ARTÍCULO 29, 30, 31 INCISO 1°, 31 N° 3, 32, 33 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ARTÍCULOS 17, 21, 29, 30, 60, 63, CÓDIGO TRIBUTARIO
PÉRDIDA DE ARRASTRE – PRINCIPIO DE PASIVIDAD DEL SENTENCIADOR
Improcedencia de hacer uso de las pérdidas tributarias acumuladas, en caso que la empresa generadora de ellas, no tenga en su poder los libros de contabilidad.

ARTÍCULO 29, 30, 31 INCISO 1°, 31 N° 3, 32, 33 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ARTÍCULOS 17, 21, 29, 30, 60, 63, CÓDIGO TRIBUTARIO

PÉRDIDA DE ARRASTRE – PRINCIPIO DE PASIVIDAD DEL SENTENCIADOR

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso rechazó un reclamo interpuesto en contra de una resolución que rebajó la pérdida tributaria de $2.517.304.793 declarada por el contribuyente, a la suma de $193.650.953.-

El reclamante indicó que no existía norma jurídica que permitiera rechazar una pérdida que no había sido verificada, indicando que demostraría que se había cumplido a cabalidad con la normativa contenida en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que resultaba procedente que utilizara dichas perdidas tributarias como gasto en los periodos tributarios en que se generaron utilidades.

El servicio evacuó el traslado conferido señalando que las remuneraciones y honorarios se agregaron a la renta líquida declarada por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos copulativos contemplados en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser aceptados tributariamente. Asimismo, manifestó que, se había ajustado la pérdida de ejercicios anteriores rebajando la pérdida tributaria declarada por el contribuyente.

En efecto, señaló que conforme los antecedentes aportados al proceso, no había sido posible validar los montos, justificación y procedencia de las pérdidas y gastos invocados.

Para el caso de la pérdida de arrastre, indicó que la reclamante se había limitado a acompañar los mismos antecedentes de la fiscalización y había solicitado tener a la vista la misma prueba aportada en otro juicio seguido ante este tribunal de cuyo examen concluyó que los antecedentes e informes presentaban ambigüedades y discordancias.

Respecto de la partida de remuneraciones y honorarios, enfatizó que no se habían acompañado en esta sede, los balances, renta líquida imponible, fut, libros de remuneraciones, liquidaciones de sueldos ni boletas de honorarios, no logrando de esta forma, acreditar las circunstancias exigidas, por lo que el Tribunal se encontraba impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundaron las correspondientes alegaciones, no siendo necesario pasar al análisis de la procedencia de la proporcionalidad y monto de los gastos.

En consecuencia determinó que en virtud del principio de pasividad del juez y principio de aportación de parte, aplicables a este tipo de procedimientos, la labor judicial no podía extenderse a la indagación de oficio de las circunstancias que amparaban la reclamación, a efectos de conectar, concordar y descubrir cuáles eran los antecedentes idóneos a su pretensión.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Valparaíso, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

VISTO:

Que a fojas 1 y siguientes compareció don DDD, abogado, RUT N° XXX-X, en representación de INMOBILIARIA CCC LTDA., RUT N° XXX-X, ambos domiciliados para estos efectos en Calle PPP, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:

1. Indica que dirige su acción en contra de Resolución Ex. N°3138/2014/23.04.2014 que modificó la pérdida tributaria de ($2.517.304.793) de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, Formulario 22 folio N° 224693183, rebajándola a la suma de ($193.650.953).

2. Señala que con fecha 24.04.2013, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22 folio N° 224693183, a través del cual solicitó devolución de saldo a favor de $21.091.381, correspondiente a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA).

3. Explica que mediante Notificación N°130200484/27.06.2013, el Servicio solicitó documentación tendiente a verificar el PPUA solicitado, dándose cumplimiento a la referida Notificación con fecha 31.01.2014 y luego, con fecha 18.03.2014, el mismo Servicio procedió a emitir la Citación N°10, solicitando un conjunto de antecedentes que dicen relación directa con las operaciones fiscalizadas, respecto de la cual, en tiempo y forma, se dio respuesta presentando la documentación respectiva tendiente a acreditar las partidas objetadas.

4. Añade que, no obstante la documentación presentada y antecedentes que el Servicio mantiene en sus propios sistemas, se procedió a emitir la Resolución reclamada que rebaja la pérdida tributaria declarada y resolviendo que los gastos supuestamente relacionados con percepción de dividendos, serían imputables a tales ingresos, concluyendo con ello que deben agregarse a la renta líquida declarada teniendo como efecto directo disminuir la pérdida del ejercicio.

