ARTÍCULOS 59, 200 Y 201 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA
Aplicación del plazo ordinario de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario, cuando no existen antecedentes a través de los cuales se acredite la existencia de malicia o del hecho de no haberse efectuado la declaración de impuestos.

ARTÍCULOS 59, 200 Y 201 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos acogió en parte un reclamo interpuesto en contra de unas liquidaciones mediante las cuales se determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario.

El reclamante interpuso reclamo solicitando se declarara la “prescripción extintiva de los impuestos” (SIC), fundando su petición en el hecho de haberse ejercido la acción fiscalizadora fuera de los plazos legales de prescripción.

El Servicio evacuó el traslado señalando que en el caso de autos, no se había reclamado acto administrativo alguno emitido por el Servicio, siendo incompetente el Tribunal para conocer de la demanda al haberse ejercido la acción de prescripción extintiva respecto de la acción de cobro de acreencias fiscales unido al hecho de ser errada la persona sindicada como representante del Fisco para efectos de cobro y extinción de tributos como también el procedimiento aplicado, alegando además, la falta de fundamentos de hecho y de derecho de la acción entablada.

Respecto de las alegaciones formales planteadas por el Servicio, el sentenciador estimó que: i) el reclamo se había presentado dentro de plazo legal en contra de las liquidaciones de impuestos, las cuales debían entenderse como una determinación de impuestos y no como una orden de pago, razón por la cual no resultaba pertinente acoger la alegación del Servicio en cuanto a la inexistencia del acto administrativo reclamado e incompetencia del tribunal para conocer de la acción entablada, por cuanto el acto notificado al reclamante era de aquellos que establecía el artículo 124 del Código Tributario y el Tribunal Competente era el tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional correspondía al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación; ii) el reclamante había ejercido su acción en contra del sujeto pasivo correcto como lo es el fisco emplazando válidamente al Servicio, desechando de esta forma, la alegación de falta de legitimación pasiva y representación válida para ser emplazado; iii) correspondía someter a tramitación bajo este procedimiento, rechazando la argumentación de falta de un procedimiento idóneo; iv) el reclamo de autos se encontraba suficientemente fundado tanto en antecedentes de hecho como de derecho.

En relación al fondo del asunto, analizados la normativa aplicable al caso, determinó que dos de las tres liquidaciones practicadas por el ente fiscalizador habían sido practicadas fuera del plazo ordinario de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Sin embargo, respecto de una de ellas, la acción fiscalizadora había sido ejercida dentro de los plazos de prescripción.

A su vez, determinó que no constaba en autos que existieran antecedentes a través de los cuales se acreditara la existencia de malicia o del hecho de no haberse efectuado la declaración de impuestos.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Puerto Montt, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 1, comparece OOO, RUT N° XXX-X, empresario, domiciliado en calle MMM, Puerto Montt, quién interpone reclamo tributario a objeto que se declare la prescripción extintiva de los impuestos que indica.

Desde un punto de vista fáctico, señala que con fecha 30 de julio de 2015 fue notificado de las liquidaciones de impuestos N°s 458, 459 y 460 referente a Impuesto Global Complementario años tributarios 2010, 2011 y 2012. Señala que las mencionadas liquidaciones fueron practicadas por el Servicio de Impuestos Internos como resultado de una declaración rectificatoria efectuada por la empresa AAA Limitada, liquidándose para el año tributario 2010 la suma de $ 270.220.506; año tributario 2011 la suma de $ 96.432.095 y año tributario 2012 por la suma de $ 54.808.011.-

En el ámbito de derecho, señala que dentro de los límites de la acción fiscalizadora, consagrada esta última en el artículo 59 del Código Tributario, se encuentra los plazos de prescripción establecidos el artículo 200 del Código Tributario al disponer que "El servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos que hubiere lugar. Dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago".

Agrega que el artículo 201 del mismo cuerpo legal señala que " En los mismos plazos señalados en el artículo 200 y computados de la misma forma, prescribirá la acción del fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos."

Indica que las normas citadas, concuerdan plenamente con el caso de los impuestos que se le pretenden cobrar, teniendo en consideración que los giros corresponden a los años tributarios 2010, 2011 y 2012, es decir, un año antes que es el computo de la prescripción que aplica el código considerando la regla general de prescripción.

