ARTÍCULOS 59, 64 Y 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
TASACIÓN – PRESCRIPCIÓN – PÉRDIDAS DE ARRASTRE
Extracto
El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió un reclamo deducido en contra de una liquidación que rechazó y reversó la pérdida acumulada.

La reclamante expuso que la pérdida tuvo como origen la enajenación de acciones de una sociedad anónima durante el año 2008. Indicó que el año 2012 fue objeto de una primera fiscalización, en la que se revisó la pérdida de arrastre, donde le fueron requeridos una serie de antecedentes de la operación, y que dicho proceso de fiscalización concluyó favorablemente, aceptando el Servicio su declaración de renta. Agregó que durante el año 2014 fue requerido nuevamente para que aportara una serie de antecedentes sobre la misma operación de enajenación de acciones, cuestión que habría cumplido oportunamente.

La reclamante expuso que esta vez el Servicio le practicó una liquidación determinando diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011, a consecuencia de haberse modificado los resultados de los años 2009 y 2010, sobre la base de la aplicación de las facultades de tasación del artículo 64 del Código Tributario sobre el precio de venta de las acciones enajenadas el año 2008.

Finalmente, señaló que el Servicio obró fuera de los plazos de prescripción, toda vez que en la fiscalización del año 2014 no se solicitó la acreditación de la pérdida de arrastre declarada para el año tributario 2011, sino que derechamente se ejerció la facultad de tasación del valor de las acciones del año 2008.

El Servicio en su contestación señaló que actuó en ejercicio de sus facultades legales. Indicó que existía discrepancia en la pérdida de arrastre declarada para el año tributario 2011, en relación al no haberse justificado el costo tributario de las acciones y su precio de venta, en virtud de lo que estimó necesario agregar a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarado en el año tributario 2011, la pérdida de arrastre no justificada.

Al respecto, el Tribunal señaló que del tenor de la liquidación reclamada era posible advertir que sólo se impugnaba el precio de venta de las acciones enajenadas el año 2008, fundando dicha objeción no en la circunstancia de que dicho precio no se hubiera acreditado, sino que se justifica la emisión de la liquidación en la facultad de tasar.

El Tribunal señaló que tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente invoca un gasto, haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, ejerza la facultad de tasación para modificar los resultados de operaciones acaecidas fuera de los plazos de prescripción, sino que sólo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados y cumplan con los requisitos que la citada norma legal contempla.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Providencia, a diez de febrero de dos mil dieciséis

VISTOS:

El escrito de fecha 30 de octubre de 2014, de fs. 19 a 69, en el cual comparece don QQ, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° XXX, en calidad de mandatario judicial de INMOBILIARIA ZZZ S.A. RUT N° XXX, con giro de compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o ajenos, domiciliada en Av. XXX, y ambos domiciliados para estos efectos en XXX, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 277, de fecha 30 de julio de 2014, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, Rut N° XXX, representado legalmente por don WW, Director Regional de la XV Dirección Regional Oriente, según Resolución SII Pers. N°704, ambos domiciliados en calle XXX, Región Metropolitana.

Rolan en autos:

A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas.

A fs. 2, Comprobante de físicos no escaneables, que da cuenta de haberse acompañado a la causa la siguiente documentación: - Copia de declaración de Impuestos Anuales a la Renta correspondiente al año tributario 2011, Formulario 22 folio 87287261; - Copia de carta aviso folio 710219048 emitida el 14 de diciembre de 2011 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; - Copia de Notificación Operación Renta emitido el 3 de enero de 2012 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Copia de Formulario 3309 "Acta de Recepción y/o Acceso Documentación N° 02", emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; - Copia de Código de Atención N° 552938-12 emitido el 30 de marzo de 2012 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; Copia de Consulta de estado Declaración Renta 2011 obtenida de página web del Servicio de Impuestos Internos; Copia de Formulario 3285 Notificación N° 740403 emitido el 29 de enero de 2014 por señor EE, fiscalizador de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII; Copia simple de Formulario 3309 denominado "Acta de Recepción y/o Acceso Documentación N° 20/2013 emitido el 12 de marzo de 2014 por el SII; - Copia simple de Citación N° 83 emitida el 30 de abril de 2013 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; - Copia simple escrito presentado por Inmobiliaria ZZZ S.A. dando respuesta a Citación N° 83; - Copia de recurso de reposición administrativo presentado por Inmobiliaria ZZZ S.A. en contra de la Liquidación N° 277; - Copia de Resolución Ex. N° 43.232 emitida el 14 de septiembre de 2014 por el Departamento de Procedimientos Tributarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; - Copia simple de declaración de Impuestos Anuales a la Renta correspondiente al año tributario 2009, contenida en el Formulario 22 folio 99212309; - Copia autorizada ante notario de contrato de compraventa de 78.440.001 acciones de la sociedad CCC S.A., suscrito el 9 de diciembre de 2008 entre Inmobiliaria ZZZ S.A. y BBB S.A.; Copia simple de informe denominado "Análisis Estratégico y Valorización VVV", preparado por el Sr. RR; - Copia de currículum vitae de RR.; - Informe sobre el método de valorización del VVV, elaborado por el Sr. TT; - Copia de currículum vitae de don TT; - Copia de correo electrónico enviado el 30 de abril de 2014 al señor EE; Copia de correo electrónico enviado el 25 de abril de 2014 al señor EE; - Copia de consulta de realizada al Director del Servicio de Impuestos Internos antecedentes de Oficio N° 851 emitido el 25 de abril de 2008; - Copia de Oficio N° 851 emitido el 25 de abril de 2008 por el Director del Servicio de Impuestos Internos; - Copia de escritura pública de fecha 29 de octubre de 2014, repertorio N° 13.485/2014, otorgada en la notaría de Santiago de don José Musalem Saffie.

A fs. 3 a 18, Copia de Liquidación N° 277 emitida el 30 de julio de 2014 por el Primer Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y comprobante de notificación.

A fs. 19 a 71, Reclamo Tributario; resolución que lo provee y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de notificación.

A fs. 72, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que se deja constancia que los documentos de que da cuenta el comprobante de fojas 2, se custodiaron bajo el N° 56-2014.

A fs. 73 a 114, Escrito de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder y acompaña Resolución Exenta N°704, de 14 de diciembre de 2012; escrito de la misma parte, en que evacúa el traslado conferido y acompaña documentos, consistentes en copia computacional de Declaración de Impuesto a la Renta A.T. 2011, folio N° 87287261, presentada por la reclamante; - Impresión de página de Eventos del Sistema de Operación Renta asociada a la declaración indicada; resolución que provee ambos escritos y testimonio de notificación.

A fs. 115 a 117, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada.

A fs. 118 a 144, Escritos de la reclamada en que delega poder y repone la resolución que recibió la causa a prueba y apela en subsidio; Escrito de la reclamante en que repone la resolución que recibió la causa a prueba y apela en subsidio; resolución que provee las presentaciones, acoge en parte las reposiciones y tiene por interpuesto recurso de apelación; y testimonio de notificación.

A fs. 145 a 152, Escritos de las partes en que presentan lista de testigos, certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal, en que se deja constancia del cumplimiento por parte de la reclamante de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, presentación de la reclamada dando cumplimiento a lo dispuesto en la citada norma legal; Resolución que los provee y testimonio de notificación.

A fs. 153 a 160, Resolución del Tribunal en que acogiendo lo peticionado por la reclamante ordena citar a los testigos mediante carta certificada y fija día y hora para la recepción de la audiencia testimonial; testimonio de notificación y comprobantes de notificación mediante carta certificada.

A fs. 161 a 183, Escrito de la reclamada delegando poder y Acta de audiencia testimonial rendida por la parte reclamante y reclamada con fecha 24 y 25 de junio de 2015.

A 184 a 215, Presentaciones de la parte reclamada, documentos que acompaña consistentes en:

- Fotocopia simple de código de atención, folio N° 87287261, entregado al reclamante con ocasión de su concurrencia a este Servicio, con fecha 30-03-2012; - Fotocopia simple de acta de recepción y/o acceso documentación N° 20/2013, de fecha 12-03-2014 debidamente firmada por representante del reclamante de autos, don YY; - Fotocopia simple de acta de recepción y/o acceso documentación N° 02, de fecha 02-02-2012 debidamente firmada por representante del reclamante de autos, doña UU; - Fotocopia simple de Citación N° 83; - Fotocopia simple de la Notificación N° 301/10, F 3300, folio 1462855, mediante la cual se notificó por cédula en la persona de don YY, CI N° 12.968.776-2, la Citación N° 83, de fecha 30 de abril de 2014; - Fotocopia simple de Notificación N° 790, F 3300, folio 1462889, en virtud de la cual se notificó por cédula en la persona de don II, CI N° 14.229.507-5, la Liquidación N° 277, de fecha 30 de julio de 2014, acto impugnado de autos; - Copia simple de Formulario N° 22, Declaración anual de renta, folio N° 78880208, de la sociedad CCC S.A., RUT N° XXX, año tributario 2008; - Copia simple de Formulario N° 22, Declaración anual de renta, folio N° 50515869, de la sociedad CCC S.A., RUT N° XXX, año tributario 2009; Presentación de la reclamante acompañado documentos; Comprobantes de físico no escaneable, en que se deja constancia de la circunstancia de haberse acompañado la siguiente documentación: - Copia simple de declaración de Impuestos Anuales a la Renta de Inmobiliaria ZZZ S.A. correspondiente al año tributario 2011, contenida en el Formulario 22 folio 87287261; - Copia simple de carta aviso folio 710219048 emitida el 14 de diciembre de 2011 por el SII; - Copia simple de Notificación Operación Renta folio 87287261 emitida el 3 de enero de 2012 por el SII; - Copia simple de Formulario 3309 "Acta de recepción y/o acceso documentación N° 02", emitido por SII con fecha 2 de febrero de 2012; - Copia simple de Código de Atención N° 552938-12 emitido el 30 de marzo de 2012 por el SII; - Copia simple de Consulta de Estado Declaración Renta 2011, correspondiente a Inmobiliaria ZZZ S.A., obtenida de la página web del SII, de fecha 9 de junio de 2015; - Copia legalizada de correos electrónicos intercambiados entre el fiscalizador de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, don EE (XXX), y el contribuyente (XXX); -. Definición y caracterización de la Observación F63 para el año tributario 2011, obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos; - Copia legalizada de contrato de trabajo de fecha 13 de agosto de 2007, entre NNN S.A., Rut XXX, y YY, Rut XXX; - Copia legalizada de contrato de trabajo de fecha 30 de junio de 2011, entre NNN S.A., Rut XXX, y UU, Rut XXX; - Copia legalizada de Formulario 3285, Notificación N° 740403, emitido el 29 de enero de 2014 por señor EE; - Copia legalizada de Formulario 3309 denominado "Acta de Recepción y/o Acceso Documentación N° 20/2013, emitido por el SII con fecha 12 de marzo de 2014; - Copia legalizada de correo electrónico enviado el 25 de abril de 2014 al señor EE; Copia legalizada de correo electrónico enviado el 30 de abril de 2014 al señor EE; - Copia legalizada de Citación N° 83 /emitida el 30 de abril de 2014 por el SII y su acta de notificación; - Copia legalizada de escrito de fecha 30 de mayo de 2014 presentado por Inmobiliaria ZZZ S.A. dando respuesta a Citación N° 83 emitida el 30 de abril de 2014 por el SII; - Copia legalizada de Liquidación N° 277 emitida el 30 de julio de 2014 por el SII y su acta de notificación; - Copia legalizada de recurso de reposición administrativo presentado con fecha 18 de agosto de 2014 por Inmobiliaria ZZZ S.A. en contra de la Liquidación N° 277 y copia legalizada de formulario 3314; - Copia legalizada de Resolución Exenta N° 43.232 emitida el 14 de septiembre de 2014 por el Departamento de Procedimientos Tributarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; - Copia legalizada de carta de fecha 24 de abril de 2008 entre OO y PP; - Copia legalizada de carta de fecha 29 de julio de 2008 entre AA y OO; - Copia legalizada de correo electrónico de fecha 8 de agosto de 2008 enviado por OO a AA; - Copia legalizada de informe de diciembre de 2007 denominado "Análisis Estratégico y Valorización VVV", preparado por el Sr. RR; - Original de Informe de ÑÑÑ S.A. Tasaciones y Servicios Inmobiliarios, de junio de 2015, denominado "Informe de Valoración de Empresa", compuesto por dos cuadernillos: 1) Resumen Ejecutivo; y 2) Cuerpo Principal del Informe; - Copia legalizada de currículum vitae de SS; - Copia legalizada de currículum vitae de DD; - Copia legalizada de Balance, Renta Líquida Imponible y FUT al 31 de diciembre de 2008 de Inmobiliaria ZZZ S.A; - Detalle de la determinación de la pérdida tributaria generada en la venta de acciones de CCC S.A.; - Copia simple de declaración de Impuestos Anuales a la Renta de Inmobiliaria ZZZ S.A. correspondiente al año tributario 2008, contenida en el Formulario 22 folio N° 3374678; - Copia simple de declaración de Impuestos Anuales a la Renta de Inmobiliaria ZZZ S.A. correspondiente al año tributario 2009, contenida en el Formulario 22 folio N° 99212309; Copia simple de determinación del Capital Propio Tributario de Inmobiliaria ZZZ S.A. al 1 de enero de 2008; Copia legalizada de determinación del Capital Propio Tributario de Inmobiliaria ZZZ S.A. al 1 enero de 2009; Copia legalizada de Balance Tributario de Inmobiliaria ZZZ S.A al 31 de diciembre 2007; - Copia legalizada de Balance Tributario de Inmobiliaria ZZZ S.A al 31 de diciembre 2008; Copia legalizada de consulta realizada al Director del Servicio de Impuestos Internos que motivó la dictación del Oficio N° 851 de fecha 25 de abril de 2008, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; - Copia legalizada de Escritura Privada de Contrato de Compraventa de Acciones suscrito entre Inmobiliaria ZZZ S.A. y BBB S.A., de fecha 9 de diciembre de 2008, donde consta la venta de las acciones de la sociedad CCC S.A.; - Método de valoración utilizado por la reclamante en la cotización del costo de venta y del precio de enajenación, para efectos de rebajar dicho monto como gasto del ejercicio".- Copia legalizada de Escritura Pública de constitución social de CCC S.A. de fecha 19 de diciembre de 2002, Repertorio N° 835, otorgada en la Notaría de Santiago de don Hernán Blanche Sepúlveda; - Copia legalizada de Escritura Pública de modificación social de CCC S.A. de fecha 24 de diciembre de 2002, Repertorio N° 852, otorgada en la Notaría de Santiago de don Hernán Blanche Sepúlveda; - Copia legalizada de Escritura Pública de pago de acciones y fusión por absorción de CCC S.A. de fecha 5 febrero de 2003, Repertorio N°104, otorgada en la Notaría de Santiago de don Hernán Blanche Sepúlveda; Copia legalizada de Escritura Pública de modificación social de CCC S.A. de fecha 3 de marzo de 2003, Repertorio N° 155, otorgada en la Notaría de Santiago de don Hernán Blanche Sepúlveda; - Protocolización de Balance General antes y después de aportes y anexos de CCC S.A., de fecha 3 de marzo de 2003, Repertorio N° 157, realizada ante el Notario de Santiago don Hernán Blanche Sepúlveda, donde constan los balances generales de CCC S.A. (hoy Inmobiliaria ZZXX S.A.) y CCC S.A. antes y después del aporte de activos referido en el N° 46 anterior, junto con el informe de los auditores independientes XXX, la factura N° 053159 de CCC S.A. (hoy Inmobiliaria ZZXX S.A.) y el análisis de la Cuenta Contable "Existencias" emitido por la Gerencia de Administración y Finanzas del VVV; - Copia legalizada de Escritura Pública de Novación de deuda y reserva de garantías entre CCC S.A. (hoy Inmobiliaria ZZXX S.A.), CCC S.A., AA, OO, PP y Banco XXX, de fecha 3 de marzo de 2003, Repertorio N° 156, otorgada en la Notaría de Santiago de don Hernán Blanche Sepúlveda; - Copia legalizada de Escritura Pública de modificación social de CCC S.A. (hoy Inmobiliaria ZZXX S.A.), de fecha 7 de marzo de 2003, Repertorio N° 174, otorgada en la Notaría de Santiago de don Hernán Blanche Sepúlveda, en que cambia su razón social a Inmobiliaria ZZXX S.A.; Copia legalizada de Informe de Tasación N°3613-2003-13705, de fecha 6 de enero de 2003, emitido el arquitecto QQAA, por Banco XXX; - Copia legalizada de reducción a Escritura Pública de Junta Extraordinaria de Accionistas de Inmobiliaria ZZXX S.A. de fecha 18 de enero de 2006, Repertorio N° 35, otorgada en la Notaría de Santiago de don Hernán Blanche Sepúlveda, en que consta la división de Inmobiliaria ZZXX S.A. y la constitución de la sociedad Inmobiliaria ZZZ S.A; - Copia legalizada de Escritura Pública de Asignación de activos por división entre Inmobiliaria ZZXX S.A. e Inmobiliaria ZZZ S.A., de fecha 20 de abril de 2006, Repertorio N° 217, otorgada en la Notaría de Santiago de don Hernán Blanche Sepúlveda, en que consta el perfeccionamiento de la asignación de ciertos activos (bienes raíces y derechos de aprovechamiento de aguas); - Copia legalizada de currículum vitae de RR.; - Copia legalizada de "Informe sobre el método de valorización del VVV, utilizado en el Informe de Diciembre 2007", preparado por el Sr. TT; - Copia legalizada de currículum vitae del Sr. TT; - Copia legalizada de currículum vitae de SS, ya acompañada en el número 25 de esta presentación; - Libro de Registro de accionistas de la sociedad CCC S.A.; - Copia legalizada de inscripción social de la sociedad CCC S.A. en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, al 5 de marzo de 2014; - Copia legalizada de Protocolización Aporte de Activos y Pasivos de CCC S.A. a FFF S.A., de fecha 26 de octubre de 2007, Repertorio N° 11.272, realizada en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo; - Copia legalizada de Libro Diario de Inmobiliaria ZZZ S.A., Folio N°224 en que consta la contabilización de la venta de las acciones de CCC S.A.; - Copia legalizada de Libro Diario de Inmobiliaria ZZZ S.A., Folio N°328 en que consta la contabilización del pago del precio recibido por la venta de las acciones de CCC S.A.; - Copia legalizada de Cartola de cuenta corriente de Banco de Chile de Inmobiliaria ZZZ S.A en que consta el ingreso por el pago del precio recibido por la venta de las acciones de CCC S.A.; - Copia legalizada de Balance, Renta Líquida Imponible, FUT y Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2007 de CCC S.A.;

