ARTÍCULOS 12, 63 Y 200 INCISO 1° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
NOTIFICACIÓN POR CÉDULA – AMPLIACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La notificación por cédula, conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario, debe hacerse por funcionario del Servicio de Impuestos Internos, entregando en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Si no hubiere persona adulta que la reciba, se debe dejar la cédula en ese domicilio. Además, se debe enviar aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anula la notificación. La notificación se hará constar por escrito por el encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiera entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado persona adulta que la reciba.

ARTÍCULOS 12, 63 Y 200 INCISO 1° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

NOTIFICACIÓN POR CÉDULA – AMPLIACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió el reclamo en contra de una liquidación, que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario por rentas subdeclaradas.

El contribuyente señaló que la citación no fue válidamente notificada, y por ende no tuvo el mérito de ampliar la prescripción ordinaria en tres meses, en los términos del artículo 63 y 200 inciso 1° del Código Tributario, razón por la cual la acción fiscalizadora del Servicio se encontraría prescrita. Indicó que era imposible que la notificación se hubiera efectuado en los términos consignados en su acta –esto es, que se habría realizado de manera personal en el domicilio del contribuyente, a la 13:00 horas del 30 de abril de 2013– toda vez que ese día y a esa hora se encontraba en dependencias de su lugar de trabajo, junto a otros colegas.

El Servicio señaló que la citación se notificó por cédula en el domicilio del reclamante, que la discrepancia entre la copia de la notificación que estaba en poder del contribuyente que da cuenta de una notificación personal, y la copia con la que contaba el Servicio que daba cuenta de una notificación por cédula, se explicaría por un error del funcionario al llenar algunas menciones del acta. Agregó, que dicha discrepancia no hacía inválida la notificación, en cuanto el contribuyente recibió una copia de la notificación, en su domicilio válido para efectos de notificaciones, con lo que se le puso en conocimiento de la citación, lo que se refrendaría en aplicación del principio de no formalización contenido en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, y en que no existiría norma que sancione dicha discrepancia con la nulidad del acto.

El Tribunal expuso que la notificación efectuada al contribuyente fue una notificación por cédula, y que ésta conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario, debe hacerse por funcionario del Servicio, entregando en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Si no hubiere persona adulta que la reciba, se debe dejar la cédula en ese domicilio. Además, se debe enviar aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anula la notificación. La notificación se hará constar por escrito por el encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiera entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado persona adulta que la reciba.

Agregó que se acreditó que al practicarse la notificación de la Citación, se omitió dejar constancia, en el Acta de Notificación, de la circunstancia de no haberse encontrado a persona adulta en el domicilio del contribuyente, requisito establecido en el inciso 3° del artículo 12 del Código Tributario, el cual se debió consignar por el funcionario en el acta en el momento en que practicó la diligencia. Finalmente, expuso que la notificación debía ser declarada nula y con ello, debía acogerse la solicitud de declaración de prescripción.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don QQ, abogado y mandatario judicial, Cédula de Identidad N° XXX, en representación de WW, domiciliado en Avenida XXX, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°20, de fecha 25 de julio de 2013, notificada el 29 del mismo mes y año.

En la primera parte de su reclamo denominado “ANTECEDENTES”, expone que mediante Citación N°72, del 30/04/2013, se comunicó a su representado que de la revisión efectuada a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2010, debía solucionar la correcta tributación de los Excedentes de Libre Disposición conforme a lo establecido en el artículo 42 ter y 42 quater de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) porque, para el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), no fueron declaradas como rentas exentas del Impuesto Global Complementario en el formulario 22 folio 91244940 asociadas a las rentas percibidas del artículo 42 N°2 del mismo cuerpo legal.

Explica que la Citación N°72 no fue válidamente notificada por lo que dicha actuación no genera el efecto de ampliar la prescripción ordinaria en tres meses conforme a lo dispuesto en el artículo 63 en relación con el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario, de manera que la acción fiscalizadora se encuentra prescrita.

