ARTÍCULO 97 N° 6 INCISO 1° Y 109 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
ENTRABAMIENTO A LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA – CONTROL CARRETERO DE VEHÍCULOS – PRINCIPIO DE TIPICIDAD
No se configura entrabamiento al proceso de fiscalización, respecto del control carretero de vehículos en desplazamiento, o en aquellos lugares que no fueren directamente el establecimiento de comercio o industria del contribuyente, donde deben permanecer los libros de contabilidad.

ARTÍCULO 97 N° 6 INCISO 1° Y 109 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

ENTRABAMIENTO A LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA – CONTROL CARRETERO DE VEHÍCULOS – PRINCIPIO DE TIPICIDAD

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins acogió un reclamo en contra de la notificación de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 6 inciso 1° del Código Tributario.

La infracción cursada por el Servicio se basó en que el contribuyente eludió un control carretero, entrabando de esa forma la actuación fiscalizadora, sancionable a la luz de la norma citada. Por su parte, el recurrente declaró haber cumplido con su obligación al haber sido autorizado por el funcionario a cargo a seguir su trayecto sin timbrarle la guía de despacho.

El sentenciador determinó que, la infracción sub lite sólo se configuraba en los procesos de fiscalización que la autoridad tributaria ejercía sobre instalaciones o dependencias fijas o de evidente naturaleza inmueble donde se desarrollaba la actividad generadora de las rentas, excluyendo la posibilidad de que el entrabamiento al proceso de fiscalización, se pudiera configurar respecto del control carretero de vehículos en desplazamiento, o en aquellos lugares que no fueren directamente el establecimiento de comercio o industria del contribuyente, donde debían permanecer los libros de contabilidad.

Por lo tanto, el Juez expresó, que la norma citada tenía el carácter de residual, propia o exclusiva del proceso de fiscalización llevado a cabo en el establecimiento o industria del contribuyente, y que en consecuencia, no era aplicable por analogía a otras situaciones.

El Tribunal añadió que, el artículo 109 del Código Tributario, era una norma sancionatoria abierta, que permitía a la autoridad tributaria reprimir todas aquellas otras conductas lesivas al ordenamiento impositivo que no tenían señalada una sanción específica. El Tribunal reforzó esta conclusión al mencionar el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios que establecía la obligación de emitir la respectiva guía de despacho para el traslado de mercaderías, y su sanción en caso de omisión; y el artículo 71º bis del Reglamento de la misma Ley, que consagraba el deber de portar la segunda copia o copia adicional de una factura o guía de despacho para ser exhibida durante el traslado de las especies, junto con el original y ser entregada a los funcionarios del Servicio que lo requirieren, y su sanción por el eventual incumplimiento.

Finalmente, determinó que la labor fiscalizadora en carreteras, estaba suficientemente amparada y protegida por las normas infraccionales, a través de severas sanciones, excluyendo de este modo la hipótesis descrita en términos genéricos en el N° 6 del artículo 97 por ser natural de otros procesos de fiscalización. Asimismo, expresó que en virtud de los principios de legalidad y de tipicidad, el objeto de los procesos de fiscalización en carreteras era controlar la emisión oportuna y el porte de las guías de despacho, y si de ese proceso administrativo de fiscalización, se acreditaba que el conductor portaba una guía de despacho oportunamente emitida, no había ilícito tributario.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“RANCAGUA, UNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.

VISTOS:

UNO. La presentación de fojas 1, de 24 de julio de 2015, complementada por la de fojas 6, por medio de la cual don FFF, RUT N° XXX-X, domiciliado en PPP comuna de San Fernando, deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1212645, de 09 de julio del 2015, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII” o el “Sii”, solicitando que se deje sin efecto, por los antecedentes que resumidamente se exponen a continuación.

Indica el actor, que quedó en panne a la entrada del control del Servicio de Impuestos Internos, ubicado entre Angostura y Chada, mientras iba conduciendo el camión, placa patente XXX-XX, desde Pitrufquén en dirección a la comuna de Quilicura.

Que, en razón de lo anterior, dice haber hablado con el Inspector de Turno del Servicio de Impuesto Internos, quien le habría autorizado a estacionar al interior del recinto para reparar el vehículo. Luego, alrededor de las 22:00 horas, estando en condiciones de seguir el viaje, señala que se acercó al funcionario para cumplir con el control, quien lo autorizó para seguir el viaje dejando registrada sólo la patente del vehículo.

Finalmente, el contribuyente solicita, dado que a su juicio no ha trasgredido ninguna disposición legal, dejar sin efecto la Notificación de Infracción N° 1212645.

DOS. La presentación de fojas 13, de 27 de agosto de 2015, por medio de la cual don LLL, RUT N° XXX-X, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle EEE, Rancagua, evacua el traslado conferido solicitando el rechazo del reclamo, en atención a los argumentos que en síntesis se exponen a continuación.

En un primer capítulo denominado “Argumentos esgrimidos por la Reclamante”, el Servicio de Impuestos Internos, se limita a constatar los argumentos esgrimidos por el actor, concluyendo que el reclamo se ha fundado en el hecho de que quedó registrado el paso del contribuyente por el control carretero del Servicio.

Luego, en un segundo apartado, titulado “Consideraciones para el Rechazo del Reclamo”, indica que, de acuerdo a la información obtenida del encargado del control carretero de Angostura, lo señalado en el reclamo no es efectivo, señalando que en primer lugar no se cursó ninguna infracción el 24 de julio de 2015, asumiendo que hubo un error en la cita de fojas 6, y que en realidad el actor se refiere a la infracción de fecha 9 de julio de 2015, que rola a fojas 2 del expediente de autos.

Aclarado lo anterior, el Servicio indica, que siendo las 22:30 horas del día jueves 09 de julio de 2015, dando cumplimiento a la orden de trabajo numero 503400 referida a control móvil, se controló el vehículo de carga placa patente XXX-XX conducido por el contribuyente don VVV RUT N° XXX-X.

La referida fiscalización se realizó a la altura del kilómetro 50 de la ruta 5, en dirección de sur a norte y tenía por finalidad fiscalizar a todos aquellos vehículos destinados al transporte de carga que no habían hecho ingreso a las dependencias del control carretero, debidamente señalizado y obligatorio del Servicio de Impuestos Internos ubicado a la salida del túnel Angostura.

