LITERAL I) DEL INCISO 1° DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
IMPUESTO ÚNICO – GASTO NO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA

Extracto
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta rechazó un reclamo interpuesto en contra de una liquidación emitida por concepto de Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La reclamante afirmó que el egreso de dinero ascendente a $648.000.000, ocurrido desde la empresa reclamante, había constituido un aporte para la formación de la Sociedad III Limitada. Manifestó que se encontraba impedido de presentar los registros contables que acreditaran el capital aportado, por cuanto el retardo en la obtención de RUT y en el aviso de inicio de actividades de la nueva sociedad, se había generado por causas imputables al Servicio.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que tal partida constituía una cantidad representativa de un desembolso de dinero no acreditado en los términos señalados en los artículos 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afectándolo con el Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la misma Ley.

El sentenciador determinó que sólo se podía tener por acreditada la existencia de la sociedad III Limitada, y que los elementos de convicción valorados, no aportaban antecedentes respecto a los socios, como tampoco, respecto del monto del capital social a la fecha de su constitución, ni de la naturaleza, forma y oportunidad en que éste se habría enterado, no constando que la reclamante hubiera efectuado el aporte a la sociedad, ni que ésta última hubiera percibido dicho flujo monetario.

En este orden de ideas, indicó que para que un aporte social fuera tal, no bastaba solamente con estipularlo en la correspondiente escritura de constitución; sino que, además, requería que el flujo de recursos monetarios desde el aportante, fuera real y efectivo, en términos tales que ciertamente sea percibido por quien era su destinatario.

A partir del análisis conjunto de los elementos de prueba aportados por las partes, concluyó que no se encontraba acreditada la efectividad de que la suma de $648.000.000 hubiera ingresado materialmente a la sociedad señalada, desconociéndose donde se registró, mantuvo o cual fue el efectivo destino de dicho desembolso, al no existir medios de prueba que aportaran antecedentes sobre dicho particular, como podrían ser los registros contables de la sociedad receptora del aporte.

En consecuencia, ésta cantidad no podía ser considerada como parte del valor o costo de los bienes del activo de la reclamante, configurándose el presupuesto de hecho establecido en el literal i) del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


Sentencia

“Antofagasta, a nueve días del mes de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS:
A fojas 23, comparece don SSS, abogado, Rol Único Tributario N° XXX-X, en representación de TTT Limitada, Rol Único Tributario N° XXX-X, representada legalmente por don MMM, cédula de identidad número XXX-X y don PPP, cédula de identidad número XXX-X, todos domiciliados en calle AAA, comuna de Antofagasta; quien en el Primer Otrosí de su escrito interpone reclamación en contra de la Liquidación N°149, de fecha 01 de abril de 2015, notificada por cédula, con fecha 10 de abril del 2015, por concepto de Impuesto Único, inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente año tributario 2014, por un monto neto de $231.562.800, en base a los antecedentes de hecho y derecho que en forma resumida se exponen:

Señala, que la Liquidación carece de toda lógica, toda vez que rechaza un gasto determinado, al desconocer la existencia legal de una empresa, desconociendo que la tramitación de la constitución de una sociedad considera en su origen, el aporte de los socios a la sociedad (Comercial) en formación. Agrega, que además se cuestiona que no exista la tramitación del RUT, ni el registro de iniciación de actividades, que habría sido imposible obtener, toda vez que la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, negó en reiteradas oportunidades, la tramitación de la solicitud de Declaración de Inicio de Actividades, procedimiento que se efectúa en forma presencial bajo un sistema de cajeros habilitados como funcionarios de Fe, en el examen de la solicitud de iniciación de actividades y RUT, junto a la documentación de respaldo. Expone que el rechazo se fundó en una instrucción interna del Servicio, respecto a impedir iniciaciones de actividades a personas jurídicas que tuvieran vinculación participativa de alguno de sus socios con deudas fiscales vigentes, como era la situación del socio MMM, hecho que fue subsanado con fecha 7 de mayo de 2015, cuando debió actuar en forma directa el funcionario AAA, quien en calidad de Director Administrativo y Jefe de Plataforma Electrónica, autorizó en forma especial la iniciación de actividades de la Sociedad III Limitada.

Manifiesta que la empresa TTT Limitada, constituyó con fecha 29 de noviembre de 2013, una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada “Sociedad III Limitada”. Señala que el socio, TTT Ltda., efectuó una parte de su aporte correspondiente a $648.000.000 a la caja social, señalando que la auditora del Servicio de Impuestos Internos argumentó equivocadamente que no se pudo acreditar el aporte a la empresa de inversiones, dado que el contribuyente no presentó registros contables donde acredite el capital aportado a la sociedad creada, sin considerar que mientras que no haya obtenido RUT y no haya efectuado debidamente la Declaración Jurada de inicio de actividades, no es posible contar con los registros contables mencionados.

Indica, que en este evento no hubo una diligente actuación, de parte del Servicio de Impuestos Internos, sino que hubo una violación a derechos del contribuyente. Señala, que hubo un voluntarismo incompresible de funcionarios del Servicio, quienes obedecen a un instructivo, que es ajeno a un buen y debido servicio, lo que generó la imposibilidad de tener terminado todo el proceso tributario de formación de la nueva empresa “Sociedad III Limitada”.