Expresa que el SII emitió y notificó la Liquidación N°20, sustentada en que su representado no habría dado respuesta a la Citación y en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 ter y artículo 54 N°3, ambos de la LIR, en la declaración de impuestos AT 2010, debió incluir en el código 152 el total de los Excedentes de Libre Disposición en carácter de rentas exentas a fin de determinar la alícuota del Impuesto Global Complementario una vez establecido el tramo de la escala progresiva del mismo, dándose como crédito el impuesto que afectaría a dichas rentas.

En la segunda parte de su libelo reseñada como “DEFENSA Y FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, señala que su defensa se centrara en demostrar: 1) que la notificación de la Citación N°72, de 30/04/2013, adolece de nulidad por la imposibilidad de haberse practicado en forma personal al reclamante y en la hora fijada en el acta de notificación; y 2) que no es aplicable la ampliación del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en tres meses por lo que la Liquidación reclamada está prescrita.

En el párrafo referido como “Nulidad de la Notificación de la Citación N°72”, señala en primer lugar la naturaleza jurídica de la notificación con la que fue intimada la Citación N°72, indicando que de la lectura del Acta de Notificación N°328, Folio 1426307 [sic] formulario 3300, queda de manifiesto que en el día y hora allí señaladas el SII habría realizado una notificación personal a su representado en el domicilio ubicado en calle YYY.

En segundo lugar se refiere al contenido del acta de notificación de la Citación N°72 y el incumplimiento de las formalidades prevista en la Ley para la validez de la notificación personal o por cédula, señalando que la controversia está constituida en que si la Citación del SII fue efectiva y válidamente notificada al reclamante en forma personal, en lugar, fecha y oportunidad, o si dicha notificación adolece de nulidad por haber incurrido en errores y defectos que pugnan con los requisitos previstos por el legislador para que la diligencia que tenía por objeto poner en conocimiento del reclamante la Citación N°72, pueda haber producido en el caso sublite sus efectos jurídicos.

Expone que no existe posibilidad de haberse emplazado o intimado legalmente personalmente [sic] al reclamante por el funcionario fiscalizador el día 3° de abril de 2013 [sic], siendo las 13:00 horas, pues ese día y a esa hora se encontraba en las cercanías de su lugar de trabajo en compañía de algunos de sus colaboradores de la Fiscalía Especializada en Delitos Violentos, Económicos y Funcionarios, dependiente de la Fiscalía de la Región Metropolitana Santiago Sur.

Explica que no es posible asignarle validez y efectos a dicho emplazamiento o intimación, porque su representado no se encontraba en el domicilio ubicado en calle YYY, lo que se prueba con el acta de notificación en la cual se encuentra en blanco el espacio donde debió escribirse el nombre del reclamante y bajo su firma o rúbrica o, en su defecto, haberse dejado constancia de su negativa a firmar previa verificación de la identidad del presunto notificado.

Expresa que si el referido emplazamiento pudiese intentar calificarse por el SII como una notificación por cédula o ficta, tampoco cumple con los requisitos y condiciones de validez exigidas por el legislador ya que no se indica la circunstancia de encontrarse persona adulta en el domicilio, la eventual negativa de no identificarse o no querer firmar el acta correspondiente o la negativa de recibir dicha notificación, como lo exige la Circular N°51 de 08/10/1990.

Indica que la notificación es defectuosa y para los efectos de la declaración de nulidad se debe tener presente que el SII a través de sus instrucciones reconoce y establece en la Circular N°26/2008 la posibilidad de dejar sin efecto un acto o resolución, cuando la notificación correspondiente tiene vicios o errores.

En el párrafo titulado como “La Liquidación fue expedida y notificada fuera del plazo ordinario de prescripción de tres años”, narra que conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario el SII está facultado para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su declaración y girar los impuesto a que diere lugar, dentro del término de 3 años, esto es, dentro del plazo de prescripción ordinaria contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

Expone que conforme al artículo 6° del Código Tributario, corresponde al SII la fiscalización y aplicación administrativa de las disposiciones tributarias, pero su función de determinar o liquidar impuestos y girar u ordenar su entero en arcas fiscales está sujeta en su ejercicio a la limitación que se haga oportunamente dentro de los plazos que señala el Código en el artículo 200, con cuyo vencimiento se extingue la facultad del SII para revisar, liquidar y girar impuestos insolutos, lo que se ratifica en el artículo 59 del Código Tributario, según el cual dentro de los plazos de prescripción el SII podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.