Agrega, que para lograr dicho fin, se cuenta con el apoyo de Carabineros de Chile quienes actúan deteniendo a los vehículos y solicitando la documentación de identificación de sus conductores. Por su parte los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, revisan la carga que llevan y verifican que las guías de despacho o facturas que portan por dicha mercadería, se encuentren previamente visadas por el control carretero del Servicio de Impuestos Internos.

Señala también, que en el caso concreto, una vez hecho el proceso de fiscalización se constató que no había atestado de haber pasado por el control carretero, y en consecuencia, se determinó notificar la infracción por el entrabamiento a la acción fiscalizadora de este Servicio, la que consiste en negarse en forma voluntaria al ingreso y posterior control de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos actuantes en las dependencias del control obligado de vehículos con carga de Angostura.

Arguye el Servicio, que tratándose de infracciones tributarias, como es del caso, no se requiere la concurrencia de la intencionalidad como elemento subjetivo, basta que se verifiquen los supuestos que la norma establece sin que se exija dolo o culpabilidad por parte del infractor. Por tanto, en el presente caso, verificándose los supuestos de hecho que exige la norma del artículo 97 N°6 del Código Tributario, se encuentra consumada esta infracción y corresponde la aplicación de la sanción establecida en la ley y conforme a ello, procedieron los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.

Finalmente, el órgano fiscalizador solicita, que se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, confirmándose la actuación del Servicio, con costas.

TRES. Resolución de fojas 20, de 27 de octubre de 2015, por la que se recibió la causa a prueba.

CUATRO. Actuación de fojas 23, de 28 de octubre de 2015, por la cual se certificó que con la misma fecha, se despachó al reclamante la carta certificada ordenada a fojas 20.

CINCO. Presentación de fojas 27, de 03 de noviembre de 2015, por la cual el Servicio de Impuestos Internos, en lo principal, presenta lista de testigos; en el primer otrosí, solicita exhorto y en el segundo otrosí, reitera como prueba documentos que indica. Por resolución de fojas 28, de 03 de noviembre de 2015, se tuvo por presentada la lista de testigos y por reiterados los documentos; y por la de fojas 31, de 06 de noviembre de 2015, se ordenó exhortar al Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, para que tome declaración a los testigos que se individualizaron en la solicitud de exhorto.

SEIS. Oficio N°60/2015 de este Tribunal, de fojas 33, de 06 de noviembre de 2015, por el cual se remitió exhorto, al Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.

SIETE. Presentación del reclamante de fojas 34, de 10 de noviembre de 2015, mediante la cual acompaña como documento, declaración jurada de don MMM.

OCHO. Resolución de fojas 38, de 10 de noviembre de 2015, por la que se citó a declarar a don MMM, para el día 17 de noviembre de 2015.

NUEVE. Actuación de fojas 41, de 12 de noviembre de 2015, por la cual se certificó que con fecha 11 de noviembre se despachó a don MMM la carta certificada ordenada a fojas 38.

DIEZ. Actuación de fojas 42, de 17 de noviembre de 2015, por la que se certificó la incomparecencia de don MMM a la audiencia ordenada a fojas 38.

ONCE. Resolución de fojas 43, de 19 de noviembre de 2015, por la que reitera citación a declarar a don MMM, para el día 30 de noviembre de 2015.

DOCE. Actuación de fojas 46, de 20 de noviembre de 2015, por la cual se certificó que con fecha 19 de noviembre se despachó a don MMM la carta certificada ordenada a fojas 43.

TRECE. Declaración de fojas 47, de 30 de noviembre de 2015, de don MMM.

CATORCE. Oficio N°262-2015 del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de fojas 49, recibido en el Tribunal con fecha 01 de diciembre de 2015, por el cual se le remite exhorto debidamente diligenciado. El referido exhorto se tuvo por recibido en el Tribunal por resolución de fojas 50, de 04 de diciembre de 2015, ordenándose su agregación a los autos.

QUINCE. Actuación de fojas 60, que corresponde a la testimonial de la parte reclamada, rendida con fecha 20 de noviembre de 2015 ante el Tribunal exhortado.

DIECISÉIS Resolución de fojas 64, de 27 de enero de 2016, por la cual se citó a las partes a oír sentencia.

CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los Vistos, a fojas 1, comparece don FFF, RUT N°XXX-X, quien deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción N°1212645 de 09 de julio del 2015, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitando se deje sin efecto, por los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el numeral Uno) antes referido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando.

En síntesis, el actor funda su reclamo en la circunstancia de que el propio funcionario del Servicio, que se encontraba en control carretero, le habría autorizado a seguir el viaje dejando registrada sólo la patente del vehículo.

SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los Vistos, a fojas 13, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes, confirmando la actuación reclamada, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando.

Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis la entidad fiscal funda su contestación en la circunstancia de que el día 09 de julio de 2015, alrededor de las 22:30 horas, a la altura del kilómetro 50 de la ruta 5, en dirección al norte, se controló el vehículo de carga placa patente XXX-XX conducido por el reclamante, constatándose que éste no había pasado por el control carretero ubicado a la salida del túnel de angostura, por lo que se determinó notificar la infracción contemplada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, por el entrabamiento a la acción fiscalizadora, al haberse negado al ingreso y posterior control de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos actuantes en las dependencias del referido control.

TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie procede o no la aplicación de la multa establecida en el inciso primero del N°6 del artículo 97 del Código Tributario, en los términos que se imputa en el acto reclamado, estimándose por el reclamante que habría cumplido con su obligación de control carretero, al haber sido autorizado por el funcionario a cargo, a seguir su trayecto sin el timbre correspondiente; en circunstancias que la entidad administrativa sostiene que el hecho de eludir el control carretero implica un entrabamiento de la fiscalización sancionable a la luz de la norma anotada.

En este contexto, corresponde determinar si las conductas desplegadas por el reclamante, configuran o no, la hipótesis de entrabamiento de la acción fiscalizadora, como lo ha imputado la administración a fin de concluir si procede o no la aplicación de las sanciones que establece la ley.

CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos por las partes y no controvertidos por ellas, a saber:

1. Que, con fecha 09 de julio de 2015, el Servicio emitió y entregó al reclamante la Notificación de Infracción N°1212645, sancionada en el N° 6 del artículo 97 del Código Tributario.

2. Que, mediante la actuación antes aludida, se le imputa al actor lo siguiente: “Entraba la fiscalización al eludir control carretero obligatorio y debidamente señalizado, solo con intervención de Carabineros pudo ser controlado, traslada mercadería según Guía de Despacho Electrónica N°106883 RUT XXX-X”.