Expone como error cometido por la unidad fiscalizadora del SII, el hecho de asimilar el aporte con carácter de inversión de su representado, a la correspondencia de retiros de cantidades representativas de dineros que no deben imputarse al valor o costos de los bienes del activo, descrito en el artículo 21 letra i de la Ley de Impuesto a la Renta. Indica, que el aporte en Sociedad III Limitada, por los $648.000.000, se presenta como un activo en las cuentas del balance de la empresa TTT Limitada, y nunca se imputó como gastos deducibles de la base imponible de la nueva sociedad, por lo que no se debería considerar, como gastos rechazados según prescribe el artículo 33 N°1 de la Ley de Impuestos a la Renta. Por lo anterior, arguye que la Liquidación N°149, concluye en la aplicación del impuesto Único inciso primero artículo 21 de la Ley de Impuestos a la Renta, para el periodo Tributario abril 2014, en forma errónea por cuanto no procedería este giro.

Agrega, que a la empresa TTT Limitada, le fue rechazado el traspaso de fondos a la Sociedad III Limitada, según se indica en la Referencia N°1, por no considerar que el aporte fue un gasto, considerando que la empresa a la que se le efectuó el aporte no habría existido a la fecha, situación que considera errada y que genera un daño pecuniario a su representado.
Finalmente solicita se tenga por presentado el reclamo en contra de la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, por ser errada en su formulación y fundamentos legales, ordenándose se anule el impuesto girado y se ordene el reconocimiento como aporte cierto en carácter de inversión de los montos traspasados a la empresa Sociedad III Limitada.

A fojas 69, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.

A fojas 71 y siguientes, la reclamada evacúa el traslado conferido por motivo de la reclamación de fecha 15 de julio de 2015, cuyo traslado se notificó con fecha 24 de agosto de 2015, solicitando que sea rechazada en todas sus partes, conforme a los argumentos de hecho y derecho que resumidamente se exponen:

En primer término, señala los antecedentes del proceso de fiscalización realizado al reclamante de autos, con la finalidad de controlar la correcta declaración en las bases imponibles de los impuestos personales, de los retiros percibidos por los dueños o socios, que no se encuentren reconocidos en los registros contables de la Empresa, como asimismo, la incorporación en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de todos los ingresos percibidos por las empresas que tampoco se encuentren reconocidos en sus registros contables, pero que cuyos recursos se encuentren disponibles en caja.

Expone que con fecha 25-11-2013, se practica Notificación N°164454, al reclamante, mediante la cual se le solicitó la presentación de determinados antecedentes, tales como: libro diario, de caja y libro de compra y venta, todos al 30/10/2013 y declaración de impuesto a la renta AT 2013.

Agrega, que con fecha 27-12-2013, se le notificó la Resolución Ex N°3737, que ordena confección o confrontación de inventarios, lo que se lleva a efecto en la misma oportunidad.

Continúa, que con fecha 26-08-2014, se le practicó Notificación N°68505, requiriéndosele más antecedentes: libro caja, libro diario y mayor, libro inventario y balance, libro FUT, todos correspondientes a los periodos 2013 - 2014, determinación de la Renta Líquida Imponible, en hojas autorizadas por el SII, con detalle y respaldo de los ajustes, balance general de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII.

Manifiesta, que en ambas oportunidades en las cuales se le requirió antecedentes al contribuyente, este solicitó prórroga, cumpliendo en definitiva, en forma parcial en cuanto a la entrega.

Indica que se notificó por cédula la Citación N°19, de fecha 04-02-2015, requiriéndosele en forma determinada y específica ciertos antecedentes por los conceptos indicados en las referencias N°s. 1, 2 y 3; agregando que con fecha 02-03-2015, el reclamante dio respuesta a la Citación N°19, no logrando desvirtuar lo consignado en las referencias primera y tercera, reconociendo a su turno, lo observado en referencia segunda, lo que generó como consecuencia, la emisión Liquidación N°149, de fecha 01 de abril de 2015, sobre Impuesto Único, inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Respecto a las alegaciones planteadas por la reclamante, expone lo siguiente:

En cuanto a la improcedencia del reclamo por vicios manifiestos, señala que no existe certeza en orden al Acto que se reclama; y en relación a lo solicitado por el reclamante, hace notar que éste omite una acertada identificación de la Liquidación aludida, pues no la identifica ni por su número, monto, ni por su fecha de emisión, sumado a la poca claridad que ofrece al iniciar su reclamo, a su vez no aportaría fundamentos legales propios, que pudieran desvirtuar la supuestamente errada formulación y fundamentos legales que ha esgrimido el Servicio.

Indica, que el reclamo adolecería de vicios manifiestos, los que resultan esenciales, para los efectos de su adecuada intelección, toda vez que no se reclama un acto administrativo determinado y especifico, sino que sólo se esbozarían ideas, confusas e incoherentes entre sí.