Previo a un análisis doctrinario y legal del concepto de prescripción, señala que de acuerdo al artículo 6 del Código Tributario, corresponde al Servicio de Impuestos Internos la fiscalización y aplicación administrativa de las disposiciones tributarias, encontrándose sus facultades fiscalizadoras limitadas dentro de los plazos que señala el artículo 200 del Código Tributario, señalando que vencidos dichos plazos, se extingue la facultad del Servicio de Impuestos Internos de revisar, liquidar y girar impuestos insolutos, ratificando lo anterior según lo establecido en el artículo 59 del Código Tributario.

Agrega que esta interpretación resulta lógica, si se atiende a que el destino de los eventuales efectos de la revisión, esto es, de la liquidación y/o giro de impuestos, cumplido que sea el plazo de prescripción, queda sujeto a la mera voluntad del contribuyente, al cual le bastará reclamar de una u otro, aun cuando no invoque la excepción de prescripción en su favor, para que ésta deba ser declarada por el juez, anulándose los actos administrativos realizados en forma extemporánea.

Complementa que el Servicio de Impuestos Internos debe abstenerse de citar al contribuyente, si es que las irregularidades que se impute al contribuyente exceden de los plazos previstos en el artículo 200 del Código Tributario, como de igual forma abstenerse de liquidar y girar impuestos que incidan en periodos que están más allá del límite establecido por los plazos legales del mencionado artículo, con la excepción si es que el contribuyente hubiese renunciado a la prescripción.

Así las cosas, finaliza indicando que por aplicación de las normas legales el plazo de prescripción de tres años que tendría el Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias de impuestos de primera categoría año tributario 2001, vencería el 30 de abril de 2004, a su vez el plazo de prescripción referido al impuesto al valor agregado del mes de diciembre de 2000 vencería el 12 de enero de 2004, razón por lo cual solicita tener por presentada demanda de prescripción extintiva de los impuestos año tributario 2010 por la suma de $270.220.506, año tributario 2011 por la suma de $96.432.095 y año tributario 2012, declarando que dichos impuestos se encuentran prescritos, con expresa condenación en costas.

Acompaña a su presentación copia de la notificación N° 307 y de las liquidaciones reclamadas de autos.

A fojas 9 se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndole traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 15, comparece el Servicio de Impuestos Internos, quién debidamente representado por el abogado Don OOO evacúa el traslado conferido en autos. Funda su argumentación, primero en la inexistencia de un acto administrativo reclamado. En efecto, indica que no se ha ejercido reclamación contra ninguna liquidación u otro acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos. Señala que si bien el reclamante se limita a señalar que con fecha 30 de julio de 2015 fue notificado de 3 liquidaciones, no impugna ninguna de ellas fundado en el procedimiento general de reclamación establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, consistiendo el libelo en una mera enunciación de hechos sin ningún fundamento jurídico relativo al procedimiento general de reclamaciones.

Lo anterior, se complementa en cuanto el libelo es claro en señalar que el contribuyente persigue la prescripción extintiva de la acción de cobro de impuestos, fundado en que en la suma como en la parte petitoria del libelo de autos se establece que se declare la prescripción extintiva de los impuestos de autos como también que desde el punto de vista de derecho funda su pretensión en el artículo 201 del Código Tributario, norma que regula la prescripción de la acción de cobro que posee el Fisco para perseguir el pago de los impuestos, de modo tal que la acción de cobro, no es un negocio que esté dentro de la esfera de atribuciones que la ley encomendó a los Tribunales Tributarios.

Agrega que la competencia para conocer vía acción de la prescripción de la acción de cobro de que dispone el Fisco, corresponde a los tribunales ordinarios de justicia a través del Juicio de Hacienda, pues el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales.

Desde un punto de vista conceptual, indica la pretensión procesal contenida en la acción de prescripción extintiva entablada, es incorrecta, ya que persigue que se declaren prescritos "los impuestos", cuestión improcedente a la luz del artículo 201 del Código Tributario que, de manera expresa se refiere a la prescripción de la acción de cobro.