3. Que, ha sido reconocido por el actor, que no le fue timbrada la documentación tributaria en el control carretero de angostura.

4. Que, el Servicio no ha alegado que el actor no portaba la documentación tributaria necesaria para el transporte de sus mercaderías, sino que ella no contenía el atestado o timbre que relativo al control carretero de Angostura.

QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 20 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:

1. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N°1212645, de fecha 09 de julio de 2015.

2. Efectividad de verificarse en la especie, las circunstancias y supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 6 de Código Tributario en relación con la conducta denunciada.

3. Efectividad de que el día 09 de julio de 2015, el reclamante entrabó la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y eludió el control carretero de Angostura.

4. Efectividad que el día 09 de julio de 2015 el reclamante se detuvo en el control carretero de Angostura siendo autorizado por el funcionario a cargo a seguir su trayecto en dirección a Santiago.

SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito en el N°7 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio.

SÉPTIMO: Que, en este contexto, constituye una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos.

Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes.

OCTAVO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE.

Que, a fojas 35, corre documento acompañado por el actor, correspondiente a una Declaración Jurada por don MMM.

Que, el documento anteriormente detallado, no fue impugnado por la parte reclamada.

La reclamante no ofreció, solicitó, ni aportó ninguna otra prueba al proceso.

NOVENO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMADA, EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

9.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada.

Por el segundo otrosí de la presentación de fojas 27, la reclamada reiteró la prueba documental acompañada en el cuarto otrosí de su presentación de fojas 13, correspondiente a una copia de la Notificación de Infracción N°1212645 reclamada, la que se tuvo por reiterada y acompañada por resolución de fojas 28.

9.2 Testimonial rendida por la reclamada.

A fojas 60, corre testimonial de la parte reclamada, rendida por don MMM, don SSS y don CCC.

DÉCIMO: Que, el Tribunal haciendo uso de las facultades que al efecto le confiere el numeral 5° del artículo 165 del Código Tributario citó a declarar a don MMM, declaración que rola a fojas 47.

DÉCIMO PRIMERO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditados o no, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria de fojas 20, según lo establece el artículo 132 del Código Tributario, habida consideración de lo que a continuación se expresara.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, previo al análisis de la prueba rendida, resulta necesario revisar con detención la conducta descrita por el legislador en el inciso primero del N°6 del artículo 97 del Código Tributario --que constituye el fundamento legal de la imputación de la autoridad administrativa-- y cuyo tenor es el siguiente:

“La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.”(Lo destacado es nuestro)

Como se puede apreciar, la norma transcrita es de carácter plurihipotetica o pluriofensiva, ya que describe, a modo ejemplar, varias conductas en las cuales podría incurrir un contribuyente al ser sometido, en su establecimiento de comercio, a un proceso de fiscalización, terminando dicho numeral, con la tipificación de una clausula penal abierta , incompleta, delineada con las expresiones “…acto de entrabar en cualquiera forma…”.

DÉCIMO TERCERO: Que, a la luz de lo expuesto en considerandos anteriores, se puede concluir que la conducta que se persigue por la autoridad administrativa es aquella descrita en la parte final del inciso primero del numeral 6 del artículo 97, que sanciona el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, toda vez que conforme a los hechos reconocidos por las partes, éstos no se encuadran en ninguna de las demás hipótesis que establece la norma.

Que, sobre la voz “entrabar” la Real Academia de la Lengua Española, nos remite a la expresión “trabar”, que entre sus acepciones es definida como: “Impedir el desarrollo de algo o el desenvolvimiento de alguien.”

Que, así las cosas, el Servicio, a través de lo expuesto en el documento de fojas 2, y cuya copia se acompañó a fojas 17, le imputa al actor la conducta de impedir de cualquier forma una fiscalización ejercida de conformidad a la Ley.

Que, de la norma en análisis, se desprende con meridiana claridad, que el entrabamiento, ha de oponerse, o ejercerse en contra del proceso de fiscalización que se estuviere llevando a cabo conforme a la Ley. Que, entonces, cabe preguntarse, -- en el caso concreto-- ¿cuál ha sido el proceso de fiscalización emprendido por la autoridad tributaria, que fue ejercido en conformidad a la ley?.

DÉCIMO CUARTO: Que, para dilucidar la interrogante planteada, a fin de resolver el conflicto sometido a conocimiento de este Tribunal, deben tenerse en consideración, además, las siguientes normas.

En primer lugar, debe revisarse y ponderarse lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 del D.L. N°825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que establece lo siguiente:

“La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97º del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.”

Que, como natural consecuencia de la norma transcrita, surge el artículo 71º bis del D.S. N°55, del Ministerio de Hacienda, de 1977, denominado “Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios”, que sobre esta materia dispone en su inciso final, lo siguiente:
“La segunda copia o copia adicional a que se refiere este Título deberá portarse para ser exhibida durante el traslado de las especies, junto con el original a que se refiere el inciso final del artículo 55º de la ley, y ser entregada a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que lo requieran. El incumplimiento de esta obligación será sancionada con la pena establecida en el Nº17 del artículo 97º del Código Tributario.”

Que, adicionalmente a las disposiciones anotadas, es necesario considerar también la CIRCULAR N°64 del 14 de Septiembre del 2001, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, titulada como “Define objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e instaura procedimiento general de actuación”, que en lo pertinente y concerniente al caso en análisis, establece lo siguiente:

“6.- Controles Carreteros y móviles

Concepto

a. Controles Carreteros: Son aquellas actividades de fiscalización a vehículos con carga que tienen lugar en zonas fuera del radio urbano. Dentro de ellos se distinguen dos conceptos: controles carreteros permanentes y controles carreteros temporales. Los controles carreteros permanentes funcionan en horarios continuos, disponen de oficina establecida e infraestructura vial especial (pistas de desaceleración, aceleración y espacios especiales para la fiscalización); en cambio los controles carreteros temporales se realizan en turnos de menor duración, no disponen de oficina establecida, en general tampoco disponen de infraestructura vial especial, y se efectúan en horarios y lugares que se seleccionan en función de requerimientos específicos.

b. Controles Móviles: Son aquellas actividades de fiscalización que se efectúan a vehículo con carga dentro de las zonas urbanas y su funcionamiento consiste en que por cada salida se controlan los vehículos en distintos sectores de la jurisdicción. Su programación en general también obedece a requerimientos específicos, por lo cual los lugares y horarios en que se realizan no son de tipo permanente.