Respecto a la improcedencia del reclamo por falta de fundamento legal, alega que el reclamante sólo refuta la Referencia N°1 de la Liquidación N° 149, la cual versa sobre las salidas de dinero, por un monto total de $1.098.000.000, que correspondería al aporte realizado por TTT Ltda., en calidad de socio para la constitución de la sociedad III Ltda., indicando que el aporte se materializó en dos entregas parciales, la primero por $450.000.000, el día 5 de octubre de 2011, y la segunda por $648.000.000, suma que fue declarada en la escritura de constitución de la sociedad. Agrega que la reclamante acompañó escritura pública de constitución de Sociedad III Ltda., inscrita en repertorio de Notaría LLL de Antofagasta, de fecha 29 de Noviembre de 2013, a fojas 447 N°421, cuyo extracto fue inscrito en Registro de Comercio del Conservador de Comercio de Antofagasta, a fojas XXX N°XXX, de fecha 17 de marzo de 2014 y publicado en Diario Oficial de fecha 13 de diciembre de 2013.

Señala que dichos argumentos son insuficientes para justificar los desembolsos efectuados por TTT Ltda., dado que, con los documentos aportados, no es posible acreditar las operaciones señaladas, vale decir, que efectivamente se haya aportado dichas sumas de dinero, a la sociedad que se creaba.

Indica, que en relación a la salida de dinero ascendente a $450.000.000, el día 5 de octubre de 2011, la Sociedad III Ltda., no existía a esa fecha; tampoco cumplía, a esa fecha, con las obligaciones tributarias previstas en los artículos 66 y 68 del Código Tributario, sobre inscripción en el Rol Único Tributario y declaración Jurada de Inicio de Actividades.

Respecto al segundo desembolso por un monto de $648.000.000, explica que si bien existe escritura de constitución de la referida sociedad, esta sola circunstancia no sería suficiente, atendido que la sociedad creada, a la fecha del desembolso, no cumplía con las obligaciones tributarias previstas en los artículos 66 y 68 del Código Tributario, sobre inscripción en el Rol Único Tributario e Inicio de Actividades, en tal sentido era imposible que la nueva sociedad pudiera registrar la operación.

Señala, que es el propio reclamante quien ha sido negligente, toda vez que dejó transcurrir más de un año sin dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias, realizando la iniciación de actividades recién el día 7 de mayo de 2015, no obstante haberse constituido la sociedad con fecha 29 de noviembre de 2013.

A continuación, efectúa análisis del aporte de capital, efectuado en 2 parcialidades, con expresión del tratamiento tributario respecto de cada uno de ellos, expresando que ambas salidas de dinero, no constituyen una Reinversión.

A continuación expone que la liquidación N°149, es el resultado de una auditoría practicada por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de la II Dirección Regional de Antofagasta, dentro de la cual se practicaron múltiples diligencias, todas ellas tendientes a solicitar antecedentes para una correcta determinación de los impuestos.

Señala, que la Ley es clara y que, por tanto, el reclamante al no cumplir con los requisitos exigidos por el legislador, a efectos de deducir los gastos establecidos en Referencia N°1, se expuso a la natural determinación de diferencias de impuesto de Primera Categoría, derivadas de una menor base imponible que la que correspondía, situación que se plasmaría en la Liquidación N°149.

Concluye, indicando, que atendido el mérito de la fiscalización realizada al contribuyente reclamante, la Liquidación reclamada se ajustaría plenamente a los hechos y al Derecho, dado que el actor no habría acreditado en sede administrativa los requisitos legales y reglamentarios que son necesarios, para considerar que el supuesto aporte de capital aludido, haya sido tal, siendo de éste la carga probatoria, lo cual no ocurrió y obligó al Servicio de Impuestos Internos a determinar una diferencia de impuesto, consignada en la Liquidación reclamada.

Finalmente, solicita se declare en definitiva que se rechace el reclamo en todas sus partes, con ejemplar condena en costas.

A fojas 77, se tuvo por contestado el traslado conferido a fojas 69.

A fojas 79, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes puntos de prueba:

1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que determinan y acreditan la naturaleza y procedencia, como así también justifiquen su deducción como gasto para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, del monto correspondiente a $648.000.000 consignado en la Referencia N°1, a que hace mención la liquidación N°149 de fecha 01 de abril de 2015, reclamada en estos autos.

2.- Procedencia de la aplicación por parte del Servicio de Impuestos Internos, del Impuesto único contenido en el inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican.

A fojas 82 y 83, la parte reclamada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.

A fojas 84, se tiene por interpuesto el recurso de reposición y se da traslado a la reclamante, la cual lo evacua a fojas 86.

A fojas 89 y siguientes, el Tribunal resuelve no dar lugar al recurso de reposición interpuesto por la reclamada, y su vez tiene por interpuesto y concede, en forma subsidiaria, el recurso de apelación deducido en contra de la interlocutoria de prueba.

A fojas 110 vuelta, se deja constancia en el expediente de la remisión de compulsas a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la reclamada.

A fojas 149, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio de la causa y que no existen diligencias pendientes que realizar.

A fojas 150, se resolvió traer los autos para dictar sentencia.

