ARTÍCULOS 60 INCISO 2°, 74 N° 4 Y 79 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
RETENCIÓN DE IMPUESTO ADICIONAL
La contribuyente debe dar cumplimiento oportuno a su deber de retener y enterar en arcas fiscales el Impuesto Adicional sobre las sumas remesadas al exterior por concepto de remuneraciones por servicios de carácter artísticos prestados en Chile.

ARTÍCULOS 60 INCISO 2°, 74 N° 4 Y 79 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

RETENCIÓN DE IMPUESTO ADICIONAL

El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió en parte el reclamo deducido en contra de un giro mediante el cual se cobraron diferencias de Impuesto Adicional.

El contribuyente expuso que contrató a una cantante internacional para que realizara un show en vivo en chile, cuestión que se materializó el 27 de enero de 2012, y que el Impuesto Adicional correspondiente al mes de enero fue declarado y pagado el 13 de febrero de 2012.

Agregó que el 28 de febrero de 2012 solicitó al Servicio la emisión de un “Certificado de Situación Tributaria” que permitiera acreditar ante la autoridad administrativa tributaria extranjera que el impuesto fue retenido en Chile.

Indicó que el ente fiscal habría condicionado la entrega del certificado a la emisión de un giro con diferencias de Impuesto Adicional y recargos, al estimar que la reclamante habría dado cumplimiento a su obligación de retención de manera extemporánea, cuestión que no sería efectiva toda vez que retuvo el impuesto en el momento en que la cantante prestó sus servicios, lo que se ajustó a lo dispuesto en los artículos 60, 74 N° 4 y 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El Servicio señaló que en este caso la obligación de retener y pagar el Impuesto Adicional habría nacido al momento de remesar la remuneración de la cantante, cuestión que ocurrió en diciembre de 2011, y no al momento de prestarse los servicios, cuestión que ocurrió un mes después, todo conforme lo dispuesto en el artículo 60 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Servicio respaldó lo antes señalado en los propios antecedentes aportados por la reclamante, en los que se daba cuenta de que se acordó una remuneración de US$ 70.000.- y que durante el mes de diciembre se remesó la misma suma a la cantante. Finalmente, indicó no compartir la explicación de la reclamante, en cuanto a que dicha remesa tendría la calidad de “garantía” para que la cantante efectuara el show, y no se trataría del pago de su remuneración.

El Tribunal señaló que de la prueba rendida se podía dar por establecido que la suma pagada por la reclamante tenía la calidad de remuneración por servicios, especialmente en relación a que las partes se dieron amplio finiquito al contrato con anterioridad a la fecha en que se prestaron los servicios. De esta manera, indicó, la reclamante no dio cumplimiento oportuno a su deber de retener y enterar en arcas fiscales el Impuesto Adicional sobre las sumas remesadas al exterior por concepto de remuneraciones por servicios de carácter artísticos prestados en Chile.

En definitiva, el sentenciador acogió el reclamo sólo en la parte relativa a dejar sin efecto el cobro de unos recargos que ya habían sido considerados previamente, ordenando su reliquidación.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, ocho de febrero de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña QQ, abogado, RUT N° XXX, en representación de la sociedad ZZZ S.A., RUT N° XXX, domiciliada en XXX, quien interpone reclamación tributaria en contra del Giro, emitido con fecha 14 de junio de 2012, por el Servicio de Impuestos Internos, a través de Formulario 21, Folio 102844235-8, mediante el cual se cobra una diferencia de Impuesto Adicional, más reajustes, intereses y multas, que totalizan $2.841.938, suma íntegramente pagada por el contribuyente con fecha 23 de agosto de 2012.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que la cantante WW desarrolló en Chile, entre el 26 y 29 de enero de 2012, un show en vivo en CCC, que se llevó a cabo el 27 de enero de 2012.
Expone que el Impuesto Adicional, por el período enero de 2012, fue declarado y pagado el 13 de febrero de 2012, mediante Formulario 50, Folio 5002159802.
Expresa que con fecha 28 de febrero de 2012, presentó ante el Director Regional Santiago Oriente, solicitud para que el SII emitiera el Certificado de Situación Tributaria, que acredita ante la autoridad tributaria extranjera, en este caso de Italia, que efectivamente se haya efectuado la retención del Impuesto Adicional en Chile.
Indica que el SII demoró la entrega del Certificado de Situación Tributaria hasta el 29 de junio de 2012, sosteniendo que la declaración y pago del impuesto retenido se habría efectuado con retraso, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 74 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Manifiesta que esta interpretación fue discutida por su representada, condicionándose por parte del SII la entrega del certificado al giro previo de la diferencia del impuesto retenido, más sus respectivos recargos, a lo cual debieron acceder a fin de no demorar más el otorgamiento del certificado, ya que la artista lo requería en forma urgente para acreditar ante las autoridades impositivas italianas el ingreso y la retención del Impuesto Adicional.
Menciona que con fecha 14 de junio de 2012, el SII emitió el Giro Folio N°102844235-8, notificado en la misma fecha, por diferencias encontradas en la declaración del Impuesto Adicional, correspondiente al período enero de 2012, informado en el Formulario N°50, con fecha 13 de febrero de 2012, cuya base imponible ascendió a la suma de $56.832.750, con un impuesto retenido y pagado ascendente a $11.366.550.
Refiere que estas diferencias fueron determinadas por el pago inoportuno o con atraso del Impuesto Adicional, por los servicios prestados en el mes de enero de 2012, por la artista WW.
Señala que el giro fue pagado por su representada con fecha 23 de agosto de 2012, por la suma de $2.181.579, más reajustes, intereses y multas.
Sostiene que con fecha 6 de noviembre de 2012, mediante Formulario 3314, su representada presentó solicitud de RAF N°7.222/12, la que fue rechazada mediante Resolución N°23.020, de fecha 17 de enero de 2013.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos de derecho, en primer lugar, alega que la percepción de dinero en garantía no implica que el impuesto deba pagarse, porque la generación de renta requiere primeramente la prestación del servicio, de acuerdo al artículo 60, inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Explica que cualquier remesa de fondos anticipada, sin que se desarrolle la actividad, constituye un pasivo para el prestador del servicio y no una renta, porque todavía no hay incremento patrimonial, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expone que la garantía por costumbre se transfiere en forma anticipada para asegurar la actuación de la artista y se acuerda su devolución en caso que el artista no actúe.
En segundo término, expresa que el artículo 74 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no resulta aplicable al caso sub-lite, sino que la norma especial contenida en el artículo 60, inciso segundo de la citada ley.