Complementa su argumentación, con la falta de legitimación pasiva y representación válida para ser emplazado. Indica que la demanda se ha interpuesto contra el Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director Regional don CCC. Así las cosas, señala que el Servicio de Impuestos Internos no puede ser objeto de demanda alguna destinada a obtener la declaración de prescripción extintiva de la acción de cobro del Fisco, toda vez que el artículo 186 del Código Tributario reza:

"En todos los asuntos de carácter judicial que se produzcan o deriven del cobro, pago o extinción de obligaciones tributarias y créditos fiscales, asumirá la representación y patrocinio del Fisco, el Abogado Provincial que corresponda".

En consecuencia, el sujeto pasivo de la acción de prescripción extintiva de la acción de cobro de impuestos, es el Fisco de Chile, y no el Servicio de Impuestos Internos.

De lo anterior, y conforme al citado artículo 186, resulta que el actor no solo yerra al momento de elegir el sujeto pasivo de su acción sino que, además, incurre en un grave error procesal toda vez que, para efectos del cobro, pago, o extinción de las obligaciones tributarias, el representante legal del Fisco de Chile es el Abogado Provincial del Servicio de Tesorerías, y no el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

A lo anterior, agrega que el actor ha promovido un juicio con la finalidad de tramitar su demanda de prescripción extintiva de la acción de cobro conforme al procedimiento general de reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que constituye un error, pues el procedimiento general de reclamaciones está establecido en la ley para que el Tribunal Tributario ventile litigios ocasionados con motivo de reclamaciones tributarias en los términos del artículo 124 del Código Tributario, pero no para regir un proceso que versa sobre la prescripción extintiva de la acción de cobro del Fisco.

Complementa que el libelo no contiene ninguna norma referida al procedimiento aplicable, que valide su intervención en dicha sede jurisdiccional y que el Tribunal sustanció el asunto de autos bajo aquel procedimiento, por ser la ritualidad de carácter general establecida para la tramitación de juicios ante dichos tribunales.

Argumenta que la prescripción de la acción de cobro debe alegarse vía acción ante los tribunales ordinarios de justicia bajo la ritualidad del Juicio de Hacienda, establecida en los artículos 748 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una demanda en que tiene interés el Fisco o bien vía excepción, a través de la oposición a la ejecución contemplada en el Juicio Ejecutivo Tributario conforme al artículo 177 N° 2 del Código del ramo.

En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda de autos, señala que no se indican actuaciones deficientes del Servicio de Impuestos Internos, pues en el caso de marras este actuó ejerciendo facultades que le son propias, dentro de su ámbito de competencia y de los plazos legales de prescripción.

Señala que con fecha 10 de abril de 2015, se notificó al reclamante la Citación N° 22, de igual fecha, respecto del impuesto global complementario correspondiente a los años tributarios 2010, 2011 y 2012, ampliándose, en consecuencia, los plazos de prescripción conforme al artículo 63 y 200 del Código Tributario.

Afirma que no existe fundamento fáctico que permita entender que, en la especie, nos encontramos frente a una reclamación tributaria, pues la única referencia a las liquidaciones se hizo para indicar que fueron notificadas el día 30 de julio 2015.

Agrega que la inexistencia de argumentos de hecho hace que el libelo carezca de contenido para sostener la pretensión procesal perseguida y, en consecuencia, la demanda no cumple con un requisito indispensable establecido por el legislador para el ejercicio de todo tipo de acción, cual es que el escrito por medio del cual se hace valer, indique los fundamentos fácticos en que se apoya.

Sin perjuicio de lo anterior, indica y no rebate los hechos enunciados en la demanda:

a) El 30 de julio 2015 el demandante fue notificado de las liquidaciones 458, 459, y 460 por medio de la notificación N° 307.

b) Las liquidaciones practicadas por el Servicio son consecuencia de una fiscalización realizada a la empresa AAA Ltda.

c) Los valores de impuesto cobrados son: $ 270.220.506 por el año tributario 2010, $96.432.095 por el año tributario 2011, y $ 54.808.011 por el año tributario 2012, sumando un total de $ 421.460.612.

En cuanto a los antecedentes de derecho, señala que el demandante se limita a transcribir de manera textual distintos pasajes del libro "Curso sobre Derecho y Código Tributario", del profesor Christian Aste Mejías, y de la Circular N° 73 del 11 de octubre del año 2001, que imparte instrucciones para la aplicación de las normas de prescripción.