A fojas 160, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, resuelve confirmar la resolución que recibió la causa a prueba apelada, con declaración que se elimina el punto de prueba N°2.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece don SSS, abogado, Rol Único Tributario N° XXX-X, en representación de TTT Limitada, Rol Único Tributario N° XXX-X, representada legalmente por don MMM, cédula de identidad número XXX-X y don PPP, cédula de identidad número XXX-X, todos domiciliados en calle AAA, comuna de Antofagasta, quien en el Primer Otrosí de su presentación interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 149 de fecha 01 de abril de 2015, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.

Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes:

1.- A fojas 1, copia simple de Notificación N° 1259855, formulario 3300, de fecha 10 de abril de 2015;
2.- De fojas 2 a 10, copia simple de Liquidación 149, de fecha 1° de abril de 2015, con sus antecedentes;

3.- De fojas 11 a 17, copia simple de escritura de constitución de Sociedad de TTT Limitada, con su extracto;

4.- A fojas 18, Certificado de Vigencia de la Sociedad III Limitada; 5.- A fojas 19 y 20, documento signado “Carátula de Mis Datos en Portal de Internet S.I.I.”.

Segundo: Que a fojas 71 y siguientes, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere sea rechazado en todas sus partes con ejemplar condena en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.

Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:

I.- DOCUMENTAL:

1. A fojas 130, copia simple de Notificación N° 1259855, formulario 3300, del 10 de abril de 2015;
2. A fojas 131 y 132, copia simple de documento signado “Carátula de Mis Datos en Portal de Internet S.I.I.;
3. A fojas 133, copia simple de página del formulario 3212, que contiene cálculo del Impuesto Único Art. 21 inc. 1 AT 2014.

Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:

I.- DOCUMENTAL:

1. De fojas 95 a 97, Informe N° 125, de fecha 30-04-2015, emanado de la fiscalizadora tributaria doña MMM;
2. A fojas 98 a la 106, Liquidación N° 149, de fecha 01-04-2015, emanada de la II Dirección Regional de Antofagasta;
3. A fojas 113, Notificación de la Citación N°19, folio 1259584, de fecha 04-02-2015;
4. De fojas 114 a la 116, Citación N° 19, de fecha 04-02-2015;
5. A fojas 117, Anexo N°3 Acta de Toma de Inventario de Caja, de fecha 27-12-2013;
6. A fojas 118 y 119, Resolución Ex N° 3737, de fecha 27-12-2013;
7. A fojas 120, Anexo N° 4, declaración jurada prestada ante Fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos;
8. A fojas 121, Notificación de la Resolución Ex N°3737, folio 0926250, de fecha 27-12-2013;
9. Bajo custodia N°11-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 126 vuelta, Libro Caja Americana, con timbre del S.I.I., de fecha 14-06-2013;
10. Bajo custodia N°11-2015 de este Tribunal, según consta a fojas 126 vuelta, Libro Compra/Ventas, con timbre del S.I.I., de fecha 29-11-2013.

II.- TESTIMONIAL:

La que consta de fojas a fojas 127 a 129, consistente en las declaraciones de las testigos doña MMM, cédula nacional de identidad N° 000; y doña PPP, cédula nacional de identidad N° XXX-X.

Quinto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario liquidado, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta, tributando en base a renta efectiva y obligada a llevar contabilidad completa. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba en el período materia de litis.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta por el período tributario liquidado.

Igualmente, no existe controversia acerca del hecho de que la Liquidación reclamada en estos autos, emanó del Servicio de Impuestos Internos y que ésta fue notificada válidamente.

Que, asimismo, no se encuentra controvertido por la partes, el hecho de que en el mes de noviembre del año 2013, desde la sociedad reclamante hubo un egreso de dinero ascendente a la suma de $648.000.000 (Seiscientos cuarenta y ocho millones de pesos).

Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada, del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la procedencia o no, como gasto rechazado afecto al Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de la suma de $648.000.000 a que se refiere la Referencia N°1 de la liquidación reclamada.

Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 79 de autos, modificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, según resolución rolante a fojas 160.

Octavo: Que, según se aprecia en la liquidación reclamada, rolante de fojas 2 a 10 y de fojas 98 a 106, la diferencia de impuesto determinada por el órgano fiscalizador por concepto del Impuesto Único Artículo 21, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el año tributario 2014, se funda únicamente en el hecho de que el ente fiscalizador concluyó que el egreso de dinero ocurrido en el mes de noviembre de 2013, por la suma de $648.000.000, constituye una cantidad representativa de un desembolso de dinero no acreditado en los términos señalados en los artículos 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procediendo a gravarlo conforme el inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha.

Que, lo concluido por el ente fiscalizador, generó la formación de la Base Imponible del Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de la cual se aplicó la tasa de un 35%, dando como impuesto la cantidad de $226.800.000, que reajustada en conformidad al artículo 72 del texto legal referido, dio un impuesto definitivo de $231.562.800; el cual, más reajustes e intereses según el artículo 53 del Código Tributario, determinó un monto reajustado a la fecha de la liquidación, ascendente a $285.266.844.