5. Indica que el Servicio rechaza la pérdida tributaria de arrastre y señala que según lo determinado en Liquidación N°173/26.04.2013, la pérdida de arrastre al AT 2012 sólo debía ser $183.486.304.-

6. Expresa que ni el Servicio ni un Tribunal ha revisado ni auditado la pérdida tributaria que se rechaza, no existe norma jurídica que permita rechazar una pérdida que no ha sido verificada.

7. Agrega que el órgano fiscalizador se limita a fundar su resolución en una Liquidación, la cual en su contenido deja de manifiesto que tampoco revisó la pérdida tributaria en comento, las que han sido cuestionadas exclusivamente por falta de acreditación en otro proceso de fiscalización.

8. Afirma que la pérdida de arrastre se generó desde el año tributario 1983 y correspondió principalmente a pérdidas del giro inmobiliario, además de los efectos negativos de la crisis económica de 1981, indicando que durante el término probatorio demostrará cómo es que estas pérdidas se fueron generando año a año, el resultado tributario de los períodos pertinentes, contabilidad de tales períodos y demás documentación de respaldo, que en definitiva, demostrarán que se ha cumplido con las normas de los artículo 29 a 33 de la Ley de la Renta.

9. Arguye que la contribuyente consideró que las utilidades tributarias obtenidas en los años tributarios 1993, 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2002, 2004 y 2007 fueron absorbiendo las Pérdidas Tributarias más antiguas (periodos tributarios 1983, 1984 y 1985), excluyéndose los años tributarios antes de 1986 por ser absorbidas dichas pérdidas por utilidades y se excluyen también los años en que se obtuvieron utilidades.

10. Añade que las pérdidas tributarias de arrastre son un gasto del período en que se utilizan, por lo que aquellas pérdidas imputadas a las utilidades de los ejercicios tributarios 2010, 2011 y 2012, y que según el Servicio no fueron acreditadas según establece la Liquidación N°173/2013, podrían ser en el AT 2013 rechazadas, pero pretender que la totalidad de la pérdida tributaria de arrastre sea rechazada es un efecto extensivo que la ley no ampara.

11. Alega que el Servicio erróneamente imputa gastos de régimen general a supuestas rentas exentas, agregando a la renta líquida declarada en el AT 2013 gastos por honorarios, remuneraciones y leyes sociales, argumentando que la renta principal fue percepción de dividendos, rentas que se encuentran exentas de Primera Categoría según dispone el Artículo 39 N° 1 de la Ley de la Renta.

12. Agrega que si bien el principal ingreso en el AT 2013 son dividendos, los gastos que se rechazan no se vinculan con tales ingresos y los dividendos están exentos de Primera Categoría para no gravarlos nuevamente en la sociedad que los recibe pues ya satisficieron dicho impuesto en la sociedad fuente y por lo mismo, los dividendos van al Registro FUT y no a su FUNT, gastos que no se vinculan con la obtención de un dividendo sino que son del régimen general.

13. Conforme todo lo anterior, solicita que se deje sin efecto la resolución reclamada, con costas.

Que a fojas 60 y siguientes compareció doña EEE, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en MMM, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que las remuneraciones y honorarios se agregaron a la renta líquida por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos copulativos contemplados en el inciso 1 del artículo 31 de la LIR.

2. Añade que se ajustó la pérdida de ejercicios anteriores, de acuerdo a la determinación de la pérdida de arrastre año tributario 2012 establecida en la Liquidación N°173 (183.486.304), con lo que la diferencia resultante entre la pérdida de arrastre declarada (2.460.754.573) y la pérdida de arrastre determinada y reajustada (187.339.516), que alcanzó a 2.273.415.057, se agregó a la renta líquida, determinándose una pérdida tributaria de (193.650.953) para el año tributario 2013.

3. Indica que el Servicio emitió Liquidación N°173, que fue materia de reclamo en causa RUC 13-9-0001558-K, RIT GR 14-00195-2013, seguida ante este tribunal, acto en el cual determinó una diferencia impositiva de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, año tributario 2010, y determinó la pérdida tributaria correspondiente al año tributario 2011 y aquélla correspondiente al año tributario 2012, liquidación que fue reclamada y se dictó sentencia de primera instancia que negó lugar al reclamo, fallo que fue confirmado por la l. Corte de Apelaciones, en causa Rol ICA 14-2014.

