ARTÍCULO 31 N° 3 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 8 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS – FALTA DE FUNDAMENTOS – NUEVA AUDITORÍA
Para acceder a la devolución solicitada, el contribuyente debe aportar los antecedentes que sirven de respaldo a los ajustes efectuados en su declaración y, así acreditar el resultado tributario, antecedente básico para determinar la procedencia y monto de la devolución.

ARTÍCULO 31 N° 3 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 8 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS – FALTA DE FUNDAMENTOS – NUEVA AUDITORÍA

El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo en contra de una resolución que resolvió no dar lugar a la solicitud de devolución de PPM, PPUA y créditos por gastos en capacitación.

La contribuyente relató que fue notificada de diferencias de Impuesto de Primera Categoría, donde se le solicitó que acreditara la procedencia de la devolución, dictando el Servicio posteriormente la resolución denegatoria. Además, señaló que solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, sin obtener algún resultado distinto, reconociendo que debía rectificar su declaración anual de impuestos, en cuanto se determinó una nueva pérdida tributaria, pero que no correspondía el rechazo de la devolución.

A continuación, la reclamante alegó la falta de fundamentación del acto administrativo, señalando que ésta era un requisito de validez que no se cumplía con cualquier fórmula convencional, como habría ocurrido en la especie, al solicitarse en la resolución la acreditación de la pérdida “y/o” de los créditos, quedando en dicha redacción la incógnita de qué es lo que se debía acreditar.

El Servicio expuso que la reclamante, no obstante haber sido notificada de las observaciones efectuadas a su declaración, no concurrió a dar respuesta ni acompañó antecedente alguno, motivo por el cual se dictó la resolución denegatoria.

Sobre la falta de fundamentos, el Servicio expuso que el Juez Tributario y Aduanero no sería competente para conocer de la nulidad de derecho púbico, correspondiendo el conocimiento de dicha materia a los jueces ordinarios. No obstante lo anterior, expuso igualmente que la resolución cumplió con todos los requisitos de validez, y que se indicó con precisión cuales fueron los fundamentos de hecho y derecho que la originaron, con indicación de los códigos y conceptos considerados.

El Tribunal señaló que la validez de los actos administrativos debía examinarse al momento de su perfeccionamiento, que la contribuyente no acompañó en la etapa administrativa los antecedentes que permitieran acreditar la veracidad de la declaración, subsanar las observaciones y verificar la procedencia de la devolución, razón por la que la resolución reclamada fue la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no careció de fundamentación.

Sobre la devolución, el Tribunal señaló que no se aportaron los antecedentes que sirvieran de respaldo a los ajustes efectuados a la declaración, por lo que no se acreditó el resultado tributario, antecedente básico para determinar la procedencia y monto de la devolución.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, tres de febrero de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña QQ, abogado, cédula nacional de identidad N° XX, en representación de ZZZ, RUT N° XXX, sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida XXX, ciudad de Santiago, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°115000000828, de fecha 19 de noviembre del 2012, a fin de que sea dejada sin efecto.

En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que el contribuyente presenta solicitud de devolución por $30.842.002, monto que corresponde a $6.364.182 de pagos provisionales, $1.237.405 de crédito por gastos de capacitación y $23.240.415 de pago provisional por utilidades absorbidas.

Expone que con fecha 14 de junio de 2012, el señor Director Regional de Santiago Oriente del Servicio emitió notificación, debido a que detectó diferencias en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, folio 234255002 y, como consecuencia de estas diferencias, retuvo la devolución solicitada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas, exhortando al contribuyente a acreditar la procedencia de dicha devolución. Agrega que junto con ello, se formuló las observaciones A08, B01, F23 y F77. Añade que también se solicitó a la reclamante la documentación que detalla en su libelo.

Expresa que con fecha 19 de noviembre del año 2012, el Servicio emitió la Resolución Exenta N°115000000828, que denegó la devolución solicitada.

Indica que con fecha 30 de enero de 2013, se presentó al Servicio una solicitud de revisión de las actuaciones de fiscalización, acompañándose los antecedentes que detalla en su libelo, la cual fue resuelta negativamente, a través de la Resolución Ex. N°28019, de fecha 05 de julio de 2013.