Que, además, la aplicación por parte del Servicio de Impuestos Internos, de lo dispuesto en el literal i) del inciso 1° del artículo 21 ya señalado, generó una deducción como gasto de dicha suma ($648.000.000), en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, según se aprecia a fojas 10 y 106 de autos (Rubro deducciones, letra C), originando con ello, una menor base imponible para el Impuesto de Primera Categoría.

Noveno: Que, la reclamante sostiene que lo obrado por el ente fiscalizador carece de toda lógica, al desconocer que la tramitación de la constitución de una sociedad considera en su origen, el aporte de los socios a la sociedad en formación; expresando que TTT Limitada constituyó con fecha 29 de noviembre de 2013 una sociedad de responsabilidad limitada denominada III Limitada, efectuando una parte de su aporte correspondiente a $648.000.000, a la caja social de dicha sociedad.

Arguye además, como error cometido por la unidad fiscalizadora del SII, el hecho de asimilar el aporte con carácter de inversión de su representado a la correspondencia de retiros de cantidades representativas de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo, descrito en el artículo 21 letra i, de la Ley de Impuesto a la Renta.

Décimo: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expone la improcedencia del reclamo por vicios manifiestos y por falta de fundamento legal, agregando en cuanto al fondo del asunto, que la liquidación reclamada se ajusta a los hechos y al Derecho, dado que el actor no acreditó en sede administrativa los requisitos legales y reglamentarios que son necesarios para considerar que el supuesto aporte de capital haya sido tal.

Undécimo: Que, en cuanto a la improcedencia del reclamo alegada por la reclamada, en base a la existencia de vicios manifiestos, que no otorgarían certeza respecto del acto reclamado; del solo análisis del reclamo de autos, es posible inferir, sin lugar a dudas, que el acto reclamado en estos autos es ciertamente la Liquidación N°149, particularmente, como lo expresó la reclamante, a fojas 29, señalando que “Por lo tanto la Liquidación N° 149, reclamada en estos autos, concluye en la aplicación del impuesto único inciso primero artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, para el periodo tributario abril 2014, en forma errónea…”, de modo tal que, si bien existen ciertas imprecisiones en su escrito de reclamación, estas no impiden a este sentenciador conocer con la certeza requerida, cuál es el acto reclamado.

Asimismo, en relación a la improcedencia del reclamo alegada por la reclamada, fundada en la falta de fundamento legal, la sola lectura del escrito de reclamo, permite concluir que, aun cuando en forma breve, dicho escrito contiene los fundamentos legales en virtud a los cuales, la reclamante sustenta su pretensión.

Que, atento lo analizado, tales alegaciones serán desestimadas.
Duodécimo: Que, en cuanto al fondo del asunto, como es posible observar, la controversia de autos dice relación con el egreso de dinero ascendente a $648.000.000, ocurrido desde la empresa reclamante, en el mes de noviembre del año 2013.

Que, respecto de tal partida, la reclamante afirma que constituyó un aporte para la formación de la Sociedad III Limitada, mientras que el ente fiscalizador, concluye en su liquidación de impuestos, que tal partida constituye una cantidad representativa de un desembolso de dinero no acreditado en los términos señalados en los artículos 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afectándolo con el Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Décimo tercero: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso, los elementos de juicio señalados en los considerandos 1° y 3° de autos, los que serán valorados a continuación:

a.- A fojas 1 y 130, la reclamante acompañó al proceso Notificación N°1259855 de fecha 10 de abril de 2015 y de fojas 2 a 10, aportó Liquidación N°149 con sus anexos.

Que, según se observa en los documentos referidos, respecto de la liquidación reclamada con sus anexos, este instrumento no es sino, el propio acto reclamado y sólo da cuenta de lo obrado por el ente fiscalizador al momento de efectuar el acertamiento tributario, antecedente que en caso alguno permite acreditar los dichos de la reclamante, como tampoco desvirtuar lo obrado por el órgano fiscalizador.

Que, lo mismo se concluye tratándose de Notificación Folio N°1259855, la cual da cuenta del hecho de haberse notificado por cédula al contribuyente, con fecha 10.04.2015, la liquidación objeto de reclamación.

b.- Que, asimismo, la reclamante acompañó al proceso de fojas 11 a 16, copia simple de la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada TTT Limitada, como así también a fojas 17, copia simple del extracto de la sociedad TTT Limitada.

Que, a partir del análisis de estos documentos, se observa que la fecha de escrituración de la sociedad reclamante es el día 9 de junio del año 2005; que sus socios son don MMM, don PPP, y la sociedad Servicios Generales AAA Ltda., y que el capital social estipulado es de 80 millones de pesos, el que fue aportado en dicho acto por los tres socios. Se aprecia además, que el extracto fue inscrito a fojas 642, bajo el N°449 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, correspondiente al año 2005.

c.- Que, además de lo anterior, la reclamante acompañó al proceso a fojas 18, Certificado de Vigencia de la “Sociedad III Limitada” o “RRR Limitada”, extendido con fecha 21 de abril de 2015.