Explica que se ha instruido en el sentido que el SII debe abstenerse de citar al contribuyente, conforme el artículo 63 del Código Tributario, si de los antecedentes se desprende que la irregularidad que se le imputa incidirá en diferencias impositivas en períodos que exceden de los plazos previstos en el artículo 200 del Código Tributario. Añade que si existe duda por la concurrencia de interrupciones, suspensiones o ampliaciones de plazos, deben tomarse las medidas de fiscalización necesarias para asegurar la adecuada defensa del interés fiscal. Agrega que el SII debe abstenerse de liquidar o girar impuestos que incidan en períodos que están más allá del límite establecido por los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario y que, excepcionalmente, podrá liquidar o girar impuestos de dichos períodos cuando el contribuyente renuncie a la prescripción, cuestión que no es aplicable porque no ha operado ninguno de los presupuestos del artículo 201 del Código Tributario para que la prescripción, respecto de la declaración anual de impuesto a la renta, se entienda interrumpida.

Expresa que la conclusión precedente la confirma el punto 3.2 de la Circular N°73 de 2001, que instruye sobre la aplicación de la normas de prescripción en el ejercicio de acciones y facultades del SII, que indica que el término de tres años se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto.

Indica que el SII instruye que la fecha de inicio de los plazos no debe alterarse por lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36° del Código Tributario que prorroga el plazo de declaración y pago de un impuesto que expire en día feriado, sábado o 31 de diciembre hasta el primer día hábil siguiente ni tampoco afecta la ampliación administrativa del plazo legal para presentar la declaración de impuestos.

Manifiesta que existe prescripción de la Liquidación N°20 porque al no haberse intimado legalmente la notificación de la Citación N°72, el plazo de prescripción de tres años del artículo 200 inciso 1° del Código Tributario, no se amplió en tres meses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, por lo que al haberse practicado dicha liquidación con fecha 25/07/2013 y notificado el 29/07/2013, no sólo estaba prescrita la acción fiscalizadora del SII sino que la notificación no provocó la interrupción del plazo de prescripción que comenzó a correr a partir del 30/04/2010 y expiró el 30/04/2013.

Finalmente solicitar tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N°20, dejarla sin efecto en todas su partes y resolver: 1) Que la notificación N°72 adolece de vicios y errores que acarrean nulidad; 2) Que la prescripción ordinaria de tres años del artículo 200 inciso 1° del Código Tributario, que tenía el SII para revisar la declaración anual de impuesto a la renta presentada por el reclamante en el año 2010, no se ha visto aumentada en tres meses al tenor del artículo 63 del Código Tributario; 3) Que la Liquidación N°20, de 25/07/2015, se encuentra prescrita; y, 4) Que se condena en costas al SII de Impuestos Internos.

A fojas 25, se tiene por interpuesto reclamo y se da traslado al SII.

A fojas 33, comparece don EE, en representación de la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos.

En el primer capítulo de su contestación titulado como, “Objeto del litigio”, señala que éste está constituido por la circunstancia de determinar si la notificación de la Citación N°72, que precedió a la Liquidación reclamada, se efectuó por cédula, dejando un funcionario del SII copia íntegra de ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 inciso 1° del Código Tributario, o si se efectuó personalmente en el domicilio particular del reclamante un día y hora que afirma puede probar que no estuvo, por lo que no existiría notificación de la Citación que precedió a la liquidación y no se produciría la extensión de 3 meses del lapso en que el SII puede ejercer válidamente sus facultades fiscalizadoras respecto del Impuesto a la Renta del reclamante en el AT 2010, por lo que la liquidación impugnada debe anularse por haberse notificado fuera de los lapsos del artículo 200 del Código Tributario.