- Copia legalizada de declaración de Impuestos Anuales a la Renta de CCC S.A. correspondiente al año tributario 2008, contenida en el Formulario 22 folio 78880208; - Copia legalizada de Balance, Renta Líquida Imponible, FUT y Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2008 de CCC S.A.; - Copia Legalizada de declaración de Impuestos Anuales a la Renta de CCC S.A. correspondiente al año tributario 2009, contenida en el Formulario 22 folio 50515869.; Resolución que provee dichas presentaciones; testimonio de notificación y Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que se deja constancia que los documentos de que da cuenta los comprobantes de fojas 199 y 200, se custodiaron bajo el N° 43 - 2015.

A fs. 216 a 255, Presentación de la reclamante haciendo presente circunstancias que indica; resolución que la provee y testimonio de notificación.

A fs. 256 a 334, Se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con ocasión del recurso de apelación deducido por las partes en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, consistentes en: minuta de remisión; Oficio de remisión N°74 - 2015; escritos de las partes y resoluciones pertinentes; Resolución que confirma la resolución apelada; Presentación de la reclamada en que hace presente circunstancias que indica, acompaña documento consistente en Malla Societaria del Holding y solicita se dicte Autos para fallo previa certificación; Resolución que dicta el cúmplase de la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel y ordena certificar y testimonio de notificación.

A fs. 335, Certificado de fecha 23.11.2015, emitido por el señor Secretario del Tribunal que certifica que el término probatorio se encuentra vencido y no existen diligencias pendientes.

A fs. 336 a 337, Resolución que decreta autos para fallo con fecha 30.11.2015 y testimonio de notificación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a fojas 19, comparece don WWSS, en representación de INMOBILIARIA ZZZ S.A., ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 277, de fecha 30 de julio de 2014, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don WW, Director Regional de la XV Dirección Regional Oriente, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:

Señala que con 30 de julio de 2014 el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó la Liquidación N° 277, la que se sustenta en la aplicación de la facultad de tasar contemplada en el art. 64 del Código Tributario respecto a la de venta de acciones realizada el 9 de diciembre de 2008, a raíz de lo cual se reversó la pérdida tributaria declarada en los años tributarios 2009 y 2010 y, finalmente, se determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría a pagar respecto al AT 2011 por el monto de $175.514.506.-, incluyendo reajustes e intereses.

I. ANTECEDENTES

1. Declaración de Impuesto a la Renta AT 2011.

Manifiesta que con fecha 21 de abril de 2011, presentó la Declaración Anual de Impuestos AT 2011, determinando una Renta Líquida Imponible negativa o pérdida tributaria de $6.466.370.495.-, declarada en el código 643 del recuadro N° 2 del Formulario 22.

2. Composición de la pérdida de ejercicios anteriores.

Agrega que la referida pérdida se componía en gran medida, por la pérdida de ejercicios anteriores por un monto de $7.906.902.470.-, la que se habría originado principalmente por la venta de acciones de una sociedad anónima cerrada que enajenó el 9 de diciembre de 2008, a BBB S.A., por el precio total de $2.258.097.417.-, precio inferior a su costo tributario.

3. Procesos de fiscalización del SII

A. Primer proceso de fiscalización.

A.1 Carta Aviso: Que con fecha 14.12.2011, se emitió la Carta Aviso folio 7102190485 en la que se le informó la siguiente observación: “F 63: Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada toda vez que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el Código [634], Recuadro N° 2, es superior a los ingresos declarados por usted en el Formulario 22”, además de requerir su presencia con fecha 03.01.2012 con la siguiente documentación - libro de fondo de utilidades tributables, - antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida, - balance tributario de 8 columnas y estado de resultados, - ajustes a la renta líquida. Dicha carta fue subida al sistema web con fecha 22.12.2011.

A.2 Afirma haber concurrido en la fecha señalada con la documentación requerida, certificándose dicha circunstancia por el fiscalizador señor EE, además de requerirse en dicha oportunidad la presentación de antecedentes adicionales para ser presentados el 02.02.2012, requerimiento que se cumplió en la fecha señalada aportando, entre otros documentos: (i) estudio estratégico del VVV; (ii) informe de tasación. N° 5370-2007; (iii) informe de auditora XXX 2007; (iv) escritura de la Venta de las Acciones de la Hotelera; y (y) escritura de división de ZZZ.

A.3 Manifiesta que el primer proceso de fiscalización concluyó el 30.03.2012, emitiéndose por el fiscalizador señor EE, el Código de Atención N° 552938-12 dando cuenta de la "concurrencia" de ZZZ y levantado la observación F63, apareciendo en la página web del SII, en la sección de Estado Declaración Renta 2011: "El SII ha aceptado su declaración de renta".

Inserta a su presentación lo siguiente:

B. Segundo proceso de fiscalización. (Año 2014)

B.1 Notificación N° 740403: Que extrañamente, el 29.01.2014, se emitió la Notificación N°740403, mediante la cual el fiscalizador señor EE, requirió nuevamente antecedentes de respaldo de la Venta de Acciones de la Hotelera ocurrida el año comercial 2008.

Que con fecha 12.03.2014 aportó la información requerida consistente en balances tributarios a 8 columnas de la Hotelera correspondiente a los años tributarios 2007 y 2008 y la determinación del capital propio tributario de ZZZ respecto a los años tributarios 2008 y 2009.

B.2 Citación

Que con fecha 30.04.2014, se emitió la Citación N° 83, requiriendo la aclaración de la siguiente partida de la Declaración Anual de Impuestos AT 2011: "Partida N° 1: Pérdida de ejercicios anteriores (Articulo 31 N° 3): Código 16341 por un monto de $(7.906.902.470) declarada en el año tributario 2011, por concepto de pérdida en enajenación de acciones por ($7.838.320.455) correspondiente al año tributario 2009.

Manifiesta que en la Citación no se analiza la documentación previamente aportada ni se formula objeción particular ni general respecto de dichos antecedentes, limitándose a señalar que la documentación aportada resultó ser insuficiente, agregando que la pérdida tributaria generada en la Venta de las Acciones de la Hotelera sería tratada bajo el régimen de Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, en caso de que no se demostrara la correcta deducibilidad de dicho resultado negativo, incorporándose en la Citación el siguiente cuadro explicativo:

Finalmente, la Citación consigna que, en caso de no aclararse la partida observada, el SII podría ejercer sus facultades de tasación contempladas en el artículo 64 del Código Tributario respecto del precio o valores involucrados en la operación citada.

B.3 Señala que el 30.05.2014, presentó un escrito dando respuesta a la Citación y, por tercera vez, volvió a acompañar antecedentes de respaldo, además de plantear irregularidades respecto de ciertos aspectos formales en que se habría incurrido durante el proceso de fiscalización que derivó en la emisión de la Citación, puntualizando que la operación de Venta de las Acciones de la Hotelera ya había sido revisada el año 2012, habiéndosele informado expresamente que se había aceptado su Declaración Anual de Impuestos AT 2011, y que la referida operación fue realizada en un período que se encuentra fuera del plazo ordinario de prescripción de la acción fiscalizadora.

Afirma que en la respuesta explicó de manera pormenorizada la tributación aplicada a la Venta de las Acciones, detallando el régimen de tributación, determinación del costo tributario de las Acciones de la Hotelera, la manera como el precio se determinó en base a un informe de un tercero que valorizó el monto de la operación y de cómo ésta se realizó entre relacionadas, motivo por el cual se concluyó por el SII que se aplicó correctamente el régimen de tributación general a dicha operación.

B.4 Liquidación

Manifiesta que con fecha 30.07.2014, se emitió la Liquidación reclamada sobre la base de la aplicación de las facultades de tasación dispuestas en el artículo 64 del Código Tributario sobre el precio de la Venta de las Acciones de la Hotelera ocurrida en diciembre de 2008, modificando los resultados contenidos en las declaraciones anuales de impuesto a la renta correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010.

B.5 RAV

Indica que con fecha 21.08.2014, presentó un Recurso de Reposición Administrativo el que fue rechazado con fecha 14.09.2014. Hace presente que dicha resolución tiene fecha de un día domingo, inhábil para la dictación de cualquier actuación administrativa, notificada recién el día 30 de septiembre, puntualizando que no se analizaron los nuevos antecedentes acompañados a su presentación y que no se le citó a la audiencia de conciliación dispuesta para este procedimiento en la Circular 13, de 29.01.2010, pese a haberse solicitado expresamente, todo lo cual estima deja de manifiesto la falta de diligencia empleada por el Departamento de Procedimientos Tributarios de la DRMSO.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

A. Irregularidades incurridas durante el procedimiento de fiscalización que precedió a la emisión de la Liquidación

1. Improcedencia del trámite de Citación

Señala en relación a la Citación que la misma incumple los requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario y la Circular N° 58/2000, ello por cuanto estima que entre otros requisitos, la emisión de una citación debe necesariamente: (i) determinar diferencias impositiva detectadas durante el proceso de auditaría realizado por el SII a una declaración de impuestos e individualizar específicamente la o las partidas que se objetan, y (ii) expresar lógica y razonadamente los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se objetan tales partidas, lo que la especie no se habría cumplido, limitándose solo a requerir documentación que ya había sido aportada con anterioridad.

Manifiesta que todos los antecedentes requeridos fueron previa y oportunamente entregados al fiscalizador, además de haberse aclarado durante la fiscalización, en reuniones o vía correo electrónico, todas sus dudas, aclaraciones y fundamentos respecto a los cuales el SII no se hizo cargo en la Citación.

Hace presente que la Citación fue emitida y notificada el día 30.04.2014, fecha en que vencía el plazo con que contaba el SII para fiscalizar la declaración de impuestos del año tributario 2011.

B. Vicios formales que invalidan la Liquidación

1. Vulneración del artículo 8 bis, N° 3 del Código Tributario: Señala que los contribuyentes tienen derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento. principio recogido también en la Circular 19, de 2011, y en los artículos 17 letra a) de la Ley N° 19.880, y 13 inciso 2° de la Ley N° 18.575.