Para ambas actividades el objetivo es comprobar que la movilización o traslado de bienes corporales muebles se realice portando la correspondiente documentación tributaria, es decir, Factura, Factura de Compra, Guía de Despacho, Boleta o Guía de Traslado, otorgadas en la forma exigida por las leyes, reglamentos y normas vigentes.

En general, en estas actividades los antecedentes son requeridos al conductor del vehículo que transporta los bienes, siendo el medio de transporte en la mayor parte de los casos perteneciente a otro contribuyente, es decir, no al contribuyente en fiscalización.

Cabe hacer presente además, que para el desarrollo de estas actividades es esencial la presencia de Carabineros, los cuales cumplen las funciones de detención de los vehículos a controlar y la de seguridad de los funcionarios. Para lograr dicho apoyo, es necesario que la Regional o Unidad respectiva realice las gestiones pertinentes.

Acciones de Fiscalización

a) Identificarse como funcionario del Servicio de Impuestos Internos ante el contribuyente o conductor, con la respectiva credencial y/o indumentaria corporativa.

b) Informar al contribuyente sobre la fiscalización a que va a ser sometido, consistente en la verificación de su cumplimiento tributario, con relación al porte y consistencia de la documentación tributaria por los bienes muebles que traslada.

c) Proceder a requerir los documentos tributarios de los bienes que transporta, dado que podría llevar más de un documento.

d) Consultar en el Sistema Computacional selectivamente los documentos tributarios que amparan la venta o el traslado de (...).

e) Verificar la correcta emisión de los documentos que amparan el traslado y/o venta de los bienes, es decir, que contengan la información correcta del emisor, del destinatario e identificación de precios y bienes transportados.

f) Chequear que los productos o mercaderías individualizadas en los documentos tributarios de traslado, sean los que efectivamente transporta el vehículo y en especial lo referido a cantidad y descripción del producto.

g) Retirar por cada vehículo controlado, para su posterior procesamiento, él o los controles tributarios o triplicados correspondientes a las mercaderías que transporta, consignando en el original del documento, el timbre diseñado para estos efectos y devolviéndolo al conductor.

La fiscalización deberá realizarse conforme a las circunstancias y procurando no demorar demasiado el término del proceso.

Resultado de la fiscalización

Lo indicado en la sección resultado de la fiscalización en las letras b), d) y e) de la actividad N°1 (Control de emisión y registro de documentos) es válida para este tipo de control.

a) Si no se detectan irregularidades, informar al conductor que el Servicio de Impuestos Internos no tiene observaciones que realizar, despedirse de él e indicarle que puede continuar hacia su destino.

b) En los controles carreteros, en el caso en que el conductor del vehículo y/o dueño de las mercaderías, no tenga o no exhiba la documentación que respalda el traslado, se debe notificar la infracción a quien corresponda y el vehículo no podrá continuar hasta obtener el documento idóneo para seguir a su destino, de otra manera deberá devolverse a su lugar de origen.

c) En los controles móviles, detectado un vehículo sin documentación tributaria, debe notificarse al conductor infracción sancionada en el Art. 97 N°17 del Código Tributario. Si la carga proviene de una dirección cercana, se recomienda ir al domicilio del vendedor de inmediato y notificar si corresponde, la infracción tipificada en el artículo 97 Nº10 del Código Tributario.

d) En el caso de detectarse documentos con numeración baja, cuando no se disponga de equipo computacional para consultar en línea, se recomienda chequear el rango de timbraje, contactándose con la Dirección Regional o Unidad donde se realizó el trámite.

e) Cuando se detecten en los controles, documentos no autorizados por el Servicio debidamente comprobados en los sistemas computacionales y en la Unidad que efectuó el timbraje, se le tomará una declaración jurada al conductor o dueño en los términos de los artículos 34 y 60 inciso octavo del Código Tributario (...).

f) Las siguientes son las infracciones factibles de cursar, según lo establecido en el Art.97 del Código Tributario:

• El conductor no lleva la correspondiente documentación tributaria, pero identifica al vendedor o prestador del servicio que debió emitir el documento. Corresponde que se le notifique la infracción contemplada en el Nº17 del artículo 97 del Código Tributario. Respecto del vendedor deberá registrarse su nombre y domicilio, para que posteriormente se le notifique la infracción contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario.

• El conductor no lleva la correspondiente documentación tributaria y no identifica al vendedor o prestador del servicio que debió emitir el documento. Debe denunciársele por la infracción contemplada en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario. Sin embargo, no procede que además se le denuncie por infracción del Nº 17 del referido artículo 97.

• El conductor porta la correspondiente documentación tributaria, pero ella no cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, el Reglamento y las Instrucciones del Servicio. Corresponde que se denuncie en el acto al conductor por la infracción contemplada en el Nº17 del artículo 97 del Código Tributario y posteriormente al emisor por el Nº 10 del mismo artículo, del ya mencionado Código.

• El vendedor, comprador o el prestador de servicio dueño de los bienes, conduce el vehículo o se encuentra en él. Si no portan la correspondiente documentación tributaria o si estos documentos no cumplen con todos los requisitos exigidos por la Ley, se les denunciará la infracción contemplada en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario.

Al finalizar la actividad, se deben completar los datos correspondientes en la Orden de trabajo Controles Carreteros y Móviles.”

Que, del estudio y análisis de la normativa citada, se desprende que el proceso de fiscalización que debe ejercer el Servicio de Impuestos Internos, en carreteras, está referido y circunscrito al control de la emisión oportuna de determinados documentos tributarios, y del porte, exhibición y entrega de esos documentos a la autoridad tributaria, cuando estos los requieran.

Que, en este contexto, revisada la normativa vigente, el Tribunal no encontró norma alguna que obligue a los contribuyentes a detenerse en los controles carreteros -– cualquiera que sea la naturaleza de éstos-- que mantiene el Servicio de Impuestos Internos, no encontrando tampoco, norma alguna que sancione la no detención en tales controles, salvo por cierto, si cualquier detención es requerida por Carabineros de Chile conforme, al artículo 185 de la Ley del Tránsito N°18.290. Por lo demás, el Servicio de Impuestos tampoco ha invocado norma alguna que establezca la obligación y sanciones antes referidas.

