ARTÍCULO 155 Y 168 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
NERACIÓN DE DERECHOS – COBRO EJECUTIVO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
El reclamo por vulneración de derechos es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el ejercicio de ciertos derechos del contribuyente, mediante la adopción de las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del contribuyente frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio que vulnere tales derechos.

ARTÍCULO 155 Y 168 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

VULNERACIÓN DE DERECHOS – COBRO EJECUTIVO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo por vulneración de derechos interpuesto en contra del Servicio luego que instruyera a la Tesorería para que embargara una cuenta corriente del reclamante.

La reclamante alegó que el embargo efectuado por Tesorería -por encargo del Servicio- no era procedente y que fue posible por un error del Servicio.

Explicó que el Servicio estaba tratando de cobrar una deuda pasada e inexistente debido a que no actualizó sus sistemas informáticos, y una deuda que aún no le era notificada, conculcando de esa forma su derecho de propiedad de los numerales 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República.

El Servicio en su contestación, junto con otras cuestiones, alegó la improcedencia del reclamo por estar utilizándose el procedimiento de vulneración de derechos como “sustituto jurisdiccional”.

El Servicio de Impuestos Internos explicó que las liquidaciones que sirvieron de base para la emisión de los giros que ahora se cobraban fueron practicadas luego de una debida tramitación administrativa, en las que se efectuaron notificaciones y citaciones a la reclamante. Respecto de las alegaciones mediante las que sostuvo que la deuda sería inexistente o que no se le habría notificado actos del procedimiento administrativo, el Servicio sostuvo que éstas debieron haberse alegado en una reclamación tributaria de las liquidaciones y no en el presente juicio de carácter cautelar. Finalmente el SII alegó que el reclamo era extemporáneo.

El Tribunal señaló que del artículo 155 del Código Tributario se podía desprender que el reclamo por vulneración de derechos era una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el ejercicio de ciertos derechos del contribuyente, mediante la adopción de las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del contribuyente frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio que vulnere tales derechos.

Agregó, que el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias era un procedimiento especial de competencia de Tesorería. De esta forma, indicó, no correspondía utilizar el procedimiento de vulneración de derechos como un recurso supletorio de los recursos ordinarios establecidos en la ley.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 2, comparece doña QQ, abogada, cédula nacional de identidad N° XXX, domiciliada en XXX, en representación de doña WW, cédula nacional de identidad N° XXX, domiciliada en XXX, quien deduce reclamo por vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), XVI Dirección Regional Santiago Sur.

Explica que se ha procedido a embargar la cuenta corriente de su representada en el Banco ZZZ N° XXX, en virtud de cobro efectuado por la Tesorería General de la República, conforme mandato expedido por el SII, por una deuda inexistente.

Expone que se señaló al Director Regional, en presentación de fecha 25 de junio de 2015, y en presentaciones previas de fecha 8 y 19 de junio de 2015, las que no han sido resueltas a esta fecha y que se acompañan, indicando que lo sucedido es que en un acto de negligencia por parte del SII, se ha lesionado gravemente el patrimonio de su representada conculcando su derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N°24, N°21 y N°22 de la Constitución Política de la República, al embargarle sus dineros, privarle de ellos e impidiéndole desarrollar una legítima actividad económica, y discriminándola arbitrariamente en el trato dispensado por los organismos del Estado en materia económica. Lo sucedido es que el SII no actualizó su información y procedió al cobro de una deuda que no existe y de una que no ha sido notificada conforme a derecho a su representada.

Expresa que ante este escenario se recurrió nuevamente al SII para saber el destino de sus presentaciones previas dirigidas al Director Regional, constatando que ninguna de ellas había sido resuelta, por lo que no se había notificado a la Tesorería de la suspensión del procedimiento.

Indica que los últimos días de junio, cuando la Tesorería ya había retirado los fondos, contactaron a su representada para solicitarle algunos antecedentes previos a resolver, por lo que a esta fecha, aún no se notifica a la Tesorería la suspensión del procedimiento, razón por la que los embargos podrían repetirse, agravando aún más su situación patrimonial.

Manifiesta que de acuerdo, a lo señalado por Tesorería General de la República, los embargos fueron producto de una supuesta deuda fiscal, presentando un desglose de dichas deudas a través de un cuadro explicativo.