Así, no existen fundamentos de derecho que permitan atribuir una actuación ilegal, arbitraria, irregular, o deficiente de parte de la demandada, que den solidez jurídica a la demanda entablada.

Al efecto, señala que el demandante, cita el artículo 59 del Código Tributario, y transcribe el inciso 1° del artículo 200 y el inciso 1° del artículo 201, todos del Código Tributario, concluyendo que las normas concuerdan plenamente con el caso de los impuestos que se le pretenden cobrar.
Sin embargo, indica que la simple enunciación de normas no constituye fundamentación, por lo que no cumple con un requisito indispensable establecido por el legislador para el ejercicio de todo tipo de acción como de igual forma la alusión, especialmente la del artículo 201 del Código Tributario, ratifican que en el caso de marras, la demanda pretende obtener la declaración de prescripción extintiva de la acción de cobro que tiene el Fisco para perseguir el pago de impuestos.

Así las cosas, al no existir reclamo tributario, solicita tener por evacuado el traslado conferido solicitando que la demanda de prescripción sea rechazada en todas sus partes con costas.

A fojas 30, el Tribunal estima que versando el caso de autos en cuestiones exclusivamente de derecho y no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, cita a las partes a oír sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don OOO, RUT XXX-X, ya individualizado quien interpone reclamo tributario en contra de la liquidaciones N° 458, 459 y 460 de 29 de julio de 2015, referentes al Impuesto Global Complementario, emitida por la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se declare la prescripción de dichos impuestos con costas. Funda su petición en el hecho de haberse ejercido la acción fiscalizadora fuera de los plazos legales de prescripción, acompañando en su defensa Copia de Liquidaciones reclamadas y de la notificación N° 307 de 30 de Julio de 2015.

SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, afirmando que en el caso de autos no se ha reclamado de acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos, siendo incompetente el Tribunal para conocer de la demanda al haberse ejercido la acción de prescripción extintiva respecto de la acción de cobro de acreencias fiscales unido al hecho de ser errada la persona sindicada como representante del Fisco para efectos de cobro y extinción de tributos como también el procedimiento aplicado. A lo anterior, agrega la falta de fundamentos de hecho y derecho que sostengan la acción entablada, siendo por lo demás, la simple enunciación de los hechos no rebatida por el Servicio de Impuestos Internos

TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por las partes:

a) Que con fecha 10 de abril de 2015, el reclamante fue notificado de la Citación N° 22 de igual fecha.
b) El 30 de julio 2015 el reclamante recibió notificación N°307, referente a las liquidaciones N°s 458, 459, y 460 por concepto de Impuesto Global Complementario emitidas por la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos.
c) Las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos son consecuencia de una fiscalización realizada a la empresa AAA Limitada.
d) Que las liquidaciones dicen relación con el Impuesto Global Complementario, resultado un monto total liquidado incluido reajuste, intereses y multas de $ 721.300.948 para el año tributario 2010; $230.595.176 respecto al año tributario 2011, y $ 114.574.229 por el año tributario 2012, sumando un total de $ 1.066.470.352.

CUARTO, Que no existe en el caso de autos hechos sustanciales pertinentes ni controvertidos que hayan ameritado recibir la causa a prueba y su apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.

QUINTO, Que analizando los argumentos expuestos por las partes y los antecedentes documentales acompañados en autos, el objeto de la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador versa la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior, sin perjuicio de objeciones formales esgrimidas por la parte reclamada, requiriendo lo anterior, un pronunciamiento del Tribunal.

SEXTO, Que, a objeto de resolver la cuestión de derecho controvertida determinada en el considerando anterior, corresponde primeramente al Tribunal analizar, las alegaciones formales planteadas por el Servicio de Impuestos Internos.

En efecto, en cuanto a la inexistencia de un acto reclamado e incompetencia del tribunal para conocer de la acción entablada, de los antecedentes facticos que constan en autos, estima el Tribunal que el reclamo se ha presentado dentro de plazo legal en contra de las liquidaciones de impuestos N°s 458, 459 y 460 de fecha 29 de julio de 2015.