DÉCIMO QUINTO: Que, fijada la naturaleza y objeto del proceso de fiscalización, así como analizada y fijada la estructura del tipo infraccional que fuera imputado por la autoridad administrativa al reclamante, y sus categóricos fundamentos legales, es conveniente recordar que la dictación y notificación, del acto administrativo, denominado “Notificación de Infracción” acompañado a fojas 2 y su copia a fojas 17, se ha efectuado por parte del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de la facultad contenida en los artículos 105 y 107 del Código Tributario.

Que, dicha actividad está regulada por un procedimiento administrativo, regulado por la Ley N°19.880, y por la Circular N°64 del año 2001, ya destacada, y que dice relación con la constatación, verificación y acreditación que el Servicio debe hacer respecto de una presunta infracción de naturaleza administrativa, en la cual podría incurrir un contribuyente que está siendo fiscalizado.

Que, hemos señalado que el Servicio ha imputado al contribuyente la comisión de una conducta calificada como “infracción administrativa”, atendido la potestad expuesta en el inciso 1° del artículo 105 del Código Tributario. En este mismo sentido, se han manifestado los autores Pedro Massone , Rodrigo Ugalde, Jaime García y Cristian Aste .

Que, definido lo anterior, conviene recordar que ésta Magistratura considera que la emisión, en sede administrativa, de la denominada Notificación de Infracción, es el resultado del ejercicio de una potestad pública, que en doctrina se conoce como el Derecho Administrativo Sancionador (en adelante DAS), que es una manifestación y aplicación del Ius Puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar al DAS los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, así como los descritos y contenidos en los Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida y efectiva tutela jurisdiccional a los derechos de las personas.

Dicha aplicación de principios y normas, en primer lugar ha de efectuarla la administración tributaria, y luego, reclamado el acto administrativo, debe ser igualmente considerada por el Tribunal.

Que, por lo ya señalado, es que el denunciado, en concreto, está amparado por las normas y principios constitucionales y legales que inspiran y ordenan la institución jurídica del debido proceso, y por ende, será sujeto de la aplicación, entre otros, del principio de culpabilidad del cual, a su vez, deriva el principio de presunción de inocencia, acompañado de los principios de legalidad, de tipicidad, derecho a defensa etc; por lo que, en consecuencia, corresponde que el Servicio de Impuestos Internos sea el que deba probar la efectividad de la comisión de la infracción administrativa denunciada.

Que, estas afirmaciones encuentran un sólido sustento en la existencia de varias sentencias dictadas desde el año 2006, por el Excmo. Tribunal Constitucional (causa roles N° 479 y 480) a través de las cuales ha sostenido que si bien la sanción administrativa se podía explicar desde el Ius Puniendi Estatal, los principios de derecho penal se podían aplicar pero con matices; criterio que ha perseverado hasta la actualidad (Roles 294/96, 479/2006, 480/2006, 1413/2010, 1518/2010 y 2381/2013).

También, este Sentenciador considera expresamente, como otro basamento, lo expuesto por la Excma. Corte Suprema, quien ha reconocido, pura y simplemente, la existencia de un Ius Puniendi Estatal con identidad plena entre la sanción administrativa y la penal. Así lo ha fallado en las causas Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N°9610-2012 de octubre del año 2013, sentencia esta última de donde extraemos lo que a continuación se transcribe:

“Sexto: Que según ha podido advertirse de lo relacionado en las consideraciones que anteceden la materia propuesta a discusión en el proceso, y que atañe específicamente a la cuestión jurídica que se plantea por la recurrente, dice relación con el Derecho Administrativo Sancionador, rama del Derecho que regula la potestad que el ordenamiento reconoce a ciertos órganos administrativos para sancionar conductas que atentan contra las funciones de la Administración o contra otros bienes jurídicos que la afectan de manera directa.

Séptimo: Que la potestad sancionadora de la Administración admite un origen común con el derecho penal en el Ius Puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.

Octavo: Que como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
En el campo particular del derecho sancionatorio el principio de la legalidad requiere que tanto las conductas reprochables como las sanciones con que se las castiga estén previamente determinadas en la ley. Este criterio rector encuentra su expresión más específica en otro principio que le sirve de complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual no resulta suficiente que la infracción se halle establecida en la ley, sino que a ello debe agregarse la exigencia de que esta describa expresamente la conducta que la configura, con lo que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la descripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál es el deber a que tiene que ceñirse en su actuar.”

Que, a mayor abundamiento, otro indiscutido pilar de la tesis de esta Magistratura, ha sido la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República (en adelante CGR), que desde el año 2005 (dictamen N°14.571) --en donde reconsideró toda su jurisprudencia previa-- ha sostenido que la sanción administrativa se somete a los principios del Ius Puniendi Estatal (dictámenes Nº 28.226 de 2007 y N° 60.341 de 2013).

Establecido lo anterior, es del caso señalar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes números 31.239 de 2005; 63.697 de 2011, y 13.790 de 2013, de esa Contraloría, ha expresado que tanto la potestad sancionadora penal como administrativa, constituyen una manifestación del Ius Puniendi general del Estado, motivo por el cual se ha entendido que los principios del derecho penal, entre ellos, el de culpabilidad, son aplicables, con matices, al derecho administrativo sancionador.

Importante es recordar que el Servicio de Impuestos Internos, está sujeto al control de la CGR y obligado por la jurisprudencia que de ella emana.

DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, fluye con incontrarrestable fuerza y nitidez, el deber de los órganos de la administración del Estado --y en el caso sub lite, del Servicio de Impuestos Internos-- de someter su actuación a todos los principios y normas del derecho penal, a la hora de ejercer, en contra de un contribuyente, el derecho administrativo sancionador (DAS) que le asiste.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, establecido lo anterior, es lógico y necesario otorgar la debida tutela jurisdiccional a los derechos de los administrados, como lo establece el inciso final del artículo 5° de la Constitución Política de la República, que fija el deber de todos los Órganos del Estado de respetar y promover tales derechos, que están garantizados por esa Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Que, dentro de los órganos del Estado llamados a cumplir este mandato constitucional -–reiteramos-- se encuentra el Servicio de Impuestos Internos y este Tribunal especial.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, para la resolución del asunto sometido a consideración de este Tribunal, corresponde tener presente el Principio de Culpabilidad del cual deriva el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al contribuyente que hubiere sido objeto de una denuncia por parte de la autoridad administrativa como presunto autor de una infracción tributaria.

Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito y la participación del contribuyente.