Menciona que el tercer cobro, por el cual se embargaron importantes recursos dice relación con una supuesta deuda, tenida el año 2007, cuyo monto inicial de capital fue la suma de $1.903.983, pero tal como se demostró en la entrevista sostenida con el señor Ññ, la mencionada liquidación 116 del año 2010 fue anulada por la res. dpat.16.000 ex N° 4046 de fecha 19 de julio del año 2013 que resolvió acoger su solicitud de anulación del mencionado giro, debiendo haberse notificado a esa fecha la suspensión del cobro por parte de la Tesorería, lo que no ha sido posible, ya que la resolución correspondiente, hasta la fecha, no ha sido ingresada a los sistemas del SII, siendo ello responsabilidad exclusiva del ente fiscalizador.

Refiere que la omisión de esta acción ha originado que la Tesorería embargue importantes recursos, sin tener derecho a hacerlo, dineros que en definitiva estaban destinados a solventar los pasivos de su representada y en definitiva han generado un perjuicio mayor, por el error inexcusable de parte del SII, que no obstante reconocer ha tardado en rectificar, más allá del tiempo razonable, incrementando el daño patrimonial al volver a embargar dineros, sin que al día de hoy la Tesorería tome conocimiento de que debe suspender el cobro.

Señala que conforme a información entregada por la Tesorería con fecha 29 de julio del año 2014, se emitieron dos actos administrativos, representados por las liquidaciones N° 100-101, las cuales nunca han sido notificadas a su representada, liquidándose dichas sumas en un proceso no apegado a la ley, y por las cuales fueron a cobro las siguientes deudas capitales: $11.345.938.-, por concepto de impuesto global complementario y $2.410.164.- por impuesto de primera categoría, además ambos calculados erróneamente por la señora fiscalizadora y que reitera a esta fecha aún no han sido notificadas a su representada.

Explica que se le indicó al Director Regional que aparte de no haber sido nunca notificada, los actos administrativos aplicados en contra de la contribuyente escapan a cualquier lógica contable tributaria incluyendo en estos la necesidad de aportar documentación, ya que la sola apreciación de los existentes en poder del SII, esto es, la declaración de impuestos a la renta folio 314931, declaraciones juradas, e información de los agentes retenedores, es posible determinar que el raciocinio de la fiscalizadora es errado, ya que liquidó impuestos inexistentes.

Expone que la Liquidación N°100, que guarda relación con la determinación del impuesto global complementario, se detectaron errores, los cuales condujeron a una errada determinación de la base imponible, la que en definitiva sirvió de base para un errado cálculo del impuesto aplicado, presentando un cuadro explicativo atingente al cálculo del referido impuesto según fiscalización.

Expresa que al momento de determinar la base imponible del impuesto global complementario, la señora fiscalizadora no consideró que su representada, quien es una empresaria individual que explota entre otros giros, el de inversión, lleva contabilidad, por lo que se rige por las reglas del artículo 14 de la LIR, lo que queda establecido al registrar las correspondientes partidas en los recuadros del anverso de la declaración de impuesto a la renta folio N°314931, información que en definitiva no fue considerada al momento de calcular la base imponible que sería afectada por los impuestos.

Indica que explotando su giro como inversionista, recibió de parte de la sociedad Inmobiliaria CCC Limitada, rut N° XXX, la cantidad de $69.873.831.- por concepto de retiro, monto que quedó registrado en el recuadro del fondo de utilidades tributables (en adelante, FUT), en especial, código 227 de la declaración de impuesto a la renta, folio N° 314931, siendo registrado este ingreso, además en el correspondiente balance al 31 de diciembre del año 2010. Lamentablemente a pesar de haber estado registrado en el correspondiente formulario 22 e informado en la sección de agentes retenedores, ninguno de estos antecedentes fueron considerados al momento de liquidar el impuesto global complementario.

Manifiesta que siguiendo con el análisis al raciocinio errado aplicado por la señora fiscalizadora, en la misma declaración de impuesto a la renta informa que los ingresos por arriendo obtenidos por su representada para el año en análisis, ascendieron a la suma actualizada de $21.012.724.-, monto que al ser comparado con los retiros efectuados por su representada de $30.000.000.-, claramente quedaría establecido que a su representada le era imposible haber retirado más dinero del que realmente generó. Es más, entiende que esta situación si fue percibida por la señora fiscalizadora al momento de liquidar pero la considero como un exceso de retiro, siendo la diferencia informado por este concepto, la suma de $8.987.276.-, así estipulándolo en su análisis bajo el concepto retiros declarados que exceden el FUT.