Reconoce que la reclamante debe rectificar su declaración de renta del AT 2012, porque se ha determinado una nueva pérdida tributaria, manifestando que dicha rectificación hace necesario modificar la solicitud de devolución de impuestos (PPUA), además de modificar la RLI, junto con libros FUT, insertando en su libelo un cuadro explicativo que ilustra el cálculo primitivo y el nuevo cálculo de renta líquida imponible, por la que se está solicitando la devolución por absorción de utilidades.

Proporciona explicaciones para aclarar las observaciones A08, relativa a diferencias en los ingresos declarados; B01, relativa a diferencias en el gasto por depreciación; F23, relativa a anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades; y, F77, relativa a crédito por pago provisional por utilidades absorbidas.

En el capítulo II de su libelo, relativo al derecho, en primer lugar, afirma que procede la devolución de PPUA, invocando lo dispuesto por el artículo 8° bis del Código Tributario; el artículo 31, incisos primero y tercero, número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; las Circulares del SII N°s 59 de 1986, 42 de 1990, 60 de 1990, 65 de 2001 y 17 de 1993; los Oficios del SII N°s 1671 de 1993, 3072 de 1993 y 4091 de 1994, así como jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.

En segundo término, alega la procedencia de los PPM, invocando lo dispuesto por los artículos 84, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el Ordinario del SII N°4435 de 2001.

En tercer lugar, asevera que procede el crédito por gastos de capacitación, invocando lo dispuesto por el artículo 36 y 40 de la Ley N°19.518 de 1997 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En cuarto término, alega la falta de fundamentación de la resolución reclamada, invocando lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N°19.880, el artículo 7° de la Constitución Política y jurisprudencia contralora y judicial.

En sus peticiones concretas y conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°115000000828, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por el Servicio de Impuestos Internos, dejarla sin efecto, en atención a que se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, atendido al mérito de la documentación que el contribuyente acompañó al Servicio en la RAF y en el presente reclamo, acogiendo el reclamo presentado en todas sus partes, ordenando se devuelva al contribuyente la devolución solicitada, según propuesta rectificatoria, más los reajustes que corresponda y se condene en costas a la parte reclamada.

A fojas 101, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 110, comparece don WW, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos.

En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó con fecha 09 de mayo de 2012, declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, a través de formulario 22, folio 234255002, informando una pérdida tributaria del ejercicio de $136.708.325 y solicitando la devolución de un saldo a favor de $30.842.002, de los que $23.240.415 corresponden a pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), $6.364.182 a pagos provisionales mensuales (PPM) y $1.237.405 a crédito por gastos de capacitación.

Expone que se remitió con fecha 21 de junio de 2012, por carta certificada, la notificación N°120202864, solicitando al contribuyente acreditar la procedencia de la devolución solicitada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas. Agrega que además se puso en su conocimiento que la referida declaración de impuestos resultó objetada de conformidad con las observaciones que detalla en su libelo.

Expresa que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación tributaria en dependencias de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente de este Servicio, no concurrió ni presentó documento alguno al efecto. Agrega que en ese contexto, el Servicio dictó, con fecha 19 de noviembre de 2012, la Resolución Exenta N°115000000828, denegando la devolución solicitada por el contribuyente, por $30.842.002.

En el capítulo II de su libelo, indica resumidamente los fundamentos del reclamo.

En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, manifiesta que la resolución reclamada no tiene vicios que hagan procedente su nulidad.

Menciona, en relación a la nulidad de derecho público incoada por el reclamante, en atención a que la resolución objeto del reclamo carecería de fundamentos, que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido uniforme en manifestar que no ha sido este procedimiento la sede para formular una acción de esta naturaleza, donde el juez tributario carece de competencia para pronunciarse sobre ese cuestionamiento, el que sólo puede ser esgrimido en un proceso diverso y ante juez competente.

Refiere que la resolución reclamada, en su calidad de acto administrativo, cumple con los requisitos legales de fundamentación suficiente y de ser motivada, no produciéndose perjuicio alguno al reclamante.

En segundo término, señala que el contribuyente reconoce errores en su declaración de impuestos que hacen improcedente la devolución solicitada.