Que, del estudio del documento indicado, se observa que la Sociedad III Limitada, se encuentra inscrita a fojas XXX, bajo el número XXX del Registro de Comercio, de fecha 17 de marzo de 2014. Se advierte además, que el extracto de dicha sociedad fue publicado en el Diario Oficial N°40.731 de fecha 13 de diciembre de 2013. Del mismo modo, se aprecia la existencia de inscripciones en el registro señalado con fechas 18 de julio de 2014 y 10 de octubre de 2014, correspondientes al saneamiento de la sociedad. Finalmente, se certifica que al margen de la inscripción de la sociedad individualizada, no hay constancia que los socios hayan puesto término a la fecha de certificación, y se encuentra a la fecha vigente en todas sus partes.

d.- A fojas 19 y 20, y a fojas 131 y 132, la reclamante acompañó documento signado “Carátula de Mis Datos en Portal de Internet SII”, en el cual se contienen datos de la sociedad reclamante, entre otros, referidos a los representantes legales, socios, capital en millones de pesos, porcentaje de participación en el capital, etc.

e.- Finalmente, a fojas 133, la reclamante acompañó fotocopia simple de la página del anexo de la liquidación reclamada, donde se observa la determinación que el servicio fiscalizador realizó de la base imponible y del impuesto a que se refiere el Impuesto Único del artículo 21, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Décimo cuarto: Que, como es posible apreciar, el análisis individual y conjunto de los elementos de prueba aparejados por la reclamante, en relación a las materias discutidas, sólo permite tener por acreditado como hecho, la existencia de la sociedad III Limitada, cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial el día 13 de diciembre de 2013, e inscrito en el Registro de Comercio el día 17 de marzo de 2014.

Que, además, se concluye que los elementos de convicción valorados, no aportan antecedentes respecto a los socios de la Sociedad III Limitada, como tampoco, respecto del monto del capital social a la fecha de su constitución, ni de la naturaleza, forma y oportunidad en que éste se habría enterado.

Del mismo modo, no acreditan el hecho de que la reclamante haya efectuado el aporte a la sociedad III Limitada, y que ésta última haya percibido dicho flujo monetario.

Décimo quinto: Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos aportó los siguientes elementos de juicio:

a.- De fojas 95 a 97, rola Informe N°125 de fecha 30 de abril de 2015, emitido por la fiscalizadora MMM, en el cual se expone el proceso de fiscalización realizado respecto de la reclamante y que dio origen a la liquidación impugnada en estos autos.

Señala que producto de la revisión de los antecedentes del contribuyente TTT Limitada, se practicó Citación N°19 de fecha 04 de febrero de 2015. Expone que el motivo de la Citación dice relación con la salida de dinero contabilizada en la cuenta caja registrada en el Libro Caja Americana timbrado con fecha 14.06.2013, por un monto de $648.000.000, cuyo detalle señala “Completación Aporte Social RRR”. Agrega que el saldo deudor de la cuenta Aporte Sociales RRR es por un monto de $1.098.000.000, según se presenta en el balance del año comercial 2013, el cual se encuentra conformado por dos salidas de dinero: a) $450.000.000 en el mes de octubre de 2011 y b) $648.000.000 en el mes de noviembre de 2013.
A continuación, en relación al monto de $648.000.000, señala que será considerado gastos o retiros no acreditados en los términos señalados en los artículos 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, gravándose conforme al inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha.

Agrega que la reclamante dio respuesta a la Citación N°19 con fecha 02.03.2015, no logrando desvirtuar las partidas citadas, por lo que se emitió liquidación de impuestos.

Como conclusión, expone que los propietarios, personas naturales, estarían realizando retiros de sus sociedades, sin reconocerlos en la contabilidad ni en sus declaraciones de impuestos personales, evitando así el impuesto global complementario o adicional, según corresponda, manteniendo su empresa déficit de caja respecto de sus registros contables.

b.- De fojas 98 a 106, rola Liquidación de Impuestos N°149, documento aportado por la reclamante y que ya fue analizado precedentemente.

c.- A fojas 113, rola Notificación N°1259584, que da cuenta de la notificación de la Citación N°19 a la reclamante con fecha 04 de febrero de 2015.

d.- De fojas 114 a 116, rola Citación N°19 de fecha 04 de febrero de 2015, en la cual se observa como uno de los motivos de su emisión, el egreso de dinero desde la sociedad en el mes de noviembre de 2013, por la cantidad de $648.000.000; indicándose que será considerado como gasto o retiro no acreditado en los términos señalados en los artículos 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, gravándose conforme al inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha.

e.- A fojas 117, rola documento signado “ANEXO N°3 Acta de Toma de Inventario de Caja”, en el cual se observa como fecha de realización el día 27 de diciembre de 2013, como así también, que esta diligencia se practicó respecto del contribuyente TTT Ltda., RUT N°XXX-X, por las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos BBB y MMM.

Se observa que no se indican valores en moneda nacional ni extranjera y que existen otros valores correspondientes a “Cuenta Corriente Standard Banco” por un valor de $1.601.812.000.

Asimismo, se indica que el recuento físico de los valores y documentos existentes fue efectuado por MMM, RUT N°XXX-X.

f.- A fojas 118 y 119, rola Resolución EX. N°3737 de fecha 27 de diciembre de 2013, que ordena la confección o confrontación de inventarios, respecto del contribuyente TTT Ltda., RUT N° XXX-X, total o parcial, ya sea nacional o extranjera, de monedas, billetes, cheques, vales vista, transferencias electrónicas y/o cualquier documento legal que acredite valor monetario.

g.- A fojas 121 rola Notificación N°0926250, que da cuenta de la notificación de la Resolución EX. N°3737, previamente analizada.

h.- A fojas 120, rola documento signado “Anexo N°4 Declaración Jurada”, en la cual en su N°5 se indica que la contribuyente TTT Ltda., RUT N° XXX-X, tiene dinero reinvertido en otras empresas, señalando a Sociedad de III, RUT en trámite, por $1.098.000.000.

Tal declaración se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes del SII y por quien habría efectuado la declaración, respecto del cual sólo se indica el número 8.704651.

i.- Igualmente, la reclamada acompañó al proceso la contabilidad de la reclamante para el año 2013, guardada en las custodia N°11-2015 de la Secretaría de este Tribunal, consistente en el Libro Caja Americana, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 14.06.2013 y que contiene las anotaciones contables correspondientes al año comercial 2013 (enero a diciembre), entregando la siguiente información:

A fojas 2, se aprecia el asiento de apertura del período, señalando como una de sus cuentas de activo, la cuenta “Aportes Sociales” con un saldo deudor de $450.000.000.

A fojas 5, en los registros correspondientes al mes de noviembre de 2013, se observa la contabilización de un aporte social por la suma de $648.000.000, que habría sido efectuado con dinero en efectivo, toda vez que dicha anotación contable implicó un abono a la cuenta Caja –salida de dinero- por la cantidad señalada, reflejando como contrapartida, un cargo en la cuenta Aportes Sociales. Dicha anotación contable indica como detalle “Completación Aporte Social RRR”.

A fojas 6, se encuentra el balance correspondiente al año 2013, en el cual se refleja la cuenta de activo denominada “Aportes Sociales RRR”, con un saldo deudor ascendente a $1.098.000.000. Dicho saldo tiene su origen en la anotación contable realizada en el mes de noviembre de 2013 ya referida, más el saldo existente al inicio del año comercial, registrado a fojas 02 por un monto de $450.000.000.

En la misma foja, se encuentra la Determinación de la Renta Líquida Imponible del año comercial 2013, indicándose como tal la suma de $984.742.433. Asimismo, se indican los antecedentes del Registro FUT.

j.- También, en la Custodia Nº11/2015 se encuentra guardado el Libro de Compras/Ventas, timbrado por el SII con fecha 29-11-2013 y que contiene el registro de las operaciones de ventas y compras realizadas por la sociedad reclamante, correspondientes a los períodos de enero a octubre de 2013.

Décimo sexto: Que, asimismo, la reclamada rindió prueba testimonial, declarando de fojas 127 a 129, las testigos MMM y PPP.

Que, respecto de las materias discutidas, doña MMM declaró a fojas 127 vuelta que “Con fecha 04 de febrero de 2015 se notifica Citación N° 19, en la cual se solicita antecedentes, tales como, Escritura de la Constitución de la Sociedad donde tiene aportes, Inscripción en el Registro de Comercio de la Sociedad donde presenta los aportes, ….”. Agregó que “Como motivo de la Citación especialmente a la partida de la referencia N° 1 se produce por una salida de dinero de la cuenta caja por un monto de $648.000.000, en el cual se encuentra registrado en la Caja Americana aportado por el contribuyente en el folio N° 05, en cuyo detalle señala completación de aporte Sociedad RRR Limitada, la que se encuentra cargada a la cuenta aporte Sociedad RRR Limitada, en el folio N° 6 del mismo libro de contabilidad americana registra su balance general se puede observar que su saldo deudor de la cuenta aporte Sociedad RRR Limitada por un monto de $1.098.000.000. Este saldo corresponde a dos salidas de dinero, la primera correspondiente a un monto de $450.000.000, de fecha octubre 2011 y el segundo monto de $648.000.000 de fecha noviembre 2013. En la Citación se solicita que el contribuyente aclare estas salidas de dinero y además se solicitan otras partidas correspondientes, principalmente a observaciones de su formulario 22 del año 2014. El contribuyente el día 02 de marzo de 2015 da respuesta a la Citación N° 19, señalando que su libro de contabilidad americana mantiene todos los registros integrales de su contabilidad y sus ajustes tributarios y señala que efectivamente las salidas de dinero corresponden a dos montos por completación de aportes realizados para la creación de la sociedad RRR Limitada, señala que el primer monto de $450.000.000 fue el primer aporte para la creación de la sociedad y la cual se completó con la salida de $ 648.000.000 el día 29 de noviembre de 2013, que estos dineros corresponden a reinversión en la Sociedad RRR Limitada. Además, con su respuesta aporta la escritura de la constitución de la Sociedad RRR Limitada; como los antecedentes no fueron suficientes para desvirtuar la Citación con fecha 01 de abril de 2015, se notifica liquidación N° 149,….”.