Que, además, de la obligación referida, pesa también sobre la autoridad administrativa, satisfacer doblemente el “principio de tipicidad”, que no sólo se cumple cuando el legislador ha descrito la conducta reprochable en la ley, sino también cuando la autoridad llamada a efectuar la denuncia y aplicar una sanción en sede administrativa, es decir, por sí y ante sí, es capaz de constatar que los hechos y actos ejecutados por el contribuyente coinciden en plenitud con la conducta reprochada por la Ley.

I. ANALISIS DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO EN RELACIÓN A LOS HECHOS ESTABLECIDOS EN LA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA

DÉCIMO NOVENO: Que, habiendo descrito y asentado los criterios y fundamentos que deben iluminar y conducir la labor de este sentenciador para sustentar su resolución del conflicto sometido a su conocimiento, corresponde entonces, abocarse a analizar las probanzas vertidas en el juicio destinadas a acreditar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, contenido en la resolución por la que se recibió la causa a prueba.

VIGÉSIMO: Que, así las cosas, respecto al primer hecho controvertido, revisando los documentos de fojas 2 y 17, y el testimonio del fiscalizador LLL de fojas 60, puede darse por establecido que los hechos que originan que los funcionarios de Servicio, estimaren pertinente emitir la notificación de infracción reclamada, se verificaron el día 09 de julio de 2015, fecha en la cual el reclamante fue fiscalizado por los aludidos funcionarios, en el sector Angostura, kilómetro 50, comuna de Paine, cerca de las 22:30 horas aproximadamente, y al momento de revisar la documentación de la mercadería, se percataron, que el conductor efectivamente portaba una guía de despacho, pero que este documento no tenía el timbre, que certificaba el ingreso al control fijo del Servicio de Impuestos Internos, ubicado en el sector de Angostura.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, debe destacarse que, tanto de la contestación del Servicio de fojas 13, así como de los testimonios de fojas 60 y siguientes, se desprende que existe un control obligatorio del Servicio de Impuestos Internos, ubicado en el kilómetro 52, sector de Angostura, pero en ambos casos, estos no se explica ni menos se precisa cual es la norma legal o reglamentaria que obligue a un conductor de un vehículo de carga a ingresar y detenerse en ese lugar y aquella disposición legal que sancione a quienes no ingresen al control.

Que, a juicio de este Sentenciador, tan categórica afirmación debe, en consecuencia obedecer a la existencia de una norma, la que, sin embargo, el Tribunal no logró encontrar, ni tampoco --como se ha dicho-- fue informada por la autoridad, norma que en definitiva constituiría el origen de la obligación que invoca la autoridad y también los testigos que ella presenta. Por lo demás, tanto el Servicio como los testigos sólo se han limitado a citar la norma legal presuntamente vulnerada, y que correspondería, según sus dichos, al N°6 del artículo 97 del Código Tributario.

Que, conforme a lo expuesto, el Tribunal confirma los hechos que originaron la emisión del acto reclamado, y que justamente ocurrieron como se relató precedentemente.

VIGESIMO PRIMERO: Que, respecto al segundo hecho controvertido, que dice relación con acreditar la efectividad de verificarse en la especie, las circunstancias y supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 6 de Código Tributario en relación con la conducta denunciada, debemos tener presente lo siguiente.

Que, en el caso concreto, las circunstancias y supuesto de hecho que harían procedente la aplicación de una sanción - siguiendo la teoría del caso expuesta por el Servicio de Impuestos Internos- estaría dada porque el reclamante no timbro en el control fijo de Angostura la pertinente guía de despacho, y luego al ser nuevamente controlado kilómetros más allá, los funcionarios verificaron dicha falta de estampado o atestado fiscal, y todo ello habría significado una elusión del control, y su juicio dichas circunstancias habrían satisfecho la hipótesis categorizada como “el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley”.

Ahora, bien, corresponde a la luz de los dichos del Servicio y del testimonio de sus funcionarios que han sido concienzudamente examinados, determinar en primer lugar si se produjo un entrabamiento, como se verifico o produjo, y si dicha forma o acción está tipificada como infracción tributaria; y luego es necesario acreditar, si el supuesto entrabamiento altero un proceso de fiscalización ejercido en conformidad a la ley.

Que, para mayor precisión y como ya sabemos, la conducta denunciada por Servicio de Impuestos Internos, consistió en los siguientes hechos, según reza el documento de fojas 2 y 17:

“Entraba la fiscalización al eludir control carretero obligatorio y debidamente señalado, solo con intervención de Carabineros pudo ser controlado, trasladaba mercaderías según Guía de Despacho Electrónica N°106883 RUT XXX-X.”

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, una vez determinado y precisado esos hechos, debe efectuarse el debido examen de tipicidad, es decir, si dichos hechos, tal como han sido denunciados y, eventualmente, probados en esta sede jurisdiccional, podrían ser punibles o sancionables conforme dispone la Ley.

Que, con estos antecedentes, en especial de lo que se extrae de los testimonios de fojas 60, puede concluirse que la conducta o acción, que habría provocado o generado el entrabamiento de la fiscalización, a decir del Servicio, fue el eludir el control carretero obligatorio, que se encontraba debidamente señalado.

Que, corresponde preguntarse nuevamente, ¿en qué norma legal o reglamentaria se encuentra establecido el deber de un conductor de vehículo de carga de detenerse en un control carretero del Servicio de Impuestos Internos? y, por cierto cabe preguntarse ¿en qué norma legal o reglamentaria se encuentra establecido la sanción ante una eventual infracción a ese presunto deber?.

Las respuestas a estas naturales interrogantes, evidentemente no las encontraremos en la contestación del Servicio de fojas 13, y no las hallaremos en el testimonio de los funcionarios fiscalizadores de fojas 60 y 61, ni menos las descubriremos en el documento Notificación de Infracción, que rola a fojas 2, toda vez que, en ninguno de los antecedentes y medios probatorios ya reseñados, se indica en que norma legal o reglamentaria se encuentra el deber jurídico del contribuyente de ingresar a determinados recintos al borde de la carretera, de requerir y exigir que se le timbre determinados documentos tributarios, y tampoco precisan la normativa de la cual se desprenda que la omisión de cualquiera de esos deberes podría configurar un ilícito tributario, y objeto de una sanción pecuniaria.

