.
Que , el título que antecede al artículo 62 bis del Código Tributario expresa SOLICITUD DE EXAMEN DE INFORMACIÓN BANCARIA Y PROCEDIMIENTO. Es decir, tiene un tratamiento común tanto para las materias de secreto como para las reservadas en cuanto a operaciones de banco de refiere. Tanto las vinculadas con la cuenta corriente bancaria como del resto de las operaciones de banco, que son según lo dispone la normativa especial bancaria y financiera en Chile, reservadas. De acuerdo a la tenor literal de la ley.

DÉCIMO CUARTO: Que, de la lectura de la disposición transcrita (artículo 62 bis del Código Tributario), se colige que establece un procedimiento único para acceder a información bancaria (secreta y reservada), al decir, por ejemplo: “podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva…” ( inciso primero ).

Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos…. (Inciso segundo).-

DÉCIMO QUINTO: Que, la propia circular del Servicio de Impuestos Internos , CIRCULAR N°46 DEL 06 DE AGOSTO DEL 2010 MATERIA : INSTRUYE SOBRE MODIFICACIONES LEGALES INTRODUCIDAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO POR LA LEY N° 20.406, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL 05 DE DICIEMBRE DE 2009, RELATIVAS AL ACCESO A LA INFORMACIÓN BANCARIA DE PERSONAS DETERMINADAS POR PARTE DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA. Arts. 62 y 62 bis del Código Tributario), señala:

De esta manera, la legislación chilena distingue el secreto bancario y la reserva bancaria, (según se señaló).

Sin embargo, al respecto es importante señalar que para efectos de ejercer las facultades a que se refiere esta Circular, no es relevante que las operaciones califiquen de secretas o reservadas, siempre que la información sea solicitada en los casos y conforme al procedimiento establecido en los artículos 62 y 62 bis del Código Tributario.

DÉCIMO SEXTO: Que, este sentenciador concluye que a partir de la vigencia de la ley 20.406, antes mencionada, ( enero de 2010) la única forma de tener acceso tanto a las materias objeto de secreto como de reserva bancaria es a través de dicho procedimiento jurisdiccional, no entenderlo así, no explica porque se tuvo que introducir en nuestra legislación tributaria tal instituto. Lo que fue una exigencia negociativa dentro del marco del ingreso de Chile a la OCDE, por temas de transparencia fiscal. Si se entiende que la sola resolución 120 de 2004 del Servicio de Impuestos Internos permite dicho acceso, el procedimiento de acceso a dicha información no tiene razón de ser.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, sostener como lo señala la circular Nro. 46 del 2010 del Servicio de Impuestos Internos, que este procedimiento (CIRCULAR N°46 DEL 06 DE AGOSTO DEL 2010 MATERIA : INSTRUYE SOBRE MODIFICACIONES LEGALES INTRODUCIDAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO POR LA LEY N° 20.406, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL 05 DE DICIEMBRE DE 2009, RELATIVAS AL ACCESO A LA INFORMACIÓN BANCARIA DE PERSONAS DETERMINADAS POR PARTE DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA. Arts. 62 y 62 bis del Código Tributario ) se aplica a solicitudes de personas determinadas en materias de secreto y/o reserva bancaria, tampoco tiene sentido, puesto que si por la vía de la información recabada a través de la resolución Nro. 120, declaraciones juradas de los bancos se cuenta con dichos datos, no resulta útil de modo alguno recurrir a un procedimiento judicial particular al efecto. Le es más fácil a la administración tributaria contar con dicha información por esa vía (administrativa).
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la sentencia de la Excma. Corte Suprema (Rol N° 8038-2011), que señaló a propósito de la acción de nulidad de derecho público interpuesta por los bancos en su oportunidad.