Manifiesta que el legislador se apartó de considerar el pago, puesta a disposición o remesa de la renta para efectos del devengo del impuesto, como hecho que hace nacer la obligación tributaria de retener, y consideró que primeramente debe ocurrir la prestación del servicio, lo que se encuentra corroborado por el propio Servicio en los Formularios 50 de Declaración de Impuesto Adicional.
Menciona que la retención del Impuesto Adicional debe efectuarse antes de que la persona natural extranjera se ausente del país, independiente de si existe el pago de renta o remuneración, lo que confirma que el inciso segundo del artículo 60 es una norma de excepción, por sobre la aplicación del artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta.
Refiere que resultan aplicables las normas del inciso segundo del artículo 60 de la Ley de la Renta y el artículo 79 de la Ley de la Renta y se debe diferenciar respecto de estas actividades científicas, culturales y deportivas, en cuanto al procedimiento de retención, que difiere de la norma general del artículo 74 N° 4.
En sus peticiones concretas y conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra del Giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 14 de Junio del 2012, Folio N°102844235-8, por un total de $3.071.817, que incluye impuestos, reajustes, intereses y multas, acogerla a tramitación y, en definitiva, dejar sin efecto o anular en todas sus partes el referido Giro, ordenando se devuelva el monto pagado por el contribuyente por $3.071.817 (sic), más los reajustes que corresponden.
A fojas 124, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 134, compare don EE, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que la reclamante inició actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 24.09.1997, con giro en comercialización de música y video y realización de eventos artísticos y representaciones.
Expone que en el marco de la presentación en Chile, entre los días 26 a 29 de enero de 2012, de la artista WW, de nacionalidad y domicilio italiano, la reclamante efectúo una remesa por la cantidad de US$70.000, el día 16.12.2011, equivalente exacto de la remuneración a pagar al artista.
Expresa que con fecha 13 de febrero de 2012, la reclamante pagó el Impuesto Adicional que estimaba correspondiente para sus remesas
Indica que no obstante lo anterior, el Servicio estimó que la obligación tributaria de pagar y declarar el impuesto correspondiente al pago en cuestión nació en la fecha de la remesa y, por lo tanto, el pago del impuesto debía efectuarse hasta el día 12.01.2012, razón por la cual la contribuyente había pagado fuera de plazo, con un mes de desfase, el impuesto al cual estaba obligado, emitiéndose el giro correspondiente, que contempló el reajuste legal por el mes de retraso, más un 1.5% de interés por mes de retraso y una multa también legal del 10%.
Manifiesta que lo anterior, llevado a números, implica que la reclamante pagó con retraso la suma de $11.366.550, adicionándosele $69.458 por reajuste legal de IPC, más $343.080 por interés legal del 1.5% y multa del 10% por $2.287.202, lo que sumó $14.066.579, suma que fue imputada a aquello ya pagado por el contribuyente, quedando un saldo de $2.181.579, más reajustes, interés y multas que se detallan en el giro de 14 de julio, debiendo agregarse que, en forma automática, se aplicó una condonación de recargos de un 37%. Agrega que con fecha 14 de julio de 2012, se emitió el giro reclamado, el que fue recurrido administrativamente.
En el capítulo II de su libelo, menciona resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, alega la improcedencia de acceder a la devolución impositiva solicitada, puesto que de acuerdo al giro acompañado a fojas 34, con timbre del Banco VVV, lo pagado sería sólo $2.841.938, monto que coincide con sus registros internos y no la suma exigida por el contribuyente de $3.071.817, que aparece en la segunda parte del giro y que no contiene el porcentaje de condonación dado por este Servicio ni la fecha de pago.
En segundo término, asevera que el giro reclamado se encuentra ajustado a derecho, porque el deber de retener y pagar el Impuesto Adicional nace con la remesa de la remuneración.
Explica que el hecho gravado establecido en el artículo 60, inciso segundo es la remuneración pagada a personas naturales extranjeras no residentes, que hayan desarrollado actividades culturales, entre otras. Agrega que por remuneración debe entenderse los pagos por servicios personales, cualquiera que sea el pago o remesa que se haga, incluyendo abonos en cuenta.
Expone que la ley indica claramente que el impuesto se aplica respecto de las remuneraciones pagadas al extranjero, lo que ocurrió durante el mes de diciembre, a pesar de que el servicio se prestó después.
Expresa que en este impuesto la base imponible es lo remesado y pagado hacia el extranjero, sin deducción alguna, conforme al artículo 60 inciso final, agregando que esta norma es de base imponible y no de devengo como lo propone la reclamante.
Indica que según lo dispone el artículo 60, el impuesto se pagará en la forma dispuesta por el artículo 74 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que a su vez dispone que la retención debe efectuarse al momento de la remesa, abono en cuenta o puesta a disposición de cantidades afectas. Agrega que el impuesto debe pagarse hasta el día 12 del mes siguiente al que la remuneración fue remesada.
En su conclusión y previas citas legales, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme el Giro N°102844235-8, de 14.06.2012, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 148 –en los autos acumulados RUC N°14-9-0000093-7 y RIT GR-18-00027-2014–, comparece doña QQ, por la sociedad ZZZ S.A., RUT XXX, ya individualizadas, quien interpone reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones 237 a 252, de fecha 27/09/2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y notificadas en la misma fecha, mediante las cuales el Servicio liquida al contribuyente Impuesto Adicional, por un monto de $ 83.573.734, que más recargos legales por concepto de reajustes, intereses y multas a la fecha de las liquidaciones, alcanza la suma de $176.146.308.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que mediante Notificación de Requerimiento de Antecedentes, de fecha 22/10/2012, se pone en conocimiento del contribuyente una fiscalización del correcto cumplimiento de la retención, declaración y pago del Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como parte del Programa de Fiscalización denominado "Artistas y Deportistas no Residentes".
Expone que mediante Citación Nº 3.596/2, de fecha 13.06.2013, el Servicio citó a su representada, a fin de que acredite la correcta determinación de la base imponible del Impuesto Adicional establecido en el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expresa que su representada dio respuesta a la Citación, con fecha 12 de julio del 2013.
Indica que su representada concilia los montos relativos a diferencias de Impuesto Adicional que grava las remuneraciones de los artistas, por errores cometidos al no incrementar la base imponible, rectifica sus declaraciones, se giran las diferencias y el Servicio finalmente no liquida por este concepto.
Manifiesta que el Servicio practica las Liquidaciones 237 a 252, con fecha 27.09.2013, las que notifica en la misma fecha.