4. Arguye que la prueba sobre la pérdida de arrastre que fue auditada y establecida en la Liquidación N° 173, esto es, la pérdida de ejercicios anteriores al año tributario 2012, éste último inclusive, fue materia del reclamo dirigido en contra de la Liquidación referida y por tanto no puede ser también materia de prueba del presente reclamo.

5. Señala que respecto de las remuneraciones y honorarios, éstos se agregaron a la renta líquida declarada por no cumplir los requisitos que contempla el artículo 31 inciso 1 LIR, para ser aceptados tributariamente.

6. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con costas.

Los antecedentes del proceso:

A fojas 58, se tiene por interpuesto el reclamo.

A fojas 87, se tiene por contestado el reclamo.

A fojas 89, escrito Téngase Presente y se reciba la causa a prueba de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 92.

A fojas 94, la reclamante reitera solicitud, la que se proveyó a fojas 95. A fojas 97, se recibe la causa a prueba.

A fojas 100, lista de Testigos de la reclamada, proveída a fojas 101.

A fojas 103, Reposición con Apelación Subsidiaria de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 107.

A fojas 107, se apercibe fijación de domicilio válido.

A fojas 109, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido a fojas 107, el que se proveyó a fojas 111.

A fojas 113, se hace efectivo el apercibimiento decretado a fojas 107. A fojas 115, escrito de la reclamante solicitando se resuelva reposición derechamente, el que se proveyó a fojas 121.

A fojas 116, se resuelve reposición deducida a fojas 103.

A fojas 118, lista de Testigos de la reclamante, proveída a fojas 119. A fojas 123, Delega Poder de la reclamada, proveído a fojas 124.

A fojas 126, escrito de la parte reclamante ratificando documentos, solicitando tener a la vista documentos que indica y desistimiento de prueba testimonial, el que se proveyó a fojas 131.

A fojas 133, el Tribunal ordena Certificar.

A fojas 135, Certificación que las custodias 90-2013 y 93-2013, no se encuentran a disposición de este Tribunal.

A fojas 136, Delega Poder de la reclamada, proveído a fojas 137. A fojas 139, Autos para Fallo.

A fojas 141, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 148.

Los documentos siguientes:

A fojas 7, Fotocopia simple de Acta de notificación N° 7609; a fojas 8 a 9 vuelta, Fotocopia simple de resolución Ex. N° 3138; a fojas 10 a 13, Fotocopia simple de Citación N° 10; a fojas 14 a 18 vuelta, Fotocopia simple de la Contestación a la Citación N°10; a fojas 19 a 22 vuelta, Copia computacional obtenida del sitio web del SII, con Declaración de Renta Inmobiliaria CCC Limitada, Año Tributario 2013; a fojas 23, fotocopia simple del acta de notificación N°129; a fojas 24 a 35, Fotocopia simple de Liquidación N° 173, de fecha 26 de abril de 2013; a fojas 36 a 37, Fotocopia simple de escrito Acompaña Documentos, presentado en el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 38 a 46, Fotocopia simple de la sentencia dictada en causa RUC N° 13-9-0001558-K; a fojas 47 a 52 vuelta, Fotocopia simple de Sentencia Rol 14-2014, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 53 a 57, Fotocopia simple de Escritura Pública de Mandato Judicial Amplio; a fojas 67 a 78, Copia de Liquidación N° 173, de 26.04.2013; a fojas 79 a 79 vuelta, Copia de Carta N° 130200484, de 27.06.2013; a fojas 80 a 83 vuelta, Citación N° 10 y su respectiva Notificación N° 7597; a fojas 84 a 86 vuelta, Copia de Resolución Exenta N° 3138, de 23.04.2014, y su respectiva Notificación; a fojas 99, comprobante de notificación a don DDD; a fojas 106, carta certificada devuelta.

CONSIDERANDO:

1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.

2. Que a fojas 60, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.

I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 60, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:

a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de actividad de compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

b) Que con fecha 24.04.2013, la contribuyente reclamante presentó Declaración de Impuesto Anual a la Renta, Formulario 22 folio N° 224693183, a través del cual se solicitó a la Administración Tributaria que autorizara la devolución de un saldo a favor de $21.091.381, monto correspondiente a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA).

c) Que con fecha 27.06.2013, mediante Notificación Carta N°130200484, la autoridad tributaria informó a la contribuyente que se habían detectado diferencias entre su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 y la información existente en poder del Servicio, generándose observaciones a la misma, por lo que le requirió que presentara el día 17.07.2013 la siguiente documentación:

• Libro F.U.T.

• Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.

• Antecedentes acrediten procedencia pérdida desde su origen.

• Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados.

• Detalle y acreditación de los ajustes a la Renta Líquida.

• Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara.

• Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.

• Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron.

d) Que con fecha 31.01.2014, la reclamante acompañó los siguientes documentos:

• Certificado de dividendos percibidos.

• Balance folios 3973-3975.

• FUT folios 4042-4055

e) Que con fecha 18.03.2014, el Servicio procedió a emitir la Citación N° 10, requiriendo específicamente a la contribuyente la siguiente documentación:

• Contratos de prestación de servicios vigentes desde el 01.01.2012 al 31.12.2012, respaldatorios de las boletas de honorarios respectivas.

• Contratos de trabajo las liquidaciones de sueldos vigentes desde el 01.01.2012 al 31.12.2012, respaldatorios de las liquidaciones de sueldos emitidas por la reclamante.

• Libro de retenciones período 01.01.2012 al 31.12.2012.

• Libro de remuneraciones período 01.01.2012 al 31.12.2012.

• Libro diario, mayor, inventario, balance y FUT del período 01.01.2012 al 31.12.2012, autorizados por el Servicio.

f) Que con fecha 17.04.2014, la contribuyente dio respuesta a la Citación N°10, acompañando, entre otros, los siguientes antecedentes:

• Archivador con libros legales Año Comercial 2012, con Libro Diario, Mayor e Inventario y Balances

• Acta de entrega de fecha 31.01.2014, que da cuenta de entrega de Libro FUT AT 2013, Balance AT 2013 y Certificado de dividendos.

• Renta líquida AT 2013.

• Copia escrito presentado en causa seguida ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaiso por liquidación N°173/2013, por el cual se acompañó informe de profesional JJJ, referente a la procedencia de las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores.

• Copia de acta de audiencia reconocimiento de peritaje extrajudicial realizado por la profesional JJJ, en causa seguida ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso por Liquidación N° 173/2013, referente a la procedencia de las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores.

• Libro de retenciones, folios 0003844 al 0003855, de períodos enero de 2012 a diciembre de 2012.

• Contrato de trabajo indefinido PPP de fecha 15.01.2006.

• Contrato prestación de servicios Gonzalo Ríos de fecha 27.06.2012.

• 12 liquidaciones de sueldo de trabajadora PPP, meses de enero de 2012 a diciembre de 2012.

• 12 planillas pago de cotizaciones previsionales de PPP, correspondientes a remuneraciones de enero de 2012 a diciembre de 2012.

• Set de boletas de honorarios y demás comprobantes.

II. HECHOS CONTROVERTIDOS:

4. Que conforme lo resuelto a fojas 97 y 116, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia y Monto de la pérdida tributaria de arrastre declarada por Inmobiliaria CCC Ltda, en el año 2013; b) Procedencia de la proporcionalidad planteada en la Resolución Exenta N°3138 y monto del gasto imputable al régimen general y al régimen exento o no afecto a Primera Categoría; c) Procedencia de los gastos que el Servicio de Impuestos Internos imputa a ingresos no afectos o exentos de Primera Categoría.

III. NORMATIVA APLICABLE:

5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”

6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:

“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.

Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).”

7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”

8. Por su parte, el artículo 29 del citado Código establece que “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” A su vez, el artículo 30 prescribe que “Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine.

La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.”

9. Que el artículo 60 del Código Tributario dispone que: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.” Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”

10. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)”

IV. EN CUANTO AL FONDO

11. Que según los hechos no controvertidos establecidos en el precedente Tercer Considerando y conforme la fiscalización de autos, en virtud de la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus probandi a efectos de producir la correspondiente y suficiente prueba para acreditar la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto y verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes.

12. Que conforme los antecedentes allegados al proceso, no es posible validar los montos, justificación y procedencia de las pérdidas y gastos invocados, atendida las siguientes consideraciones.

PÉRDIDA DE ARRASTRE

13. Que la contribuyente solicita la revisión judicial de la pérdida tributaria que se rechaza, afirmando que durante el término probatorio demostraría cómo estas pérdidas se fueron generando año a año.