Que la fiscalización llevada a cabo por el SII persiguió diversos objetivos y, entre ellos, varios no le fueron debidamente informados, lo que le impidió otorgar las respuestas que hubieren permitido confirmar o desestimar dichos reparos, sobre todo respecto del informe "Análisis Estratégico y Valorización VVV" que presentó como medio de prueba para sustentar el precio de venta de las Acciones de la Hotelera que la Liquidación objeta.

Que durante el primer proceso de fiscalización llevado a cabo el año 2012, presentó antecedentes para acreditar la pérdida de arrastre contenida en la Declaración Anual de Impuestos AT 2011, antecedentes que se habrían estimado suficientes en dicha oportunidad, validándose su declaración mediante la emisión del Código de Atención N° 552938-12 y la publicación de su aceptación en la página web del SII.

Expone que el SII inició un segundo proceso de fiscalización el año 2014, en que nuevamente se le requirieron antecedentes para acreditar y justificar la deducción de la pérdida tributaria que se produjo en la Venta de las Acciones de la Hotelera, sin perjuicio de lo cual en las conversaciones con el fiscalizador, se planteó que lo cuestionado era el régimen de tributación aplicado a la pérdida producida en dicha venta, estimando el fiscalizador que la operación debía afectarse con el régimen especial de Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, lo que fue consignado en la Citación.

Que mediante correos electrónicos se le aclaró al fiscalizador que el régimen aplicado era el correcto, toda vez que la Venta de las Acciones de la Hotelera fue una operación efectuada entre relacionados.

Agrega que, finalmente, en la Liquidación se descartó la aplicación del régimen especial, y el foco de la fiscalización se centró en el informe "Análisis Estratégico y Valorización VVV" que sustentaba el precio de venta de las Acciones de la Hotelera. Para esto, el acto reclamado rechaza las conclusiones de dicho informe sobre la base de nuevos reparos y observaciones que nunca antes estuvieron en discusión y respecto de las cuales recién tomó conocimiento cuando fue notificado de la Liquidación en la que, además, se afirma que no se habría acompañado antecedentes de respaldo que acreditaran las conclusiones del referido informe.

Hace presente que los aludidos antecedentes nunca le fueron solicitados pese a que el informe fue acompañado al SII el 2 de febrero del año 2012.

Advierte que la fiscalización del SII ha variado constantemente, haciendo confuso el real objetivo del procedimiento, ello dado que en un inicio se solicitó la acreditación de la pérdida contenida en la Declaración Anual de Impuestos AT 2011; luego, el régimen de tributación aplicable a la Venta de las Acciones de la Hotelera; y, finalmente, sin que existiere previo requerimiento y conocimiento, se objetaron las conclusiones contenidas en el informe “Análisis Estratégico y Valorización VVV”.

2. Vulneración del principio de contradictoriedad

Señala que el artículo 10 de la Ley N° 19.880, consagra el derecho de los contribuyentes de "Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución", principio que se habría vulnerado toda vez que al no ser informada de los reparos existentes respecto del informe "Análisis Estratégico y Valorización VVV", no le fue posible acompañar los antecedentes sustentatorios del mismo.

3. Vulneración del principio de confianza legítima

Manifiesta que durante el año 2012 se efectuó un primer proceso de fiscalización que concluyó con la liberación de la observación F63 que afectaba la pérdida tributaria de arrastre y la validación de la Declaración Anual de Impuestos AT 2011.

En dicha oportunidad el SII revisó y auditó la pérdida tributaria de arrastre originada en el año tributario 2009, validando -mediante la emisión Código de Atención N° 552938-12 en el año 2012 y la aceptación publicada en la página web, el monto de la pérdida de arrastre contenida en la Declaración Anual de Impuestos AT 2011.

Que el Código de Atención N° 552938-12 y la publicación en la página web del SII de la aceptación de la declaración, constituyen un acto administrativo declarativo o creador de derechos, en los términos del artículo 3 y 61 de la Ley N° 19.880, cuyos efectos no pueden ser omitidos ni dejados sin efecto por el SII, de manera tal que cualquier rechazo a la pérdida tributaria de arrastre significaría una vulneración de su derecho a tenerla por reconocida.

Agrega que de la definición de Acto Administrativo que se contiene en el art. 3 de la Ley 19.880, es posible extraer los tres requisitos básicos para estar en presencia de un acto administrativo: (a) que se trate de un acto decisorio, de juicio, constancia o conocimiento, emitido formalmente por un órgano de la Administración del Estado; (b) debe contener una declaración de voluntad; y (c) debe ser emitido en ejercicio de una potestad pública o en el ejercicio de sus competencias, los que en la especie se cumplirían cabalmente respecto a la liberación de la observación F63 por medio del Código de Atención N° 552938-12 en conjunto con la certificación contenida en el historial de la Consulta del Estado Declaración de Renta,

Hace presente que el artículo 5° de la Ley 19.880, autoriza que los actos administrativos decisorios se expresen por escrito o por medios electrónicos, produciendo sus efectos desde su notificación.

Agrega que, conforme a los artículos 8 y 18 de la Ley 19.880, y jurisprudencia de la Contraloría General de la República, todo procedimiento administrativo necesariamente conduce a la dictación de un acto administrativo terminal, que en este caso lo constituiría el Código de Atención N° 552938-12, en conjunto con la afirmación del SII contenida en el expediente electrónico de la fiscalización y plasmado en su sitio web, que manifiesta la aceptación de la declaración de renta.

Hace presente que es el SII el responsable de darle consecución legal al procedimiento administrativo iniciado de oficio, respetando la seguridad jurídica de los particulares, y evitando así su decaimiento y la correspondiente caducidad de sus potestades legales.

Cita artículos 3° inciso final y 51 de la Ley 19.880, deduciendo de su tenor, que el acto administrativo referido ya habría producido sus efectos legales, no siendo posible que éstos sean modificados por medio de un nuevo procedimiento sobre la misma materia por la mera voluntad del ente fiscalizador.

Que en la Circular N° 49, de fecha 12 de agosto de 2010, en su punto B ("Requerimiento al contribuyente"), es el propio SII el que dispone que no se puede volver a iniciar un nuevo requerimiento de fiscalización respecto del mismo período y por los mismos hechos ya investigados, salvo que "la revisión que se pretende efectuar se refiera a hechos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior", lo que no sucedería en este caso.

Cita sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago en la causa RIT ES-15-00006-2014.

Que en la especie no se ha producido ninguna causal de extinción de un acto administrativo, sin que sea legítima su revocación, toda vez que se trata de un acto declarativo de derechos, los que han sido legítimamente adquiridos por su parte.

Agrega que el actuar del SII vulnera, además, el principio de confianza legítima consistente en que las consecuencias de las medidas adoptadas por la Administración no pueden afectar a los terceros que adquirieron derechos de buena fe, dentro del procedimiento administrativo, toda vez que se trata de situaciones jurídicas consolidadas. En este sentido afirma haber, durante al menos dos años y medio, desarrollado su actividad y tomado decisiones comerciales/tributarias en la creencia que sus declaraciones de renta se encontraban conformes a derecho.

Concluye señalando que en virtud de la teoría de los actos propios, el SII tiene la obligación de actuar de manera coherente con sus conductas anteriores, protegiendo la legítima confianza.

C. Aspectos de fondo que sustentan la Declaración Anual de Impuestos AT 2011 y controvierten las objeciones planteadas en la Liquidación

Señala que en la Liquidación, se objeta el precio de Venta de las Acciones enajenadas el año comercial 2008, tasando el valor de dicha operación, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 64 del Código Tributario. Para estos efectos, la Liquidación se basa en que no se habrían aportado antecedentes que sustenten las conclusiones del informe, el que además no reflejaría los hechos económicos a la época de la Venta cuestionada. En particular, se cuestionó la circunstancia de haberse considerado para valorizar el bien raíz "VVV" una tasación realizada el año 2005 por el Banco XXX. Además, se señaló que el bien raíz "VVV" no se encontraba en su patrimonio a la fecha en que ocurrió la Venta de las Acciones, dado que había sido aportado a la sociedad FFF S.A., al momento de su constitución y, que ni la deuda hipotecaria ni las indemnizaciones descontadas se habrían acreditado.

En relación a la fecha y los valores considerados en el informe, señala que las operaciones de compraventa de empresas en marcha contemplan una secuencia de actividades, búsqueda de interesados, negociaciones, estudios e informes previos a la suscripción definitiva del acuerdo final, proceso que puede demorar fácilmente de 9 a 18 meses, por lo que estima razonable que el informe de valorización de la empresa ofrecida, sea realizado con una amplia antelación a la fecha en que, finalmente, se conviene la venta y se suscriben los acuerdos legales correspondientes.

En relación al inmueble "VVV" señala que, efectivamente, fue aportado en la constitución de la sociedad FFF S.A., oportunidad en la cual la Hotelera pasó a detentar el 99,99% de participación accionaria de esta última compañía, siendo su inversión más importante. Por su parte FFF S.A. únicamente poseía el inmueble constituido por terrenos, edificios y construcciones denominado "VVV".

Que su negocio hotelero consideraba como elemento fundamental para su valoración la participación accionaria en la sociedad FFF S.A. que poseía el inmueble "VVV", puntualizando que de no haberse tomado en cuenta el valor de dicho activo, necesariamente se hubiera concluido que el precio del negocio debía ser significativamente inferior al valor que se consideró en el informe, estimándose en dicha oportunidad que para evaluar el valor económico del negocio se debía considerar de manera consolidada a ambas empresas.

En relación a la valoración del inmueble, indica que la Venta de las Acciones de la Hotelera se realizó en plena crisis sub-prime, razón por la cual la banca e inversionistas estaban extremadamente cautelosos de financiar o invertir. Que dadas las características del inmueble cualquier inversionista debía o continuar el negocio hotelero o efectuar fuertes inversiones destinadas a cambiar el destino comercial del inmueble, sin que su demolición fuere viable dado que el inmueble está compuesto de varios lotes, algunos sobre edificios colindantes de terceros propietarios, motivo por el cual se estimó adecuado para determinar la valorización de dicha unidad económica, entre otros elementos, el precio de tasación de liquidación determinado por el Banco XXX y una proyección del presupuesto de flujo de caja, insuficiente para pagar la deuda hipotecaria.

Destaca que los flujos de caja reales obtenidos los años siguientes a la operación fueron significativamente inferiores a los que se proyectaron en el informe, explicado ello, en las consecuencias de la crisis sub-prime, además de la fiebre porcina que redujo la visita de turistas a Chile el año 2009 y el terremoto del 2010, que afectó a todas las áreas de negocios de las empresas hoteleras.

Deuda hipotecaria: Se consideró en el informe la deuda hipotecaria que la sociedad FFF S.A. mantenía con Banco XXX, hipoteca que afectaba al inmueble "VVV" como garantía, correspondiendo su saldo insoluto a UF 209.776,78 a la fecha del informe, y su costo de prepago a MM$3.711,17.-

Indemnizaciones: Que las indemnizaciones consideradas en el informe correspondían al valor de finiquito de todo el personal, más un mes de aviso y un mes por vacaciones progresivas.

Afirma que el precio se fijó cercano al valor máximo del estudio encomendado, lo que refuerza la razonabilidad y verosimilitud del precio asignado a la operación.

Que para el proceso de fijación del precio justo en la venta de las acciones, se recurrió a la confección de un informe financiero, a objeto de obtener la opinión de un experto en valoración de empresas, que permitiera determinar un rango de precios razonable por las Acciones de la Hotelera, el que fue elaborado por el Ingeniero Civil Industrial, Sr. RR, en Diciembre 2007.

Respecto a dicho informe manifiesta acompañar un documento denominado "Informe sobre el método de valorización del VVV, utilizado en el Informe de Diciembre 2007” preparado por el Sr. TT, Ingeniero Civil Industrial y Doctor en Ciencias Empresariales, académico de la Universidad de Chile y experto en temas de valoración de empresas, en el que se describen los distintos métodos de valoración de empresas disponibles y se compara con aquellos que fueron utilizados en el informe preparado por el Sr. RR.

En el nuevo reporte el Sr. RR concluye que: "El rango de valorización del negocio hotelero desarrollado en el edificio de la empresa inmobiliaria, consideró el método del Valor de Liquidación, método adecuado y razonable, dado que los resultados estimados con los métodos de flujos de caja descontados y el de los múltiplos, ambos netos de la deuda bancaria, determinaban valores negativos. Se concluyó en dicho informe: “En mi opinión, el Informe satisface los criterios y métodos tradicionales de valorización de empresas".

Manifiesta que de la lectura y análisis de la Liquidación, no es posible identificar sobre la base de qué elementos técnicos se formularon los cuestionamientos al informe del "Análisis Estratégico y Valorización VVV", sin que se hubiera presentado un nuevo informe de valorización o se hubiese aplicado alguna metodología de valoración que respaldara los cuestionamientos planteados, además de no haberse acreditado la experiencia o conocimientos profesionales y/o técnicos del funcionario que elabora y firma la Liquidación, agregando que dicho acto administrativo se limita a reemplazar el valor determinado por un especialista, por el valor que representa el porcentaje de acciones que se vende, en el valor del patrimonio financiero de la empresa, siendo ampliamente conocido que el valor patrimonial de una empresa, no refleja necesariamente el valor real de una compañía, menos frente a un estudio que considera todas las variables del mercado; prueba de lo anterior es que en la práctica, el valor del patrimonio contable, nunca se utiliza para valorizar una empresa.

2. Prescripción de la acción fiscalizadora del SII

Señala que el artículo 200 del Código Tributario, regula el contenido y los límites de la acción fiscalizadora del SII, fijando un plazo ordinario de prescripción de tres años, contado desde la fecha en que expira el plazo legal para el pago del tributo de declaración. Por su parte el artículo 59 del Código Tributario establece la prohibición absoluta para el SII de revisar o examinar las declaraciones de los contribuyentes fuera de los plazos de prescripción que, al efecto, establece el artículo 200 antes mencionado, so pena de viciar sus actuaciones de nulidad. Estima que el SII no puede revisar las declaraciones de un contribuyente fuera de dichos plazos de prescripción bajo ningún respecto, ni siquiera para efectos de revisar una declaración de impuestos provisoria o no prescrita; no sólo por el principio formativo del derecho público nacional que establece que en esta rama sólo puede hacerse lo que la ley expresamente autoriza, sino porque el SII se encuentra expresamente limitado por la norma legal en análisis.