En cuanto al Concepto A de las liquidaciones reclamadas, relativo a pagos y remesas efectuadas al exterior no declaradas ni pagado el Impuesto Adicional, señala que estos montos no corresponden a cachet, remuneración u honorarios del artista, sino a reembolsos de gastos o gastos de cargo de la empresa productora, por servicios prestados en el exterior, por terceros ajenos a la actividad personal que desarrolla el artista, por lo que no fueron gravados con el Impuesto Adicional.
En cuanto al Concepto B de las liquidaciones reclamadas, relativo a diferencias detectadas por postergación de pago del Impuesto Adicional por remesas efectuadas al exterior, sostiene que corresponden a rentas obtenidas por los artistas, que pagaron Impuesto Adicional dentro de plazo, una vez que desarrollaron sus actividades en Chile, pero que el Servicio consideró que el Impuesto Adicional se devenga a la fecha de la remesa, sin considerar la fecha de la actuación del artista.
A continuación, se refiere a la situación particular de cada artista, reiterando en lo sustancial los argumentos consignados en los dos párrafos precedentes y también entregando información adicional.
En el caso de la cantante WW, alega que se liquidó Impuesto Adicional a esta artista, no obstante que el Servicio ya giró la diferencia de Impuesto Adicional por postergación del impuesto respecto de la remuneración que le fue pagada.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos de derecho, explica que las liquidaciones reclamadas gravan la totalidad de las sumas remesadas al exterior, menos el cachet, fee o remuneración del artista que ya pagó Impuesto Adicional, sin considerar lo expresado en los contratos celebrados con los artistas, que contemplan sumas remesadas a título de reembolso de gastos por concepto de pasajes y carga de instrumentos y equipos y, en algunos casos, remuneraciones del agente, sumas que no constituyen ingresos del artista.
Además, reitera sus argumentos en contra de los Conceptos A y B de las liquidaciones reclamadas, en forma más detallada y extensa y proporcionando antecedentes adicionales en apoyo de los mismos.
En su conclusión y previa citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de las Liquidaciones 237 a 252, de fecha 27.09.2013, acogerla en todas sus partes, dejando sin efecto todas y cada una de las liquidaciones reclamadas.
A fojas 243, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 252, comparece don EE, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que la reclamante, en su calidad de productora de eventos artísticos, ha organizado diversas presentaciones de artistas extranjeros, que se llevaron a cabo en los años 2009, 2010 y 2011.
Expone que de la revisión y análisis practicado a los documentos aportados por el contribuyente, en especial sus declaraciones de impuestos y otros antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron diferencias que inciden en la determinación de la base imponible del Impuesto Adicional y de la retención correspondiente. De allí que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se requirió a la reclamante, mediante la Citación N°359612, de fecha 11 de Junio del 2013. Agrega que las partidas citadas correspondieron a las remesas enviadas al exterior, que se afectan con retenciones del Impuesto Adicional, por las rentas pagadas a los artistas extranjeros, por presentaciones efectuadas en Chile, durante los períodos tributarios comprendidos desde junio de 2010 a septiembre de 2012.
Expresa que en respuesta a la citación, el contribuyente no aporta antecedentes nuevos a los que ya había aportado en el proceso de fiscalización, limitándose a citar la ley y emitir juicios e interpretaciones propias respecto a lo que el legislador quiso señalar en el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Indica que atendido lo anterior, con fecha 27 de septiembre de 2013, se emitieron las Liquidaciones N° 237 a 252, ya que la reclamante debió haber retenido y pagado el Impuesto Adicional sobre el total de las rentas pagadas o remesada al extranjero con motivo de las actividades artísticas desarrolladas en el país, lo que no aconteció, toda vez que sólo procedió a la retención y pago parcial de la obligación, no cumpliendo con el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso final. Asimismo, éste no cumplió con la obligación de retener y declarar dentro de los plazos legales establecidos para ello, tal como se señala en el Artículo 82 del mismo cuerpo legal, generándose de esta forma la postergación del referido Impuesto Adicional.
En el capítulo II de su libelo, menciona resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, respecto de la base imponible, refiere que la reclamante no realizó el correcto cálculo de la retención del Impuesto Adicional, a través del fraccionamiento artificial de la remuneración pagada a los artistas, por vía del registro de cuentas “Cachet”, ya que en el registro contable se advierte que solamente una parte del monto total pactado en los contratos se retuvo, declaró y pagó el Impuesto Adicional, sin que se haya dado cumplimiento a la obligación respecto del otro registro contable que figura en el Libro Mayor Centro de Costos, bajo el nombre de “Prorrateo de Pasajes Aéreos”, “Prorrateo de Carga Aérea” y “Remuneraciones del Agente”.
Señala que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 60 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la base imponible es lo remesado o pagado al extranjero, sin deducción alguna.
En segundo término, respecto de la oportunidad en que se retiene y paga el impuesto, sostiene que en virtud de lo dispuesto en los artículos 60, 74 N°4, 79 y 82 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la obligación de retener, declarar y pagar la retención se genera en el momento en que se efectúe cada remesa, aun cuando ésta se haga en calidad de depósito o garantía del cumplimiento del contrato y antes de la presentación del artista.
En tercer lugar, respecto de los oficios y resoluciones citadas, afirma que ninguno de ellos se refiere a un caso similar analizado, haciendo además presente que tales oficios no son de aplicación general, por cuanto constituyen respuestas a las consultas realizadas por cada contribuyente en particular.
En cuarto término, asevera que en materia tributaria, la carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o jurisdiccional, atendido lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario.
Explica que el contribuyente no aportó antecedentes que expliquen por qué las declaraciones Formulario 50 presentadas por retenciones del Impuesto Adicional no guardan relación con el monto a pagar al artista, según el correspondiente contrato, declarando sólo una parte del Impuesto Adicional que correspondía, pudiendo concluirse que los montos se dividieron, en el sentido de subdeclarar la base imponible, bajo el concepto de gastos de producción u otros.
En quinto lugar, cita lo establecido por la Circular N°54, de 25/11/2013.
En su conclusión y previa citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen las Liquidaciones N°237 a 252, de fecha 27 de septiembre de 2013, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 276, se decretó la acumulación de los autos RUC N° 14-9-0000093-7 y RIT GR-18-00027- 2014 a los autos RUC N° 13-9-0000394-8 y RIT GR-18-00079-2013.
A fojas 315, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 426, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA
1°) Que la parte reclamante ha opuesto excepción de litispendencia en el quinto otrosí de su libelo de reclamo de fojas 148, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que las diferencias de impuesto liquidadas a la artista WW, por $348.405 y $2.464.029, fueron objeto de giro, el cual se encuentra reclamado, existiendo juicio pendiente entre las mismas partes y ante este mismo tribunal.