Menciona que la Liquidación N°101, dice relación con la determinación del impuesto de primera categoría detectándose errores que condujeron a una falsa determinación de la base imponible, por lo que el resultado fue un errado cálculo del impuesto aplicado, presentando un cuadro explicativo atingente al cálculo del referido impuesto según fiscalización.

Refiere que la señora fiscalizadora determinó el valor de $2.410.164.- como valor adeudado al 30 de abril del año 2011, no obstante no consideró que su representada es una empresaria individual que explota entre otros giros, el de inversión, por el cual lleva contabilidad, se rige por las reglas del artículo 14 de la LIR, lo que se establece al registrar las correspondientes partidas en los recuadros del anverso de la declaración de impuesto a la renta folio N° 314931, información que no fue considerada. También desconoce dentro de sus análisis el hecho que el impuesto determinado cuyo valor fue de $3.572.163.-, estuvo correctamente declarado por su representada en código 20 del formulario 22 folio N° 314931.

Señala que se pretende en forma errada, desconociendo la norma tributaria imperante a la fecha de efectuar la declaración folio N° 314931, en especial lo relativo al sistema integrado tributario y pretende liquidar un impuesto de primera categoría por separado no considerando que su representada es empresaria individual. Teniendo la facultad de hacerlo y con la información a su disposición, no corrigió de oficio, ni aplicó contra este impuesto o contra su base imponible el pago de las contribuciones por las propiedades que tenía en arriendo.

Explica que el Director Regional constató los errores referidos y comprometió su pronta intervención a objeto de solucionar el grave problema que le ha acarreado a su representada, sin embargo la Tesorería nuevamente concurrió a embargar, esta vez, fondos mutuos de propiedad de su representada y al concurrir al SII el día 23 de junio de 2015, se le señaló que el escrito presentado aún estaba sin resolver y que habría que seguir esperando, sin indicar plazos ni porque aún no se notificaba a la Tesorería, esta situación se repitió al menos dos oportunidades.

Expone que el no contar con estos dineros que le pertenecen de modo indubitado, además le priva de desarrollar sus giros económicos y por ende generar el dinero necesario para vivir su familia y ella, así como el dar cumplimiento a sus compromisos financieros, conculcando la garantía constitucional, siendo claro que al hacer caso omiso de la legislación vigente, en el caso específico de su representada, se ha producido una discriminación arbitraria en el trato dispensado por los organismos del Estado.

En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en procedimiento especial por vulneración de derechos, dentro de plazo, contado este desde la fecha en que se procedió al embargo de los fondos de su cuenta corriente del Banco ZZZ, aceptar este reclamo por vulneración de derechos, en atención a haberse conculcado las garantías constitucionales del artículo 19 N° 24, 21 Y 22 de la Constitución Política de la República, enmendando conforme a derecho esta situación y decretar se devuelvan las sumas embargadas y retiradas de su representada debidamente reajustadas a la fecha de la restitución.

A fojas 56, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII.

A fojas 61, comparece doña EE, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos.

En el capítulo I de su libelo de contestación, explica resumidamente los argumentos del reclamo.

En el capítulo II de su libelo, relativo a los antecedentes de las actuaciones del SII, expone que de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta del año tributario (en adelante, AT) 2011, folio N° 314931 presentada por la reclamante, surgieron observaciones a su declaración lo que fue puesto en su conocimiento mediante carta aviso del 14 de diciembre de 2011.