Que la pérdida o utilidad tributaria es el resultado de una declaración anual de impuestos a la renta (Formulario N° 22) y sus resultados no pueden ser modificados por el ente fiscalizador una vez que tal declaración ha quedado fuera de los límites temporales de su acción fiscalizadora y, sus partidas o elementos ya no requieren ser probados, lo que aparecería de manifiesto del tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone que los libros de contabilidad deben "ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el SII para la revisión de las declaraciones".

Que la consolidación de los actos jurídicos por el transcurso del tiempo constituye un pilar fundamental de todo ordenamiento jurídico y se ha establecido, precisamente, para dar certeza jurídica y económica a todos los sujetos de derecho (incluida la Administración Pública).

Manifiesta que el Servicio de impuestos Internos con el pretexto de revisar la pérdida de arrastre contenida en la Declaración Anual de Impuestos AT 2011 y en abierta infracción con los límites establecidos en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, tasó el precio de la Venta de las Acciones de la Hotelera, operación que ZZZ declaró en su declaración de impuestos anual a la renta del año tributario 2009.

Agrega que si se considera que (i) la Venta de las Acciones de la Hotelera se llevó a cabo en el año tributario 2009; (ii) que el plazo para la presentación de la declaración anual de impuesto a la renta de ZZZ correspondiente al año tributario 2009, que da cuenta de dicha operación, venció el 9 de mayo de 2009, y (iii) que dicha declaración fue presentada en tiempo y forma; es posible concluir que resulta enteramente aplicable a su respecto el plazo ordinario de prescripción establecido en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario, dado que en la especie el término legal para fiscalizar la declaración de impuestos presentada por ZZZ el año tributario 2009, venció legalmente el 9 de mayo de 2012, no obstante lo cual la Liquidación se notificó el 30 de julio de 2014, esto es, excediendo largamente el plazo para liquidar o emitir una resolución en relación al año tributario 2009. En el mismo sentido de lo ya señalado, el SII se encuentra impedido de revisar y modificar la tributación aplicable a la Venta de las Acciones de la Hotelera, ni en base a ello modificar la renta líquida imponible, el fondo de utilidades tributables o los impuestos declarados el año tributario 2009, pues se trata de una operación de la que da cuenta una declaración de impuestos (Formulario 22, Folio N° 99212309, de 2 de mayo de 2009), que se encuentra fuera de los plazos establecidos por el artículo 200 del Código Tributario.

Agrega que en la Liquidación se cita un fallo dictado el 3 de junio de 2013 por la Corte Suprema en la causa Rol N°3.265-2012, referido a la imprescriptibilidad de la facultad del SII para solicitar antecedentes de respaldo de las pérdidas de arrastre, afirmando que dicho fallo, muy por el contrario a lo que se pretende en la Liquidación, reconoce la doctrina sustentada por el SII en cuanto a que las pérdidas tributarias deben ser acreditadas fehacientemente con todos los antecedentes fundantes para poder ser deducidas como un gasto del período. Pero en ningún caso el referido fallo sostiene que el SII puede ejercer las facultades de tasación dispuestas en el artículo 64 del Código Tributario respecto del precio de transacciones que se encuentran amparadas por los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del SII.

Sostiene que la Doctrina Nacional respecto a este criterio ha señalado que "a) El plazo de prescripción de la acción fiscalizadora relativa a una declaración de impuestos en la que se registra pérdida, comienza a correr desde que vence el plazo legal para presentar la declaración de impuestos correspondiente al ejercicio en que 'debió efectuarse el pago', según lo indica la parte final del inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario." Los mismos autores agregan que "b) El ejercicio respecto del cual corresponde exigir la acreditación o justificación fehaciente de la pérdida declarada es precisamente aquél en que se origina la pérdida, de modo que si respecto de la declaración de impuestos presentada respecto de dicho ejercicio se vencen los plazos de prescripción, NO podrá válidamente exigirse después su acreditación o justificación, puesto que prescribió la acción del Servicio de Impuesto Internos para hacerlo".

Manifiesta que en el presente caso no existe un cuestionamiento respecto a la acreditación de la operación que generó la pérdida de arrastre, sino que por el contrario, sobre la base de su existencia se tasa el precio de la misma, lo que deriva en que el SII ejerció su facultad de tasación y no la facultad de fiscalización de una pérdida tributaria.

Que la diferencia entre ejercer la facultad de fiscalización y la facultad de tasar no es irrelevante, y se encuentra reconocida expresamente por el SII en el Oficio N° 851 de 2008, en el que se estableció que las facultades de tasación dispuestas en el artículo 64 del Código Tributario no pueden ser invocadas respecto de operaciones ocurridas en períodos que se encuentran amparados por la prescripción: "Sobre el particular cabe hacer presente que este Servicio no puede invocar la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario y liquidar, o redeterminar impuestos en los períodos que se encuentran amparados por la prescripción." dado lo cual estima que la Liquidación se encontraría en abierta contradicción con el criterio sustentado por el propio SII.

Que aun cuando se sostuviera que el SII por aplicación del inciso primero del art. 200 del CT tiene la facultad de objetar una pérdida de arrastre anterior al transcurso del plazo de prescripción, por incidir en la determinación de un impuesto susceptible de liquidar, ello no implica que dicha facultad se extienda a la de determinar el valor tributario de un acto jurídico realizado entre privados una vez transcurrido el plazo de prescripción, puesto que la facultad de tasar una operación comercial de acuerdo a lo establecido en el art. 64 del CT, sólo puede ejercerse dentro del plazo establecido en el art. 200 del CT, en este caso contado desde el 30 de abril de 2009, si se hubiera considerado que se debió pagar un impuesto por este concepto.

Que, además, la referida transgresión importa una vulneración del artículo 26 del Código Tributario, el cual en su parte pertinente señala que: "No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular".

Manifiesta que las consultas específicas realizadas por un contribuyente en relación al Oficio N° 851, fueron del siguiente tenor:

“De allí entonces que tenga relevancia determinar su alcance de algunas situaciones que en la práctica ocurren habitualmente o pueden presentarse en el futuro, y que a continuación se describen, solicitando se confirme el criterio que se expone.

1.- Se confirme criterio en el sentido que el Servicio si bien se encuentra facultado para solicitar la documentación que respalda la pérdida declarada respecto de la declaración de renta sometida a revisión, no puede objetar la conformación de ella, especialmente cuando deriva de transacciones relativas a la enajenación de acciones que no fueron oportunamente cuestionadas en su valor.

2.- Se confirme criterio en el sentido que el Servicio si bien se encuentra facultado para solicitar la documentación que respalda la pérdida declarada respecto de la declaración de renta sometida a revisión, no puede objetar la conformación de ella, especialmente cuando deriva de transacciones relativas a la enajenación de bienes raíces que no fueron oportunamente cuestionadas en su valor.

3.- Respecto de los indicado en los puntos N°1 y 2, además confirmar criterio en orden a establecer que las facultades de tasación que la ley tributaria otorga al Servicio, debe ejercerse dentro de los plazos de prescripción y contados desde la fecha en que la o las operaciones se realizaron por el contribuyente.”

Inserta a continuación fragmento del citado Oficio N° 851 de 2008:

Estima que al no haberse dado cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Director del SII, se vulnera el artículo 6° letra A N° 1 del Código Tributario y en el artículo 7° de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, lo que de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 7° de la Constitución, derivaría en la nulidad de la Liquidación.

Conclusiones

1. Estima que el precio de venta de la operación cuestionada se ajusta a los valores de mercado imperantes a dicha época, de manera tal no se cumplirían los presupuestos facticos que permiten el ejercicio de la facultad de tasación contemplada en el art. 64 del Código Tributario, sin que dicha tasación además tenga algún sustento técnico, careciendo de toda razonabilidad y sustento financiero.

2. Además, no se le dio conocimiento oportuno de los reparos que finalmente fueron formulados en la Liquidación, vulnerando con ello el N° 3 del artículo 8 Bis del Código Tributario.

3. Manifiesta que la Liquidación vulnera el principio de confianza legítima, dado que la Declaración Anual de Impuestos AT 2011 y, específicamente, la operación de Venta de las Acciones de la Hotelera, fue revisada el año 2012 por el SII, validándose en dicha oportunidad la pérdida declarada.

4. La facultad de tasar se ejerció fuera de los plazos de prescripción vulnerando lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.

5. La Liquidación vulnera el principio de Jerarquía y Subordinación de los funcionarios administrativos al contradecir lo dispuesto expresamente por el Oficio N° 851, emitido por la Dirección Nacional del SII, el 25 de abril de 2008.

6° No procede un cobro contra un contribuyente que de buena fe se ha acoge a dicha interpretación, amparado en el art. 26 del Código Tributario.

Por todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la Liquidación N° 277 y se confirme en todas sus partes la declaración de impuestos contenida en el Formulario N° 22 folio 87287261, correspondiente al año tributario 2011, con costas.

SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 80 a 112, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:

I.- Antecedentes

1.- Señala que Inmobiliaria ZZZ S.A., RUT N° XXX, registra inicio de actividades desde el año 2006 en el rubro de Compra venta, Alquiler (excepto amoblados), de inmuebles propios o arrendados, actividades que se encuentran afectas al Impuesto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría.

2.- Agrega que con fecha 21.04.2011 la contribuyente presentó su Declaración de Impuesto a la Renta A.T. 2011, en Form. 22 folio N° 87287261, en la cual declaró una Pérdida Tributaria en el Código 643, por $ -6.466.370.495 y en el Código 634 una Pérdida de Ejercicios Anteriores por $ - 7.906.902.470.

La referida declaración resultó observada por el Servicio, con la siguiente impugnación: Observación F63, "Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar que la pérdida de ejercicio anterior, declarada en el Código 634, Recuadro N° 2, se encuentre correctamente determinada según lo señalado en el artículo 31 N° 3 de la LIR."

3.- Con fecha 11.05.2011, se informó a la contribuyente que su declaración de Impuesto a la Renta A.T. 2011 había sido observada, comunicación a la que la contribuyente podía acceder utilizando su clave de contribuyente en la opción Consulta Estado de su Declaración.

4.- Posteriormente, mediante Carta Aviso con Observaciones de fecha 22.12.2011, formalmente se informó que la declaración había sido observada y se la invitó a concurrir personalmente a las oficinas del Servicio para regularizar su situación tributaria, el día 03.01.2012, requiriendo la siguiente documentación: - Libro FUT; - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; - Ajustes a la Renta Líquida; - Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida.

5.- Manifiesta que la contribuyente concurrió en la fecha indicada, aportando parte de los documentos requeridos, esto es, Libro FUT, Balance Tributario de 8 Columnas y Ajustes a la Renta Líquida, oportunidad en que se registró un "Trámite" en el sistema de Operación Renta y se le entregó al contribuyente un comprobante de su concurrencia, consistente en el Código de Atención N° 515448-12 y se le indicó que debía aportar, con fecha 02.02.2012, los antecedentes que acreditaran la procedencia de la pérdida.

En respuesta a ello, en la fecha indicada se presentó por la reclamante los siguientes antecedentes: Fotocopias de Estudio estratégico de VVV de Diciembre 2007; Informe de Tasación N° 5370-2007, Informe auditoría XXX 2007, Escritura de venta de acciones, Escritura de División de ZZXX S.A., todos ellos en fotocopias.

6.- Luego, con fecha 30.03.2012, se registró en el sistema computacional de Operación Renta una "Concurrencia" del contribuyente, oportunidad en que se le otorgó un comprobante de ello, Código de Atención N° 552938- 12, en el cual solo se indica: "Actuación: Concurrencia.", sin indicar el motivo de esta ni alguna observación que indique el efecto de dicho registro. En forma paralela, en esa oportunidad se registró en el mismo registro, un evento que indica "Confirma Fiscal" asociado al RUT del fiscalizador que estaba atendiendo el caso.

Sin perjuicio de ello, en el mismo registro del sistema de Operación Renta, se consignó, con fecha 15.01.2014, un nuevo evento que indica "Desactiv. Coord." y, con la misma fecha, otro evento que indica "Reactivación", el cual se encuentra asociado al RUT XXX, correspondiente al funcionario fiscalizador Sr. vvv., Jefe de Grupo del Primer Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional, quien, en ejercicio de sus atribuciones como Coordinador, impugnó la concurrencia que había otorgado el fiscalizador, reactivando el caso para continuar con la fiscalización ya iniciada.

7.- Con posterioridad a ello, se practicó la Notificación N°740403, de fecha 29.01.2014, solicitando que, con fecha 13.02.2014, se presentaran los siguientes antecedentes:

• Balance tributario de 8 columnas de CCC S.A., del año tributario 2009.

• Capital Propio Tributario año tributario 2008, 2009 y 2010.

• Contabilización de la compra y venta de las acciones de CCC S.A. a la empresa BBB S.A.

Manifiesta que en respuesta a ello con fecha 12.03.2014, la contribuyente presentó el balance de ocho columnas de CCC S.A. y de FFF S.A. de los años 2007 y 2008, y Capital Propio Tributario de Inmobiliaria ZZZ de los A.T. 2008. 2009 y 2010, ambos documentos en fotocopias.

8.- Agrega que la documentación aportada se estimó insuficiente para acreditar la procedencia de la pérdida de arrastre declarada, por lo cual, con fecha 30.04.2014, se emitió y notificó por cédula la Citación N°83, en la cual se solicitó acreditar de manera específica la pérdida tributaria originada por concepto de la enajenación de acciones por un monto de $-7.838.320.455, generada en el año tributario 2009, debiendo precisar y justificar el método de cálculo de la operación de venta de acciones por la que se reconoció el monto de pérdida tributaria ya indicado, monto que equivale a la diferencia que resulta de comparar el valor de venta de las acciones contra el costo tributario asignado por el contribuyente, el cual no se encontraba determinado en sus libros de contabilidad ni en los antecedentes aportados.

Asimismo, se le solicitó aclarar y aportar antecedentes suficientes e idóneos para justificar fehacientemente la deducción de la pérdida de arrastre, por cuanto la documentación acompañada no era suficiente para dar por acreditado y validado tributariamente el costo de las acciones y el precio de venta de ellas.