Que, tener la certeza jurídica de saber dónde se encuentra tipificada una conducta ilícita y su eventual sanción no resulta baladí en un proceso infraccional como el que se sigue, toda vez que, como ya señalamos, extensa y fundadamente, en los considerandos Décimo Quinto a Décimo Octavo Séptimo, nos encontramos escrutando el ejercicio del derecho administrativo sancionador que posee el Servicio de Impuestos Internos, sujeto a los principios de presunción de inocencia, legalidad y tipicidad, entre otros.

Como señalamos el presente juicio infraccional está sujeto al “principio de tipicidad”, y lo está desde una doble perspectiva, que se satisface, en primer lugar, cuando el legislador ha descrito la conducta reprochable en la ley, y lo hace en segundo término, cuando la autoridad llamada a efectuar la denuncia y aplicar una sanción en sede administrativa, es decir, por sí y ante sí, es capaz de constatar que los hechos ejecutados por el contribuyente coinciden en plenitud con la conducta reprochada por la Ley.

Que, para efectuar una denuncia administrativa por la comisión de un eventual ilícito infraccional tributario, este tiene que haberse verificado íntegramente, deben coincidir los hechos con la descripción que hace el tipo infraccional, es decir, deben subsumirse los hechos en el derecho; y del mismo modo deben describirse y transcribirse en la Infracción a fin de satisfacer el ilícito prescrito por el legislador en su totalidad, y todo ello debió haber sido, además, comprobado y acreditado previamente en sede administrativa, por cuanto es ella la primera entidad pública llamada por la Ley tributaria para determinar la veracidad de la ocurrencia del hecho ilícito y fijar una sanción. En esto se traduce la potestad sancionadora administrativa que posee, y sobre la cual ya nos hemos pronunciado.

Que, está sola circunstancia anómala, descrita previamente, permitiría a este Sentenciador desechar la actual denuncia del Servicio.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, teniendo presente lo ya señalado en los considerandos Décimo Segundo, Tercero y Cuarto de esta sentencia, y a mayor abundamiento, resulta relevante destacar -que sobre el ilícito en estudio, contenido en el artículo 97 N° 6 de Código Tributario- este Sentenciador coincide plenamente con lo expuesto por el destacado tributarista, don PEDRO MASSONE PARODI , quien concluye que la infracción descrita en la norma legal citada, y que ha sido imputada al contribuyente, solo se configura en los procesos de fiscalización que la autoridad tributaria ejerza sobre los locales o establecimientos de comercio, agrícola, o industriales del contribuyente, es decir, sobre instalaciones o dependencias fijas o de evidente naturaleza inmueble donde se desarrolla la actividad generadora de las rentas. Por lo tanto, esta correcta interpretación o conceptualización del contenido de la infracción en comento, excluye la posibilidad de que el entrabamiento al proceso de fiscalización, se pueda verificar o configurar respecto del control carretero de vehículos en desplazamiento, o en aquellos lugares que no sean directamente el establecimiento de comercio o industria del contribuyente, donde deben permanecer los “libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional”, como señala claramente la norma en estudio.

Que, ha quedado establecido, con meridiana claridad que la norma descrita en el N°6 del artículo 97 del CT, invocada por la autoridad administrativa, es una “norma residual”, propia o exclusiva de proceso de fiscalización tributaria llevado a cabo en el establecimiento o industria del contribuyente, y por lo tanto no es aplicable por analogía a otras situaciones.

Que, en plena concordancia con lo anterior, es importante señalar que ha sido el propio legislador tributario, el que comprendiendo todo la ya expuesto, ha establecido en el artículo 109 del Código Tributario, una norma sancionatoria, abierta, que permite a la autoridad tributaria reprimir, todas aquellas otras conductas lesivas al ordenamiento impositivo, que no tenga señalada una sanción específica.

Que, refuerzan las conclusiones previas, la existencia de las siguientes normas ya citadas en considerandos anteriores: el artículo 55 del D.L. N°825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que señala que si el vendedor o prestador de servicios, que no emita la respectiva guía de despacho -cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles- podrá ser sancionada en la forma prevista en el Nº10 del artículo 97º del Código Tributario. Es decir, la ley establece una obligación, que es la de emitir la correspondiente guía de despacho para el traslado de mercaderías, y su omisión hará aplicable una sanción.

Luego el artículo 71º bis del D.S. N° 55, del Ministerio de Hacienda, de 1977, denominado Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que la segunda copia o copia adicional de una factura o guía de despacho deberá portarse para ser exhibida durante el traslado de las especies, junto con el original y ser entregada a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que lo requieran. El incumplimiento de esta obligación, dice la norma, será sancionado con la pena establecida en el Nº 17 del artículo 97º del Código Tributario.

Ambas hipótesis sancionatorias, en los términos descritos, solo podrían verificarse en las afueras del inmueble o establecimiento de comercio, agrícola, o industrial del contribuyente donde se desarrolla la actividad generadora de las rentas, una vez que las mercaderías han salido del local, y son trasladadas a otro lugar. En caso contrario, de verificarse una fiscalización en el establecimiento, y si durante el desarrollo de la misma, el contribuyente o sus dependientes ejercieren cualquier acto que perturbe o entrabe dicho proceso, podría satisfacerse la conducta infraccional que se ha imputado, pero erradamente en el caso concreto.

En consecuencia, de ambas normas citadas puede extraerse el verdadero objeto, la esencia del proceso de fiscalización en terreno (en este caso, control carretero) y que consiste en comprobar, en primer lugar que el vendedor haya emitido en tiempo y forma la respectiva factura o guía de despacho, y luego, en segundo término, que el transportista porte dichos documentos tributarios, y una vez requerido por los fiscalizadores, este les entregue la pertinente copia.

Este es el desarrollo normativo que fundamenta lo planteado por MASSONE, y que es seguido por este sentenciador.

Que, en estos términos, y con ese fundamento, interpretación y filosofía de fondo, el Servicio de Impuestos Internos, emitió la CIRCULAR N°64 del 14 de Septiembre del 2001, titulándola “Define objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e instaura procedimiento general de actuación”, y que, como sabemos, resulta obligatoria para sus funcionarios.

De dicha circular ya destacamos aquellas partes pertinentes, en el Considerando Décimo Cuarto de esta sentencia, y que en síntesis indica, que solo faculta a sus funcionarios a denunciar los ilícitos tributarios descritos en los números 10 y 17 del artículo 97 del Código Tributario, encontrándose conteste, dicha circular, con las infracciones descritas en las normas legales y reglamentarias ya citadas.

Que, como se aprecia, la labor fiscalizadora en carreteras, está suficientemente amparada y protegida por las normas infraccionales, a través de severas sanciones, excluyendo de este modo aquella hipótesis infraccional, descrita en términos genéricos contenida en el N° 6 del artículo 97 por ser natural de otros procesos de fiscalización. Por lo tanto, por aplicación de los principios de legalidad y de tipicidad, no hay espacio para la imaginación y creatividad administrativa, por cuanto su objeto, su misión en los procesos de fiscalización en carreteras era y es controlar la emisión oportuna y el porte de las guías de despacho. Y si de ese proceso administrativo de fiscalización, se acredita que el conductor porta una guía de despacho oportunamente emitida, simplemente no hay ilícito, no hay infracción tributaria. Para el legislador es indiferente el lugar donde se controle y verifique la correcta emisión y el porte de la guía de despacho, lo relevante es haberla emitido y portarla, y no el lugar.

Que, de este modo respondemos, aquella interrogante planteada en orden a saber si el supuesto entrabamiento altero un proceso de fiscalización ejercido conforme a la ley.

Que, como último antecedente, resulta necesario dejar asentado -que según el documento de denuncia de fojas 2 y 17 y del testimonio de los fiscalizadores de fojas 60 y 61, se desprende sin lugar a dudas- que el reclamante si portaba, y si entrego la Guía de Despacho Electrónica N°106883 RUT XXX-X, hecho del cual puede concluirse, de modo indubitado, que el reclamante efectivamente cumplió con el mandato legal y reglamentario de portar y entregar, ante el requerimiento de la autoridad el documento tributario pertinente. Por lo tanto, su conducta no puede ser objeto de ninguna sanción, cualquier otro hecho ocurrido en el proceso de fiscalización o cualquiera otra apreciación subjetiva es jurídicamente irrelevante, está exenta de todo reproche infraccional.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, como se ha venido razonando, este Tribunal estima que las probanzas vertidas en el presente juicio, no poseen la aptitud e idoneidad para probar que los hechos descritos por el Servicio, configuran o satisfacen el ilícito tributario de entrabamiento.

Que, la anterior conclusión, se sustenta en la evidente falta de norma legal o reglamentaria que tipifique la conducta que reprocha la autoridad tributaria, toda vez que con los antecedentes descritos y analizados en considerando anteriores, los fundamentos ya vertidos, y el correspondiente examen de las probanzas allegadas a este proceso infraccional, permiten a este Juez estimar que el hecho de eludir un control carretero o de no tener un determinado timbre que atestigüe el paso por un determinado, no constituyen el ilícito infraccional tributario de entrabamiento descrito por el legislador, y que, como ya señalamos, es aplicable en otros procesos de fiscalización. Es más, este Sentenciador, considera que la figura infraccional en blanco -que estima el Servicio que ha sido vulnerada por el reclamante- no puede ser complementada o integrada por la mera voluntad de la administración y sus funcionarios.

Que, en consecuencia, por lo ya señalado y habiendo revisado las probanzas aportadas por las partes, en especial el documento de fojas 2 y 17 y los testimonios de los funcionarios del Servicio, rolantes entre las fojas 60 y 61, no se aprecia, de qué modo se verificaron en la especie las circunstancias y supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, la tercera exigencia judicial, estableció el deber de acreditar la efectividad de que el día 09 de julio de 2015, el reclamante entrabó la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y eludió el control carretero de Angostura.

Que, sobre el particular, se desprende de los testimonios de fojas 60 y 61, que los hechos presenciados y denunciados por los fiscalizadores -y como ya se señaló latamente en los considerandos anteriores- no son constitutivos del ilícito de entrabamiento, por lo tanto son una conducta atípica, exenta de todo reproche infraccional, por lo tanto se tendrá por no acreditado el punto de prueba en estudio.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, por último se fijó el deber de las partes de acreditar la efectividad de que el día 09 de julio de 2015, el reclamante se detuvo en el control carretero de Angostura siendo autorizado por el funcionario a cargo a seguir su trayecto en dirección a Santiago.
Que, aun siendo este punto irrelevante para la correcta aplicación del derecho y resolución del asunto infraccional, es necesario señalar que con la cantidad, idoneidad y mérito de las probanzas vertidas en el presente juicio, no es posible formarse convicción sobre la veracidad de lo planteado por el reclamante, por lo tanto este punto se tendrá por no probado.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en síntesis, habiéndose escrutado y examinado las probanzas, especialmente la testimonial allegadas al presente juicio; atendiendo a todo lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores este Sentenciador se ha formado plena convicción de que, no se han acreditado los hechos y circunstancias que satisfagan el ilícito infraccional supuestamente vulnerado, por el contrario, solo se da cuenta en esta sede jurisdiccional de una serie de circunstancias y hechos atípicos, que no concuerdan en plenitud con el contenido de la norma ya citada, de conformidad a lo que exige perentoriamente el principio de legalidad y de tipicidad.

De lo que se sigue forzosamente una declaración de exculpación total a favor del reclamante, por haber desplegado una conducta atípica, no sancionable desde el punto de vista de la normativa vigente que regula las infracciones administrativas tributarias.

Que, así las cosas resulta inequívoco y forzoso acoger en todas sus partes el reclamo de fojas 1.

II CONDENA EN COSTAS

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de la condena en costas y aun teniendo presente que se acogerá el reclamo, quedando por tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde – según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-, que se condene en costas a la parte perdidosa, pero no obstante lo anterior, en esta oportunidad, no se gravara con las costas del juicio al Servicio de Impuestos Internos, por no haber sido solicitadas.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° y 7°, 19 N° 3, de la Constitución Política de la República y principios consagrados en ella; en los artículos 97 N°6, 105, 106 y 165 y siguientes del Código Tributario; los dispuesto en los artículos 1 y siguientes de la Ley N°19.880; en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables.

RESUELVO Y SE DECLARA:

I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don FFF, RUT N°XXX-X, en contra de la Notificación de Infracción N° 1212645, de fecha 09 de julio del 2015, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

II. DÉJESE SIN EFECTO, en todas sus partes la Notificación de Infracción N° 1212645, de fecha 09 de julio del 2015, emitida por Servicio de Impuestos Internos.

III. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.

IV. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS – RIT ES-19-00016-2015 – 01.02.2016 – JUEZ SUBROGANTE SRA. MACARENA ARTEAGA CISTERNAS.