En el Capítulo II de su libelo, señalado como, “El reclamo que dio origen a estos autos se funda en un error de hecho”, afirma que se practicó una notificación personal de la Citación N°72, en circunstancias que se notificó mediante cédula, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 inciso 1° del Código Tributario. Añade que el origen de dicho error del reclamante está en su copia del Formulario 3300 Folio 1417730, de 30/04/2013, al que se adjuntó la citación, que no da cuenta exacta de la notificación que se practicó al contribuyente ya que señala que se trata de una notificación personal.

Explica que de acuerdo al ejemplar del SII de la Notificación N°293 folio 1417730 e informe contenido en Ordinario N°1 de 26/11/2013, que acompaña en un otrosí, la notificación de la Citación N°72 de 30/04/2013, se practicó por cédula dejada en el domicilio.

Expresa que la discrepancia entre dicho documento y la copia del contribuyente, se debe probablemente a que la copia se corrió al momento de ser llenada, ya que se trata de una actuación en terreno (Informe de 26/11/2013, página 1, párrafo 5). Añade que si se compara la copia del original con la acompañada por el reclamante se nota que en esta última la mención de la hora de notificación como el tipo de notificación están desplazadas hacia arriba alrededor de 1 centímetro respecto de la original que acompaña el SII, por lo que la marca de la copia del reclamante aparece en el casillero “personal en su domicilio” y en el acta original del SII se da cuenta de que lo que efectivamente sucedió es que la Citación N°72 se notificó por cédula dejada en el domicilio del reclamante.

En el Capítulo III de su traslado referido como, “Irrelevancia jurídica de la discrepancia entre la copia del acta que recibió el contribuyente y la original que acompaña el Servicio de Impuestos Internos”, indica que el único argumento de la reclamante es que tiene una copia del acta de notificación de la Citación N°72 en la que aparece una marca en el recuadro “personal en su domicilio” bajo el título “tipo de notificación” y que puede acreditar que el día y hora que señala el acta no se encontraba en ese lugar sino que en su lugar de trabajo.

Expone que la discrepancia entre el acta original y la copia dejada al contribuyente, no tiene efecto jurídico porque no existe norma jurídica, ni legal ni de otro orden, que señale a ese hecho la sanción de volver ineficaz la notificación.

Explica que la norma decisoria de la litis en esta causa, respecto de la irrelevancia jurídica que esgrime, es el artículo 13 incisos 1° y 2° de la Ley N°19.880 que establece el principio de la no formalización.

En el Capítulo IV de su libelo titulado como, “Inexistencia de persona adulta en el domicilio habilita para notificar por cédula”, señala que el contribuyente reconoce que el día 30/04/2013 no se encontraba en el domicilio, por lo que se habilita legalmente al SII para notificar por cédula dejando copia en el domicilio del notificado.

En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en autos, rechazándose íntegramente el reclamo y se condene en costas a la parte reclamante.

A fojas 88, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.

A fojas 139, consta haber quedado los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra de la Liquidación N°20, emitida con fecha 25 de julio de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII.

Según se desprende del mérito de la liquidación reclamada (agregada de fojas 18 a 21), dicho acto administrativo determinó Impuesto Global Complementario, correspondiente al AT 2010, ascendente a $3.930.709.-, más reajustes, intereses y multas, fundado en que el contribuyente no dio respuesta a la citación dentro del plazo legal.

2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada por adolecer la notificación de la Citación N°72, de 30 de Abril de 2013 que la antecede, de errores y vicios que acarrean su nulidad.

3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:

- Con fecha 30 de abril de 2013, el SII emitió la Citación N°72, para que el reclamante solucionara la correcta tributación del total de retiros de excedentes de libre disposición.

- La parte reclamante no dio respuesta a la Citación N°72.

- Con fecha 25 de julio de 2013, el SII emitió la Liquidación N°20.

4°) Que conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 88, el hecho controvertido de la causa es el siguiente:

- Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que la notificación de la Citación que sirve de antecedente a la liquidación reclamada contiene vicios y errores que acarrean su nulidad.

5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamentos a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:

- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 13 a 22; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 47, agregada de fojas 55 a 64; y la acompañada e individualizada a fojas 110, agregada de fojas 111 a 134.