Así las cosas, junto a los documentos acompañado a fojas 8 referentes a Liquidación de Impuestos y Formulario 3300 Folio 1529763 en que se practicó la notificación N° 307 de las liquidaciones reclamadas, el reclamante indica que con fecha 30 de julio de 2015 fue notificado de las mencionadas liquidaciones, cuya diferencia impositiva suman en forma histórica el monto de $421.460.612. Si bien es cierto, el reclamante emplea la expresión “Impuestos Cobrados” entiende el Tribunal que de la interpretación de la misma hace referencia a “Impuestos Liquidados” sea por derivar esto de liquidaciones indicadas en forma previa por el reclamante, sea por cuanto los impuestos cobrados no se reflejan en una liquidación de impuestos sino en el giro respectivo de impuestos, a través del cuales, se ordena enterar en arcas fiscales el monto previamente liquidado.

Que al emitir las liquidaciones recurridas en autos, el Servicio de Impuestos Internos hace uso de sus facultades fiscalizadoras, entendiendo por tal, aquellas que dispone el Servicio de Impuestos Internos, entre otras, para revisar declaraciones de impuestos, practicar liquidaciones y giro de los mismos y que se encuentra radicada en la acción fiscalizadora, subordinada ésta a los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Lo anterior, se debe complementar con la facultad de cobro de los impuestos, entendida por tal como aquella facultad del Fisco en su calidad de sujeto activo ejercida a través de Tesorería General de la República, en conformidad al procedimiento ejecutivo establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario, a fin de obtener el pago de los impuestos previamente determinados; facultad plasmada en la acción de cobro para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; subordinada ésta a las normas de prescripción del artículo 201 del Código Tributario.

Que los actos administrativos por el cual la parte reclamante ejerció la acción jurisdiccional, dicen relación con la emisión de las liquidaciones de impuestos indicados en la notificación N° 307 de fecha 30 de julio de 2015, liquidaciones que, dentro de la facultad fiscalizadora indicadas previamente, deben ser entendidos como una determinación de diferencia de impuestos mas no como una orden de pago que el Servicio de Impuestos Internos emite a fin de que el monto del impuesto determinado sea enterado en arcas fiscales, a saber giro de impuestos, antecedente directo para el ejercicio de la acción del Fisco de cobro a objeto para perseguir el pago de los mismos, razón por lo cual, no resulta pertinente acoger la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la inexistencia del acto administrativo reclamado, incompetencia del tribunal para conocer la acción entablada, por cuanto el acto notificado al reclamante es de aquellos que establece el artículo 124 del Código Tributario y el Tribunal competente es el Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación contra la cual se reclame.

En cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva y representación válida para ser emplazado, se debe tener presente que zanjado los actos administrativos por los cuales se ha presentado el reclamo de autos, el artículo 117 del Código Tributario establece que la representación del Fisco en los procesos jurisdiccionales seguidos, entre otros, en conformidad al Título II del Libro Tercero del Código Tributario, corresponderá exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos, adquiriendo la calidad de parte para todos los efectos legales y teniendo el Director Regional, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, la representación del Servicio de Impuestos a Internos.

Así, desestimando que nos encontramos en un asunto de carácter jurisdiccional derivado del cobro, pago o extinción de obligaciones tributarias, en los cuales asumirá la representación del Fisco de Chile el Abogado Provincial que corresponda, el reclamante ejerce su acción en contra de un sujeto pasivo correcto como lo es el Fisco de Chile emplazando válidamente al Servicio de Impuestos Internos debidamente representado en conformidad a la Ley.

En cuanto a la falta procedimiento idóneo para la acción entablada, como bien lo señala el Servicio de Impuestos Internos, el Procedimiento General de Reclamación está establecido en la Ley para que se ventile ante esta judicatura, litigios ocasionados con motivo de reclamaciones tributarias en los términos del artículo 124 del Código Tributario. De esta forma, al no haberse radicado en este Tribunal contienda relativa a la prescripción de la acción de cobro y sin entrar a discutir el tribunal competente para aquello, corresponde someter a tramitación bajo el procedimiento general de reclamación la pretensión relativa la prescripción de la acción fiscalizadora derivada en la emisión de acto reclamable en conformidad al artículo 124 del código Tributario.

Por último en cuanto a la falta de fundamentos de hecho y derecho, el Tribunal al realizar el examen de admisibilidad establecido en el artículo 125 del Código Tributario, junto con dar establecida su competencia en cuanto a la materia y establecer la ritualidad del procedimiento, dio por suficientemente fundado tanto en antecedentes de hecho como de derecho el reclamo de autos. En efecto, el examen de admisibilidad exigido por el inciso segundo del artículo 125 del Código Tributario, se limita a constatar que el reclamante cumple con los requisitos mínimos que dicha norma exige, sin extender esta revisión a cuestiones de fondo que han de ser resueltas en esta sentencia definitiva, resolución que por lo demás, no fue objetada en conformidad a la ley por la parte reclamada.

SÉPTIMO: Que analizadas y rechazadas las objeciones formales planteadas por el Servicio de Impuestos Internos, corresponde un pronunciamiento del Tribunal respecto de los argumentos de fondos planteados por las partes referente a la prescripción de la acción fiscalizadora.

OCTAVO: Que, a objeto de resolver la cuestión de derecho controvertida determinada en el considerando quinto, corresponde al Tribunal en forma previa, analizar la normativa tributaria aplicable al caso, debiendo tener presente lo establecido en los artículos 59, 200 y 201 del Código Tributario.

En efecto, la primera de las normas establece en su parte pertinente que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio de Impuestos Internos podrá examinar y revisar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.

Por su parte el artículo 200 del Código Tributario, establece en su inciso primero que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

Agrega su inciso segundo, el plazo anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

Relacionado con lo acreditado en autos, el inciso cuarto del mencionado artículo, establece que los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disipaciones que establezcan el trámite de la citación. De igual forma si se prorroga el término conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.

Por su parte el artículo 201, establece en su inciso primero que en los mismos plazos señalados en el artículo 200 y computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.

NOVENO: Que a objeto de resolver la controversia de autos, el Tribunal realiza las siguientes apreciaciones:

1.- Analizadas las normas citadas, se concluye que el Código Tributario contempla dos tipos de prescripciones. Primero una que dice relación con la acción fiscalizadora que detenta y corre contra el organismo fiscalizador en cuanto a límite para obtener una correcta determinación de la obligación tributaria, plazo legal de tres o seis años, en la cual el Servicio deberá revisar declaraciones de impuesto, liquidar y/ o girar los mismos. Por otra parte, el segundo tipo de prescripción, dice relación con la acción de cobro que debe ser ejercida por el Fisco a través de Tesorería General de la República. Los plazos de prescripción de ambas acciones corren en paralelo, con igual extensión, es decir, tres o seis años, según sea el caso de prescripción ordinaria o extraordinaria con sus correspondientes aumentos, suspensiones e interrupciones en conformidad a los artículos 200 y 201 del Código Tributario.

2.- Que teniendo en cuanto lo anterior, si el Servicio de Impuestos Internos liquidare o girare un impuesto o bien el Tesorería General de la República iniciare el cobro de un impuesto vencido el plazo de prescripción establecido en los artículos 200 y 201 con sus respectivos aumentos, suspensiones y renovaciones, el contribuyente podrá accionar de prescripción mediante el procedimiento de reclamación correspondiente ante el Tribunal Tributario competente en el primer caso, o bien oponiendo en el segundo caso, la excepción de prescripción en el correspondiente juicio ejecutivo de las obligaciones tributarias en conformidad al artículo 168 y siguientes del Código Tributario.

3.- Que en el caso de los hechos materia de autos, se establece que con fecha 30 de julio de 2015, el reclamante fue notificado de las liquidaciones N° 458, 459 Y 460, correspondiendo éstas al Impuesto Global Complementario años tributarios 2010, 2011 y 2012 respectivamente. Por su parte se indica, que en forma previa se notificó al contribuyente la Citación N° 22 de fecha 10 de abril de 2015, respecto a similares impuestos.

4.- Que las liquidaciones reclamas en autos dicen relación con el Impuesto Global Complementario, impuesto sujeto a declaración por el contribuyente, el cual en conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la ley de Impuesto a la renta debe ser presentado en el formulario correspondiente en el mes de abril de cada año en relación al año comercial anterior.