“Santiago, veinticinco de marzo de dos mil trece.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo a vigésimo quinto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que señala el resolutivo N° 1 de la Resolución No 120/2004, lo siguiente: "Las instituciones bancarias, agencias o representaciones de bancos extranjeros, casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que realicen, por encargo de terceros, operaciones correspondientes a: remesas, pagos o traslados de fondos al exterior, ingresos de fondos desde el exterior u operaciones que impliquen disposición de fondos en el exterior, deberán presentar a este Servicio, antes del 15 de marzo de cada año, por las operaciones del año comercial inmediatamente anterior, una declaración jurada anual que contenga el detalle de dichas operaciones que sean iguales o superiores a US$10.000 o su equivalente, conforme al modelo de formulario electrónico N°1862, denominado 'Declaración jurada anual sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior realizadas a través de instituciones bancarias y otras entidades por encargo de terceros'. Para estos efectos, por disposición de fondos, se entenderá cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual, la parte con domicilio o residencia en Chile utiliza fondos de que dispone en el extranjero, a cualquier título, para realizar inversiones, pagos, transferencias o traspasos".

Se observa, entonces, que la resolución en cuestión exige, en síntesis, a las instituciones bancarias y financieras informar las remesas de dinero efectuadas desde Chile hacia el exterior o desde el exterior hacia Chile, realizadas por encargo de un tercero a través de su intermediación.
Segundo: Que se indica en la misma resolución que su objetivo es velar por una eficiente administración y fiscalización de los tributos, cumpliendo con ello el Servicio de Impuestos Internos el mandato del legislador de ejercer las facultades y atribuciones que éste le ha conferido con el propósito de combatir la evasión tributaria.

En este sentido, se hace necesario destacar que la ley tributaria chilena contempla hechos gravados a partir de pagos efectuados o recibidos por agentes externos. Es decir, en Chile se paga impuesto tanto por las rentas de fuente chilena corno por las rentas de fuente foránea cuando estas últimas son percibidas por personas con domicilio o residencia en Chile; lo cual también se aplica a los extranjeros con domicilio o residencia en el país durante más de tres años y siempre que este plazo no haya sido prorrogado en su oportunidad por el Director Regional del Servicio.
A su vez, toda persona natural que no tenga residencia ni domicilio en Chile incluidas las sociedades o personas jurídicas constituidas constituyan bajo las fuera del país y las que se leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas están vinculadas imperativamente al denominado Impuesto Adicional cuya tasa es del 35%.

Tercero: Que dicho lo anterior, cabe dilucidar la naturaleza jurídica de la información solicitada por la Resolución N° 120 para resolver la controversia planteada en autos. A este respecto, se debe resaltar que el artículo 154 de la Ley General de Bancos distingue entre secreto bancario y reserva bancaria. El primero, conlleva la imposibilidad de dar a conocer la información sobre las operaciones bancarias cualquier naturaleza de depósitos que reciban y captaciones de los bancos. Los antecedentes de dichas operaciones sólo pueden proporcionarse a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. En tanto, la reserva constituye un grado menor de confidencialidad y ella tendrá lugar cuando haya un interés legítimo en su obtención y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente.

Cuarto: Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de la citada norma, el secreto bancario se aplica únicamente a operaciones de captación o depósito. Por su parte, el inciso segundo del mismo precepto dispone que se comprende como reservada toda aquella información que no se encuentra sujeta a secreto con arreglo al referido inciso primero. Como se puede apreciar, el tenor de la ley es claro y también restrictivo respecto de las operaciones que quedan protegidas bajo el secreto bancario.

En otras palabras, tratándose del resto de las operaciones bancarias lo que opera no es el secreto que debe excepcionar se expresamente por la ley-, sino que la reserva. Las demás operaciones a que se refiere el artículo que se analiza son todas aquellas distintas a las de captación en las que el Banco actúa como deudor y que están contenidas en la Ley General de Bancos en el título Operaciones de los Bancos", artículo 69 N° 1, que preceptúa: “Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones: 1) Recibir depósitos y celebrar contratos de cuenta corriente bancaria".