9.- En la Citación, se le solicitó a la contribuyente que, dentro del plazo de un mes, para cada una de las partidas o conceptos citados, en su respuesta a la Citación cumpliera copulativamente con los siguientes requerimientos:

I) Explicar de manera detallada cómo se componen o conforman las partidas citadas, explicando los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican;

II) Hacer una enumeración completa de los documentos y demás antecedentes solicitados precedentemente que permitan acreditar los antecedentes de hecho y de derecho que respalden la partida o concepto.

III) Acompañar materialmente documentos contables: vouchers contables, cartolas bancarias, cheques, análisis de Libros Diario y Mayor en los que se demuestren los pagos y flujos de dinero a cuenta y documentos que acrediten la forma de pago de las acciones adquiridas, acompañando los comprobantes que den cuenta de los flujos, tales como cartolas bancarias en los casos que no las aportó, fotocopias de los cheques que se emitieron para el pago del precio de adquisición de las acciones, vales vista u otros medios de pago que permitan acreditar ese flujo.

IV) Documentación que acredite la pérdida por la venta de acciones de CCC S.A., y planilla con el cálculo de la determinación de la venta y el costo de las acciones enajenadas.

10.- Señala que se dio respuesta a la citación dentro del plazo, acompañando los antecedentes que detalla en su escrito, los que se estimaron insuficientes para tener por acreditado el precio de venta de las acciones que habían ocasionado la pérdida tributaria en el año tributario 2009, la cual se estaba declarando como pérdida de arrastre en el A.T. 2011, en virtud de lo cual, se estimó pertinente emitir la Liquidación N° 277, de fecha 30/07/2014, por la que se determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, agregando a la base imponible declarada para el A.T. 2011, la pérdida de arrastre que había rebajado su renta líquida y deduciendo del resultado la nueva pérdida determinada por el Servicio, operación que arrojó un impuesto de Primera Categoría a pagar por la suma de $ 99.492.097.-, al 30.04.2011.

II.- Fundamentos del reclamo

En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.

III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes

III. 1.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales.

Manifiesta que habría actuado dentro del marco de sus atribuciones a fin de verificar, mediante un proceso de fiscalización, la correcta declaración de su Impuesto de Primera Categoría del A.T.2011, en el que la reclamante hizo valer una pérdida tributaria de arrastre que no resultó totalmente acreditada en base a los antecedentes de la misma declaración y a los que disponía el Servicio, por lo cual, era necesaria su fiscalización dentro del proceso de Operación Renta, notificándole la Citación N°83, de 30.04.2014, con el fin de que acreditara las partidas que allí se indicaron, lo cual en definitiva no se concretó. Afirma haber actuado en uso de sus facultades, dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario respetado los derechos del contribuyente y los procedimientos de auditoría previamente establecidos para ello.

Señala que existiendo discrepancias en cuanto a la procedencia de la pérdida tributaria de arrastre declarada por la contribuyente, sin que se hubiese acreditado a satisfacción del ente fiscalizador la cuantía de la misma dado que no se habría justificado el costo tributario de las acciones enajenadas y el precio de venta de éstas, estimó que correspondía agregar a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarado en el A.T. 2011, la pérdida de arrastre no justificada, generándose de esta forma diferencias de impuesto que fueron determinadas en la Liquidación N° 277, de 30.07.2014, por un monto de $ 99.492.097.-, al 30.04.2011, más reajustes e intereses.

111.2.- En cuanto al proceso de auditoría a que fue sometida la declaración de impuesto a la renta de la contribuyente.

1.- Manifiesta que sometió a fiscalización dentro del proceso normal de Operación Renta, la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante en el A.T. 2011, folio N° 87287261, reseñando las actuaciones realizadas, detalladas en el punto “I. Antecedentes”.

Manifiesta que constaría en autos que la reclamante habría dado cumplimiento parcial a las notificaciones que se le efectuaron para que presentara los antecedentes que respaldaban su declaración y a la Citación N°83, de 30.04.2014, donde se le pidió específicamente que acreditara la pérdida tributaria originada en la enajenación de acciones por un monto de $-7.838.320.455, operación que se había realizado en el año 2009 y cuyo resultado tributario de pérdida se estaba utilizando en el A.T. 2011.

Afirma haber solicitado que se precisara y acreditara el costo tributario de las acciones enajenadas, el cual no se encontraba determinado en los registros contables ni en los antecedentes aportados por la sociedad.

Señala que dado que la contribuyente no habría acompañado toda la documentación requerida no se habría justificado la pérdida de arrastre declarada, razón por la cual se emitió la Liquidación N° 277, con fecha 30.07.2014, en actual reclamación.

Manifiesta que no han existido dos procesos de auditoría a la declaración de renta del A.T. 2011 de la contribuyente, sino que se trata de un mismo proceso de revisión que se ha desarrollado en distintas etapas, iniciándose en el año 2011 y culminando con la emisión de la Liquidación N°277 en el año 2014, dentro de los plazos de prescripción que la ley establece para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras y sujetándose a los procedimientos del proceso de Operación Renta.

Agrega que lo sostenido por la reclamante en cuanto a que el comprobante de atención o "concurrencia" habría puesto término al "primer proceso" de auditoría de su declaración, carece de fundamento y no se ajusta a la realidad del procedimiento, por cuanto dicho evento se asocia a la certificación que efectúa el funcionario revisor de que el contribuyente concurrió al Servicio y presentó antecedentes que se le habían requerido hasta ese momento, dejando constancia en el sistema de ello, produciéndose en ese caso la liberación de la observación, la cual, para que sea efectiva, debe ser confirmada por el funcionario con la calidad de coordinador o Jefe de Grupo.

Manifiesta que en el documento denominado "Eventos" del sistema de Operación Renta que acompaña, no consta que dicha acción o "concurrencia" haya sido aprobada por el coordinador sino que, por el contrario, consta que, con fecha 15.01.2014, el coordinador, funcionario RUT XXX, ingresó un evento en tal página, que daba cuenta de la "Desactivación Coord.", y la posterior "Reactivación" del caso en esa misma fecha, todo lo cual consta, asimismo, en el documento que inserta en su reclamo la contribuyente denominado "Consulta de Estado Declaración de Renta 2011", en que se indica el 15.01.2014 lo siguiente: "Declaración desactivada en la Unidad del SII", así como, con esa misma fecha, la glosa "Declaración activada en la Unidad del SII", dejándose constancia en la misma página de la emisión de la Citación N°83, y la Liquidación N° 277, apareciendo en el encabezado de la misma página, en un recuadro de ésta, "Caso resuelto x Resolución/Liquidación", lo cual indica que se ha dado efectivo término al proceso de fiscalización de la mencionada declaración.

Expone que no sería efectivo que con la emisión y entrega al contribuyente, del Código de Atención N°552938-12, se haya puesto término al "Primer proceso" de revisión de la declaración, pues éste solo certificaba la "concurrencia" al proceso de operación renta y, sin que hubiese mediado la confirmación del coordinador, y que el registro “su declaración había sido aceptada en la página web de la contribuyente fue, posteriormente, impugnada por el funcionario con la facultad para ello, retomándose la fiscalización con la emisión de la Notificación N°740403, de 29.01.2014, en que se le solicitó a la contribuyente la presentación de nuevos antecedentes relacionados con la pérdida tributaria declarada que permitieran concluir la revisión.

Señala que el Código de Atención otorgado con fecha 30.03.2012 solo da cuenta de que el contribuyente había entregado la documentación que el fiscalizador a cargo de su revisión le había solicitado y que se estimaba a esa fecha como necesaria para validar la observación, trámite que debía ser confirmado por el coordinador de dicho funcionario, sin que conste en la misma página que esto haya ocurrido en algún momento, sino por el contrario, constaría la desactivación del funcionario Jefe de Grupo, acción que está dentro de sus facultades siendo un trámite establecido dentro del proceso de operación renta.

111.-3.- En cuanto a la improcedencia de la citación y procedimiento de reposición administrativa.

Señala que la reclamante pretende impugnar la validez de la Liquidación atacando actuaciones anteriores y posteriores a la misma, denunciando irregularidades en la emisión de la Citación N°83, de fecha 30.04.2014, y también, haciendo referencia a errores en el procedimiento de revisión o reposición administrativa a que se sometió voluntariamente, como un mecanismo de revisión de la Liquidación.

Manifiesta que la Citación N°83, en la situación de la reclamante, tiene el carácter de facultativa para el Servicio conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, por lo tanto, no puede calificarse como improcedente pues la misma es una de las tantas facultades de fiscalización de que dispone el Servicio para verificar la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes, quedando a su arbitrio la decisión de si se utiliza como medio de fiscalización o no.

Expone que la ley no establece requisitos especiales o formalidades a las que la citación debe sujetarse, existiendo a este respecto instrucciones administrativas emitidas por el propio SII, además de las leyes comunes que regulan todo acto administrativo, normas respecto a las cuales, asegura se habría ajustado la Citación cuestionada sin que ni la Ley ni las instrucciones administrativas exijan el cumplimiento de los requisitos adicionales alegados por la reclamante, los que no fueron alegados por ella al momento de responder a la referida citación.

En cuanto a las irregularidades en que se habría incurrido en el procedimiento de reposición administrativa voluntaria, manifiesta que no se trata de un acto reclamable y, en consecuencia, no procedería que el Tribunal emitiera pronunciamiento a su respecto.

111.4.- En cuanto a los vicios formales que invalidarían la liquidación.

A) Respecto a la vulneración del art. 8 bis N° 3 del Código Tributario y del artículo 17 letra a) de la Ley N° 19.880, señala que el Servicio informó adecuadamente a la contribuyente del objetivo y alcance de la revisión a que sería sometida su declaración de Impuesto a la Renta del A.T. 2011, mediante la Carta aviso publicada en la página web del Servicio y la Carta Aviso con Observaciones folio 710219048, en las que se le indicó que la revisión se relacionaba con la declaración de la pérdida de arrastre que había sido consignada en el Código 634 de la declaración, la cual debía ser debidamente acreditada ante el Servicio para que el ente fiscalizador pudiera determinar la procedencia y cuantía de la misma, aceptando que el gasto impetrado por éste cumplía con los requisitos del artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta.

Señala que no sería efectivo que el ente fiscalizador no haya manifestado oportunamente a la contribuyente cuáles eran las objeciones que se formulaban respecto a los documentos que había acompañado, lo cual se demuestra con la sola lectura de la fundamentación contenida en la Citación N° 83, en que claramente se manifestó que en base a los antecedentes acompañados por la contribuyente se pudo determinar que el precio de venta de las acciones era muy inferior al valor en que éstas habían sido suscritas por la reclamante, y por ende, al costo tributario de las mismas, de todo lo cual surgía la necesidad de que la contribuyente acreditara, en su respuesta a la Citación, todos los antecedentes, tanto contables como tributarios, que demostraran dicho costo y la pérdida generada en la venta de tales activos, así como el método de cálculo del valor de las acciones que se asignó en la referida venta, afirmando que la circunstancia de que no se haya formulado reparos específicamente respecto al documento denominado “Análisis Estratégico y Valorización del VVV", no invalida ni la Citación ni la Liquidación posterior, sin que con ello se hubiese vulnerado alguno de los derechos que indica la contribuyente.

Manifiesta que además el legislador ha franqueado al contribuyente de un procedimiento especial de reclamo en contra de los actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos del artículo 8 bis Código Tributario por lo cual, no corresponde que en esta instancia de reclamación se pretenda denunciar supuestas vulneraciones de derechos del contribuyente cuando ya han transcurrido los plazos de que disponía éste para formular sus alegaciones en un procedimiento especialmente establecido para tal efecto. Destaca que el procedimiento general de reclamaciones no tiene por finalidad cautelar derechos de los contribuyentes, puesto que para ello está el procedimiento expresamente establecido en la ley, sino velar porque la actuación reclamada se conforme a derecho, lo que sería muy distinto.

B) En cuanto a la supuesta vulneración del principio de contrariedad: Manifiesta que dicha alegación carece de fundamento por cuanto el SII habría solicitado la acreditación de los antecedentes de la operación de venta de las acciones que generó la pérdida de arrastre, así como la demostración del costo y precio de venta de las mismas, siendo el Informe denominado Análisis Estratégico y Valorización del VVV", uno más de los antecedentes que el Servicio tuvo a la vista al momento de la fiscalización y si bien este había sido aportado a la revisión en el año 2012 sin que hubiese sido cuestionado en tal oportunidad, ello no inhabilitaba al ente fiscalizador para efectuar un análisis más acabado del mismo en la Liquidación, toda vez que sus conclusiones no fueron sustentadas en base a los demás antecedentes aportados, motivo por el cual fue desestimado como medio de prueba.

Afirma que la Liquidación no se funda únicamente en el rechazo del referido informe, sino en el hecho de que no se acreditó debidamente las condiciones en que se efectuó la operación y la efectividad del precio de venta y del costo tributario de las acciones.

C) En cuanto a la vulneración del principio de confianza legítima y a que la aceptación de la Declaración de Impuestos del A.T. 2011 constituye un acto administrativo: Reitera que la emisión del Código de Atención N° 552938-12 el 30.03.2012 no constituye un acto administrativo terminal como sostiene la reclamante, sino que, teniendo la calidad de acto administrativo, tiene el carácter de ser un acto trámite en los términos que indica el art. 18 de la Lev N° 19.880, que se vincula con otros con la finalidad de producir un acto administrativo terminal, que en este caso está constituido por la Liquidación N°277. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la misma Ley, es posible precisar que se trata en definitiva de un "acto de instrucción", que son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto, motivo por el cual teniendo dicha naturaleza, la autoridad se encontraba facultada para invalidarlo, ello dentro del proceso normal de auditoría de operación renta.

Manifiesta que el proceso administrativo de revisión de la declaración de impuesto a la renta A.T.2011 culminó con la emisión de la Liquidación N°277, en su calidad de resolución final que decide sobre las cuestiones planteadas por los interesados, tal como lo prescriben los artículos 40 y 41 de la Ley N° 19.880, la cual ha producido todos sus efectos legales y respecto de la cual la contribuyente ha hecho uso de los derechos que la ley le franquea, como la solicitud de RAV, y la presente reclamación tributaria.