Explica que el contribuyente, vía procedimiento administrativo de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF), intentó, sin éxito, rectificar su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2012 y que pretende hacer creer al Tribunal que por el hecho de haber elevado una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, dio cumplimiento a los requerimientos previos a la resolución que reclama.

En tercer lugar, expone que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es competencia exclusiva del Servicio.

Expresa que la solicitud del contribuyente resulta improcedente en esta instancia, puesto que exige una auditoría tributaria completa del año en el cual se verifica la pérdida.

En cuarto término, indica que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos.

En quinto y último lugar, manifiesta la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, reiterando que debió ser la reclamante quien aportara la documentación solicitada para acreditar las devoluciones solicitadas.

En sus peticiones concretas y conclusión, solicita tener por evacuado el traslado conferido, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución Ex. N°115000000828 y se condene en costas a la reclamante.

A fojas 140, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.

A fojas 237, consta haber quedado los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

I.- Cuestiones preliminares

1°) Que, de acuerdo a lo enunciado brevemente en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. SII N° 115000000828, dictada con fecha 19 de noviembre del 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 73 a 75), dicho acto administrativo negó lugar a la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, fundada en lo siguiente: a) Que, con fecha 21-06-2012, se remitió, por carta certificada, la Notificación N°120202864, en la cual se requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas, con la documentación de respaldo respectiva; b) Que en dicha notificación también fueron comunicadas diferencias entre lo consignado en su declaración y la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que dio origen a las observaciones A08, B01, F23 y F77, que también debían ser justificadas con la documentación respectiva; y, c) Que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos para proceder a verificar la información consignada en su declaración, por lo cual ésta se considera como no fidedigna y, dado lo anterior, no resultó acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica.

2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por falta de fundamentación y por basarse en antecedentes de hecho erróneos o inexactos y, además, si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, modificada según declaración rectificatoria propuesta en estos autos.

3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:

- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $30.842.002, de los cuales $23.240.415 corresponden a pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA); $6.364.182 a pagos provisionales mensuales (PPM); y, $1.237.405 a crédito por gastos de capacitación.

- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario AT 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.

- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex N°115000000828, que denegó la devolución solicitada.

- En contra de dicha resolución, la parte reclamante presentó una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), instancia en la que aportó documentación, solicitud que fue resuelta mediante Resolución Ex. N° 28019, de fecha 05/07/2013, no dando lugar a lo solicitado.

4°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 140, confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago mediante resolución de fojas 234, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:

1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de la fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados y fecha en que ello ocurrió.

2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo solicitado por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012.

5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:

- INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 71 a 91 y en parte custodiada bajo el N°105-2013, según consta en certificado agregado a fojas 103, reiterada en lo principal de fojas 203; la acompañada e individualizada a fojas 161, agregada de fojas 162 a 191; y, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 203, agregada de fojas 205 a 224.

- TESTIMONIAL de doña EE y doña RR, según consta en acta agregada de fojas 197 a 202.

6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todas las alegaciones de la reclamante, no aportó pruebas al proceso.

7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.

II.- En cuanto a la objeción documental

8°) Que a fojas 194, la parte reclamada objetó los documentos acompañados por la parte reclamante a fojas 161 (agregados de fojas 162 a 191), fundando su objeción en que dichos documentos son simples fotocopias, por lo que no consta su autenticidad e integridad, pretendiéndose acreditar el resultado tributario del AT 2012, no obstante no hacerse ninguna relación de los pertinentes asientos contables.

9°) Que en el primer otrosí de fojas 203, la parte reclamante, evacuando el traslado conferido, desestimó la objeción formulada, basada en que las causales en que se apoya la objeción no resultan aplicables, atendido que la prueba en el presente juicio se valora conforme a las reglas de la sana crítica.

10°) Que, atendido que la parte reclamada no ha formulado una impugnación u objeción propiamente tal, tachando derechamente los documentos como falsos o faltos de integridad, sino que se ha limitado a afirmar que no consta su autenticidad e integridad y teniendo además presente que los referidos documentos deben ser valorados por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, se rechazará la objeción planteada.

III.- En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada, por falta de fundamentación y por basarse en antecedentes de hecho erróneos o inexactos 11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la propia parte reclamante, consistente en copia simple de Carta N°120202864, de fecha 14 de junio de 2012, agregada de fojas 71 a 72, se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.

Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, del mérito de la resolución reclamada y ante la falta de prueba en contrario aportada por la parte reclamante, se debe tener por acreditado y establecido que la actora no aportó al Servicio de Impuestos Internos, en la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, sino que la actora aportó antecedentes a la autoridad tributaria luego de emitida la resolución reclamada, al presentar su solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF).

12°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.

13°) Que la fundamentación no es una simple exigencia formal del acto administrativo, sino que constituye un requisito de validez del mismo, puesto que su ausencia o insuficiencia se vincula con el vicio de incompetencia del órgano, como ocurre, por ejemplo, cuando existe ausencia de atribución legal, ausencia de los hechos o motivos determinantes del acto, error en la apreciación de los hechos o errada calificación jurídica de éstos.

14°) Que, atendido lo señalado precedentemente y teniendo además presente que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve.

15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.

16°) Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no carece de fundamentación ni adolece de una motivación insuficiente, ni tampoco se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.

IV.- En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada

17°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada, teniendo además presente que la propia parte reclamante ha reconocido en su libelo de reclamo (a fojas 9 y 10) que existen errores en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 y deberá rectificarla, modificando el monto de la devolución solicitada, su Renta Líquida Imponible y su Fondo de Utilidades Tributarias.

En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de un saldo de $28.466.303, consignado en una propuesta de declaración rectificatoria de impuestos (custodiada bajo el N° 105-2013, según consta en certificado agregado a fojas 103) –que no ha sido aprobada por el Servicio de Impuestos Internos, que es el organismo competente para conocer y resolver de dicha rectificación–, afirmando que corresponden a pago provisional por utilidades absorbidas de $20.864.716, crédito por gastos de capacitación de $1.237.405 y pagos provisionales mensuales de $6.364.182, sin que haya aportado al proceso los Formularios 29 del año comercial 2011, que acrediten el pago de los PPM efectuados durante dicho período, cuya devolución solicita, ni tampoco el certificado SENCE, que acredite los gastos por capacitación que dan origen al crédito que invoca.

En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2012– la actora ha aportado al proceso el Balance Ocho Columnas, folio 6401 a 6402 (custodiado bajo el N° 105-2013, según consta en certificado agregado a fojas 103), que refleja un resultado contable negativo (pérdida contable) de $103.231.927, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $263.745.497 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $366.977.424. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual no acreditó el resultado contable que ha debido servir de punto de partida para determinar su resultado tributario. Adicionalmente, resulta necesario dejar asentado que el referido Balance consigna PPMs por recuperar de $5.574.442 y crédito por gastos de capacitación SENSE de $1.215.507, valores que no coinciden con los informados en la declaración de impuestos primitiva (agregada a fojas 82 a 85), ni tampoco con aquellos informados en la propuesta declaración rectificatoria (custodiada bajo el N° 105-2013, según consta en certificado agregado a fojas 103).

En cuanto al resultado tributario del AT 2012, la actora ha aportado al proceso dos registros de su Renta Líquida Imponible, ambos correspondientes al año comercial 2011, el primero de ellos bajo el folio 6396, correspondiente a la declaración de impuesto vigente y el segundo bajo el folio 6405, correspondiente a la propuesta de declaración rectificatoria (ambos custodiados bajo el N° 105-2013, según consta en certificado agregado a fojas 103). Sin embargo, si bien la actora efectuó un análisis de los ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su Pérdida Tributaria (Renta Líquida Imponible negativa) en su libelo de reclamo (a fojas 22 y siguientes), dicho análisis comprendió solamente algunos ajustes y las explicaciones proporcionadas fueron insuficientes, y no acompañó todos los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, por lo que en definitiva tampoco acreditó el resultado tributario, antecedente básico e indispensable para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el monto de la misma.

V.- Cuestiones finales

18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.

19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas.

Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 31 N°3, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 8° bis, 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 10, 11, 16, 17, 35, 36 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,

SE RESUELVE:

I.- Que se rechaza la objeción documental deducida por la parte reclamada a fojas 194.

II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña QQ, cédula nacional de identidad N° XX, en representación de ZZZ, RUT N° XXX, en contra de la Resolución Ex. SII N°115000000828, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, confirmándose ésta.

III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.

IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.

ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes”.


Para acceder a la devolución solicitada, el contribuyente debe aportar los antecedentes que sirven de respaldo a los ajustes efectuados en su declaración y, así acreditar el resultado tributario, antecedente básico para determinar la procedencia y monto de la devolución.

ARTÍCULO 31 N° 3 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 8 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS – FALTA DE FUNDAMENTOS – NUEVA AUDITORÍA

El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo en contra de una resolución que resolvió no dar lugar a la solicitud de devolución de PPM, PPUA y créditos por gastos en capacitación.

La contribuyente relató que fue notificada de diferencias de Impuesto de Primera Categoría, donde se le solicitó que acreditara la procedencia de la devolución, dictando el Servicio posteriormente la resolución denegatoria. Además, señaló que solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, sin obtener algún resultado distinto, reconociendo que debía rectificar su declaración anual de impuestos, en cuanto se determinó una nueva pérdida tributaria, pero que no correspondía el rechazo de la devolución.

A continuación, la reclamante alegó la falta de fundamentación del acto administrativo, señalando que ésta era un requisito de validez que no se cumplía con cualquier fórmula convencional, como habría ocurrido en la especie, al solicitarse en la resolución la acreditación de la pérdida “y/o” de los créditos, quedando en dicha redacción la incógnita de qué es lo que se debía acreditar.

El Servicio expuso que la reclamante, no obstante haber sido notificada de las observaciones efectuadas a su declaración, no concurrió a dar respuesta ni acompañó antecedente alguno, motivo por el cual se dictó la resolución denegatoria.

Sobre la falta de fundamentos, el Servicio expuso que el Juez Tributario y Aduanero no sería competente para conocer de la nulidad de derecho púbico, correspondiendo el conocimiento de dicha materia a los jueces ordinarios. No obstante lo anterior, expuso igualmente que la resolución cumplió con todos los requisitos de validez, y que se indicó con precisión cuales fueron los fundamentos de hecho y derecho que la originaron, con indicación de los códigos y conceptos considerados.

El Tribunal señaló que la validez de los actos administrativos debía examinarse al momento de su perfeccionamiento, que la contribuyente no acompañó en la etapa administrativa los antecedentes que permitieran acreditar la veracidad de la declaración, subsanar las observaciones y verificar la procedencia de la devolución, razón por la que la resolución reclamada fue la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no careció de fundamentación.

Sobre la devolución, el Tribunal señaló que no se aportaron los antecedentes que sirvieran de respaldo a los ajustes efectuados a la declaración, por lo que no se acreditó el resultado tributario, antecedente básico para determinar la procedencia y monto de la devolución.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, tres de febrero de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña QQ, abogado, cédula nacional de identidad N° XX, en representación de ZZZ, RUT N° XXX, sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida XXX, ciudad de Santiago, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°115000000828, de fecha 19 de noviembre del 2012, a fin de que sea dejada sin efecto.

En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que el contribuyente presenta solicitud de devolución por $30.842.002, monto que corresponde a $6.364.182 de pagos provisionales, $1.237.405 de crédito por gastos de capacitación y $23.240.415 de pago provisional por utilidades absorbidas.

Expone que con fecha 14 de junio de 2012, el señor Director Regional de Santiago Oriente del Servicio emitió notificación, debido a que detectó diferencias en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, folio 234255002 y, como consecuencia de estas diferencias, retuvo la devolución solicitada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas, exhortando al contribuyente a acreditar la procedencia de dicha devolución. Agrega que junto con ello, se formuló las observaciones A08, B01, F23 y F77. Añade que también se solicitó a la reclamante la documentación que detalla en su libelo.

Expresa que con fecha 19 de noviembre del año 2012, el Servicio emitió la Resolución Exenta N°115000000828, que denegó la devolución solicitada.

Indica que con fecha 30 de enero de 2013, se presentó al Servicio una solicitud de revisión de las actuaciones de fiscalización, acompañándose los antecedentes que detalla en su libelo, la cual fue resuelta negativamente, a través de la Resolución Ex. N°28019, de fecha 05 de julio de 2013.

Reconoce que la reclamante debe rectificar su declaración de renta del AT 2012, porque se ha determinado una nueva pérdida tributaria, manifestando que dicha rectificación hace necesario modificar la solicitud de devolución de impuestos (PPUA), además de modificar la RLI, junto con libros FUT, insertando en su libelo un cuadro explicativo que ilustra el cálculo primitivo y el nuevo cálculo de renta líquida imponible, por la que se está solicitando la devolución por absorción de utilidades.

Proporciona explicaciones para aclarar las observaciones A08, relativa a diferencias en los ingresos declarados; B01, relativa a diferencias en el gasto por depreciación; F23, relativa a anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades; y, F77, relativa a crédito por pago provisional por utilidades absorbidas.

En el capítulo II de su libelo, relativo al derecho, en primer lugar, afirma que procede la devolución de PPUA, invocando lo dispuesto por el artículo 8° bis del Código Tributario; el artículo 31, incisos primero y tercero, número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; las Circulares del SII N°s 59 de 1986, 42 de 1990, 60 de 1990, 65 de 2001 y 17 de 1993; los Oficios del SII N°s 1671 de 1993, 3072 de 1993 y 4091 de 1994, así como jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.

En segundo término, alega la procedencia de los PPM, invocando lo dispuesto por los artículos 84, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el Ordinario del SII N°4435 de 2001.

En tercer lugar, asevera que procede el crédito por gastos de capacitación, invocando lo dispuesto por el artículo 36 y 40 de la Ley N°19.518 de 1997 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En cuarto término, alega la falta de fundamentación de la resolución reclamada, invocando lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N°19.880, el artículo 7° de la Constitución Política y jurisprudencia contralora y judicial.

En sus peticiones concretas y conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°115000000828, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por el Servicio de Impuestos Internos, dejarla sin efecto, en atención a que se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, atendido al mérito de la documentación que el contribuyente acompañó al Servicio en la RAF y en el presente reclamo, acogiendo el reclamo presentado en todas sus partes, ordenando se devuelva al contribuyente la devolución solicitada, según propuesta rectificatoria, más los reajustes que corresponda y se condene en costas a la parte reclamada.

A fojas 101, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 110, comparece don WW, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos.

En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó con fecha 09 de mayo de 2012, declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, a través de formulario 22, folio 234255002, informando una pérdida tributaria del ejercicio de $136.708.325 y solicitando la devolución de un saldo a favor de $30.842.002, de los que $23.240.415 corresponden a pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), $6.364.182 a pagos provisionales mensuales (PPM) y $1.237.405 a crédito por gastos de capacitación.

Expone que se remitió con fecha 21 de junio de 2012, por carta certificada, la notificación N°120202864, solicitando al contribuyente acreditar la procedencia de la devolución solicitada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas. Agrega que además se puso en su conocimiento que la referida declaración de impuestos resultó objetada de conformidad con las observaciones que detalla en su libelo.

Expresa que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación tributaria en dependencias de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente de este Servicio, no concurrió ni presentó documento alguno al efecto. Agrega que en ese contexto, el Servicio dictó, con fecha 19 de noviembre de 2012, la Resolución Exenta N°115000000828, denegando la devolución solicitada por el contribuyente, por $30.842.002.

En el capítulo II de su libelo, indica resumidamente los fundamentos del reclamo.

En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, manifiesta que la resolución reclamada no tiene vicios que hagan procedente su nulidad.

Menciona, en relación a la nulidad de derecho público incoada por el reclamante, en atención a que la resolución objeto del reclamo carecería de fundamentos, que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido uniforme en manifestar que no ha sido este procedimiento la sede para formular una acción de esta naturaleza, donde el juez tributario carece de competencia para pronunciarse sobre ese cuestionamiento, el que sólo puede ser esgrimido en un proceso diverso y ante juez competente.

Refiere que la resolución reclamada, en su calidad de acto administrativo, cumple con los requisitos legales de fundamentación suficiente y de ser motivada, no produciéndose perjuicio alguno al reclamante.

En segundo término, señala que el contribuyente reconoce errores en su declaración de impuestos que hacen improcedente la devolución solicitada.

Explica que el contribuyente, vía procedimiento administrativo de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF), intentó, sin éxito, rectificar su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2012 y que pretende hacer creer al Tribunal que por el hecho de haber elevado una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, dio cumplimiento a los requerimientos previos a la resolución que reclama.

En tercer lugar, expone que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es competencia exclusiva del Servicio.

Expresa que la solicitud del contribuyente resulta improcedente en esta instancia, puesto que exige una auditoría tributaria completa del año en el cual se verifica la pérdida.

En cuarto término, indica que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos.

En quinto y último lugar, manifiesta la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, reiterando que debió ser la reclamante quien aportara la documentación solicitada para acreditar las devoluciones solicitadas.

En sus peticiones concretas y conclusión, solicita tener por evacuado el traslado conferido, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución Ex. N°115000000828 y se condene en costas a la reclamante.

A fojas 140, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.

A fojas 237, consta haber quedado los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

I.- Cuestiones preliminares

1°) Que, de acuerdo a lo enunciado brevemente en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. SII N° 115000000828, dictada con fecha 19 de noviembre del 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 73 a 75), dicho acto administrativo negó lugar a la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, fundada en lo siguiente: a) Que, con fecha 21-06-2012, se remitió, por carta certificada, la Notificación N°120202864, en la cual se requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas, con la documentación de respaldo respectiva; b) Que en dicha notificación también fueron comunicadas diferencias entre lo consignado en su declaración y la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que dio origen a las observaciones A08, B01, F23 y F77, que también debían ser justificadas con la documentación respectiva; y, c) Que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos para proceder a verificar la información consignada en su declaración, por lo cual ésta se considera como no fidedigna y, dado lo anterior, no resultó acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica.

2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por falta de fundamentación y por basarse en antecedentes de hecho erróneos o inexactos y, además, si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, modificada según declaración rectificatoria propuesta en estos autos.

3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:

- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $30.842.002, de los cuales $23.240.415 corresponden a pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA); $6.364.182 a pagos provisionales mensuales (PPM); y, $1.237.405 a crédito por gastos de capacitación.

- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario AT 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.

- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex N°115000000828, que denegó la devolución solicitada.

- En contra de dicha resolución, la parte reclamante presentó una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), instancia en la que aportó documentación, solicitud que fue resuelta mediante Resolución Ex. N° 28019, de fecha 05/07/2013, no dando lugar a lo solicitado.

4°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 140, confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago mediante resolución de fojas 234, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:

1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de la fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados y fecha en que ello ocurrió.

2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo solicitado por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012.

5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:

- INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 71 a 91 y en parte custodiada bajo el N°105-2013, según consta en certificado agregado a fojas 103, reiterada en lo principal de fojas 203; la acompañada e individualizada a fojas 161, agregada de fojas 162 a 191; y, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 203, agregada de fojas 205 a 224.

- TESTIMONIAL de doña EE y doña RR, según consta en acta agregada de fojas 197 a 202.

6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todas las alegaciones de la reclamante, no aportó pruebas al proceso.

7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.

II.- En cuanto a la objeción documental

8°) Que a fojas 194, la parte reclamada objetó los documentos acompañados por la parte reclamante a fojas 161 (agregados de fojas 162 a 191), fundando su objeción en que dichos documentos son simples fotocopias, por lo que no consta su autenticidad e integridad, pretendiéndose acreditar el resultado tributario del AT 2012, no obstante no hacerse ninguna relación de los pertinentes asientos contables.

9°) Que en el primer otrosí de fojas 203, la parte reclamante, evacuando el traslado conferido, desestimó la objeción formulada, basada en que las causales en que se apoya la objeción no resultan aplicables, atendido que la prueba en el presente juicio se valora conforme a las reglas de la sana crítica.

10°) Que, atendido que la parte reclamada no ha formulado una impugnación u objeción propiamente tal, tachando derechamente los documentos como falsos o faltos de integridad, sino que se ha limitado a afirmar que no consta su autenticidad e integridad y teniendo además presente que los referidos documentos deben ser valorados por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, se rechazará la objeción planteada.

III.- En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada, por falta de fundamentación y por basarse en antecedentes de hecho erróneos o inexactos 11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la propia parte reclamante, consistente en copia simple de Carta N°120202864, de fecha 14 de junio de 2012, agregada de fojas 71 a 72, se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.

Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, del mérito de la resolución reclamada y ante la falta de prueba en contrario aportada por la parte reclamante, se debe tener por acreditado y establecido que la actora no aportó al Servicio de Impuestos Internos, en la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, sino que la actora aportó antecedentes a la autoridad tributaria luego de emitida la resolución reclamada, al presentar su solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF).

12°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican.

13°) Que la fundamentación no es una simple exigencia formal del acto administrativo, sino que constituye un requisito de validez del mismo, puesto que su ausencia o insuficiencia se vincula con el vicio de incompetencia del órgano, como ocurre, por ejemplo, cuando existe ausencia de atribución legal, ausencia de los hechos o motivos determinantes del acto, error en la apreciación de los hechos o errada calificación jurídica de éstos.

14°) Que, atendido lo señalado precedentemente y teniendo además presente que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve.

15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.

16°) Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no carece de fundamentación ni adolece de una motivación insuficiente, ni tampoco se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.

IV.- En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada

17°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada, teniendo además presente que la propia parte reclamante ha reconocido en su libelo de reclamo (a fojas 9 y 10) que existen errores en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 y deberá rectificarla, modificando el monto de la devolución solicitada, su Renta Líquida Imponible y su Fondo de Utilidades Tributarias.

En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de un saldo de $28.466.303, consignado en una propuesta de declaración rectificatoria de impuestos (custodiada bajo el N° 105-2013, según consta en certificado agregado a fojas 103) –que no ha sido aprobada por el Servicio de Impuestos Internos, que es el organismo competente para conocer y resolver de dicha rectificación–, afirmando que corresponden a pago provisional por utilidades absorbidas de $20.864.716, crédito por gastos de capacitación de $1.237.405 y pagos provisionales mensuales de $6.364.182, sin que haya aportado al proceso los Formularios 29 del año comercial 2011, que acrediten el pago de los PPM efectuados durante dicho período, cuya devolución solicita, ni tampoco el certificado SENCE, que acredite los gastos por capacitación que dan origen al crédito que invoca.

En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2012– la actora ha aportado al proceso el Balance Ocho Columnas, folio 6401 a 6402 (custodiado bajo el N° 105-2013, según consta en certificado agregado a fojas 103), que refleja un resultado contable negativo (pérdida contable) de $103.231.927, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $263.745.497 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $366.977.424. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual no acreditó el resultado contable que ha debido servir de punto de partida para determinar su resultado tributario. Adicionalmente, resulta necesario dejar asentado que el referido Balance consigna PPMs por recuperar de $5.574.442 y crédito por gastos de capacitación SENSE de $1.215.507, valores que no coinciden con los informados en la declaración de impuestos primitiva (agregada a fojas 82 a 85), ni tampoco con aquellos informados en la propuesta declaración rectificatoria (custodiada bajo el N° 105-2013, según consta en certificado agregado a fojas 103).

En cuanto al resultado tributario del AT 2012, la actora ha aportado al proceso dos registros de su Renta Líquida Imponible, ambos correspondientes al año comercial 2011, el primero de ellos bajo el folio 6396, correspondiente a la declaración de impuesto vigente y el segundo bajo el folio 6405, correspondiente a la propuesta de declaración rectificatoria (ambos custodiados bajo el N° 105-2013, según consta en certificado agregado a fojas 103). Sin embargo, si bien la actora efectuó un análisis de los ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su Pérdida Tributaria (Renta Líquida Imponible negativa) en su libelo de reclamo (a fojas 22 y siguientes), dicho análisis comprendió solamente algunos ajustes y las explicaciones proporcionadas fueron insuficientes, y no acompañó todos los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, por lo que en definitiva tampoco acreditó el resultado tributario, antecedente básico e indispensable para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el monto de la misma.

V.- Cuestiones finales

18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.

19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas.

Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 31 N°3, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 8° bis, 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 10, 11, 16, 17, 35, 36 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,

SE RESUELVE:

I.- Que se rechaza la objeción documental deducida por la parte reclamada a fojas 194.

II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña QQ, cédula nacional de identidad N° XX, en representación de ZZZ, RUT N° XXX, en contra de la Resolución Ex. SII N°115000000828, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, confirmándose ésta.

III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.

IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.

ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes”.

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – RIT GR-18-00464-2013 – 03.02.2016 – JUEZ TITULAR SR. MIGUEL MASSONE PARDO.