2°) Que las excepciones son las defensas que opone el sujeto pasivo de la relación procesal a las peticiones del actor con el fin de enervarlas (llamadas excepciones perentorias) o, bien, las defensas que opone el primero, fundadas en la defectuosa manera de haberse ejercitado la acción, con el propósito de corregir los defectos de procedimiento y asegurar que la relación procesal se forme válidamente (excepciones dilatorias).
3°) Que, considerando que la excepción dilatoria en estudio ha sido opuesta por la propia parte reclamante o sujeto activo de la relación procesal y teniendo además presente que la causa donde se opuso esta excepción ha sido acumulada a la causa anterior, debiendo terminar ambas con una sola sentencia, se rechazará la excepción de litispendencia opuesta por la parte reclamante.
II.- OTRAS CUESTIONES PRELIMINARES
4°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, con fecha 14 de junio de 2012, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, emitió el Giro Formulario 21, Folio 07 N°102844235-8, agregado a fojas 34, que ordena a la parte reclamante el pago de Impuesto Adicional por $2.181.579, reajustes por $21.816, intereses y multas por $1.013.561, y aplica una condonación de $375.018, resultando un total a pagar de $2.841.938. Según se desprende del mérito del giro reclamado, dicha orden de pago se refiere a la retención de Impuesto Adicional, por el período 12-2011, sin que ese documento consigne los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que motivaron su emisión.
Adicionalmente, con fecha 27 de septiembre de 2013, la misma Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, emitió las Liquidaciones N°237 a 252, agregadas de fojas 181 a 189, que determinaron a la parte reclamante diferencias de Impuesto Adicional por $83.573.734, reajustes por $4.551.481, intereses por $36.195.559 y multas por $51.825.535, resultando en un total de $176.146.308. Según se desprende del mérito de dichas liquidaciones, los fundamentos primarios de las mismas consisten en que la parte reclamante no cumplió con la obligación de retener, declarar y pagar el Impuesto Adicional sobre el total de las sumas remesadas al exterior a diversos artistas extranjeros, sin deducción alguna, por sus presentaciones en Chile; y, además, que el Impuesto Adicional fue declarado y pagado con retraso, en atención a que su declaración y pago se hizo exigible al momento de efectuarse el pago o remesa a los artistas.
5°) Que la actora ha incoado reclamación tributaria –en la causa RUC N° 13-9-0000394-8 y RIT GR- 18-00079-2013– en contra del Giro Formulario 21, Folio 07 N°102844235-8, emitido con fecha 14 de junio de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea anulado o dejado sin efecto y se ordene la devolución del monto pagado por el contribuyente, invocando como fundamento que las sumas remesadas al extranjero lo fueron a título de garantía y no de remuneración, por lo que la declaración y pago del Impuesto Adicional se hizo exigible una vez que la artista WW realizó su presentación en Chile.
Adicionalmente, la actora ha incoado reclamación tributaria –en la causa (acumulada) RUC N° 14- 9-0000093-7 y RIT GR-18-00027-2014– en contra de las Liquidaciones N°237 a 252, emitidas con fecha 27 de septiembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sean dejadas sin efecto, invocando como fundamento que las cantidades no declaradas y pagadas no constituyen renta para su beneficiario, sino meros reembolsos de gastos y, además, que las sumas remesadas al extranjero lo fueron a título de garantía y no de remuneración, por lo que el devengo del Impuesto Adicional se produjo una vez que cada uno de los artistas realizó su presentación en Chile.
6°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de los actos administrativos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar si la parte reclamante determinó correctamente la base imponible del Impuesto Adicional y, además, si declaró y enteró dicho impuesto oportunamente en arcas fiscales y, en consecuencia, si corresponde anular o dejar sin efecto el giro y las liquidaciones reclamadas.
7°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Durante los años 2010 y 2012, la parte reclamante contrató los servicios de los artistas RR, TT, YY, UU, II, OO, PP, AA, WW, SS, DD, FF, GG, para que dichos artistas efectuaran presentaciones en Chile.
- En virtud de los contratos celebrados con cada uno de los artistas, la parte reclamante efectuó remesas de dinero al extranjero, en las fechas pactadas en cada caso, que eran previas a la presentación del artista en Chile.
- La parte reclamante no efectuó la retención, declaración y pago del Impuesto Adicional al momento de cada remesa, sino que una vez que el artista realizaba su presentación en Chile.
- La parte reclamante no consideró como cantidades sujetas a la retención, declaración y pago de Impuesto Adicional el monto total de cada remesa, sino que dedujo ciertos montos que no consideró como renta, sino como gastos o como reembolsos de gastos.
- Con fecha 14 de junio de 2012 y 27 de septiembre de 2013, respectivamente, el Servicio de Impuestos Internos emitió el giro y las liquidaciones reclamadas en autos.
8°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 315, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Hechos y circunstancias que sirven de antecedente para determinar la fecha en que se debió efectuar la retención, declaración y pago del Impuesto Adicional materia del giro reclamado.
2) Hechos y circunstancias que sirven de antecedente para determinar la base imponible del Impuesto Adicional materia de las liquidaciones reclamadas.
3) Hechos y circunstancias que sirven de antecedente para determinar la fecha en que debió efectuarse la retención, declaración y pago del Impuesto Adicional materia de las liquidaciones reclamadas.
9°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 31 a 123; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 148, en parte agregada de fojas 180 a 238 y en parte custodiada bajo el N°13-2014, según consta en certificado de fojas 245; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 262, agregada de fojas 267 a 273; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 282, agregada de fojas 287 a 300; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 303, agregada de fojas 306 a 308; la acompañada e individualizada a fojas 349, agregada a fojas 353 a 388; la acompañada e individualizada a fojas 389, custodiada bajo el N°89- 2015, según consta en certificado de fojas 414; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 396, agregada a fojas 398 a 404; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 405, agregada de fojas 408 a 411.
- TESTIMONIAL de don LL, don ÑÑ y doña JJ, según consta en acta agregada de fojas 345 a 348 vta.
10°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la parte reclamante, no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
11°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR O DEJAR SIN EFECTO EL GIRO FORMULARIO 21, FOLIO 07 N°102844235-8, DE 14 DE JUNIO DE 2012 (AGREGADO A FS. 34)
12°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia autorizada de Contrato de Trabajo, de fecha 17 de noviembre de 2011, celebrado por la reclamante y por Gente HH, representada por QQAA y apoderado de la artista WW, custodiado bajo el N°13-2014, según consta en certificado agregado a fojas 245, en que consta que la artista conviene en efectuar una presentación en Chile el día 28 de enero (sic), por la cual la empresa pagará al artista la suma de US$ (sic) 70.000 (setenta mil euros), libres de impuestos; que la empresa toma a su cargo todos los aspectos relacionados con la transportación, alojamiento y alimentación de los artistas y su personal en Chile; y, que en el caso que el artista no asista, éste deberá reintegrar el 100% de lo transferido hasta el momento de la suspensión, sin que en dicho contrato existan estipulaciones relativas a la remesa o pago de una garantía; (2) Copia simple de Finiquito de Contrato, sin fecha, suscrito entre la reclamante y Gente HH, agregado a fojas 39, en que ambas partes se dan el más amplio finiquito y donde consta también que la firma del representante de la reclamante fue autorizado por el Notario de Santiago don Camilo Valenzuela Riveros, con fecha 24 de enero de 2012; (3) Comprobantes de Contabilización, custodiados bajo el N°13-2014, según consta en certificado agregado a fojas 245, N°11050, de fecha 24-11-2011, en que consta la transferencia de cachet a WW por $24.777.340 y prorrateo de pasajes por $14.158.480; y, N°12072, de fecha 16- 12-2011, en que consta el envío de cachet a WW por $25.753.044 (equivalentes a 37.000 euros), sin que en dichos documentos existan menciones relativas a la remesa o pago de una garantía; (4) Comprobantes de transferencia bancaria, custodiados bajo el N°13-2014, según consta en certificado agregado a fojas 245, por 35.000 euros y 37.000 euros; y, (5) Libro Mayor por Centro de Costo, custodiado bajo el N°13-2014, según consta en certificado agregado a fojas 245, sin foliar y sin registros relativos a garantías.
13°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL de la parte reclamante, consistente en las declaraciones de don KK, don ÑÑ y doña JJ, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba N°1, 2 y 3, según consta de acta agregada a fojas 345 a 348 vta., declarando lo siguiente:
(1) Todo lo remesado al artista al extranjero se hace en calidad en garantía; (2) La fecha de actuación se plasma en el contrato celebrado con el artista; (3) El pago se concreta una vez que el artista prestó el servicio en Chile, es decir, cuando presentó el show; (4) ZZZ efectúa la retención y pago del Impuesto Adicional una vez que el artista ya realizó su actuación en Chile; (5) Cada contrato indica conceptos diferentes por remuneración y por gastos de carga y pasajes, debiéndose separar cada concepto para el cálculo del impuesto; (6) Por costumbre internacional, los contratos contienen los dos conceptos (remuneración y carga de pasajes), aun cuando el propio SII con posterioridad al año 2012 recomendó que expresamente se dividiera cada concepto, en respuesta a una consulta realizada por la XXXXX el año 2012; (7) En los contratos se estipula como honorario el valor líquido que recibirá el artista, valor que no considera el impuesto, el cual se calcula sobre el valor de este honorario; y, (8) Se estipulan estas remesas por concepto de garantías por el fiel cumplimiento del contrato.
14°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, conexión y concordancia de la INSTRUMENTAL examinada en los números (1), (3) y (5) del motivo 12°) –consistentes en Contrato de Trabajo, Comprobantes de Contabilización y Libro Mayor–, ninguno de los cuales da cuenta de remesas al exterior efectuadas a título de garantía, así como su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL examinada en el número (2) del mismo motivo –consistente en Finiquito de Contrato–, en el que consta que las partes se dieron amplio finiquito en una fecha anterior a aquella en que la artista realizaría sus presentaciones en Chile, se debe tener por acreditado y establecido que las sumas remesadas al exterior a la artista WW no lo fueron a título de garantía, sino de remuneración por servicios correspondientes a sus presentaciones en Chile.
Por otra parte, se restará valor a la TESTIMONIAL examinada en el motivo 13°), considerando la inadmisibilidad de la prueba testifical establecida en el artículo 1708 del Código Civil y teniendo además presente su disconformidad con la INSTRUMENTAL examinada en el motivo 12°).
15°) Que el artículo 60 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que el Impuesto Adicional se aplica con tasa de 20%, cuando se trate de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, percibidas por las personas naturales extranjeras, que no tengan residencia ni domicilio en Chile, sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, culturales o deportivas. Y luego agrega que este impuesto deberá ser retenido y pagado antes de que dichas personas se ausenten del país, por quien o quienes contrataron sus servicios, de acuerdo con las normas de los artículos 74 y 79.
16°) Que, a su vez, el artículo 74 N°4 de la citada ley establece que estarán sometidos a las obligaciones de retener y deducir el monto del impuesto, los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de impuesto que corresponda, con derecho al crédito establecido en el artículos 63.
17°) Que, por su parte, el artículo 79 de la misma ley preceptúa que las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refieren los artículos 73 y 74 N°4 deberán declarar y pagar los impuestos retenidos hasta el día 12 del mes siguiente de aquel en que fue pagada, distribuida, retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se ha efectuado la retención.
18°) Que, según se desprende de la lectura coordinada de las disposiciones legales citadas precedentemente, el artículo 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta fija el plazo para la declaración y pago del Impuesto Adicional, en tanto que el artículo 60 inciso segundo de la misma ley agrega una exigencia adicional, consistente en que tales obligaciones deben quedar cumplidas antes de que los beneficiarios de las rentas se ausenten del país.
19°) Que, de acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que la parte reclamante no cumplió oportunamente su deber de declarar y enterar en arcas fiscales el Impuesto Adicional aplicable a las sumas remesadas al exterior a la artista WW, a título de remuneración, por sus presentaciones efectuadas en Chile, motivo por el cual se rechazará la reclamación interpuesta en contra del Giro Formulario 21, Folio 07 N°102844235-8, de 14 de junio de 2012.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES N°237 A 252, DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013 (AGREGADAS A FS. 180 Y SS.)