Quinto: Que el tipo de información a la cual accedería la Administración tributaria mediante la Resolución N° 120, cuando dice relación con aquellas operaciones vinculadas a movimientos hacia o desde el exterior, de remesas, pagos o traslados de fondos, en las que hayan intervenido los bancos o demás instituciones financieras por encargo de un tercero, indudablemente corresponde a aquéllas que según la legislación bancaria son constitutivas de información sujeta a reserva, desde que la mencionada resolución afecta la facultad que poseen los bancos e instituciones financieras para actuar corno mandatarios en la transferencia de fondos y no en cuanto a su calidad de intervinientes en operaciones de depósito o captación de dinero, o de operaciones propias de la cuenta corriente.

Sexto: Que esclarecido que la información solicitada a los bancos e instituciones Financieras a través de la Resolución N°120 está amparada por la reserva bancaria y no con el secreto bancario, cabe revisar si el Servicio de Impuestos Internos cumple con los requisitos que prevé el inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos en cuanto se autoriza excepcionar la reserva bancaria cuando el solicitante cumple con dos supuestos: el primero, que demuestre tener un interés legítimo; y el segundo, que no sea previsible que el conocimiento de dichos antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente.

Séptimo: Que no es posible dejar de resaltar en este examen que para asegurar el equitativo reparto de las potestades necesarias para su adecuada aplicación. Siendo así las facultades fiscalizadoras responden a un interés público y de rango constitucional que se expresa en el deber del Estado de contribuir al bien común y en la correlativa obligación ciudadana de contribuir al financiamiento de las cargas públicas, todo lo cual configura la esencia del principio de igualdad en materia tributaria.

En este contexto, es ineludible concluir que el Servicio de Impuestos Internos tiene un interés legítimo porque fluye directamente de sus facultades, y que dicho interés no es necesario acreditarlo cuando -corno acontece en el caso sub lite- la información pretendida no está asociada a contribuyentes específicos. En esta última hipótesis resulta claro que el Servicio deba exponer circunstanciadamente las razones de su requerimiento.

En este orden de ideas, cabe hacer presente lo señalado por esta Corte Suprema en el Recurso de Protección Rol N°327-1998, caratulado "XXX S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, en el cual se ratificó que el organismo fiscalizador posee un interés legítimo en requerir información que resulta necesaria para controlar el cumplimiento del Impuesto al valor agregado, no siendo posible oponer la reserva bancaria para negar el acceso a la información solicitada para tal fin.
En esta misma postura se inscribe el Tribunal Constitucional, que con fecha 06 de septiembre de 2005, en causa rol N° 460 y en relación a las modificaciones introducidas a la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, referidas a la obligación de hacer una declaración pública de intereses y patrimonio, argumentó que dicha exigencia no era inconstitucional porque la hermenéutica razonable, finalista y el principio de presunción de Constitucionalidad, le llevan a aseverar que la alusión al reconocimiento y consulta pública en forma irrestricta de dichas declaraciones debía ser entendida en el sentido que el acceso de terceros a esa información ha de serlo para las finalidades legitimas que la nueva normativa persigue, circunstancia esencial que exige, de todos los órganos involucrados por tales disposiciones, interpretarlas y aplicarlas con el objeto señalado.

Octavo: Que lo postulado precedentemente permite afirmar que el Servicio de Impuestos Internos puede invocar la calidad de tercero investido de un interés legítimo para acceder a información sujeta a reserva bancaria para cumplir con los fines que le son propios, particularmente la fiscalización de los tributos a que se hiciera referencia en el fundamento segundo de este fallo.

Noveno: Que en lo concerniente al otro supuesto que prevé el inciso segundo del citado artículo 154 de la Ley General de Bancos, en cuanto establece que dichas instituciones pueden entregar información cubierta por la reserva cuando, aparte del requisito ya visto, no sea previsible que el conocimiento de dichos antecedentes pueda causarle un daño patrimonial al cliente, sólo podría configurarse esta situación tratándose de contribuyentes que incumplan las normas impositivas, de suerte que las consecuencias negativas que se generen emanan de actos propios -incumplimiento de obligaciones tributarias- y no del hecho mismo de la entrega de la información por parte de la institución bancaria o financiera. En efecto, no puede pensarse que hay daño si la información conocida por la autoridad lo es en un procedimiento de fiscalización que está orientado al cumplimiento impositivo.