5.- Que, el plazo de prescripción de tres años que tendría el Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias de impuestos y practicar liquidaciones referentes al Impuesto Global Complementario respecto a los años tributarios 2010, 2011 y 2013, vencería el 30 de abril del año 2013, 2014 y 2015 respectivamente, ello por cuanto el plazo para realizar el pago del mencionado impuesto expiró el 30 de abril del 2010, 2011 y 2012, considerándose el termino para cada periodo de manera independiente, para efectos del cómputo de la prescripción.

6.- Así las cosas, analizados los argumentos de ambas partes y la normativa aplicable al caso, resulta claro que las liquidaciones N°s 458 respecto al año tributario 2010 y 459 referente al año tributario 2011, fueron practicadas fuera del plazo ordinario de prescripción establecido en el artículo 200 del código tributario, al ser notificadas el 30 de julio del 2015; razón por lo cual, el reclamo en esta parte será acogido.

Respecto a la liquidación N° 460 correspondiente al año tributario 2012, el ejercicio de acción fiscalizadora vencía el 30 de abril de 2015; sin embargo, con fecha 10 de abril de 2015, se practicó en conformidad al artículo 63 del Código Tributario notificación de la Citación N° 22 de igual fecha, razón por lo cual en conformidad a lo establecido en el artículo 200 inciso 4° del Código Tributario, el plazo ordinario se entendió aumentado por el termino de tres meses a contar del vencimiento original del mismo, lo que en el caso de autos expiraba con fecha 31 de julio de 2015. Así las cosas, la acción fiscalizadora respecto al año tributario 2012 fue ejercida dentro de los plazos de prescripción al haber sido notificado la liquidación N° 460, con fecha 30 de julio de 2015, razón por lo cual respecto de aquella el reclamo será rechazado confirmándose la referida liquidación.

7.- Que si bien es cierto, el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, establece un plazo especial de prescripción de seis años para la revisión, liquidación y/o giros de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada sea maliciosamente falsa, no constan en autos antecedentes de los cuales se acredite la existencia de malicia o del hecho de no haberse efectuado la declaración de impuestos, limitándose el Servicio de Impuestos Internos junto con no rebatir los hechos alegados por el reclamante a indicar que la acción fiscalizadora se ejerció “dentro de los plazos de prescripción, máxime, si con fecha 10 de abril de 2015, se notificó al señor Zamora Chirino la Citación N°22, de la misma fecha, respecto del impuesto global complementario correspondiente a los años tributarios 2010, 2011 y 2012, ampliándose en consecuencia, los plazos de prescripción conforme al artículo 63 y 200 del Código Tributario.

DÉCIMO, En conclusión, versando la controversia de marras sobre puntos de derecho, compartiendo este sentenciador en parte los argumentos esgrimidos por el actor en los términos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el Tribunal acogerá en parte la reclamación, como se resolverá a continuación.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 26, 59 123 y siguientes, 200, 201 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, se resuelve:

1.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fecha 16 de noviembre de 2015, interpuesto a fojas uno y siguientes por don OOO, RUT N° XXX-X, ya individualizado.

2.- Encontrándose prescrita la acción fiscalizadora respecto de las liquidaciones 458 y 459 de fecha 29 de Julio de 2015, según argumentación establecida en el considerando NOVENO de esta sentencia, se acoge en esta parte el reclamo dejándose sin efecto la liquidación N° 458 y 459 ambas de 29 de julio de 2015, emitida por la Décima Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

3.- Habiendo ejercido el Servicio de Impuestos Internos su acción fiscalizadora dentro de los plazos de prescripción respecto de la liquidación de impuestos N° 460 de fecha 29 de julio de 2015, según la argumentación establecida en el considerando NOVENO de esta sentencia, se rechaza en esta parte el reclamo confirmándose la liquidación de impuestos N°460 de fecha 29 de julio de 2015 emitida por la Décima Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

4.- Que no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, al no haber sido totalmente vencido.

5.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal.

6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.


TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS – RIT GR-12-00028-2015 – 28.01.2016 – JUEZ SUBROGANTE SR. GONZALO MIGUEZ NUÑEZ.