6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:

- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 33, agregada de fojas 42 a 44, reiterada en lo principal de fojas 135; y la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 135, agregada a fojas 136.

7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y en su parte final, añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.

Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.

8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.

En cuanto a la declaración de nulidad de la notificación de la Citación que sirve de antecedente a la liquidación reclamada.

9°) Que, con el objeto de establecer los hechos, se debe examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Copia autorizada de Impresión de correo electrónico de fecha 09 de agosto de 2013 enviado por doña RR, Jefa de Grupo N°1 Fiscalización (S), Unidad de Ñuñoa, a don WW, reclamante de autos, en el cual envía en archivo adjunto Citación N°72 de 30/04/2013 y su notificación, en respuesta a requerimiento efectuado por el reclamante mediante correo electrónico de fecha 06 de agosto de 2013, agregada a fojas 13; (2) Copia autorizada de Citación N°72, de fecha 30/04/2013, en la cual se solicita al reclamante WW que solucione la correcta tributación del total de retiros de excedentes de libre disposición de acuerdo a lo establecido en los artículos 42 ter y 42 quater de la Ley de Impuesto a la Renta por él percibidos, agregada de fojas 14 a 16; (3) Copia autorizada de Acta de Notificación N°293, Formulario 3300, Folio 1417730, de fecha 30/04/2015, que da cuenta de la notificación de la Citación N°72 de 30/04/2013 y en la cual se indica que el tipo de notificación es “Personal en su domicilio”, agregada a fojas 17; (4) Copia autorizada de Liquidación N°20, fecha 25 de Julio del 2013, emitida por la Unidad de Ñuñoa de la Dirección Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 18 a 21, documento que da cuenta, en los “antecedentes”, que la Citación N°72, de 30/04/2013, se notificó por Cédula en el domicilio habilitado por el contribuyente con fecha 30/04/2013; (5) Copia autorizada de Notificación N°328, Folio N°1426307, de fecha 29 de Julio de 2013, de Liquidación N°20, de 25/07/2013, efectuada por cédula dejada en el domicilio, agregada a fojas 22; (6) Copia simple de Circular N° 51, de fecha 08/10/1990, sobre constancia que debe estamparse por los funcionarios que actúan notificaciones, agregada de fojas 55 a 57; (7) Copia simple de Acta de Notificación N°328, de fecha 29/07/2013, efectuada al reclamante de autos, por cédula dejada en domicilio, en la que se indica que se dejó en domicilio señalado muro blanco portón fierro café con madera, agregada a fojas 60; (8) Copia simple de Acta de Notificación N°3742, de fecha 09/12/2011, efectuada por cédula dejada en domicilio, en la que se indica que se dejó en domicilio señalado, agregada a fojas 61; (9) Copia simple de Acta de Notificación S/N°, de fecha 18/11/2013, efectuada por cédula dejada en domicilio, en la que se indica que se deja notificación en mesón de recepción de Of. 1601 (mesón café), agregada a fojas 62; (10) Copia simple de Acta de Notificación N°1034/14, de fecha 28/11/2013, efectuada por cédula dejada en domicilio, en la que se indica “Piso 7”, no habiendo persona adulta para ser notificado, agregada a fojas 63; (11) Copia simple de Acta de Notificación N°172-2, de fecha 30/12/2011, en la que se indica “Nota: se deja prendida pta. Domicilio Hrs. 11:25”, agregada a fojas 64; y (12) Informe Pericial de Análisis Nro. 01-2014, de fecha 31/10/2014, efectuado por el Perito Criminalístico TT, agregado de fojas 111 a 134.