14. Que no obstante lo anterior, la actividad probatoria de la reclamante se ha limitado a acompañar los mismos antecedentes de la fiscalización y acto reclamado de fojas 7-35 y a fojas 126, solicitó se tuviera a la vista la misma prueba aportada en juicio seguido ante este Tribunal RUC 13-9-0001558-K, de cuyo examen es posible concluir lo siguiente:

a) Que el contribuyente aportó a dicho proceso diversa documentación sin ninguna referencia o indicación acerca de lo que se pretende acreditar con cada una de ellas ni precisó a cuál partida objetada se referían respectivamente.

b) Que esta pérdida se origina desde el año comercial 1982, cuando se inició la empresa, pero no se acompañó Balance de 1982, ni comprobantes contables (ingresos y egresos) de los años 1982, 1983 y 1984, generándose diferencias en el reproceso de la Renta Líquida Imponible y, en consecuencia, no es posible validar la razonabilidad de la determinación de dicha Pérdida de arrastre.

c) Que los denominados “Informe de Auditoría” e “Informe Pericial”, en los que se pretende justificar la pérdida alegada, no pueden valorarse como una Pericia Judicial, conforme el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ésta particular diligencia no se ha solicitado ni decretado en autos y aquellos informes fueron expedidos sin observar las correspondientes normas de procedimiento para la apreciación de estas materias técnicas, constituyendo sólo documentos privados sin la eficacia probatoria que se pretende, no siendo de este modo aptos a efectos de acreditar o justificar fehacientemente la efectividad o existencia de su contenido.

d) Que tampoco es admisible que la declaración como testigo de los mismos profesionales que han suscrito dichos instrumentos, sea susceptible de considerarse o mutar en otro medio de prueba como el contemplado en los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

e) Que por otra parte, aun cuando se estimaran admisibles dichos Informes, de su examen se puede observar que la pérdida tributaria de la empresa se origina desde la fecha de iniciación de la empresa, esto es desde el año tributario 1983, pero éstos documentos consideran en definitiva únicamente los siguientes años:

f) Que las afirmaciones vertidas en estos instrumentos denominados Informes, aparecen efectuadas sin que se haya consignado y desarrollado la necesaria metodología y análisis por los medios técnicos y científicos propios de la ciencia o arte del profesional que lo suscribe, verificable sobre la realidad, que permitan arribar a las conclusiones que evacua y, por el contrario, establecen y aplican una metodología sin mayores explicaciones consistente en excluir de la revisión los años tributarios anteriores al año 1986 y los años tributarios en los cuales se obtuvieron utilidades financieras, sin mayor fundamento que no sea una aparente compensación matemática.

REMUNERACIONES y HONORARIOS AT 2013

15. Que respecto de esta partida, la actividad probatoria de la reclamante también se ha circunscrito sólo a acompañar las mismas actuaciones de la fiscalización cuestionada, limitándose a señalar que aportó todos los antecedentes necesarios en sede administrativa, pero no acompaña, ni hace acompañar, en esta sede judicial ningún Balance, Renta Líquida, FUT, libros de remuneraciones, liquidaciones de sueldos ni boletas de honorarios.

16. Que conforme estos razonamientos y lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, con los antecedentes allegados al proceso, la parte reclamante no ha podido acreditar las circunstancias exigidas en las resoluciones de fojas 97 y 116, por lo que este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan las correspondientes alegaciones de fojas 1 y siguientes, no siendo posible ni necesario, de este modo, pasar al análisis de la Procedencia de la proporcionalidad y Procedencia ni monto de los gastos de autos.


V. CONSIDERACIONES FINALES

17. Que conforme lo ya establecido precedentemente y en virtud

del Principio de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, aplicables en este tipo de procedimientos, la labor judicial no puede extenderse a la indagación y búsqueda de oficio de las circunstancias que amparan la reclamación, no bastando a estos efectos con que el actor reclame respecto de ciertas actuaciones de la Autoridad Tributaria y se limite a acompañar o solicitar tener a la vista en esta sede numerosos y desorganizados antecedentes, intentando que sea este Tribunal el que de oficio investigue exhaustivamente entre todos aquellos a efectos de conectar, concordar y descubrir cuáles son idóneos a sus pretensiones.

18. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:

1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada.

2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO – RIT GR-14-00114-2014 – 29.01.2016 – JUEZ TITULAR SR. FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA.