ARTÍCULOS 97 N° 10 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 52, 53 Y 55 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – NO OTORGAR DOCUMENTO TRIBUTARIO.
Por la explotación de un establecimiento con características de motel, no existen servicios complementarios, por lo tanto debe emitirse la correspondiente boleta por cada producto que se venda al momento en que se devengue el impuesto, esto es, con la entrega real o simbólica del bien.

Artículos 97 N° 10 del Código Tributario – Artículos 52, 53 y 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios

Presunción de inocencia – No otorgar documento tributario.

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía confirmó una notificación de infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por no otorgar documento tributario.

La reclamante argumentó en su libelo que al momento de entregar materialmente el chocolate al huésped, no se encontraba obligado a emitir, en dicho acto, la correspondiente boleta por la venta del producto, encontrándose obligado a emitirla sólo una vez concluidos los servicios integrales que su establecimiento hotelero brindaba, y que por costumbre mercantil se realizaba el cobro de todo lo consumido por el cliente una vez que se retiraba del establecimiento, no siendo procedente la sanción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.

El servicio evacuó el traslado conferido señalando que los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a la contribuyente, por no otorgar documento tributario por venta de chocolate, luego de que se verificara que al ser pagado el chocolate por el cliente y entregado éste por el recepcionista, no se otorgó boleta por dicha venta.

El Tribunal precisó que no obstante que la contribuyente manifestaba dedicarse al rubro hotelero el cual incluía servicios integrales, tales como servicios de comida a la habitación, desayuno continental, venta de productos, entre otros, en la práctica se trataba de la explotación de un establecimiento con características de motel, en el que se arrendaban habitaciones por horas, no existiendo servicios complementarios. Así, no correspondía aplicar en esta situación la costumbre mercantil, además considerando que la ley tributaria se pronunciaba expresamente respecto al momento en que el Impuesto a las Ventas y Servicios se entendía devengado y el momento en el cual debía extenderse la respectiva boleta.

El sentenciador concluyó que la venta de productos de snack tales como, chocolates, maní, papas fritas, entre otros, no formaba parte del servicio integral proporcionado por el establecimiento, razón por la cual se trataba de una venta, estando por ese hecho obligado a emitir boleta por cada producto que vendiera en el interior de su establecimiento y de realizarlo al momento en que se devengara el impuesto, esto es, con la entrega real o simbólica del producto.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Temuco, tres de Febrero de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don DDD, factor de comercio, cédula de identidad Nº 13.316.965-2, en representación del contribuyente HHH, RUT Nº XXX-X, ambos domiciliados en calle PPP, Temuco, quien formula reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1374861, de fecha 14 de noviembre de 2015, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se exponen:
I.- LOS HECHOS:

Manifiesta que el día sábado 14 de noviembre de 2015, a las 23:30 horas aproximadamente, mientras se realizaba el ingreso en el registro de dos pasajeros, la pareja paga el precio de una de las habitaciones de su Motel con $20.000.- pesos, al continuar con el registro de los dos pasajeros, estos consultan por el valor de un chocolate, respondiendo la dependiente que valen $2.000.- pesos, cabe señalar que al mismo tiempo que ocurría lo relatado se encontraba en la sala de espera otra pareja, quienes eran funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, indica que además simultáneamente la dependiente respondía el citofono por el ingreso al estacionamiento de dos vehículos, continua señalando que los pasajeros que se atendía en ese momento deciden comprar un chocolate y, en el intertanto también se les asignó las habitaciones para los vehículos que habían ingresado por el estacionamiento, a la pareja se le entrega la boleta por la habitación y se les lleva a esta.

Continua relatando que acto seguido se hace pasar a la pareja de la sala de espera, la cual recién se identifica como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por lo que se dio a lugar a atender a sus requerimientos, los que solicitaron libros, talonarios de boletas, dudas por la cantidad de piezas, bouchers, etc.

Señala que una vez que se demostró el cumplimiento de los actos y procedimientos tributarios, la funcionaria consulta a la dependiente por el chocolate de la pareja anterior, en ese instante, la dependiente explica que es parte del consumo durante el tiempo de uso de la habitación rentada y que se sumará a los demás requerimientos y el resto de consumos que hagan durante su estadía que, por lo general termina con un desayuno continental, situación que por costumbre mercantil en el rubro de la hotelería y restaurant, se realiza el cobro y la entrega de la correspondiente boleta o factura una vez solicitada la "cuenta" por parte de los pasajeros al final de la estadía. Indica que mientras la dependiente explicaba la situación anteriormente descrita, y exponía la costumbre mercantil por la cual se le estaba reprimiendo, de igual manera extendió la boleta N° 08923 por el consumo del chocolate, por el monto de $2.000.-

A la explicación y emisión de boleta por parte del dependiente, se hizo caso omiso y obteniendo como única respuesta por parte de la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, la Notificación de Infracción N° 1374861, de fecha 14 de noviembre de 2015.

Al concurrir a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos se le informa que la sanción a aplicar de acuerdo a lo expuesto en la Notificación de infracción ya referida, ascendía a la suma de $89.552.- más ocho días de clausura, además se les informa que el ente fiscal tenía la facultad, de acuerdo a lo expuesto por su parte, de rebajar la sanción a $44.776.-, más 3 días de clausura.

Indica que ni la sanción, como tampoco su rebaja, son procedentes, ya que se trata de sancionar un hecho que no se condice con lo normado por el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario.

II.- El Derecho:

Señala que no es ilícito extender boleta o factura, una vez concluidos los servicios integrales que un establecimiento hotelero haya prestado a un pasajero y solucionados por éste. Indica que la jurisprudencia considera que la venta de mercaderías efectuada en el interior de un establecimiento hotelero constituye un conjunto de operaciones accesorias a la principal, cual es la de alojamiento y/o turismo, por lo que las mismas deben considerarse como parte del servicio integral que brinda el hotel a sus clientes y, por tanto, pueden documentarse conjuntamente al efectuarse el término del servicio total. Indica que los hechos anteriormente descritos y por el cual se pretende sancionar severamente a la Persona jurídica que representa constituye una práctica que se sigue en los establecimientos hoteleros y que, de acuerdo a lo que establece el Código de Comercio, se trataría de una costumbre mercantil. Cita al efecto el artículo 6 del Código de Comercio y Jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas y Excma. Corte Suprema.

Indica que en atención a lo expuesto precedentemente, se debe concluir que no es ilícito extender boleta o factura, una vez concluidos los servicios integrales que el establecimiento hotelero haya prestado al pasajero y éste haya solucionado, tal como podría haber ocurrido en la especie.

Concluye solicitando, se tenga por presentado el reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1374861 de 14 de noviembre de 2015, acogerlo, declarando que no es ilícito extender boleta una vez concluidos los servicios integrales de su establecimiento hotelero, o lo que este Tribunal estime conforme a derecho.

DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A fojas 18, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 20, comparece doña LLL, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle CCC Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 1 de diciembre de 2015, en los siguientes términos:

I.- Antecedentes de la Infracción:

Expone que con fecha 14 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 23:30 horas, arribaron al establecimiento de la contribuyente denominado "Motel LLL", los Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos doña GGG Venegas y don PPP, motel cuyo nombre a nivel societario es el de Sociedad HHH, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el desarrollo del giro de la contribuyente. Señala que una vez que llegaron al lugar y sin brindarles la posibilidad de identificarse como funcionarios del Servicio, asumiendo que eran pasajeros y aparentemente con el fin de resguardar la privacidad de los otros clientes que se encontraban al interior del establecimiento, con mucha urgencia un dependiente del establecimiento los llevó a una sala de espera, que se encontraba a no más de un metro de distancia de la recepción, y cuya puerta se encontraba abierta en forma parcial, circunstancia que permitió a los funcionarios ver y escuchar con total claridad la conversación que se llevaba a cabo entre el dependiente y dos pasajeros, en la cual el cliente le preguntaba al dependiente cuanto valía la noche, y respondiéndole éste último que la tarifa por la noche ascendía a $20.000, llegando de inmediato a acuerdo. Los funcionarios se percataron que el cliente pago el valor de la habitación y que se emitió la boleta por la operación. Acta seguido uno de los clientes preguntó por el precio de un chocolate que se encontraba exhibido en el lugar, ante lo cual el dependiente respondió que el precio era de $2.000, pagando el cliente el precio señalado, y entregando el dependiente la referida especie, sin emitir documento alguno. Luego de ello, el recepcionista del motel le entregó el chocolate a la adquirente y se dispuso a dirigir a las personas a la habitación. Agrega que una vez ubicados dichos pasajeros en la habitación contratada, el recepcionista hizo pasar a los fiscalizadores a la recepción del establecimiento, momento en el que los funcionarios aludidos se identificaron como tales y solicitaron la correspondiente documentación tributaria. Continua señalando que la funcionaria fiscalizadora, señaló al dependiente del establecimiento que había presenciado la venta de un chocolate en que no se emitió boleta de venta, ante lo cual el recepcionista reconoció la infracción, señalando que se encontraban con poco personal, y en consecuencia sobrepasado de trabajo, motivo por el cual olvidó este trámite esencial de toda venta, y acto seguido se dispuso a extender la boleta de venta por el chocolate

II.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo interpuesto por el contribuyente:

Indica que debe atenderse a la descripción de los hechos realizada con el objeto de revestir de validez la conclusión del reclamante, en cuanto a que los hechos no constituyen una infracción de acuerdo al artículo 97 N° 10 del Código Tributario es justamente que asevera, que acordado que el precio de la habitación sería de $20.000, uno de los pasajeros le paga dicho valor de inmediato y en virtud de ello se le extiende la correspondiente boleta de servicios. Indica que en consideración a este hecho, realizado por la contribuyente, se da por establecido que la costumbre en dicho establecimiento, es la de cobrar de antemano el servicio de estadía y en consecuencia el documento tributario se entrega en el mismo momento. Señala que en contraposición a dicha práctica del establecimiento, la contribuyente invoca respecto de la operación de venta una especie de supuesta costumbre por los establecimientos hoteleros, cual es no emitir la correspondiente boleta sino hasta el retiro de los pasajeros del establecimiento. Esta costumbre aplicada a las circunstancias del caso, hacen que los dependientes de la contribuyente luego de que el cliente consulta por el precio de un chocolate y de hecho lo paga y lo recibe, no se emite la boleta de venta que correspondía se extendiera por el motel a consecuencia de la mencionada transacción. Así, sin mediar ningún análisis, se aprecia que el contribuyente ha incurrido en un hecho sancionado precisamente en el artículo 97 N°10 de Código Tributario, y que las circunstancias que configuran el hecho infraccional son en definitiva reconocidas por la contribuyente, quien sólo agrega una condición que dice relación con una costumbre que le permitiría a la contribuyente postergar la emisión de la boleta hasta un momento posterior. Señala que de esta forma, luego de la atención a la pareja que antecedía, los dependientes hicieron pasar a recepción a los funcionarios de este Servicio, señalando que solo ahí estos se identificaron como tales.

Señala que al respecto, hay que ilustrar a S.S. respecto de las circunstancias propias de un establecimiento de este tipo, características que determinaron que los funcionarios permanecieron en una dependencia separada de la cual se encontraban los otros clientes, y que se hizo pasar a los funcionarios a esta dependencia contigua a la recepción, con un especial cuidado en la privacidad y discreción respecto de la identidad de las parejas que ahí se encontraban, por lo que habiendo ingresado los funcionarios, se les solicitó con la mayor urgencia y rapidez situarse en la sala de espera, sin darles la posibilidad de identificarse, por lo que no podría el contribuyente objetar la falta de identificación de los funcionarios, situación que se produjo precisamente por el actuar de los dependientes de la contribuyente.

Indica que desde esta perspectiva los funcionarios, teniendo presente el tipo de servicio brindado a sus clientes por el contribuyente, y evitando perjudicar el desarrollo del giro que se basa en la privacidad, cumplieron con el requerimiento impuesto quedándose en la sala de espera hasta encontrarse la recepción sin pasajeros, oportunidad en que procedieron a identificarse. Señala que tal como lo expone la reclamante, es efectivo que la funcionaria preguntó al dependiente del establecimiento por qué no había extendido boleta al momento de la venta de un chocolate, pero lo que no es real es que el dependiente hubiere señalado que dicho valor se sumaría al total de sus consumos durante su estadía que por lo general supuestamente terminan con desayuno continental, y que en atención a la costumbre mercantil en el rubro de la hotelería y restaurant, se realiza el cobro y se emite la boleta una vez solicitada la cuenta. Indica que lo que ocurrió efectivamente fue que el dependiente se mostró resignado ante los funcionarios, por el hecho de no emitir la boleta, y trató de exculparse en la circunstancia de encontrarse sobrepasado de trabajo, al contar el motel esa noche con poco personal; lo que en todo caso no puede ser considerado por los funcionarios que cursaron la infracción, ya que el artículo 97 N° 10 es de derecho estricto, y no admite consideración alguna, dado que el hecho infraccional consistente en la omisión de extender la boleta debiendo hacerlo debido a que se efectuó la entrega del producto vendido se verificó, y así fue reconocido en el momento por el dependiente del establecimiento.

Señala que la reclamante expone que ya en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos se le informó que la sanción por la notificación de la infracción N° 1374861 ascendía a $98.552.- y ocho días de clausura, pero que podrían rebajársela como mínimo a $44.776.- y a tres días de clausura de establecimiento; no obstante la rebaja, considera improcedente la sanción por lo ya expuesto, motivo por el cual reclama en autos, argumento que no tiene en absoluto asidero legal, ya que como fue referido anteriormente la obligación de emitir la boleta emana de los artículos 52 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el D.L. N° 825, incumplimiento que es sancionado en virtud del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, y que habiendo incurrido en la conducta sancionada por esta norma, no cabe por este Tribunal eximir al contribuyente del pago y clausura asociados a la infracción.

Funda la contribuyente la supuesta licitud de la omisión del otorgamiento de la boleta por la venta de una especie, en consideración de cierta jurisprudencia que cita con bastante imprecisión, que establecería que la venta de mercaderías efectuada al interior de un establecimiento hotelero constituye un conjunto de operaciones accesorias a la principal, cual es la de alojamiento y/o turismo, las que deben considerarse parte del servicio integral brindado a sus clientes, y que en atención a ello, puede documentarse todas estas ventas y servicios al final de su estadía.

Manifiesta que es de relevancia partir por la base de las argumentaciones, que intentan esgrimir la licitud del acto u omisión cometida, sobre la calificación de "establecimiento hotelero" que sería el del reclamante. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española da dos definiciones bastante diferentes para significar la naturaleza de "hotel' versus al del "motel', señalando que el primero se define como "Establecimiento de hostelería capaz de alojar con comodidad a huéspedes o viajeros'' y que por otra parte el segundo se define como "Establecimiento público, situado generalmente fuera de los núcleos urbanos y en las proximidades de las carreteras, en el que se facilita alojamiento en departamentos con entradas independientes desde el exterior, y con garajes o cobertizos para automóviles, próximos o contiguos a aquellos." Indica que se aprecia de lo expuesto, que estas explicaciones dejan entrever una diferencia entre ambos establecimientos basada en la comodidad de los huéspedes; siendo en el primero (Hotel) la característica principal, por lo cual deberían proveerse en él servicios integrales que den al pasajero la comodidad propia solamente de un hotel; en el segundo (Motel) ni siquiera forma parte de su definición, por lo que se entiende que el motel no tiene por objeto proveer comodidad ni servicio integral alguno a sus clientes, sino que más bien, solo proporcionar el arriendo de una pieza o departamento, en que sus pasajeros alojen con la privacidad propia de contar con una entrada independiente. A mayor abundamiento, la enciclopedia online Wikipedia nos provee una definición local aplicable a Centro y Sudamérica de la palabra Motel, señalando que en los países del Centro y Conosur del continente " [Moteles] Se distinguen de Hoteles por ser utilizados para encuentros extramatrimoniales de parejas sin vínculo legal ..., por lapsos de tiempos reducidos." , esta definición propia de nuestra cultura y medio, que no es posible de aquilatar por la cultura europea de donde emana el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, nos brinda bastante claridad para efectos de establecer si el reclamante de autos cumple o no con la característica propia de los establecimientos hoteleros que refieren los fallos citados, en cuanto a la costumbre mercantil de la entrega de bienes y servicios integrales por parte de aquel, que motivarían la extensión del documento tributario, con posterioridad a la entrega; o que si por el contrario coincide en sus características con la naturaleza más bien de un establecimiento de características distintas a un establecimiento hotelero. Indica que lo anterior es de suma importancia, en consideración a que de acogerse esta supuesta costumbre mercantil para el caso de autos, se haría una excepción a lo establecido por la norma en cuanto a la oportunidad en que debe extenderse la boleta de venta, la cual de acuerdo al artículo 9 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, este tributo se devenga en la fecha de la emisión de la factura o boleta en las ventas de bienes corporales muebles, y que para el caso en que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha, se devengará el impuesto en la fecha de la entrega real o simbólica. Por lo que debiendo legalmente emitirse la boleta al momento de la entrega de la especie, por encontrarse en ese momento devengado el impuesto; de dar aplicación indebida a la costumbre invocada por el reclamante, se postergaría el cumplimiento tributario, a la espera de la supuesta entrega de todos los bienes y servicios que el establecimiento dice proveer durante la estadía de los huéspedes.

Indica que por otra parte, el reclamante refiere su establecimiento como "hotelero" para acogerlo a la costumbre que invoca, no obstante, en virtud del principio de realidad aplicable en caso de derecho común, y en especial consideración a que el giro que desarrolla en la práctica y que se encuentra comprendido en su declaración de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, refleja que la sociedad designada como "HHH", corresponde más a la administración y explotación de moteles, que a la de hoteles como arguye, lo que tiene una serie de consecuencias dentro de las cuales se encuentra el funcionamiento interno en relación con el cobro de los servicios prestados, y oportunidad para la extensión de las correspondientes boletas, ya sea de ventas o de servicios.

Indica que los hechos descritos por la misma reclamante, no refieren la existencia de un trámite de check out en el cual se cobren todos los servicios incluidos en el alojamiento, ya que en su reclamo reconoce que tanto el precio de la habitación, como el del chocolate fue pagado en la recepción en el mismo momento por los clientes y que incluso la boleta por la habitación fue extendida de inmediato, lo cual además de reflejar que no es de costumbre de ese establecimiento el dejar el pago para el final de la estadía, sino que todo lo contrario, también revelan que esta costumbre no es aplicable a los Moteles por sus características particulares y en consecuencia, no habría motivo razonable para postergar la emisión de la boleta para después. Agrega que la jurisprudencia se enfoca en hacer aplicable la costumbre esgrimida en autos, pero únicamente a aquellos establecimientos que se dediquen a proporcionar bienes y servicios integrales y accesorios a un alojamiento cómodo de sus huéspedes, y con una orientación clara al turismo de sus pasajeros, lo que no ocurre en el caso de autos, en que los servicios que ofrece son en extremo limitados, no pudiendo catalogarse de "integrales" como puede constatarse de la revisión de su página web.
Señala que de la lectura del artículo 9, en relación con los artículos 52 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, el momento preciso en que debe emitirse la boleta es inmediatamente después de realizada la entrega material o simbólica de la venta de bien corporal mueble de que se trata.

III.- Fundamentos de la procedencia del acto administrativo reclamado:

Indica que la contribuyente HHH, es contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como del Impuesto a las Ventas y Servicios, e inició actividades con fecha 14 de mayo de 2014, en los rubros de actividades de Administración y explotación de hoteles, residenciales y moteles. Dentro de las actividades que esta Administración Tributaria desarrolla para fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones que imponen las normas tributarias a los contribuyentes, está la revisión de la correcta emisión de los documentos tributarios que los contribuyentes se encuentran obligados a emitir. En este caso la contribuyente, reviste la calidad de contribuyente para efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

IV.- El Derecho:

Señala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del D.L. N° 825, los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, deben emitir facturas o boletas que den cuenta de la celebración de los contratos o convenciones mencionadas en los Títulos II y III de este cuerpo legal, obligación que recae sobre los vendedores o prestadores de servicios.

Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto, rechazándolo en todas sus partes y en definitiva se declare configurada la infracción contenida en la notificación de infracción folio N° 1374861 de fecha 14 de noviembre de 2015 y se condene a la reclamante al pago de una multa equivalente a 2 unidades tributarias mensuales, actualizada con reajustes e intereses al momento de la dictación de la sentencia, más un total de ocho días de clausura, o la sanción que este Tribunal estime que en derecho corresponda aplicar, con costas.

A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 30, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles.
A fojas 35, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 39 y 40, rola acta de audiencia testimonial, en la cual consta la declaración de los testigos de la parte reclamada.
A fojas 41, la parte reclamada solicita inspección personal del tribunal.
A fojas 42, el Tribunal decreta como diligencia probatoria la inspección personal del Tribunal en el inmueble del reclamante ubicado en calle PPP de la ciudad de Temuco, del establecimiento “Motel LLL”.
A fojas 44, la parte reclamada acompaña documentos con citación.
De fojas 53 a 59, rola acta de inspección personal del Tribunal y fotos de la referida diligencia probatoria.
A fojas 60, rola escrito de téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 64, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 66, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 67, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don DDD, en representación del contribuyente HHH, ambos individualizados, ha deducido reclamo en contra de la notificación de infracción N°1374861, cursada con fecha 14 de noviembre de 2015 por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 8 a 17 de autos:

1.- Copia simple de notificación de infracción N° 1374861, de 14 de noviembre de 2015.
2.- Copia simple de informativo entregado por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- Escritura pública de constitución de sociedad HHH de fecha 13 de marzo del año 2014 otorgada ante el Notario Público de Temuco JJJ.
4.- Copia de boleta N° 08923 por el monto de $2.000.- por el consumo de chocolate.

SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.

TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 14 de noviembre de 2015, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente HHH, por no otorgar documento tributario por venta de chocolate por la suma de $2.000.-, luego de que se verificara que al ser solicitado y pagado el chocolate por el cliente y entregado este por el recepcionista, no se otorgara boleta por dicha venta.

CUARTO: Que, el reclamante argumenta en su libelo que no resulta ilícito extender la boleta una vez concluidos los servicios integrales de su establecimiento hotelero, que por la costumbre mercantil se realiza el cobro de todo lo consumido por el cliente una vez que se retire del establecimiento, siendo de esta manera la actuación fiscalizadora errónea no siendo procedente la sanción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.

QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante incurrió en los hechos que fundan la notificación de infracción N° 1374861 de 14 de noviembre de 2015 cursada por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por no haberse otorgado documento tributario por la venta de chocolate en el establecimiento de calle PPP, de la ciudad de Temuco, por un monto total de $2.000.-

SEXTO: Que, la reclamante durante el término probatorio, no rindió prueba, solo constando en autos los documentos acompañados a su reclamo, ya individualizados en el considerando primero de la presente sentencia.

SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle:

Prueba Documental:
1.- Fotografías de Motel LLL obtenidas de su página web, nombre de fantasía de la reclamante HHH.
2.- Impresión de pantalla de la definición de Motel, obtenida de la página web de la Real Academia de la Lengua Española.
3.- Impresión de pantalla de la definición de Hotel, obtenida de la página web de la Real Academia de la Lengua Española.

Prueba testimonial:
1.- A fojas 39 rola el acta de declaración de don RRR funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que tomó conocimiento de los hechos de la presente causa el día lunes siguiente al día que se cursó la infracción, en su calidad de Jefe de Grupo N° 2 Preventiva y Control del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. Indica que la infracción se cursó por una fiscalizadora en actividades de presencia fiscalizadora en terreno, señalando que los fiscalizadores al día siguiente de salir a terreno le hacen llegar todas las infracciones que se cursan el día anterior, donde tiene que visarlas y verificar que estén bien notificadas, básicamente revisar el RUT del contribuyente al cual se le emitió la infracción y los hechos que la configuran, luego de esto se van al plan simplificado. Indica que al revisar precisamente esta infracción no notó ninguna irregularidad, porque de acuerdo a lo que se manifestaba ahí, estaba bien cursada. Además la fiscalizadora actuante le informa de todos los hechos que van ocurriendo, en este caso le relato que se apersonaron en el lugar que corresponde a un Motel, donde tuvieron que esperar un tiempo breve en una sala contigua en el que podían observar y escuchar lo que estaba ocurriendo en la recepción, en ese instante atendían a una pareja, quienes consultaron por el valor de la habitación, pagaron el monto señalado y a continuación compran un chocolate, lo pagan e ingresan a la habitación, y es en ese momento que los colegas se identifican con la recepcionista, efectúan el correspondiente corte documentario que consiste en firmar y poner el timbre en la última boleta emitida, indicando la fecha de la actuación. Posteriormente una vez finalizada toda la verificación de los documentos tributarios como boletas y libros compraventa, le preguntan a la recepcionista por la venta del chocolate y al verificar que no se había emitido el documento, le solicitan que emita la respectiva boleta y proceden a cursar la infracción. Indica finalmente que los funcionarios actuantes en la diligencia de fiscalización presencial eran doña GGG, fiscalizadora y don PPP, quien es funcionario administrativo y también tiene la calidad de ministro de fe.

2.- A fojas 40, rola acta de declaración de don PPP, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que el día 14 de noviembre de 2015 aproximadamente a las 23:30 horas, concurrió con la colega fiscalizadora GGG al establecimiento que funciona como Motel en calle PPP de la ciudad de Temuco, tocaron el timbre de ingreso al motel y se encontraba también una pareja en ese acceso, posterior a eso, señala que ingresa primero dicha pareja atendiéndolos el recepcionista, y a ellos se les hace esperar en una sala contigua a la recepción en la cual queda semi abierta la puerta y se podía ver y oír lo que sucedía en la recepción. Proceden a atender a la primera pareja, quienes consultaron por el valor del hospedaje, y se le indicó que el valor era $20.000.- y vieron que se emitió la boleta y posterior a eso, la pareja compró un chocolate por el valor de $2.000.- luego ingresa la pareja a la habitación. Posterior a eso el recepcionista los atiende, ellos se identifican con sus credenciales como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, indica que procedieron a hacer la fiscalización, la cual consistió en la revisión de libros de compraventa y boletas, siendo la última boleta emitida por servicio de hospedaje. Le consultaron al recepcionista por la emisión de la boleta por el chocolate, y esta no estaba, sin que diera ninguna explicación al respecto, en ese momento su colega GGG procedió a notificar la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de dicha boleta. Luego de eso dejaron el comprobante de fiscalización y el formulario de notificación de la infracción y se retiraron del local. Hace presente que la recepción del motel consiste en un mesón con un vidrio, y el recepcionista se encontraba detrás de dicho vidrio para la atención de clientes, y a sus espaldas se encontraban a la vista del público los productos que vendían, tales como chocolates y bebidas individuales, también se encontraban en ese lugar los controles remotos de los televisores de cada habitación. Al ser repreguntado el testigo para que aclare si la pareja que estaba siendo atendida pagó de inmediato el valor de la habitación y si en dicho caso se emitió la boleta por ese servicio, a lo cual este señala que pudieron verificar que se pagó de inmediato el servicio de hospedaje por el valor de $20.000.- y también comprobaron que se encontraba emitida la boleta por ese monto. Al ser repreguntado el testigo para que aclare si la pareja que estaba siendo atendida pagó de inmediato el valor del chocolate solicitado y si en dicho caso se emitió la boleta respectiva, a lo cual este indica que verificaron que se pagó el chocolate por el monto de $2.000.- pero no se emitió el documento tributario respectivo, lo cual origino la notificación de la infracción.

OCTAVO: Que, a fojas 42 de autos se decretó por este Tribunal Tributario y Aduanero la diligencia probatoria de inspección personal del tribunal en el inmueble ubicado en calle PPP de la ciudad de Temuco, correspondiente al domicilio de la reclamante HHH, a objeto de constatar las características del establecimiento denominado “Motel LLL” explotado por esta, lugar donde se cursó la infracción que se discute en estos autos. La diligencia se llevó a cabo el día 15 de enero de 2016, con la presencia del apoderado de la parte reclamante don JJJ y la apoderada de la reclamada doña MMM y cuya acta de inspección y fotografías rolan en autos de fojas 53 a 59. El acta referida consigna que se constata en el lugar que la puerta de acceso se encuentra cerrada y existe un citófono y cámaras de vigilancia para el control del ingreso de los clientes. La recepción se ubica inmediatamente después de la entrada, al costado izquierdo y se trata de una oficina que dispone de un mesón de atención al público en el cual un vidrio separa a los clientes del recepcionista. Se verifica que en dicha dependencia se controla el ingreso al motel y las habitaciones que se encuentran disponibles, lo cual se determina mediante la boleta que se emite al ingreso, una pizarra donde se anotan las habitaciones ocupadas y los tiempos de uso y los controles remotos de los televisores que se encuentran en cada habitación. En la revisión de la documentación que se lleva en dicha oficina de recepción, se constata que no existe registro de pasajeros o clientes que acceden al motel durante el día y solo se lleva un control de los pasajeros que ingresan en la noche mediante una planilla que se completa al efecto y que se entrega a la Policía de Investigaciones. También se aprecia del examen visual de la dependencia referida, que existen para la venta productos de snack tales como maní, papas fritas y chocolates, cuya venta se registra en la misma boleta que se emite por la habitación, según lo señala la recepcionista que se encuentra en el lugar durante la inspección, la que también refiere que no existe en el motel preparación de comidas para los pasajeros ni servicio a la habitación, y que los usuarios solicitan estos servicios a proveedores fuera del motel. Además se constata que frente a la oficina de recepción, al costado derecho de la entrada del establecimiento, existe una dependencia con puerta de acceso que corresponde a una sala de espera o hall, habilitada con un sofá y una mesa de centro, y desde la cual es posible ver a aproximadamente dos metros el mesón donde se reciben o registran los clientes. En la visita que se lleva a cabo, el Tribunal verifica que las dependencias del motel consisten en una oficina de recepción, hall o sala de espera, 18 habitaciones, una sala de uso del personal, una sala de calderas y lavandería y estacionamiento privado que se encuentra dentro del recinto y al cual se accede desde calle LLL, constatándose en el recorrido efectuado que no existen instalaciones habilitadas para la preparación de comidas para los pasajeros.

Las tarifas se exhiben en un cartel ubicado en la recepción y en el pasillo de acceso a las habitaciones, se visita una de estas y se observa que el equipamiento de la misma consiste en una cama, un televisor adosado a la pared, una mesa, baño y una ventanilla de doble puerta para entrega de snack o comida solicitada por los pasajeros. Para efectos de registro visual de las características generales del establecimiento visitado, el Tribunal procede a tomar fotografías, las cuales se adjuntaron al acta de inspección.

NOVENO: Que, es un hecho establecido y no discutido en la causa, el cual se acredita con los antecedentes probatorios que se señalan, el siguiente:

- Que el día 14 de noviembre de 2015, a las 23:30 horas aproximadamente, en el establecimiento de la reclamante HHH, nombre de fantasía “Motel LLL” ubicado en calle PPP de la ciudad de Temuco, y en presencia de funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, ingresa una pareja al local, solicitando una habitación, por la cual paga la suma de $20.000.- y se le extiende la respectiva boleta por el recepcionista. Acto seguido, esta misma pareja solicita se le venda un chocolate, el cual se encontraba exhibido en la recepción del establecimiento, por el cual paga la suma de $2.000.- no extendiéndosele boleta al efecto, lo anterior consta de las declaraciones del reclamante, de lo señalado por la reclamada al evacuar el traslado, de la declaración de los testigos de la reclamada rolantes a fojas 39 y 40 de autos y de la infracción que se reclama en estos autos rolante a fojas 8 de autos.

DECIMO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión que se controvierte en autos, es preciso dejar establecido que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes para lograr formar la convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que, tal como lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde se determina que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. A este respecto, también la Excma. Corte Suprema de Justicia ha señalado en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”

UNDÉCIMO: Que, en cuanto al asunto debatido en la presente causa, conforme al punto de prueba fijado a fojas 30, y lo consignado en el considerando noveno de la sentencia de autos, corresponde dilucidar por este Tribunal si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe a la contribuyente HHH y, en su caso, si los argumentos sostenidos por la reclamante se respaldan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador.

DUODECIMO: Que, el análisis de la notificación de infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el hecho infraccional cuya procedencia se discute se basa en los siguientes antecedentes, consignados por el funcionario fiscalizador actuante en el formulario N° 3294, folio 1374861, que se encuentra acompañado en autos a fojas 8:

- Que el día 14 de noviembre de 2015, el contribuyente HHH no emitió documento legal por venta de chocolate, por un monto de $2.000.- a petición de funcionario fiscalizador emite la boleta N° 08923, por dicha suma.

DECIMO TERCERO: Que, el reclamante funda su reclamo en la circunstancia que al momento de entregar materialmente el chocolate al huésped, no se encontraba obligado a emitir en dicho acto la correspondiente boleta por la venta del producto, atendido que por la costumbre mercantil que invoca, su rubro es el de establecimiento hotelero que presta servicios integrales, encontrándose obligado a emitir las boletas por todos los consumos que solicite un huésped una vez este quiera hacer retiro del local y se dé término del total de los servicios.

DECIMO CUARTO: Que, el Decreto Ley N° 825 del año 1974, Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, en su artículo 52 establece que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.” Continua en su artículo 53, el que señala “Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos: a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del Título II de esta ley. b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior”. Además en su artículo 55 inciso 4 y 5 indica que “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.” En este mismo sentido, el articulo 9 letra a) de la misma disposición legal ya citada, al referirse al momento en que se devenga el impuesto, indica “El impuesto establecido en este Título se devengará: a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta.

En la venta de bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.”

DECIMO QUINTO: Que, el articulo 97 N° 10 del Código Tributario señala en su inciso primero que se sanciona “el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.” De lo anterior se desprende que la conducta sancionada está representada por el no otorgamiento de los documentos en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de documentos no autorizados o sin el timbre correspondiente o el fraccionamiento de las operaciones para eludir el otorgamiento de boletas.

DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamada a fojas 49 y 50 ha acompañado impresión de página web de la Real Academia Española, en las cuales se encuentra la definición de las palabras Hotel y Motel, señalando al efecto que Hotel consiste en un establecimiento de hostelería capaz de alojar con comodidad a huéspedes o viajeros, y Motel, es un establecimiento público, situado generalmente fuera de los núcleos urbanos y en las proximidades de las carreteras, en el que se facilita alojamiento en departamentos con entradas independientes desde el exterior, y con garajes o cobertizos para automóviles, próximos o contiguos a aquellos.

DECIMO SEPTIMO: Que, del acta de inspección personal del Tribunal rolante a fojas 53, cuyo texto se reproduce en el considerando octavo de la presente sentencia, donde se adjuntan fotografías, y de las impresiones de página web del establecimiento de la reclamante, presentada por la reclamada en estos autos que rolan a fojas 47 y 48, se ha constado por este Tribunal Tributario y Aduanero que el establecimiento comercial de la reclamada, ya individualizado, corresponde al de un Motel, el cual también es concordante con su nombre de fantasía, denominado “Motel LLL”. Tal como se ha dejado consignado, se constató que el establecimiento no cuenta con un registro oficial de todos los pasajeros y/o huéspedes y este solo se realiza en las noches por solicitarlo así la Policía de Investigaciones; además el establecimiento no cuenta con servicio de preparación de comidas ni servicio a la habitación, debido a que la cocina existente es solo para uso del personal que trabaja en el lugar, lo que no se condice con lo relatado en su reclamo al indicar que sus servicios culminan con un desayuno continental. Asimismo se constató que en la recepción existen productos de snack para la venta de los clientes, tales como, maní, chocolates y papas fritas.

DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, el testigo presentado por el Servicio de Impuestos Internos, cuya declaración se reproduce en el considerando séptimo de la presente sentencia y que corresponde al funcionario actuante don PPP, ha explicado en forma razonada el procedimiento de fiscalización llevado a cabo y que culminó con la notificación de infracción que se conoce en estos autos, señalando que el recepcionista que se encontraba de turno emitió la boleta por la suma de $20.000.- al ingreso de una pareja al motel correspondiente a una habitación, pero posteriormente no le emitió la boleta por el chocolate solicitado por la suma de $2.000.-, lo anterior le consta debido a que él junto a su colega la funcionaria fiscalizadora doña GGG se encontraban en una sala de espera contigua a la recepción, de la cual se puede ver y oír todo lo que sucede en la recepción. Lo anterior, se ratifica con lo verificado en terreno por este Tribunal al verificar que los productos tales como chocolates, maní y papas fritas, se encontraban a la venta en la misma recepción del establecimiento, y que la sala de espera se encuentra aproximadamente a dos metros del mesón donde se reciben o registran los clientes.

DÉCIMO NOVENO: Que, de los hechos referidos tanto por el reclamante como por la reclamada, y del acta de inspección personal del tribunal que rola a fojas 53, se puede apreciar que el funcionamiento del establecimiento denominado Motel LLL, se desarrolla de la siguiente forma: al ingresar una pareja, se le informa cual es el precio de la habitación, luego si la pareja accede se le efectúa el cobro, por el que las parejas deben realizar el pago en dicho acto y luego se les asigna una habitación. El registro del ingreso al motel y de las habitaciones que se encuentran disponibles, se realiza con el control de las boletas que se emiten al ingreso, una pizarra en la cual se anotan las habitaciones ocupadas y los tiempos de uso, y los controles remotos de los televisores que se encuentran en cada habitación. Además tal como se consignó en el acta de inspección, el recinto no lleva un control o registro de pasajeros, esto propio de la privacidad a la que se refiere el rubro de los moteles, y el registro de pasajeros solo lo realizan en la noche mediante una planilla que se completa para tales efectos y que se entrega diariamente a la Policía de Investigaciones.

VIGESIMO: Que, la reclamante con el fin de acogerse a la costumbre mercantil que en su opinión beneficia a los establecimientos hoteleros que cuentan con servicios integrales, ha citado en su escrito de reclamo rolante a fojas 1 y siguientes de autos jurisprudencia consiste en la causa Rol N° 241-2005 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, caratulada “EEE S.A. con Servicio de Impuestos Internos” la cual verificada por este Tribunal a través de la página web del Poder Judicial www.pjud.cl, trata de hechos distintos a los relatados en estos autos, debido que dicha sentencia refiere que el Hotel EEE se encuentra ubicado al interior del Parque Nacional Torres del Paine, distante a 200 kilómetros de la ciudad de Puerto Natales y en un lugar donde no se encuentra ningún tipo de comercio que pueda suministrar a sus pasajeros los implementos que necesite para su estadía. Además tal como expresamente lo reproduce el reclamante en su reclamación, que en materia de prestación de servicios de hotelería, la boleta o factura se extiende al momento que el pasajero se retira del establecimiento y cancela los beneficios recibidos y que dicha conducta no se contradice con el artículo 55 del DL 825, no siendo de esta manera ilícito extender boleta o factura una vez concluidos los servicios integrales que el establecimiento hotelero haya prestado a los pasajeros. Al efecto la reclamante reproduce el artículo 6 del Código de Comercio.

VIGESIMO PRIMERO: Que, de expuesto por los testigos de la reclamada y de la observación realizada en la inspección personal del tribunal efectuada en el Establecimiento de HHH, esta Sentenciadora arriba a la convicción que se encuentra acreditado que no obstante que el contribuyente dice dedicarse al rubro hotelero el cual incluye servicios integrales, tales como servicios de comida a la habitación, desayuno continental, venta de productos, entre otros, en la práctica se trata de la explotación de un establecimiento con características de Motel, en el que se arriendan habitaciones por horas, no existe servicio de desayuno a la habitación ni ningún otro tipo de atención salvo el de la habitación, tal como lo consignan las fotografías rolantes a fojas 57 de autos, por lo que no cabe aplicar en esta situación la costumbre mercantil que refiere en el reclamo.

VIGESIMO SEGUNDO: Respecto de la costumbre mercantil, cabe tener presente lo prescrito en los artículos 4, 5 y 6 del Código de Comercio, en cuanto a que la costumbre mercantil suple el silencio de la ley. Sin embargo, para el caso que nos ocupa la ley tributaria se pronuncia expresamente respecto al momento en que el Impuesto a las Ventas y Servicios se entiende devengado y el momento en el cual debe extenderse la respectiva boleta.

Ha quedado demostrado en autos con la inspección personal que realizo este Tribunal al establecimiento de la reclamada, que el control del ingreso de pasajeros del Motel LLL se verifica justamente con el pago de la habitación que solicitan los huéspedes, por lo cual la respectiva boleta se extiende en ese momento, tal como sucedió en los hechos relatados por la parte reclamante y por el testigo de la reclamada a fojas 40, el día 14 de noviembre de 2015.

En esta línea de argumentación, se entiende entonces que la venta de productos de snack tales como chocolates, maní y papas fritas, entre otros, es una actividad accesoria al rubro principal que es la explotación del motel, razón por la cual aplicando el principio general del Derecho que dice que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, correspondía emitir la boleta por el consumo del chocolate una vez éste fue entregado por el recepcionista al huésped, el que además según ha quedado consignado en el considerando noveno de la presente sentencia, se pagó en dicho acto no extendiéndosele la boleta correspondiente.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, los antecedentes probatorios referidos en los considerandos precedentes, permiten confirmar lo consignado en el acta de infracción cursada por los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, y concluir lo siguiente:

- Que el “Motel LLL” es un establecimiento que funciona como lo señala su nombre, como un Motel, lo cual consiste en el arrendamiento de habitaciones por horas;
- Que el “Motel LLL” no cuenta con servicios integrales, tales como servicios de comida o servicio a la habitación de los huéspedes;
- Que el cobro de las prestaciones se le realiza a los pasajeros una vez que ingresan al establecimiento donde se les emite la respectiva boleta;
- Que la venta de productos de snack no forma parte de algún servicio integral proporcionado por el establecimiento, razón por la cual se trata de una venta estando por ese hecho obligado a emitir boleta por cada producto que venda en el interior de su establecimiento y de realizarlo al momento en que se devenga el impuesto, esto es, con la entrega real o simbólica del producto tal cual refiere el Decreto Ley 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, documentos acompañados y demás elementos probatorios apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, habiéndose establecido del análisis comprensivo de los elementos de convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos durante el proceso, que el contribuyente no emitió boletas por concepto de ventas de productos por un monto de $2.000.- el día 14 de noviembre del presente año en su establecimiento ubicado en calle PPP, Temuco, motivo por el cual se rechazará el reclamo presentado en autos por don DDD, en representación de la contribuyente HHH.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de dicha norma, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto el contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización. Además, también se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que el monto de la operación determinado es de una baja cuantía.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.

VIGÉSIMO SEPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante resultar totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 9, 52, 53 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE RESUELVE:

I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don DDD, en representación de la contribuyente HHH, ambos ya individualizados en autos.

II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1374861, de 14 de noviembre de 2015, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a vigésimo tercero de la presente sentencia.

III.- APLÍQUESE a la contribuyente HHH, una multa equivalente a 2 unidades tributarias mensuales y clausura de 3 días del establecimiento en que se cometió la infracción.

IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA – RIT ES-08-00092-2015 – 03.02.2016 – JUEZ SUBROGANTE SRA. GABRIELA MERINO PEREZ.