10°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Ordinario N°1, de fecha 26/11/2013, de don UU, Grupo N°1 Fiscalización, Unidad de Ñuñoa, dirigido al Jefe del departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, agregado a fojas 42 y 43, en el que informa que el día 30/04/2013 practicó la notificación de la Citación N°72, de la misma fecha, la cual efectuó a las 13.00 horas, en el domicilio de YYY, por lo levantó Acta de Notificación N°293, de 30/04/2013, Formulario 3300, y que conforme al original en poder de la Unidad, en dicha Acta registró que la notificación se practicó por Cédula. Añade que la diferencia entre el documento que posee el contribuyente y el que él se posee, se debe probablemente a que la copia se corrió al momento de llenar algunas de las menciones del Acta atendido que es una actuación en terreno, lo que explicaría que en la copia se corrió aproximadamente en 1 centímetro las anotaciones de fecha, hora y tipo de notificación que se llenan en terreno; (2) Copia autorizada Acta de Notificación N°293, Formulario 3300, Folio 1417730, de fecha 30/04/2015, de Citación N°72 de 30/04/2013, en la que se indica que el tipo de notificación es “Por cédula, dejada en el domicilio señalado”, agregada a fojas 44; y (3) Certificado N°56, de fecha 04/11/2015, emitido por el Jefe de Departamento de Administración de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, el cual certifica que don OO, RUT XXX, perteneciente al escalafón de Fiscalizador Tributario del SII, dispone del nombramiento de Ministro de Fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley N°19.806 que fija el texto de la Ley Orgánica del SII, D.F.L. N°7 de 30/09/1980.

11°) Que en primer término corresponde determinar si la Notificación N°293, de fecha 30/04/2013, mediante la cual se notificó al reclamante la Citación N°72, de 30/04/2013, se practicó en forma personal o por cédula.

12°) Que atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL examinada en el número (4) del motivo 9°) y la de los números (1) y (2) del motivo 10°) así como su conexión con la INSTRUMENTAL examinada en el número (3) del mismo motivo, se debe tener por acreditado y establecido que la Citación N°72, de 30/04/2013, se notificó al reclamante, con la misma fecha, por cédula dejada en su domicilio, de lo cual se dejó constancia en Acta de Notificación N°293.

Asimismo, atendida la gravedad, multiplicidad y concordancia de la INSTRUMENTAL examinada en los números (3) y (12) del motivo 9°) y su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL examinada en los números (1) y (2) del motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que entre el original y la copia del Acta de Notificación N° 293, existen diferencias respecto de la posición en que en ambos documentos se ubican los siguientes antecedentes: a) El número del acta; b) La fecha; c) La hora; y, d) El tipo de notificación, las que se originan en que estos antecedentes fueron llenados en terreno por el fiscalizador, esto es, en el momento de practicar la notificación.

13°) Que, en segundo lugar, corresponde establecer si la notificación de la Citación N°72, de 30/04/2013, efectuada por cédula dejada en el domicilio del reclamante, que da cuenta el Acta de Notificación N°293, de la misma fecha, cumple con los requisitos establecidos por el legislador.

14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 del Código Tributario, la notificación por cédula se hace por el funcionario del SII que corresponda, entregando, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Si no hubiere persona adulta que la reciba, se debe dejar la cédula en ese domicilio. Además, se debe enviar aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anula la notificación. La notificación se hará constar por escrito por el encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiera entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado persona adulta que la reciba.

Cabe consignar que, a través de la Circular N° 51 de 1990, el propio SII estimó oportuno reiterar al personal las instrucciones relativas a la constancia que según el artículo 12 del Código Tributario debe dejarse del hecho de haberse efectuado una notificación por funcionarios del SII, señalando que si al practicarse la notificación por cédula no se encontrara persona adulta en el domicilio del notificado o la que hubiera se negare a recibir la cédula, se dejará constancia de este hecho y el de haberse enviado en el mismo día la carta certificada al notificado según lo ordena la ley.

15°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, razón por la cual corresponde al contribuyente acreditar, según las reglas del artículo 1698 del Código Civil, la existencia de un vicio de procedimiento o de forma que afecte la validez del acto administrativo reclamado, en razón de recaer en algún requisito esencial del acto y generar un perjuicio al interesado, según lo previsto en el artículo 13, inciso 2° de la citada ley.