Decimo: Que, en armonía con lo expuesto, sólo cabe entender que la resolución N°120 tiene por objeto acceder a aquella información relativa a los movimientos de dinero hacia o desde el exterior que en ella se indican: o sea la información solicitada dice exclusiva relación con el hecho de haberse efectuado esas operaciones especificadas, circunstancias que es diversa al destino o tendencias de los fondos por parte de la institución bancaria. Es decir se trata de operaciones de remesas de dinero, no supeditadas al secreto bancario, toda vez que no son negocio cuya esencia sea la de captar dineros del público en general.

Undécimo: Que, en consecuencia, es posible concluir que la información requerida por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Resolución N° 120/2004, siempre en los términos recién precisados, se halla sujeta a reserva bancaria en atención a su contenido, y que respecto de su conocimiento el órgano fiscalizador posee un legítimo interés, sin que pueda llegar a ocasionar daño patrimonial al titular de la información, todo lo cual conduce a reconocer la validez del referido acto administrativo.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos748 a 751 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia consultada de trece de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 153 y se declara que se rechaza la demanda de nulidad de derecho público respecto de la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N 120 de 31 de diciembre de 2004.

Acordada esta decisión con el voto en contra de la Ministro señora Sandoval y el Abogado Integrante señor Gorziglia, teniendo para ello únicamente en consideración que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos es inadmisible en virtud de que no ha existido agravio para la recurrente, presupuesto esencial de esta impugnación, puesto que si bien la sentencia definitiva dictada en primera instancia fue recurrida por vía de apelación, el Servicio no prosiguió con su tramitación, declarándose desierto dicho recurso. De ello se sigue, para estos efectos, su conformidad con el fallo del tribunal a quo al no perseverar en su pretensión impugnadora, por lo que no cabe alegar en una etapa posterior que tal decisión jurisdiccional le ha causado agravio.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Gorziglia.

Rol N° 8038-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreña S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 25 de marzo de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.”

Que se puede expresar que dicha sentencia fue dictada cuando aún no regía la ley 20.406 (Diario oficial, 05.12.2009), respecto de los hechos y/ o consideraciones a que dicha sentencia se refiere, de modo tal que no existe, una violación a la cosa juzgada de modo alguno, por haberse realizado todo el análisis respectivo con la ley vigente al año 2004.

DÉCIMO NOVENO: Que el artículo 61 del Código Tributario dispone: “Salvo disposición en contrario, los preceptos de este Código, no modifican las normas sobre secreto profesional, reserva de la cuenta corriente bancaria y demás disposiciones a que la ley de carácter confidencial.“

VIGÉSIMO: Como se expresó el cambio legislativo ocurrido entre la emisión de la resolución Nro. 120 de 2004 y las infracciones que fueron cursadas importó, que en concepto de este juez, no exista hoy el fundamento legal válido para exigir imperativamente dicha información, vía declaraciones juradas, y en caso de considerarse necesarias se debe recurrir a la judicatura por la vía del procedimiento establecido en el artículo 62 y 62 bis del Código Tributario.

Se explicitó en considerandos previos, que este procedimiento nace a la vida jurídica chilena con ocasión de la negociación del ingreso de Chile a la OCDE (Organización para la cooperación y el desarrollo Económico), de modo tal que de no existir este, en nuestro derecho, nuestro ingreso no hubiera sido posible. Lo que de por si, hecha por tierra la tesis fiscal, puesto que si fuere la resolución Nro. 120 de 2004 suficiente para estos efectos, el procedimiento de acceso a la información bancaria secreta y reservada no tendría razón de ser. Y nunca su falta o inexistencia hubiere sido un tema que impidiera el ingreso de Chile a la OCDE.

Todo lo cual está reflejado en la historia fidedigna del establecimiento de la ley 20.406, lo que para mayor ilustración se puede revisar en el libro “Justificación de inversiones y secreto bancario “ de don Rodrigo Ugalde Prieto, Punto Lex, Thomson Reuters. Diciembre de 2.010. A saber por ejemplo:

La Intervención de Honorable senador Juan Antonio Coloma, quien fue contrario a la modificación legal criticando uno de los principales fundamentos dados por el Ejecutivo a la implementación de esta normativa, sujetarse a las pautas del OCDE a la que Chile deseaba ingresar. Consideraba que era un atentado a la libertad y a la intimidad.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que este sentido, a este sentenciador apreciando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y especialmente atendida su gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y los antecedentes del proceso, como la adecuada y sistemática interpretación de las disposiciones legales, particularmente la resolución Nro. 120 de 2004 del Servicio de Impuestos Internos, la ley 20.406, los artículos 60, 62 y 62 bis del Código Tributario en relación al artículo 165 del mismo cuerpo legal, arriba a las siguientes conclusiones, a saber:

- Que se le cursó y notificó al banco reclamante tres infracciones por la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 15 del Código Tributario.

- Que no se encuentra discutido el hecho que el banco reclamante no informó mediante declaraciones juradas lo que fuera solicitado en virtud de lo dispuesto en la resolución Nro. 120 de 2004 del Servicio de Impuestos Internos. Es decir, no presentó declaraciones juradas anuales sobre transferencias y disposiciones de fondos desde y hacia el exterior por encargo de terceros establecida en la resolución 120 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario, por las operaciones correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014.

- Que al reclamante no le asiste el deber de informar en virtud de lo establecido en la resolución Nro. 120 del año 2004 del Servicio de Impuestos Internos, para los años 2012, 2013 y 2014 por haber existido un cambio legislativo, la entrada en vigencia de la Ley 20.406 de 05.12.2009 que introdujo el procedimiento judicial de solicitud de acceso a la información bancaria secreta o reservada. Procedimiento judicial que se estableció como una medida o mecanismo necesario e indispensable para que Chile pudiera ingresar a la OCDE.

- Que en este sentido no pueden configurarse las hipótesis infraccionales imputadas al banco, puesto que si no existe obligación de informar vía declaraciones juradas, mal puede incurrirse en responsabilidad infraccional por esta omisión. De modo tal que las infracciones cursadas deben necesariamente dejarse sin efecto.

Las infracciones imputadas por el Servicio de Impuestos Internos al banco suponen para su comisión necesariamente que exista un deber u obligación de informar, lo que en la especie no ocurre, según se ha explicado latamente.

Por estas consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en la Constitución Política de la República, artículos 19 N° 3 y 5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 N° 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos, D.F.L. Nro. 7 de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículos 19 y siguientes del Código Civil, normas y principios de interpretación de la ley, normas y principios que inspiran el derecho administrativo sancionador, artículos 2, 97 Nº 15, 60,61, 62, 62 bis, 132, 148 162, 165 y siguientes del mismo cuerpo legal, Decreto del DFL N° 3, del año 1997, del Ministerio de Hacienda. Ley 20.406, Historia fidedigna del establecimiento de la ley 20.406, circular Nro. 46 del 2010 del Servicio de Impuestos Internos, Resolución Nro. 120 del 2044 del Servicio de Impuestos Internos y demás disposiciones legales pertinentes, doctrinas y principios señalados. Apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando de forma especial, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.

SE RESUELVE:

I. HA LUGAR al reclamo interpuesto a fs. 01 y siguientes por ZZZ, R.U.T. N° XXX, en contra de los denuncios de las infracciones N°(s) 823017, 823018 y 823019, todas de fecha 30 de noviembre de 2015. En consecuencia:

II. DÉJENSE TODAS SIN EFECTO.

III. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber tenido motivo plausible para litigar.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.”


PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – 28.01.2016 – RIT GR-15-00176-2015 – JUEZ TITULAR LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