Expresa que las observaciones antes mencionadas corresponden a que el crédito de impuesto de primera categoría utilizado en el ejercicio y registrado, es menor al crédito utilizado en el código (627) según su formulario 22 (observación A19), el remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro N°6 del F 22, en los códigos (774), (775) o (284), no corresponden con lo declarado en los códigos (231), (318) o (232) del formulario 22 del año anterior, o bien, el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado (observación A26), los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el código (777) de su formulario 22, no corresponden con lo informado por terceros en formulario 1886. Monto de retiros $69.873.831.- de la sociedad Inmobiliaria CCC Limitada (observación A34), su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del SII cuando se le requirió en los AT anteriores con el objeto de resolver diferencia en su formulario 22, originadas a partir de antecedentes declarados (F53), según antecedentes que cuenta el SII, los retiros y/o dividendos informados por soc. en las que es propietario o participa, no se encontrarían totalmente declarados, de acuerdo a información declarada en líneas 1 y 2, códigos (104) y (105), y/o código (777) de recuadro N°6. El monto subdeclarado por conceptos de retiros provenientes de la sociedad Inmobiliaria CCC Ltda. rut N° XXX, corresponden a la suma de $69.873.831.- (observación G37).

Indica que en dicha carta además, se invitó a la contribuyente a concurrir a las oficinas de la Unidad de San Bernardo para regularizar su situación tributaria, indicándole día, hora y detalladamente la documentación que debía presentar y dado que la contribuyente no se presentó, fue emitida la Citación N° 51 del 08 de abril de 2014, atendido lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. La contribuyente tampoco se presentó, ni aportó los antecedentes solicitados, por lo que con fecha 29 de julio de 2014, fueron emitidas las Liquidaciones N° 100 y 101, notificadas por cédula, mediante las cuales se determinaron diferencias de impuesto global complementario y de impuesto a la renta de primera categoría correspondientes al AT 2011, por la suma de $11.345.938.- y de $2.410.164.-, respectivamente, liquidaciones que no fueron reclamadas oportunamente. Producto de lo anterior, se procedió a emitir los giros folios N° 418887 y 418881, ambos del 07 de marzo de 2015, notificados a la contribuyente con fecha 12 de marzo de 2015.

En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos que justifican el rechazo del reclamo, en primer lugar, se alega la extemporaneidad del recurso. Al respecto destaca que según se desprende del tenor del acta de ampliación de embargo, rolante en expediente sobre petición administrativa acompañado en el primer otrosí de esta presentación, con fecha 25 de mayo de 2015, Tesorería General de la República trabó embargo sobre la cuenta corriente N° 970106391 y fondos mutuos del Banco ZZZ de propiedad de la reclamante.

Manifiesta que el reclamo por vulneración de derechos fue ingresado el día 03 de julio de 2015, esto es, un mes 8 días después de verificado el acto u omisión que revestiría características de ilegalidad o arbitrariedad, por lo que señala, el reclamo de autos estaría presentado en forma extemporánea. Además la deuda demandada en el expediente administrativo 10416-2015 de San Bernardo, fundante de los embargos de la cuenta corriente y fondos mutuos antes referidos, se relacionan con las Liquidaciones N° 100 y 101 de fecha 29 de julio de 2014. En consecuencia, las actuaciones del Servicio de Tesorerías están referidas exclusivamente a las Liquidaciones N° 100 y 101, de fecha 29 de julio de 2014 y no como sostiene la recurrente de dichos actos administrativos [sic] además a la Liquidación N° 116 del 30 de junio de 2010, por diferencias de impuesto global complementario por el AT 2007.

En segundo término menciona las conductas desarrolladas por el SII, destacando que sólo con fecha 14 de julio de 2015, la reclamante presenta formulario 2117 mediante el cual solicita la suspensión del procedimiento de cobro de Tesorería General de la República y la notificación a dicha entidad fiscal, según consta en la copia del expediente administrativo acompañado. El 20 de julio de 2015, mediante Resolución Exenta N°544/2015, se resolvió la suspensión del procedimiento de cobro de los giros antes mencionados por el término de 60 días contados desde la fecha de la resolución, ordenándose la notificación a la Tesorería Provincial del Maipo para su cumplimiento. La Resolución Exenta N°544/2015, fue puesta en conocimiento de la reclamante mediante notificación, folio 1390656 de fecha 21 de julio de 2015 y al señor Tesorero Provincial del Maipo mediante Ordinario N° 56 de la misma fecha.

Refiere que las peticiones de la reclamante están referidas a la anulación de las Liquidaciones N° 100 y 101, del 29 de julio de 2014, no obstante el SII está impedido de emitir un pronunciamiento en forma inmediata, dado que atendida la naturaleza de la solicitud, es imperioso proceder a la revisión de todo el proceso de auditoría que determinó las diferencias de impuestos establecidos y los giros correspondientes, procedimiento que se encuentra actualmente en curso.