16°) Que, atendida la gravedad, precisión, multiplicidad y concordancia de la INSTRUMENTAL examinada en los números (3), (5), (7), (8), (9), (10) y (11) del motivo 9°), y de la INSTRUMENTAL examinada en el número (2) del motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que al practicar la notificación de la Citación N°72, se omitió dejar constancia, por escrito, en el Acta de Notificación N°293, de la circunstancia de no haberse encontrado a persona adulta en el domicilio del contribuyente que recibiere la notificación, requisito establecido en el inciso 3° del artículo 12 del Código Tributario, el cual se debió consignar por el funcionario del SII en el Acta de Notificación en el momento en que practicó la diligencia, tal como lo hizo al anotar la fecha, hora y tipo de notificación.

17°) Que, a partir de los hechos establecidos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°19.880 y conforme la apreciación lógica de los elementos de convicción explicitados precedentemente, según lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, se ha de concluir que la notificación que da cuenta el Acta de Notificación N°293, de fecha 30 de abril de 2013, ha sido practicada sin cumplir con los presupuestos legales necesarios para producir efectos jurídicos respecto de la parte reclamante, razón por la cual deberá necesariamente acogerse la solicitud de que la Notificación de la Citación N°72, de fecha 30 de abril de 2013, adolece de errores y vicios que acarrean su nulidad.

En cuanto a la solicitud de declarar la prescripción ordinaria de tres años establecida en el artículo 200, inciso 1°, del Código Tributario.

18°) Que es un hecho no controvertido por las partes que con fecha 25 de julio de 2013, el SII emitió la Liquidación N°20, notificada con fecha 29 de julio de 2013, en la cual liquidó al reclamante Impuesto Global Complementario por $3.930.709.-, más reajustes, intereses y multas, atendido que no dio respuesta a la Citación N°72, de 30/04/2013, en la que se requirió solucionar la correcta tributación de Excedentes de Libre Disposición no declarados como renta exenta del Impuesto Global Complementario en el formulario 22 folio N°91244940 correspondiente al AT 2010.

19°) Que el artículo 200, inciso 1°, del Código Tributario dispone que el SII podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

El inciso 2° de la disposición antes citada preceptúa que este plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

Por su parte el inciso 4° del artículo precitado dispone que los plazos anteriores se entienden aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.

20°) Que atendido que en la Citación N°72, el SII solicitó al reclamante solucionar la correcta tributación de Excedentes de Libre Disposición de las AFP, año comercial 2009, por un retiro total de $29.198.400.-, el cual fue agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario declarado en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2010, Formulario 22, Folio 91244940, con lo cual se determinó un impuesto, al 30/04/2010, de $3.930.709.- en la Liquidación N°20, de 25 de Julio de 2013, y que el acto de notificación de dicha Citación, consignado en Acta de Notificación N°293, no surtió el efecto de ponerla en conocimiento al contribuyente por adolecer dicho acto de errores y vicios que produjeron su nulidad, y por consiguiente, tampoco aumentó en tres meses el plazo de prescripción consignado en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario para ejercer la acción fiscalizadora, el cual prescribió el 30 de abril de 2013, el SII al haber emitido la Liquidación en comento el 25 de julio de 2013, y notificarla el día 29 del mismo mes y año, lo hizo fuera del plazo legal establecido por el legislador.

21°) Que el artículo 136 del Código Tributario dispone que el Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.

22°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se acogerá la solicitud de declarar la prescripción de la Liquidación N°20, de 25 de Julio de 2013, notificada el 29 de Julio de 2013.

Cuestiones finales.

23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.

24°) Que conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, ya que debido a su función de fiscalización, este sentenciador estima que ha tenido motivo plausible para litigar en la presente causa.

Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 12, 63, 115, 124, 131 bis, 132, 136, 144, 148 y 200 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,

SE RESUELVE:

I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don QQ, Cédula de Identidad N° XXX, en representación de WW, en contra de la Liquidación N°20, emitida con fecha 29 de julio del 2013, declarándose la nulidad de la notificación de la Citación N°72, de 20 de abril de 2013, y la prescripción de la liquidación reclamada, por haber sido emitida fuera del plazo legal.

II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.

III.- Que por los motivos expuestos en lo considerativo, no se condena en costas a la parte reclamada.

ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes”.

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – RIT GR-18-00072-2015 – 25.01.2016 – JUEZ (S) SR. CRISTHIÁN NAVARRETE COTTET.