Respecto a la cita que efectúa la reclamante en relación a las instrucciones de la Circular N° 49, de 2010, hace presente que habiéndose informado oportunamente a la contribuyente de las inconsistencias de la declaración, no era necesario que se practicara un "requerimiento previo" y formal en los términos referidos en la Circular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 del Código Tributario, toda vez que la revisión se enmarcaba dentro del proceso de Operación Renta en el cual la finalidad es que el contribuyente aclare los antecedentes entregados por él a la administración tributación en su propia declaración de impuestos y, los antecedentes enunciados en la Carta Aviso con Observaciones, solo tienen por objeto informarle al contribuyente de que con ellos podrían subsanarse las observaciones detectadas.

111.5.- En cuanto a los aspectos de fondo que sustentan la declaración del A.T.2011.

A) En relación a que la valorización efectuada por un tercero en el "Análisis Estratégico y Valorización VVV", se encontraría correctamente realizada y por ende no serían válidas las objeciones que se indican en la Liquidación, hace presente que el mencionado documento es solo uno más de los que este Servicio requirió en la etapa de auditoría dentro del objetivo de acreditación de la pérdida tributaria de arrastre en el A.T. 2011, cual era la presentación de la "Documentación que acredite la pérdida por la venta de acciones de CCC S.A"., así como la presentación de una "Planilla con el cálculo de la determinación de la venta y el costo de las acciones enajenadas."

Afirma que el mencionado documento solo pretendía justificar el precio de venta que se había fijado a las acciones que poseía la contribuyente de CCC S.A., de la cual el mencionado Hotel era uno de sus principales activos, encontrándose el SII facultado para ponderarlo y señalar respecto de él todos los reparos que estimara pertinentes, toda vez que de él no se desprendía la necesidad que tenía la operación para la propietaria de las acciones, ni tampoco se establecía cuál era el costo tributario que tenían para la enajenante las acciones vendidas, por lo que su mérito no era suficiente para acreditar la pérdida que se había generado en la operación de venta de acciones, que fue lo que se requirió a la reclamante y, demostrarse de este modo, que el referido gasto cumplía con todos los requisitos que al efecto establece el artículo 31 N° 3 de la LIR.

111.6.- En relación a la prescripción de las facultades fiscalizadoras del Servicio.

Señala que la reclamante postula que el Servicio habría ejercido sus facultades de fiscalización fuera de los plazos que la ley establece en el artículo 200 del Código Tributario, pretendiendo fiscalizar una operación ocurrida en el A.T. 2009 bajo el pretexto de auditar una pérdida de arrastre declarada en el A.T. 2011, lo que a su entender no tendría asidero legal ni factico por cuanto la declaración de impuesto a la renta revisada corresponde al A.T. 2011, cuyo plazo para fiscalizar vencía el 30.04.2014, aumentado en tres meses por efecto de la notificación válida de la Citación N° 83, la que se practicó el día 30.04.2014 por lo cual el plazo de prescripción venció el día 30/07/2014, mismo día en que se notificó la Liquidación reclamada.

Manifiesta que no se habría sometido a fiscalización el A.T. 2009, sino la pérdida tributaria de arrastre declarada en el A.T. 2011, la cual que tenía su origen en la operación de venta de acciones declarada en el A.T. 2009.

Señala que se solicitó la acreditación de las partidas que constituían la pérdidas tributaria a fin de verificar si éstas cumplían o no los requisitos de los gastos al haberse declarado como un gasto del ejercicio, para lo cual podía hacer uso de todos los medios de fiscalización que la ley establece porque dicha pérdida incidía en un período no prescrito.

Cita fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 07/10/2014, dictada en los autos Rol 12.282- 13, en cuyo considerando Noveno se indica: "Que es aún posible agregar que el argumento de la recurrente en cuanto a que le asiste la posibilidad de revisar los antecedentes aportados hasta años anteriores como lo ha declarado esta Corte, en relación a los gastos y pérdidas de arrastre, se trata esta última de una situación del todo diferente, puesto que al invocarse una pérdida de arrastre, la legislación exige al contribuyente acreditar todas las exigencias propias de los gastos, en los términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y siendo el contribuyente el obligado a demostrar el gasto que pretende deducir, debe exhibir la documentación que la sustenta y puede del mismo modo, el Servicio, exigir su acreditación y proceder a las necesarias revisiones.

Manifiesta que la actuación reclamada no ha vulnerado el pronunciamiento del Servicio de impuestos internos contenida en el Oficio N° 851, de 25.04.2008, ello por cuanto el referido documento establece que el Servicio no puede invocar la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario y liquidar o redeterminar impuestos en los períodos que se encuentran amparados por la prescripción, lo que no acontece en la especie pues si bien en la Liquidación N° 277 se procede a tasar el precio de venta de las acciones, tal operación solo tiene efectos respecto del período liquidado, y no afecta de ninguna manera el resultado tributario determinado por el contribuyente para el A.T. 2009, ya que en ese caso, se estaría tasando una operación fuera de los plazos de prescripción.

Consecuencialmente, para el A.T. 2011, determinó un valor de venta de las acciones de acuerdo a los antecedentes de que dispuso tomando como base el patrimonio financiero de CCC S.A., con el fin de determinar la pérdida que esta operación habría significado para la reclamante, la cual solo tiene efectos tributarios para el A.T. 2011 en que ella se declara como pérdida de ejercicios anteriores, agregándose a la renta líquida solo la diferencia entre la pérdida de arrastre determinada por la contribuyente y la determinada por el Servicio.

Agrega que se encontraba facultado por la ley, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario, para tasar el precio de venta de las acciones respecto de una operación con incidencia en un año tributario no prescrito, cuyo resultado se hace valer a título de pérdida de arrastre en una declaración de impuestos cuya revisión no se encuentra prescrita.

IV.- Peticiones concretas:

Por todo lo expuesto solicita que se rechace íntegramente el reclamo y se confirme la Liquidación N°277, de fecha 30.07.2014, con expresa condena en costas.

TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:

1.- Que la reclamante Inmobiliaria ZZZ S.A., es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva.

2.- Que con fecha 21.04.2011, la contribuyente presentó su Declaración de Impuesto a la Renta A.T. 2011, en Form. 22 folio N° 87287261, en la cual declaró una Pérdida Tributaria en el Código 643, por $ -6.466.370.495 y en el Código 634 una Pérdida de Ejercicios Anteriores por $ -7.906.902.470.-

3.- Que con fecha 14.12.2011, (subida al sistema web con fecha 22.12.2011) se emitió la Carta Aviso folio 7102190485 en la que se le informó la siguiente observación: “F 63: Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada toda vez que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el Código [634], Recuadro N° 2, es superior a los ingresos declarados por usted en el Formulario 22”, además de requerir su presencia con fecha 03.01.2012 con la siguiente documentación - libro de fondo de utilidades tributables, - antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida, - balance tributario de 8 columnas y estado de resultados, - ajustes a la renta líquida.

4.- Que la reclamante acompañó con fecha 03.01.2012, Libro FUT, Balance Tributario de 8 Columnas y Ajustes a la Renta Líquida, y con fecha 02.02.2012: (i) estudio estratégico del VVV; (ii) informe de tasación. N° 5370-2007; (iii) informe de auditora XXX 2007; (iv) escritura de la Venta de las Acciones de la Hotelera; y (v) escritura de división de ZZZ.

5.- Con fecha 30.03.2012, se registró en el sistema computacional de Operación Renta una "Concurrencia" del contribuyente, oportunidad en que se le otorgó un comprobante de ello, Código de Atención N° 552938- 12, en el cual solo se indica: "Actuación: Concurrencia.", y se publicó en la página web del Servicio de Impuestos Internos a la que tiene acceso la contribuyente mediante su clave, lo siguiente: “El SII ha aceptado su declaración de renta”, circunstancia esta última no controvertida por la reclamada.

6.- Que con fecha 29.01.2014 se emitió la Notificación N° 740403, en que se solicitó: Balance Tributario de 8 columnas de CCC S.A., del año tributario 2009; Capital Propio Tributario AT 2008, 2009 y 2010; Contabilización de la compra y venta de las acciones de CCC S.A. a la empresa BBB S.A.

7.- Con fecha 12.03.2014 la reclamante aportó la siguiente documentación: Balance Tributario de 8 columnas de CCC S.A., del año tributario 2007 y 2008; Determinación Capital Propio Tributario AT 2008, 2009.

8.- Con fecha 30.04.2014 se emitió y notificó por cédula la Citación N° 83.

9.- Con fecha 30.05.2014 la reclamante presentó un escrito en respuesta a la citación y acompañó antecedentes.

10.- Con fecha 30/07/2014 se emitió la Liquidación N° 277, en la cual se determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, agregando a la base imponible declarada para el A.T. 2011, la pérdida de arrastre que había rebajado su renta líquida y deduciendo del resultado la nueva pérdida determinada por el Servicio, operación que arrojó un impuesto de Primera Categoría a pagar por la suma de $ 99.492.097.-, al 30.04.2011.

CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, la controversia de autos radica en lo siguiente:

1.- Efectividad de que respecto al Año Tributario 2011, existió un proceso de fiscalización en que se revisó y validó la pérdida originada en la venta de acciones transferidas de Inmobiliaria ZZZ S.A. a la sociedad BBB S.A..

2.- Inicio, etapas y actuaciones realizadas en el procedimiento de fiscalización que derivó en la emisión de la liquidación reclamada.

3.- Antecedentes y circunstancias que justifican la pérdida generada por la venta de las acciones transferidas de Inmobiliaria ZZZ S.A., a la sociedad BBB S.A.

4.- Método empleado por el Servicio de Impuestos Internos para efectuar la tasación de la operación cuestionada y antecedentes que lo sustentan.

5.- Efectividad de haberse tasado la operación de venta de acciones cuestionada, fuera de los plazos de prescripción.

6.- Método de valoración utilizado por la reclamante en la cotización del costo de venta y del precio de enajenación, para efectos de rebajar dicho monto como gasto del ejercicio.

QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 08.05.2015, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio, reposición que fue acogida en parte por este Tribunal quedando conformados los puntos de pruebas según se señala en el considerando anterior, los que fueron confirmados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, quedando en consecuencia dicha resolución, firme o ejecutoriada.

SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.

Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos.

Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica.

SÉPTIMO: Que, habiéndose alegado la prescripción de la acción fiscalizadora por la reclamante y por tratarse de una alegación que necesariamente debe dilucidarse en forma previa, como primer punto en análisis corresponde pronunciarse sobre la “Efectividad de haberse tasado la operación de venta de acciones cuestionada, fuera de los plazos de prescripción”, al respecto cabe señalar que:

Manifiesta la reclamante que de conformidad a lo preceptuado en los artículos 200 y 59 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos no se encuentra facultado para revisar declaraciones de impuestos fuera de los plazos de prescripción ni aun a pretexto de revisar una declaración de impuestos provisoria o no prescrita, lo que aparecería de manifiesto además del tenor del artículo 17 del mismo cuerpo legal.

Señala que el Servicio de impuestos Internos con el pretexto de revisar la pérdida de arrastre contenida en la Declaración Anual de Impuestos AT 2011, tasó el precio de la Venta de las Acciones de la Hotelera, operación que ZZZ declaró en su declaración de impuestos anual a la renta del año tributario 2009 y que, en consecuencia, el plazo de prescripción para modificar el resultado de dicha operación habría vencido legalmente el 9 de mayo de 2012.

Expone que en relación a la jurisprudencia de la Excelentisima Corte Suprema citada en la liquidación, que la misma solo reconoce la doctrina sustentada por el SII en cuanto a que las pérdidas tributarias deben ser acreditadas fehacientemente con todos los antecedentes fundantes para poder ser deducidas como un gasto del período. Pero en ningún caso el referido fallo sostiene que el SII puede ejercer las facultades de tasación dispuestas en el artículo 64 del Código Tributario respecto del precio de transacciones que se encuentran amparadas por los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del SII, sin que en la especie, se haya efectuado ningún cuestionamiento a la efectividad de la operación.

Agrega que el propio SII en el Oficio N° 851 de 2008, señala que “este Servicio no puede invocar la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario y liquidar, o redeterminar impuestos en los períodos que se encuentran amparados por la prescripción." dado lo cual estima que la Liquidación se encontraría en abierta contradicción con el criterio sustentado por el propio SII, señalando ampararse en dicho pronunciamiento al tenor de lo preceptuado en el art. 26 del Código Tributario.

Por su parte el Servicio de Impuestos Internos señala que no se habría sometido a fiscalización el A.T. 2009, sino la pérdida tributaria de arrastre declarada en el A.T. 2011, por lo que a fin de verificar si la pérdida de arrastre declarada cumplía o no los requisitos de los gastos, contaba con todos los medios de fiscalización que la ley establece. Cita fallo Excma. Corte Suprema de fecha 07/10/2014.

Afirma que la actuación reclamada no ha vulnerado el pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos contenida en el Oficio N° 851, de 25.04.2008, pues si bien en la Liquidación N° 277 se procede a tasar el precio de venta de las acciones, tal operación solo tiene efectos respecto del período liquidado, y no afecta de ninguna manera el resultado tributario determinado por el contribuyente para el A.T. 2009, ya que en ese caso, se estaría tasando una operación fuera de los plazos de prescripción.

Señala que en la liquidación se determinó un valor de venta de las acciones tomando como base el patrimonio financiero de CCC S.A., con el fin de determinar la pérdida que esta operación habría significado para la reclamante, lo que sólo habría tenido efectos para el A.T. 2011.

Afirma que el SII se encontraba facultado por la ley, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario, para tasar el precio de venta de las acciones respecto de una operación con incidencia en un año tributario no prescrito, cuyo resultado se hace valer a título de pérdida de arrastre en una declaración de impuestos cuya revisión no se encuentra prescrita.

Que a fin de dilucidar si el actuar del Servicio de Impuestos Internos se enmarca dentro de las atribuciones que señala la Ley y si fue ejercida dentro de los plazos de prescripción, es indispensable determinar si en la especie, se impugnó un gasto declarado en el ejercicio por no haber cumplido este alguno de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta o, por el contrario, se ejerció la facultad de tasar contemplada en el artículo 64 inciso tercero del Código Tributario respecto de una operación efectuada el año 2008, esto es, más de 5 años antes de la emisión y notificación del acto reclamado.

Que siendo carga de la reclamante acreditar que efectivamente el Servicio de impuestos Internos efectuó una tasación, fuera de los plazos de prescripción, ésta aportó a la instancia la siguiente documentación:

1. Copia de declaración de Impuestos Anuales a la Renta correspondiente al año tributario 2011, Formulario 22 folio 87287261. Consta en dicho documento que en el código 634 “pérdidas de ejercicios anteriores” se declaró el monto de -$7.906.902.470.-, y como Renta Líquida Imponible del ejercicio la suma de -$6.466.370.495.-, se declara además que el capital propio tributario de la empresa corresponde a la suma de $5.846.454.-

2. Copia de carta aviso folio 710219048, emitida el 14 de diciembre de 2011 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Dicho documento da cuenta de que la Declaración de Impuestos a la Renta 2011, fue seleccionada a fin de verificar la pérdida de ejercicios anteriores código 634, (Observación F:63) requiriendo la siguiente información: Libro FUT; antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida; Ajustes a la Renta Líquida; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.

3. Copia de Notificación Operación Renta emitida el 3 de enero de 2012 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en que se da cuenta que la contribuyente presentó Libro FUT; Ajustes a la Renta Líquida; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados. En dicho documento además se le requiere a fin de que acompañe con fecha 02.02.2012, documentos que acrediten la procedencia de la pérdida.

4. Copia de Formulario 3309 "Acta de Recepción y/o Acceso Documentación N° 02", que da cuenta que con fecha 02.02.2012 se acompañó por la contribuyente la siguiente documentación: Estudio Estratégico VVV de diciembre de 2007, Informe de tasación N° 5370-2007, Informe de Auditoría de XXX 2007, escritura de venta de las acciones, escritura de división de ZZXX S.A.

5. Copia de Código de Atención N° 552938-12 emitido el 30 de marzo de 2012 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos., en dicho documento solo se consigna “Actuación: Concurrencia”.

6. Copias de Consulta de estado Declaración Renta 2011 obtenida de página web del Servicio de Impuestos Internos de fecha 29.10.2014 y 09.06.2015, consignando ambos documentos exactamente la misma información en relación a la contribuyente Inmobiliaria ZZZ S.A. y su declaración a la renta F:22 AT 2011, folio 87287261. Se consigna, en los mismos, que con fecha 03.03.2012, se consignó lo siguiente: “El SII ha aceptado su declaración de renta”.

7. Copia de Formulario 3285 Notificación N° 740403, emitido el 29 de enero de 2014 por don EE, en forma manual, cuyo contenido resulta ser inintelegible, pudiendo distinguirse que se requieren ciertos antecedentes a presentarse con fecha 13.02.2014.

8. "Acta de Recepción y/o Acceso Documentación N° 20/2013, emitida el 12 de marzo de 2014 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en que se deja constancia la circunstancia de haberse acompañado Balance de 8 columnas 2007 y 2008 correspondiente a CCC S.A. e FFF S.A. y Capital Propio Tributario de Inmobiliaria ZZXX S.A. de los años 2008 y 2009.

9. Citación N° 83, emitida el 30 de abril de 2013. En dicho documento se da cuenta que la partida y período citado corresponde a “Pérdida de ejercicios anteriores, Código 634 por un monto de ($7.906.902.470.-) declarada en el año tributario 2011, folio 87287261, originada por concepto de pérdida en enajenación de acciones por ($7.838.320.455) correspondiente al año tributario 2009”; se funda dicha objeción en que la contribuyente no habría acreditado haber aplicado correctamente el régimen general de tributación a la renta, estimándose que podría ser aplicable el Régimen de Impuesto Único de Primera Categoría dadas las condiciones de la transacción. Asimismo, se cuestiona el costo de las acciones asignada por la contribuyente y el precio de venta de las mismas.

Dada dichas observaciones se formula el siguiente requerimiento:

I) Explicar de manera detallada cómo se componen o conforman las partidas citadas, explicando los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican;

II) Hacer una enumeración completa de los documentos y demás antecedentes solicitados precedentemente que permitan acreditar los antecedentes de hecho y de derecho que respalden la partida o concepto.

III) Acompañar materialmente documentos contables: vouchers contables, cartolas bancarias, cheques, análisis de Libros Diario y Mayor en los que se demuestren los pagos y flujos de dinero a cuenta y documentos que acrediten la forma de pago de las acciones adquiridas, acompañando los comprobantes que den cuenta de los flujos, tales como cartolas bancarias en los casos que no las aportó, fotocopias de los cheques que se emitieron para el pago del precio de adquisición de las acciones, vales vista u otros medios de pago que permitan acreditar ese flujo.

IV) Documentación que acredite la pérdida por la venta de acciones de CCC S.A., y planilla con el cálculo de la determinación de la venta y el costo de las acciones enajenadas.

10. Escrito presentado por Inmobiliaria ZZZ S.A. dando respuesta a Citación N° 83 emitida el 30 de abril de 2013 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En dicha presentación se explica la razón de haberse aplicado el Régimen General de Tributación a la renta, a la operación cuestionada, la que derivaría en que la compradora de las acciones es una S.A. cerrada en la cual la vendedora tenía participación minoritaria, de modo tal que se configuraría la hipótesis que contempla el artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Explica en relación al costo de las acciones que éste se determinó en base a un aumento de capital de la empresa Hotelera pagado mediante el aporte de un establecimiento de comercio que la empresa Inmobiliaria ZZXX S.A. efectuó, el que se avaluó en $7.844.000.192. Posteriormente, con fecha 18 de enero de 2006, se divide de la empresa Inmobiliaria ZZXX S.A. y, nace producto de dicha división, Inmobiliaria ZZZ S.A., a la que se le asignaron las acciones de la Hotelera, las que de conformidad a pronunciamiento del SII deben mantener tanto su fecha de adquisición como su costo tributario debidamente actualizado. Agrega que la pérdida producida por la venta de las acciones provendría de la diferencia que existiría entre el costo de adquisición reajustado a la fecha de la venta y el precio acordado.

En relación al precio de venta acordado, señala que para su fijación se tomó en consideración un informe preparado por un perito experto, tercero ajeno a la negociación, el cual hasta ese momento no había sido objetado por la entidad fiscalizadora.

Argumenta, además, que la operación en que se produjo la venta de las acciones se encuentra fuera de los plazos de prescripción para proceder a su tasación.

11. Copia de Liquidación N° 277 emitida el 30 de julio de 2014 por el Primer Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

En dicho documento se reseña el proceso de fiscalización, las defensas formuladas por la contribuyente en su respuesta a la citación y los documentos aportados al proceso.

En cuanto a los fundamentos del Servicio para emitir la Liquidación se expresa:

1.- En relación a la Citación Señala que en la Citación queda expuesta de manera clara la partida citada además de informar que la documentación presentada es insuficiente para dar por acreditado y validado tributariamente el costo de las acciones y el precio de venta de éstas.

2.- En relación a que la declaración anual de impuestos AT 2011 y la operación especifica respecto de la cual se solicita aportar antecedentes, ya fue revisada el año 2012. Se señala en la Liquidación que el código de atención N°552938-12 emitido con fecha 30.03.2012 da cuenta de que el contribuyente había entregado la documentación que el fiscalizador a cargo de la revisión estimaba a esa fecha necesaria para validar la observación del período, seguido a esto, el jefe del Grupo N°10 del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas impugna el trámite a través del conducto jerárquico natural de un órgano de la Administración del Estado, esto, de conformidad con el inciso N°8 del artículo 3 de la ley 19.880, se afirma que dicha impugnación se encuentra dentro del mismo proceso de auditoría, del cual también es parte la presente liquidación; por consiguiente, no corresponde aplicar lo señalado en el artículo 61 de la ley 19.880. Se hace presente además que el Servicio dentro de los plazos de prescripción que establece el Código Tributario, se encuentra facultado para reexaminar los períodos auditados, esto último también es señalado en la Circular N° 58, del año 2000.

3.- Prescripción de la acción fiscalizadora del SII

Se señala en la Liquidación que el Servido se encuentra obligado a efectuar una revisión de los antecedentes contables de la Sociedad Inmobiliaria ZZZ S.A., para establecer la procedencia de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, cuya operación se remonta al año 2003, con el aumento de capital de la sociedad CCC S.A., debiendo verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo. En este sentido, el Servicio ejerce las facultades de fiscalización que le confiere la ley al solicitar la documentación de todos los períodos que generaron las pérdidas que se declaran en el año tributario 2011, sin verse afectadas por los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, toda vez que dicha norma no restringe las facultades de revisión de antecedentes tratándose de una pérdida de arrastre.

4.- En relación al Régimen Tributario aplicado al resultado obtenido por la venta de las acciones cuestionada se señala que: “no existe cuestionamiento ni de su buena fe como así tampoco del régimen de tributación aplicado al resultado en la venta de las acciones”.

5.- Determinación de la pérdida tributaria que se produjo con la Venta de las acciones de la Hotelera

a) Se señala en la Liquidación que según la escritura de división de fecha 18.01.2006, a la sociedad Inmobiliaria ZZZ S.A., no se le habrían asignado pasivos, transcribiendo párrafo de dicha escritura.

b) En relación al precio de venta se señala que el medio de prueba presentado por la contribuyente, esto es Informe denominado “Análisis Estratégico y Valorización VVV” presentaría los siguientes reparos: i) Se basaría en primer término en la tasación del inmueble VVV, inmueble que no se encontraría dentro de los activos de la sociedad vendida, además de no haberse acreditado la deuda hipotecaria la que, igualmente, no se encontraría dentro de los pasivos de la empresa enajenada.

- La Liquidación además cuestiona el ítem de indemnizaciones del informe, que igualmente rebajó la valorización del negocio y que según lo señalado por la reclamante corresponderían a indemnizaciones por años de servicio del personal.

- Finalmente, la Liquidación cuestiona la circunstancia que el informe haya tomado en consideración las operaciones de la empresa respecto a años anteriores y la tasación del inmueble efectuada el año 2005 por el Banco del Estado, estimándose por el Órgano fiscalizador que dicho informe, en consecuencia, no reflejaría las condiciones del mercado imperante a la fecha de la enajenación.

En virtud de dichas objeciones se concluye en la Liquidación lo siguiente:

“De lo anterior, se puede establecer que el medio de prueba presentado por el contribuyente denominado "Análisis Estratégico y Valorización VVV”, no refleja los hechos económicos a la época de la venta del inmueble y carece de sustento al no acompañar los respaldos de los conceptos utilizados para la determinación del precio de venta de las acciones, tales como, Deuda Hipotecaria actual e Indemnizaciones.

En este mismo sentido es relevante recalcar que las acciones enajenadas por el contribuyente representan el 99,99% del capital de la empresa CCC S. A., Rut XXX, la cual a la fecha de la enajenación, esto es, 09.12.2008, no poseía el inmueble "VVVs, ya que dicho bien raíz fue aportado por la sociedad en la constitución de la empresa FFF S.A. Rut 0000-0.

El contribuyente para fijar el precio de venta utilizó un estudio sobre la valorización del VVV, el cual como ya se dijo, no era de posesión de CCC S.A. En consecuencia, el precio de venta de las acciones no representa los hechos económicos reales al momento de la enajenación. Por consiguiente, se procede a tasar del precio de venta de las acciones.”

Determinación y Tasación del precio de venta de las Acciones transferidas de Inmobiliaria ZZZ S.A a la Sociedad BBB S,A. Art. 64 del Código Tributarlo.

- Se tasa el precio de venta de las acciones en función del patrimonio financiero de CCC S.A. registrado en el código 645 del F: 22 año tributario 2008.

- Luego se determinó el resultado de la operación en base al costo que la propia reclamante había consignado en su Libro Diario por el monto de $10.286.480.449.-, determinándose que la operación registró un resultado de ($-909.314.333.-).

Posteriormente se señala: “-El menor valor obtenido en la venta de acciones origina los siguientes efectos en los años tributarios 2009 y 2010.”, procediendo a modificar los resultados tributarios de dichos períodos señalándose lo siguiente: Renta Líquida Imponible AT 2009 determinada en auditoría ($-850.493.917.-); Renta Líquida Imponible AT 2010 determinada en auditoría (-$842.307.015.-).

Finalmente, luego de citar una serie de disposiciones legales, liquida impuestos respecto el año tributario 2011, basado en las modificaciones efectuadas respecto a los años tributarios 2009 y 2010, determinando un impuesto de primera categoría por la suma de $99.492.097.-

12.- Copia autorizada ante notario de contrato de compraventa de 78.440.001 acciones de la sociedad CCC S.A., suscrito el 9 de diciembre de 2008 entre Inmobiliaria ZZZ S.A. y BBB S.A., acordándose un precio de $2.258.097.417.-, el que se pagaría dentro del plazo de 2 meses contados desde dicha fecha en una cuota. Se acompaña asimismo Libro de accionista de la sociedad CCC S.A., en que se registra el referido traspaso accionario. Se deja constancia además en el referido contrato que el mismo fue otorgado ante los testigos don XXX y don XXX, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 15 del Reglamento sobre Sociedades Anónimas.

13.- Copia simple de declaración de Impuestos Anuales a la Renta correspondiente al año tributario 2009, contenida en el Formulario 22 folio 99212309, presentada con fecha 09.05.2009, que da cuenta de haberse declarado una Renta Líquida Imponible negativa por el monto de ($7.779.500.039.-), solicitándose en dicha oportunidad una devolución de Impuestos ascendente a la suma de $13.518.135.-.

Que de la prueba previamente descrita es posible tener por establecido los siguientes hechos:

1.- Que en declaración de Impuestos Anuales a la Renta correspondiente al año tributario 2011, folio 87287261, en el código 634 “pérdidas de ejercicios anteriores” se declaró el monto de -$- 7.906.902.470.-.

2.- Que con fecha 14 de diciembre de 2011 el SII informa a la contribuyente que su declaración de impuestos AT 2011, había sido seleccionada a fin de verificar la procedencia de la pérdida de arrastre declarada, solicitándole acompañar, junto a otros documentos, los antecedentes que acreditaran dicha pérdida.

3.- Que con fecha 02.02.2012, se acompañó por la contribuyente la siguiente documentación: Estudio Estratégico VVV de diciembre de 2007, Informe de tasación N° 5370- 2007, Informe de Auditoría de XXX 2007, escritura de venta de las acciones, escritura de división de ZZXX S.A.

4.- Que en el historial de la declaración de impuesto de la reclamante correspondiente al AT 2011, Folio 87287261, contenida en la página web del Servicio de Impuestos Internos con fecha 03.03.2012 se informa a la contribuyente “El SII ha aceptado su declaración de renta”.

En este punto y aun cuando se aparta del análisis del punto en controversia cabe hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos ha informado a través de su página web, el significado e implicancia de dicha declaración, señalando al respecto:

“¿Qué significa que una Declaración del Impuesto a la Renta se encuentre -aceptada- por el SII? Una Declaración del Impuesto a la Renta se encuentra "aceptada" por el SII cuando no presenta diferencias con respecto a la información que el SII tiene en sus bases de datos.

¿Si me llegó la carta de notificación y en Internet aparece que mi Declaración de Renta ha sido liberada o aceptada, debo asistir a la unidad? Si al consultar el estado actual de su Declaración de Renta en Internet aparece que ésta ha sido liberada o aceptada, usted no debe asistir a la unidad, ya que su situación ha quedado resuelta.

¿Cada cuánto tiempo se actualiza el historial de la Consulta Estado de la Declaración de Renta en Internet?

La Consulta Estado de la Declaración de Renta en Internet está siempre actualizada, ya que registra cada una de las acciones que realiza el contribuyente o el SII en forma inmediata y automática.

De esta manera no resulta atendible lo expuesto por la reclamada en cuanto a que dicha declaración no produzca ningún efecto en relación a los contribuyentes, ni le resulte vinculante. Si bien esta sentenciadora no desconoce el hecho que en general los pronunciamientos del Servicio tienen un carácter provisional en la medida que el período auditado no se encuentre prescrito, no es menos cierto que este carácter se refiere a que los resultados de un período tributario se componen de numerosas y diferentes partidas de manera tal que, aun cuando se hubiere revisado algunas de ellas validándolas u objetándolas, en las distintas auditorias pueden aparecer inconsistencias respecto a partidas no revisadas previamente o cuestionadas por motivos diferentes, sin que por ello la Entidad Fiscalizadora pueda variar permanentemente su parecer respecto de una partida ya revisada y respecto a la cual se emitió un pronunciamiento, sin esgrimir nuevos antecedentes para ello.

5.- Que continuando con el análisis de los hechos establecidos, se pudo además constatar que con fecha 29.01.2014 se efectuó por el Servicio de impuestos Internos un nuevo requerimiento de antecedentes, que de acuerdo a lo señalado en la Liquidación correspondería a lo siguiente: Balance de 8 columnas de CCC S.A., año tributario 2009; Capital propio tributario año tributario 2008, 2009 y 2010; contabilización de la compraventa de las acciones de CCC S.A. a la empresa BBB S.A.

6.- Que con fecha 30.04.2014 se emitió la Citación N° 83, la que en síntesis se funda en la circunstancia de no haberse acreditado el costo de las acciones asignada por la contribuyente, el precio de venta de las mismas y el régimen general de tributación a la renta aplicado.

7.- Que con fecha 30.07.2014 se emitió la Liquidación N° 277, estableciéndose que la Renta Líquida Imponible AT 2009, determinada en la auditoría correspondía a (-$850.493.917.-); que la Renta Líquida Imponible AT 2010 determinada en la auditoría correspondía a (-$842.307.015.-) y que la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría del AT 2011 correspondía a $577.167.285, determinándose un Impuesto de Primera Categoría al 30.04.2011 de $99.492.097.-. Se llega a los resultados expresados al haberse tasado el precio de venta de las acciones de CCC S.A., en virtud de la facultad conferida en el artículo 64 del Código Tributario, determinándose por el SII que el precio de mercado de las referidas acciones correspondía al patrimonio financiero de la empresa vendida que ascendía a $9.377.166.116.-, según lo declarado por dicha sociedad en el F:22, Código 645 del AT 2008. De esta manera se determinó que el resultado de la operación por la venta de acciones correspondía a (-$909.314.333.-), pérdida que se determinó descontando el costo de venta de las acciones registrado por la contribuyente en su Libro Diario.

Que consta, asimismo, en la Liquidación impugnada que en ella se validó tanto el Régimen Tributario aplicado en la operación, como el costo de venta de las acciones, los que previamente habían sido cuestionados en la Citación.

Finalmente, del tenor de dicho acto administrativo es posible advertir que en él sólo se impugna el precio de venta de las acciones enajenadas con fecha 9 de diciembre de 2008, fundando dicha objeción no en la circunstancia de que dicho precio no se hubiera acreditado, sino que se justifica la emisión de la Liquidación en la facultad de tasar contemplada en el artículo 64 del Código Tributario, ello en virtud de considerar que el instrumento acompañado por la reclamante durante el proceso de fiscalización denominado "Análisis Estratégico y Valorización VVV", no resultaba ser suficiente para acreditar que el negocio se hubiese ajustado a valores de mercado o corrientes en plaza, fundando dicha afirmación en la circunstancia de que tanto el inmueble como la deuda hipotecaria en que se basa, no formarían parte de los activos y pasivos de la sociedad cuyas acciones fueron enajenadas, y que el informe de valorización se construye sobre tasaciones y operaciones acaecidas durante los años 2005 a 2007.

8.- Que asimismo se ha acreditado que con fecha 9 de diciembre de 2008 entre Inmobiliaria ZZZ S.A. y BBB S.A. se suscribió contrato de compraventa de 78.440.001 acciones de la empresa CCC S.A., acordándose un precio de $2.258.097.417.-.

9.- Finalmente consta que con fecha 09.05.2009, la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2009, en la que se registró un resultado negativo de ($7.779.500.039.-), solicitándose una devolución de Impuestos ascendente a la suma de $13.518.135.-.

Que, del tenor del acto reclamado y la prueba analizada solo es posible concluir que en la especie el Servicio de Impuestos Internos ha ejercido la facultad de tasación contemplada en el artículo 64 del Código Tributario, respecto a una operación acaecida en diciembre de 2008, cuyo resultado fue declarado el 09.05.2009, notificándose la respectiva Liquidación el 30.07.2014, ello en virtud de haberse auditado la pérdida de arrastre declarada por la contribuyente en el año tributario 2011.

Que a fin de determinar si dicha actuación se ajusta a derecho o, por el contrario, se trata de una facultad ejercida fuera de los márgenes reglamentarios y temporales que establece la ley, corresponde a continuación analizar el marco normativo en que se circunscribe la controversia:

- El Artículo 64 del Código Tributario dispone en lo pertinente.- Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

- El Artículo 59 del Código Tributario: Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.

- Artículo 200 del Código Tributario: El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

- Artículo 31 de la ley Sobre Impuesto a la Renta: La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.

Inciso 3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.

Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.

Artículo 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: … 1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada… g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.

Que de las normas citadas se desprende que el artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso primero, establece los requisitos generales que debe cumplir todo gasto para que se considere, desde un punto de vista tributario, apto para ser descontado de la Renta Bruta y de este modo determinar, previos ajustes, la Renta Líquida Imponible del período. Posteriormente la citada norma estable en forma particular los requisitos que deben cumplir determinados gastos para el fin indicado, debiendo en todo caso dichos gastos cumplir además con los requisitos generales contemplados en el citado inciso primero. Es así como en el N° 3 del referido art. 31, se establece que las pérdidas sufridas por el negocio, tanto aquellas generadas en el período como en períodos anteriores, pueden ser descontadas de la renta bruta, en la medida que se cumplan los requisitos generales que debe cumplir todo gasto.

Que en dicho contexto tanto el Servicio de Impuestos Internos como los Tribunales de Justicia, han sostenido que a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 31, el Servicio se encuentra facultado para exigir que la efectividad del gasto invocado se le acredite fehacientemente con la documentación de respaldo correspondiente, aun cuando, dicha documentación se refiera a períodos cuyos plazos de prescripción se encuentren vencidos en relación a las facultades de fiscalización que pudiere ejercer el Servicio de impuestos Internos. En este sentido cabe señalar que esta sentenciadora concuerda plenamente con el criterio señalado.

Que, no obstante lo anterior, la facultad de revisión y fiscalización respecto a operaciones acaecidas en períodos anteriores, solo puede circunscribirse a la norma previamente señalada, pues es en ella que se encuentra la justificación legal para revisar la efectividad y necesariedad de operaciones realizadas más allá de los plazos con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para su revisión y fiscalización.

Que a este respecto, cabe citar Jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia los que se transcriben a continuación, en lo que resulta pertinente:

1.- Fallo dictado por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 10060- 2013: 7°) Que, en definitiva, el contribuyente acreditó fehacientemente el error cometido en la determinación de la Renta Líquida Imponible, reconocido en el considerando N° 5 de la Resolución Ex 8048 de 02/11/2007, al haber considerado como costo de venta de las 18.151.012 acciones la suma de $ 2.212.559.001 y no la suma de $ 2.970.128.888 que equivale a un costo por acción de $ 163,634 y, que corresponde al costo al cual fueron asignadas al constituirse la empresa, producto de la división de Sociedad de Inversiones GG S.A. De modo que la devolución de impuestos solicitada debió ser acogida. 8°) Que, es así como corresponde dejar sin efecto la Resolución en referencia, al haber rechazado la devolución de impuestos pagados en exceso por un supuesto mayor valor en la venta de acciones, el cual no fue materia de revisión o fiscalización dentro de los plazos legales.

2.- Fallo Iltma Corte de Apelaciones de Valdivia – Segunda Sala – 22.09.2015 – Rol N° 14-2015: “Quinto: Que, por último, en cuanto al ejercicio de la facultad tasar contemplada en el artículo 64 del Código de Tributario, la que en concepto del recurrente fue ejercida fuera de los plazos de prescripción, debe tenerse en vista que el tribunal estableció en el fallo que tal facultad no fue ejercida por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación de impuestos reclamada, conforme queda asentado en los basamentos vigésimo sexto y vigésimo séptimo de la sentencia, conclusión que el juez extrae a partir del testimonio del funcionario fiscalizador y de las hojas de trabajo que sirven de base a la liquidación impugnada, así como también teniendo en vista la forma en que se determinaron los impuestos, explicando que si ello hubiere acontecido, el Servicio habría liquidado en base a la diferencia de valor entre la tasación fijada y el valor asignado por las partes, sin embargo procedió a rechazar íntegramente la pérdida invocada por el contribuyente. Al respecto, cabe mencionar de la lectura del recurso, no obstante que el recurrente señala estar en desacuerdo con el razonamiento del tribunal, no proporciona razón alguna que sustente dicha afirmación, limitándose a reproducir en su arbitrio jurisprudencia a partir de la cual efectivamente se puede extraer como conclusión que la facultad de tasar no puede ejercerse fuera de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 y 201 del Código Tributario, regla que no resulta aplicable en la especie al no haberse ejercido dicha facultad por el ente persecutor. Dicho de otro modo, el apelante no consigna en su presentación argumentos que permitan desvirtuar dicha circunstancia, razón por la que será igualmente desestimada.”

En el mismos sentido el propio Servicio de Impuestos Internos a instruido:

- Oficio N° 851 emitido el 25 de abril de 2008: 1.- Se ha recibido la presentación indicada en la suma por la cual expone que en el marco del ejercicio profesional le ha correspondido revisar la jurisprudencia administrativa y otras fuentes jurisprudenciales, constatando que no existen dictámenes ni instrucciones respecto al sentido y alcance del artículo 31 N°3 del D.L. N°824, de 1974, en orden al alcance y límites de las facultades del Servicio de Impuestos Internos. Específicamente consulta si en el caso que un contribuyente ha informado pérdida tributaria en sus declaraciones de renta, originadas en enajenaciones de acciones o bienes raíces, el Servicio se ve impedido de tasar dichas operaciones fuera de los plazos de prescripción contemplados en el artículo 200 del Código Tributario. 2.- Sobre el particular cabe hacer presente que este Servicio no puede invocar la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario y liquidar, o redeterminar impuestos en los períodos que se encuentran amparados por la prescripción.

Que todo lo expuesto solo permite concluir a esta sentenciadora que tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente invoca un gasto, haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, ejerza la facultad de tasación contemplada en el Artículo 64 inciso tercero del Código Tributario, para modificar los resultados de operaciones acaecidas fuera de los plazos de prescripción, sino que sólo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados y cumplan con los requisitos que la citada norma legal contempla, requisitos respecto a los cuales no se formula objeción o reparo alguno en el acto reclamado.

Que en consecuencia y dado que:

a) La venta de las Acciones de la Hotelera se llevó a cabo en el año tributario 2009;

b) Que la declaración anual de Impuestos a la Renta correspondiente al año tributario 2009 fue presentada el 9 de mayo de 2009.

c) Que de conformidad al artículo 200 inciso primero del Código Tributario, el término legal para fiscalizar la declaración de impuestos presentada por la reclamante el año tributario 2009 y las operaciones que determinaron el resultado tributario de dicho período, venció legalmente el 9 de mayo de 2012.

d) Que la Liquidación en la que se tasa la operación realizada el año tributario 2009 fue notificada el 30 de julio de 2014.

e) Que en dicha Liquidación no se efectúa reparo alguno en cuanto a los requisitos que debe cumplir la pérdida de arrastre para ser considerada como un gasto del ejercicio en que fue declarada.

Solo cabe concluir que el Servicio de Impuestos Internos ha tasado y ejercido su facultad de fiscalización fuera de los plazos de prescripción, de modo tal que corresponde acoger el reclamo y disponer dejar sin efecto la Liquidación N° 277 de fecha 30 de julio de 2014, por fundarse la misma en la tasación del precio de venta de acciones cuya enajenación ocurrió fuera de los plazos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario, para su revisión y fiscalización, tal como quedó establecido en la presente sentencia.

OCTAVO: Que en relación a las restantes alegaciones y pruebas aportadas a la instancia, no corresponde emitir pronunciamiento a su respecto por resultar inoficiosos e incompatible con lo ya resuelto.

NOVENO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal acoja el reclamo deducido por la litigante, ordenando dejar sin efecto la Liquidación N° 277, de fecha 30 de julio de 2014.

VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

RESUELVO:

I.- HA LUGAR al reclamo.

II.- DEJASE SIN EFECTO, en todas sus partes, la Liquidación N° 277 de fecha 30 de julio de 2014.

DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas.

NOTIFÍQUESE por carta certificada a don QQ, en representación de INMOBILIARIA ZZXX S.A., y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,

DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.”

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – 10.02.2016 – RIT GR-17-00128-2014 – JUEZ TITULAR SRA. DORA BASTÍA SANTANDER