En tercer término, señala que respecto de la Liquidación N°116 del 30 de junio de 2010, que estableció diferencias neta por impuesto global complementario de $1.903.983.-, los embargos que fundan el presente reclamo tienen como origen los formularios 21, folios 418881 y 418887, ambos del 07 de marzo de 2015, y que se relacionan con las Liquidaciones 100 y 101 del 29 de julio de 2014, por lo que la Liquidación N°116 no está vinculada con los embargos que fundan la pretensión de la contribuyente. Sin perjuicio de lo anterior, en relación a la Liquidación N°116, hace presente que mediante Res. DPAT. 16.000 EX. N°4046 del 19 de julio de 2013, se resolvió dar lugar a la solicitud de la reclamante referida a dejar sin efecto la Liquidación N°116, ordenándose la anulación del giro correspondiente (folio 100975985-5 de 04 de diciembre de 2010) y la suspensión del procedimiento de cobro por parte de la Tesorería General de la República.

Sostiene que se registre en el certificado de deuda emitido por Tesorería General de la República del día 25 de mayo de 2015, acompañado al reclamo de autos, el folio y monto correspondiente a la deuda generada con ocasión de la Liquidación N°116, no es una circunstancia imputable al SII.

Explica que en relación a las Liquidaciones N°100 y 101, ambas del 29 de julio de 2014, este organismo procedió a resolver la solicitud de suspensión de la recurrente de fecha 14 de julio de 2015, accediendo a la suspensión del cobro solicitada con fecha 20 de julio de 2015, esto es, dentro del plazo de 4 días hábiles desde la presentación de la solicitud respectiva, notificando a la contribuyente y al Tesorero Provincial del Maipo el día 21 de julio del año en curso. Así las cosas, habiendo dado cumplimiento su representada en la forma y el plazo antes mencionado, el ejercicio de la función pública desarrollada por esta entidad, está exenta de cualquier conducta que provoque la vulneración de alguna de las garantías garantizadas por la acción de vulneración de derechos. Una situación distinta a lo razonado, es la circunstancia que en el ejercicio de las funciones que le son propias y en resguardo del interés fiscal, el Servicio de Tesorería haya trabado embargo sobre bienes de propiedad de la reclamante, para garantizar el resultado del juicio sobre cobro de obligaciones tributarias.

En cuarto término expone la improcedencia procesal del recurso en tanto se pretende utilizar como sustituto jurisdiccional, ya que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario sobre Procedimiento General de Reclamaciones, la inexistencia de deuda, la petición de anulación de las Liquidaciones N° 100 y 101 y la supuesta falta de notificación de las mismas formuladas por la reclamante, debieron ser canalizadas mediante la interposición de un reclamo de las liquidaciones ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Sin embargo, con fecha 03 de julio recién pasado, la contribuyente interpuso el presente reclamo por vulneración de derechos, es decir, vencido el plazo para reclamar de las liquidaciones, la recurrente pretende con la interposición del presente reclamo utilizar la acción de vulneración de derechos como un sustituto jurisdiccional para reemplazar acciones y procedimientos que la ley tiene contemplados.

En quinto término expresa la naturaleza cautelar del reclamo por vulneración de derechos, constituyendo su principal objetivo reestablecer el orden jurídico que afecta a los contribuyentes que vieren sus garantías constitucionales vulneradas. Así las cosas, no habiendo ejecutado el SII acción u omisión alguna que derivara en la supuesta situación gravosa descrita por la reclamante, no cabe más que rechazar el reclamo por ella interpuesto.

En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado, solicitando desde ya su rechazo, en atención a lo expuesto precedentemente.

A fojas 97, consta que a juicio del Tribunal, al no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se resolvió no recibir la causa a prueba, quedando los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

Cuestiones preliminares.

1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado reclamación por vulneración de derechos en contra de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, invocando como fundamento de su acción la existencia de embargo trabado por Tesorería General de la República sobre su cuenta corriente y fondos mutuos, conforme mandato expedido por el SII, lo anterior por una deuda inexistente, vulnerándose con ello su derecho de propiedad, libertad económica e igualdad de trato que deben otorgar el Estado y sus organismos en materia económica, derechos garantizados en los numerales 24, 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, es la vía procesal idónea para obtener el alzamiento de embargo trabado por Tesorería General de la República; 2) Si el reclamo por vulneración de derechos fue presentado en forma extemporánea; y, 3) Si la acción denunciada por la parte reclamante vulnera su derecho de propiedad, libertad económica e igualdad de trato que debe otorgar el Estado y sus organismos en materia económica.

3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:

- Con fecha 25 de mayo de 2015, Tesorería General de la República trabó embargo sobre cuenta corriente y fondos mutuos de la reclamante por un total de $12.633.436.-, lo anterior producto de un cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero.

- El referido embargo se encuentra vinculado al Giro N°418887, cuyo antecedente es la Liquidación N°101, y Giro N°418881, cuyo antecedente es la Liquidación N°100.

4°) Que conforme a lo establecido en la resolución escrita a fojas 97, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser acreditados por las partes.

En cuanto a la idoneidad del procedimiento incoado por la parte reclamante para obtener el alzamiento de embargo trabado por Tesorería General de la República y si el reclamo se encuentra presentado en forma extemporánea.

5°) Que el inciso 1ero del artículo 168 del Código Tributario -ubicado en el Libro Tercero, Título V-, atingente al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, preceptúa que: “La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas de este Título”.

En consecuencia, el legislador ha previsto un procedimiento especial para el cobro de obligaciones tributarias, otorgándose competencia para tales efectos al Servicio de Tesorerías.

Atendido lo precedentemente expuesto, cabe expresar que en dicho procedimiento se deben deducir las excepciones previstas por la ley, y demás alegaciones que el ejecutado estime pertinentes en relación a la defensa de sus intereses.

6°) Que, por otra parte, el artículo 155 del Código Tributario -ubicado sistemáticamente en el Libro Tercero, Título III, Párrafo 2° del citado cuerpo legal-, que trata del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos– dispone lo siguiente: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario.

La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”

7°) Que, según se desprende de la lectura de la disposición legal transcrita precedentemente, el reclamo por vulneración de derechos es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el ejercicio de ciertos derechos del contribuyente, mediante la adopción de las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del contribuyente frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos que vulnere tales derechos.

Además, este medio de impugnación no puede ser invocado para resolver un asunto que deba ser sometido a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario –vale decir, el procedimiento general de reclamaciones, el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, el procedimiento de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas y el procedimiento para la aplicación de sanciones–; ni tampoco puede ser transformado o desviado para constituir un recurso subsidiario o supletorio de los recursos ordinarios que la ley ha establecido; ni mucho menos puede ser utilizado a fin de sustraer el conocimiento de un asunto sometido a un procedimiento especial, como lo es, el de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias en dinero.

8°) Que, conforme a lo expuesto, cabe concluir que el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos incoado por la parte reclamante, no es la vía procesal idónea para los efectos de impetrar el alzamiento de embargo practicado con fecha 25 de mayo de 2015 por Tesorería General de la República, en el marco de un procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, motivo por el cual necesariamente se debe rechazar la reclamación de lo principal de fojas 2.

9°) Atendido lo precedentemente razonado, se omitirá pronunciamiento en cuanto a la alegación de extemporaneidad del presente reclamo.

En cuanto a si la omisión denunciada vulnera el derecho de propiedad, libertad económica e igualdad de trato que debe otorgar el Estado y sus organismos en materia económica.

10°) Que, habiéndose establecido en autos que el procedimiento incoado no es la vía procesal idónea para impetrar el alzamiento de un embargo practicado por Tesorería General de la República, se omitirá pronunciamiento en cuanto a si la acción denunciada por la parte reclamante vulnera su derecho de propiedad, libertad económica e igualdad de trato que debe otorgar el Estado y sus organismos en materia económica, debiéndose realizar las alegaciones concernientes al aludido embargo, en el procedimiento ejecutivo donde fue practicado éste.

Cuestiones finales

11°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; artículos 109, 111 y 113 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,

SE RESUELVE:

I.- Que se rechaza el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por doña QQ, abogado, Rut N° XXX, en representación de doña WW, Rut N° XXX, en contra de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.

II.- Que cada parte pagará sus propias costas”.

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – RIT GR-18-00072-2015 – 25.01.2016 – JUEZ (S) SR. CRISTHIÁN NAVARRETE COTTET.