a) Concepto A: Pagos y Remesas efectuadas al exterior no declaradas ni pagado el respectivo Impuesto Adicional
20°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia de Giro Formulario 21, Folio 07 N°102844235-8, de 14-6-2012, respecto de la reclamante, por el período tributario 12-2011, con vencimiento el 12-01-2012, agregado a fojas 34, que ordena el pago de Impuesto Adicional por $2.181.579, reajustes por $21.816, intereses y multas por $1.013.561, condonación por $375.018 y total a pagar por $2.841.938; (2) Copia autorizada de las Liquidaciones Nº 237 a 252, por Impuesto Adicional, agregadas de fojas 181 a 189, que, en lo pertinente (fojas 187 vta.), dan cuenta de haberse determinado diferencias de Impuesto Adicional, más recargos legales, por el Concepto B, relativo a postergación en el pago de dicho impuesto, en circunstancias que ese concepto ya había sido materia del giro individualizado en el número anterior; (3) Copia autorizada de los siguientes documentos, todos custodiados bajo el N°13-2014, según consta en certificado agregado a fojas 245: (3.1) WWSS: (a) Contrato en idioma extranjero, sin traducción; (b) Comprobantes de contabilización N°5054, de 31-05-2010, por cachet de $21.927.200 (equivalentes a US$ 40.000); N° 6014, de 08-06-2010, por cachet de artista de $5.409.800 (equivalentes a US$10.000), comisión de $10.819.600 (equivalentes a US$20.000) y carga aérea de $5.409.800 (equivalentes a US$10.000), sin que dichos documentos contengan menciones relativas al pago de una garantía; (c) Dos comprobantes de transferencia bancaria de US$40.000 cada uno; y, (d) Libro Mayor por Centro de Costo, sin foliar y sin registros relativos a garantías; (3.2) EEDD: (a) Contrato de Servicios Profesionales, de 13 de agosto de 2010, en que consta haberse pactado el pago de US$250.000, libres de impuestos, que corresponden a US$100.000 por artista, US$85.000 por pasajes aéreos, US$30.000 por carga y US$45.000 por comisión de MMM; y, que el artista tendrá derecho a retener los pagos realizados hasta la fecha de la cancelación de la presentación, sin que dicho contrato contenga estipulaciones relativas al pago de una garantía; (b) Comprobantes de contabilización N°9041, de 15-09-2010, por la transferencia de $31.000.000 (equivalentes a US$62.500), correspondientes a cachet de artista de $24.800.000 (equivalentes a US$50.000) y carga aérea de $6.200.000 (equivalentes a US$12.500); N°10124, de 15-10-2010, por $30.043.750 (equivalentes a US$62.500), por cachet de artista de $24.035.000 (equivalentes a US$50.000) y comisión de $6.008.750 (equivalentes a US$12.500); y, comprobante contable, sin número ni fecha, por cachet de artista de $64.340.000 (equivalentes a US$125.000), sin que dichos documentos contengan menciones al pago de una garantía; (c) Tres comprobantes de transferencia bancaria de US$125.000, US$62.500 y US$62.500; y, (d) Libro Mayor por Centro de Costo, sin foliar y sin registros relativos a garantías; (3.3) RRFF: (a) Contrato de fecha ilegible y cláusulas ilegibles; (b) Comprobante de contabilización N°10081, de 05-10-2010, por cachet de artista de $85.400.000 (equivalentes a US$175.000); N°11011, de 04-11-2010, por $42.980.000 (equivalentes a US$87.500), correspondientes a cachet artista de $36.840.000 (equivalentes a US$75.000) y comisión de $6.140.000 (equivalentes a US$12.500), sin que dichos documentos contengan menciones relativas al pago de una garantía; (c) Dos comprobantes de transferencia bancaria de US$87.500 y US$175.000; y, (d) Libro Mayor por Centro de Costo, sin foliar y sin registros relativos a garantías; (3.4) YY: (a) Contrato de trabajo, de 4 marzo 2011, en que consta que se pactó un pago al artista de US$72.000, libres de impuestos; que la empresa se hizo cargo del transporte, alojamiento y alimentación de los artistas en Chile, sin detallar los montos respectivos y sin que dicho documento contenga estipulaciones relativas al pago de una garantía; (b) Comprobante de contabilización N°5102, de fecha 15-05-2011, por cachet artista de $33.530.000 (equivalentes a US$70.000), participación de $31.135.000 (equivalentes a US$65.000) y prorrateo pasaje de $17.762.757, sin que dicho documento contenga menciones al pago de una garantía; (c) Comprobante de transferencia bancaria de US$114.722; y, (d) Libro Mayor por Centro de Costo, sin foliar y sin registros relativos a garantías; (3.5) UU: (a) Contrato de trabajo, de 25 de enero 2011, en que se pactó un pago al artista de US$18.000, libres de impuestos; y, que la empresa se hizo cargo del transporte, alojamiento y alimentación de los artistas en Chile, sin que dicho documento contenga estipulaciones relativas al pago de una garantía; (b) Comprobantes de contabilización N°1015, de 07-01-2011, por cachet artista de $1.592.000, prorrateo de pasaje de $7.164.000, prorrateo de carga de $3.980.000 y comisión de $3.184.000; N°3121, de 31-03-2011, por otros gastos de $11.460.800 y viáticos de $2.385.000, sin que dichos documentos contengan menciones relativas al pago de una garantía; (c) Comprobante de transferencia bancaria de US$32.000; y, (d) Libro Mayor por Centro de Costo, sin foliar y sin registros relativos a garantías; (3.6) OO: (a) Contrato de trabajo, de 4 enero 2011, en se pactó un pago a los artistas de US$56.000, libres de impuestos; y, que la empresa se hizo cargo de transporte, alojamiento y alimentación de los artistas en Chile, sin que dicho documento contenga estipulaciones relativas al pago de una garantía; (b) Comprobante de contabilización N°1060, de 20-01-2011, por cachet de artista de $1.886.7000, sin que dicho documento contenga menciones relativas al pago de una garantía; (c) Comprobante de transferencia bancaria de US$60.000; y, (d) Libro Mayor por Centro de Costo, sin foliar y sin registros relativos a garantías; (3.7) AA: (a) Contrato de trabajo, sin fecha e incompleto, sin indicar valores; (b) Comprobantes de contabilización N°8010, de 04-08-2011, por cachet artista de $53.475.000 (equivalentes a US$115.000); N°9004, de 05-09-2011, por prorrateo pasaje de $34.762.500 (equivalentes a US$75.000) y cachet artista de $45.191.250 (equivalentes a US$97.500); N°10001, de 03-10-2011, por cachet artista de $149.931.250 (equivalentes a US$287.500), sin que dichos documentos contengan menciones relativas al pago de una garantía; (c) Tres comprobantes de transferencia bancaria de US$115.000, US$287.500 y US$172.500; y, (d) Libro Mayor por Centro de Costo, sin foliar y sin registros relativos a garantías; (3.8) SS: (a) Contrato de artista, de 27 de julio 2011 y Anexo Nº1, “Condiciones Económicas”, en que se pacta un pago de US$200.000 por los servicios del artista, US$90.000 a la firma del contrato y US$110.000 a más tardar el 31 de agosto de 2011; que la empresa proveerá hoteles y transporte, incluidos vuelos aéreos internos si fueran necesarios; a cumplir las obligaciones fiscales; y se indican los casos en que la productora del artista puede suspender el concierto recibiendo el total de las retribución pactada, sin que dicho documento contenga estipulaciones relativas al pago de una garantía; (b) Comprobantes de contabilización N°8002, de 01-08-2011, por prorrateo pasajes de $13.863.000 y cachet de artista de $41.589.000; N°8061, de 31-08-2011, por cachet de artista de $51.222.600; N°10004, de 05-10-2011, por cachet de artista de $30.930.892 (equivalentes a US$57.471), sin que dichos documentos contengan menciones relativas al pago de una garantía; (c) Tres comprobantes de transferencia bancaria de US$120.000, US$110.000 y US$57.471; y, (d) Libro Mayor por Centro de Costo, sin foliar y sin registros relativos a garantías; (3.9) WW: (a) Copia autorizada de Contrato de Trabajo, de fecha 17 de noviembre de 2011, celebrado por la reclamante y por Gente HH, representada por QQAA y apoderado de la artista WW, custodiado bajo el N°13-2014, según consta en certificado agregado a fojas 245, en que consta que la artista conviene en efectuar una presentación en Chile el día 28 de enero (sic), por la cual la empresa pagará al artista la suma de US$ (sic) 70.000 (setenta mil euros) libres de impuestos; que la empresa toma a su cargo todos los aspectos relacionados con la transportación, alojamiento y alimentación de los artistas y su personal en Chile; y, que en el caso que el artista no asista, éste deberá reintegrar el 100% de lo transferido hasta el momento de la suspensión, sin que en dicho documento existan estipulaciones relativas al pago de una garantía; (b) Copia simple de Finiquito de Contrato, sin fecha, suscrito entre la reclamante y Gente HH, agregado a fojas 39, en que ambas se dan el más amplio finiquito y donde consta también que la firma del representante de la reclamante fue autorizado por el Notario de Santiago don Camilo Valenzuela Riveros, con fecha 24 de enero de 2012; (c) Comprobantes de Contabilización N°11050, de fecha 24-11-2011, custodiados bajo el N°13-2014, según consta en certificado agregado a fojas 245, en que consta la transferencia de cachet a WW por $24.777.340 y prorrateo de pasajes por $14.158.480; y, N°12072, de fecha 16-12-2011, en que consta el envío de cachet a WW por $25.753.044 (equivalentes a 37.000 euros), sin que en dicho documento existan menciones relativas al pago de una garantía; (d) Comprobantes de transferencia bancaria, custodiados bajo el N°13-2014, según consta en certificado agregado a fojas 245, por 35.000 euros y 70.000 euros; y, (e) Libro Mayor por Centro de Costo, custodiado bajo el N°13-2014, según consta en certificado agregado a fojas 245, sin foliar y sin registros relativos a garantías; (3.10) DD: (a) Contrato de trabajo, de 2 enero 2012, en que se pacta un pago para la artista de US$100.000 libres de impuestos; que la empresa toma a su cargo el transporte, alojamiento y alimentación de la artista y su personal en Chile; y, que en que en el caso que la artista no asista a alguna de las presentaciones, deberá reintegrar el 100% de lo transferido hasta la fecha, sin que en dicho documento existan estipulaciones relativas al pago de una garantía; (b) Comprobante de contabilización N°1023, de 09-01-2012, en que consta cachet de artista por $67.575.000 (equivalentes a US$132.500), sin que en dicho documento existan menciones relativas al pago de una garantía; (c) Comprobante de transferencia bancaria por US$132.500; y, (d) Libro Mayor por Centro de Costo, sin foliar y sin registros relativos a garantías; (3.11) HH: (a) Contrato de trabajo, de 14 diciembre 2011, en que se pacta un pago de US$61.000 libres de impuestos; que la empresa toma a su cargo el transporte, alojamiento y alimentación de la artista y su personal en Chile: y, que en caso que la artista no asista a alguna de las presentaciones, deberá reintegrar el 100% de lo transferido hasta la fecha, sin que en dicho documento existan estipulaciones relativas al pago de una garantía; (b) Comprobantes de contabilización N°12069, de 16-12-2011, en que consta envío cachet por $8.256.000 (equivalentes a US$16.000); N°1070, de 23-01-2012, en que consta el pago de cachet artista por $22.701.500 (equivalentes a US$45.000) y un prorrateo de pasajes por $22.701.000 (equivalentes a US$46.000), sin que en dichos documentos existan menciones al pago de una garantía; (c) Comprobantes de transferencia bancaria por US$16.000 y US$91.000; y, (d) Libro Mayor por Centro de Costo, sin foliar y sin registros relativos a garantías; (3.12) FF: (a) Carta Convenio, de 25 de abril de 2012, en que se pactó la suma de US$15.000 como pago al talento artístico, libre de impuestos, que se pagarán a más tardar el 27 de abril de 2012; que la empresa se hace cargo del transporte terrestre, de pagar US$20.000 por transporte aéreo por prorrateo de boletos, hoteles, carga por US$5.000, todos los cargos libres de impuestos; que el contratante asume la responsabilidad de realizar la presentación estipulada y pagar el monto total dispuesto en el convenio por las mismas y los gastos, independientemente dejar de realizar la presentación, asumiendo los costos de la suspensión, sin que en dicho documento existan estipulaciones relativas al pago de una garantía; (b) Comprobante de contabilización N°5018, de 08-05-2012, en que consta cachet de artista de $7.245.000 (equivalentes a US$15.000), prorrateo pasajes $4.830.000 (equivalentes a US$10.000), sin que en dicho documento existan menciones relativas al pago de una garantía; (c) Comprobante de transferencia bancaria por US$25.000; y, (d) Libro Mayor por Centro de Costo, sin foliar y sin registros relativos a garantías; (3.13) YY: (a) Contrato de trabajo, de 4 abril 2012, en que se pactó un pago para el artista de US$95.000, libres de impuestos; que la empresa toma a su cargo el transporte, alojamiento y alimentación de la artista y su personal en Chile; y, que en caso que la artista no asista a alguna de las presentaciones deberá reintegrar el 100% de lo transferido hasta la fecha, sin que en dicho documento existan estipulaciones relativas al pago de una garantía; (b) Comprobante de contabilización N°5061, de 23-05-2012, por cachet artista de $48.146.000 (equivalentes a US$95.000) y prorrateo de pasajes de $5.231.400 (equivalentes a US$10.500, sin que en dicho documento existan menciones relativas al pago de una garantía; (c) Comprobante de transferencia bancaria de US$105.500; y, (d) Libro Mayor por Centro de Costo, sin foliar y sin registros relativos a garantías; y, (3.14) PP: (a) Contrato de trabajo, de 12 de diciembre 2011, en que se pacta un pago para el artista de US$56.000, libre de impuestos; que la empresa toma a su cargo el transporte, alojamiento y alimentación de la artista y su personal en Chile; y, que en que caso que la artista no asista a alguna de las presentaciones, deberá reintegrar el 100% de lo transferido hasta la fecha, sin que en dicho documento existan estipulaciones relativas al pago de una garantía; (b) Comprobante de contabilización N°2072, de 20-02-2012, por cachet artista de $13.496.000 (equivalentes a US$28.000); y, N°12071, de 16-12-2011, por cachet artista de $14.448.000 (equivalentes a US$28.000); (c) Dos comprobantes de transferencia bancaria de US$28.000 cada uno; y, (d) Libro Mayor por Centro de Costo, sin foliar y sin registros relativos a garantías.
21°) Que, en segundo término, corresponde reiterar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, analizada en el motivo 13°), la que se da por reproducida.
22°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (3.4), (3.5), (3.6), (3.8), (3.9), (3.10), (3.11), (3.13) y (3.14) del motivo 20°), se debe tener por acreditado y establecido que en el caso de los artistas XXX, sus contratos establecen una suma única como pago al artista, sin establecer que parte de ella corresponda a gastos o a reembolsos de gastos del artista.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (3.2) letra (a) y (3.12) letra (a) del motivo 20°), se debe tener por acreditado y establecido que en el caso de los artistas RR y FF, sus contratos establecen separadamente las cantidades correspondientes a remuneración del artista y a pagos por pasajes, carga, comisiones del agente, etc. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado otros documentos idóneos y suficientes –tales como boletos aéreos, conocimientos de embarque o guías aéreas, facturas comerciales, etc.– para acreditar que estas últimas cantidades efectivamente corresponden a tales conceptos y que no se trata de meras estimaciones de gastos que en definitiva incrementan la remuneración del artista.
Por otra parte, se restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en el número (3.1) letra (a) del motivo 20°) –que aparentemente corresponde al contrato del artista PP–, por tratarse de un documento extendido en lengua extranjera, sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en el número (3.3) letra (a) del motivo 20°) –que aparentemente corresponde al contrato del artista MM– debido a que ha sido presentado en fotocopias que resultan en una buena parte ilegibles.
De la misma forma, se restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en el número (3.7) letra (a) del motivo 20°) –consistente en contrato de GG– debido a que carece de fecha, se encuentra incompleto y no indica valores.
Igualmente, se restará mérito probatorio a la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, analizada en el motivo 13°) y reiterada en el motivo 21°), por los mismos fundamentos ya asentados en el motivo 14°).
23°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar fehacientemente que una parte de las cantidades remesadas al extranjero no corresponde a remuneraciones pagadas a los artistas, sino que tiene la calidad de gastos o reembolsos de gastos que no constituyen un incremento de patrimonio para dichos artistas.
24°) Que el artículo 60 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que el impuesto establecido en este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las rentas referidas en el inciso segundo, en reemplazo del Impuesto de Segunda Categoría, y se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición de las personas mencionadas en dicho inciso, “sin deducción alguna”.
25°) Que, de acuerdo a lo expuesto, cabe concluir la parte reclamante no declaró y pagó, íntegramente, el Impuesto Adicional aplicable a las cantidades remesadas al exterior a diversos artistas, a título de remuneración por sus presentaciones efectuadas en Chile, motivo por el cual se rechazará la reclamación interpuesta respecto del Concepto A de las liquidaciones reclamadas.
b) Concepto B: Diferencias detectadas por postergación de pago del Impuesto Adicional por remesas efectuadas al exterior
26°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde reiterar la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante y analizada en el motivo 20°), así como la TESTIMONIAL aportada por dicha parte y analizada en el motivo 13°), las que se dan por reproducidas.
27°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 20°), se debe tener por acreditado y establecido que ni los contratos celebrados con los artistas, ni los libros de contabilidad de la parte reclamante, contienen estipulaciones o menciones relativas a la entrega, pago o remesa de una garantía a dichos artistas, sino que se refieren a cachets o remuneraciones por sus presentaciones en Chile.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (2) del motivo 20°) –consistente en copia de las liquidaciones reclamadas–, así como su conexión con la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del mismo motivo, se debe tener por acreditado y establecido que las liquidaciones reclamadas determinaron diferencias de Impuesto Adicional, más recargos legales, por el Concepto B, relativo a postergación en el pago de dicho impuesto, que ya habían sido materia del giro reclamado.
Por otra parte, se restará mérito probatorio a la TESTIMONIAL analizada en el motivo 13°), considerando la inadmisibilidad de la prueba testifical establecida en el artículo 1708 del Código Civil y teniendo además presente su disconformidad con la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 20°).
28°) Que también corresponde reiterar lo expuesto en los motivos 16°) al 18°), los que se dan por reproducidos.
29°) Que, de acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que la parte reclamante no cumplió, oportunamente, su deber de declarar y enterar en arcas fiscales el Impuesto Adicional aplicable a las cantidades remesadas al exterior a diversos artistas, a título de remuneración, por sus presentaciones efectuadas en Chile, motivo por el cual se rechazará la reclamación respecto del Concepto B de las liquidaciones reclamadas, excepto en lo pertinente a la artista WW, respecto de quien las liquidaciones reclamadas determinaron diferencias de Impuestos Adicional, más recargos legales, que ya habían sido materia del giro reclamado, por lo que se deberá anular o eliminar esas diferencias de impuesto y recargos legales de las liquidaciones reclamadas, a través de una reliquidación que corrija tal error.
V.- CUESTIONES FINALES
30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
31°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en artículos 21, 115, 117, 123, 124, 129, 130, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 60 y 74 N°4, 79 y 82 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la excepción de litispendencia opuesta en el quinto otrosí de fojas 148.
II.- Que se acoge parcialmente el reclamo de lo principal de fojas 148, interpuesto por doña QQ, RUT N° XXX, en representación de ZZZ S.A., RUT N°96.837.120- 7, en contra de las Liquidaciones N°237 a 252, emitidas con fecha 27 de septiembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se deberá anular o eliminar las diferencias de Impuesto Adicional determinadas bajo el Concepto B, en lo pertinente a la artista WW, rechazándose dicho reclamo en todo lo demás y rechazándose, asimismo, su reclamo de lo principal de fojas 1, en contra del Giro Formulario 21, Folio 07 N°102844235-8, emitido con fecha 14 de junio de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes”.

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – RIT GR-18-00079-2013 – 08.02.2016 – JUEZ TITULAR SR. MIGUEL MASSONE PARDO.