A su turno, la testigo PPP, respecto de estas materias declaró a fojas 128 vuelta y 129 que “De la revisión de los documentos aportados por el contribuyente, de sus declaraciones de la renta y del arqueo de caja se determinó que tenía diferencias de impuestos, determinándose que en la contabilidad existía un desembolso de $648.000.000 que señalaban que era completación de aporte a una sociedad denominada Sociedad RRR Limitada. Estas diferencias fueron expuestas al contribuyente mediante la citación N° 19, de febrero de 2015 y de la respuesta de esta citación se determinó que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para acreditar el desembolso de estos dineros, por lo tanto, se emitió la liquidación N° 149 del 01 de abril de 2015, liquidándose de acuerdo al inciso primero del artículo 21, cobrándose un impuesto único de un 35%.”

Décimo séptimo: Que, como es posible apreciar, el análisis individual y conjunto de los elementos de prueba aparejados por la reclamada, en relación a las materias discutidas, acredita uno de los hechos no controvertidos en estos autos, como lo es, la ocurrencia del desembolso en el mes de noviembre de 2013, por la suma de $648.000.000.

Además, se observa en la contabilidad, como asimismo, en lo declarado por las testigos MMM y AAA, y en el contenido del informe de fojas 95 y siguientes, la existencia de un desembolso o salida de dinero que habría sido realizado en el mes de octubre de 2011, ascendente a $450.000.000.

Ambos desembolsos, según se indica en la contabilidad, habrían constituido aporte a la sociedad “RRR”.

Décimo octavo: Que, según se advierte, el único elemento de convicción aportado al proceso, que da cuenta de que el desembolso de $648.000.000 correspondería a un aporte social a “RRR”, en los términos planteados por la reclamante, es su Libro Caja Americana, que contiene la contabilidad del mismo, correspondiente al año comercial 2013.

Que, si bien, el inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, dispone que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, como es el caso de autos, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad; debe tenerse presente que la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no sólo implica aplicar principios científicos, técnicos, máximas de experiencia y los postulados de la lógica, sino también analizar pormenorizadamente las circunstancias de hecho para ponderar correctamente los diferentes medios de prueba, todo lo cual debe realizarse dentro del marco legal sin desconocer los hechos evidentes que surgen de la realidad y las motivaciones de las partes.

Décimo noveno: Que, en este orden de ideas, para que un aporte social sea tal, no basta solamente con estipularlo en la correspondiente escritura de constitución, sino que además, requiere que el flujo de recursos monetarios desde el aportante, sea real y efectivo, en términos tales que ciertamente sea percibido por quien es su destinatario.

Así las cosas, los hechos evidentes que surgen de la realidad del caso, conducen a entender que, si en la especie, el desembolso fue realizado en el mes de noviembre del 2013; y según la contabilidad acompañada, en dinero efectivo, tal aporte social debió ingresar materialmente en dicha fecha al patrimonio de la sociedad que se constituía; la cual debió mantenerlo en algún lugar o sitio para los efectos de su acreditación y posterior disposición.

Que, atento a lo razonado, cabe establecer si efectivamente los dineros desembolsados por este concepto, tuvieron como destino cierto, el ingreso en el patrimonio de la Sociedad III Limitada, para de este modo, constituir efectivamente un aporte social como lo alegó la reclamante en su presentación.

Vigésimo: Que, el análisis en conjunto de los elementos de prueba aportados por las partes, conduce a la conclusión, que no se encuentra acreditada la efectividad de que la suma de $648.000.000 haya ingresado materialmente a la sociedad señalada, desconociéndose donde se registró, mantuvo o cual fue el efectivo destino de dicho desembolso, al no existir medios de prueba que aporten antecedentes sobre dicho particular, como podrían ser los registros contables de la sociedad receptora del aporte.

Que, respecto de esto último, en cuanto a las alegaciones planteadas por la reclamante, en relación al retardo en el trámite de obtención de Rol Único Tributario y del Aviso de Inicio de Actividades de la Sociedad III Limitada, por causas imputables al Servicio de Impuestos Internos, que habrían impedido la presentación de los registros contables que acrediten el capital aportado, e incluso la manifestación que de la negligente actuación por parte del Servicio hubo violación al derecho del contribuyente; no existen en el proceso elementos de juicio que acrediten tales argumentos. En efecto, conforme se aprecia del mérito del proceso, la reclamante sólo se ha limitado a esgrimir dichos argumentos, pero sin aportar probanzas que los sustenten.

Que, además, aun cuando hubiesen existido tales contratiempos, en definitiva, el trámite de iniciación de actividades respecto de la Sociedad III Limitada fue realizado con fecha 07 de mayo de 2015, hecho que se desprende de los propios dichos de la reclamante en su escrito de reclamación, específicamente a fojas 28 de autos, al expresar sobre el particular que “…el día 7 de mayo de 2015, fecha en la cual debió actuar en forma directa el funcionario AAA quien en su calidad de Director Administrativo y Jefe de la plataforma electrónica, autorizó en forma especial la iniciación de actividades de la Sociedad III Limitada…”.

Que, si bien, el trámite de iniciación de actividades de la Sociedad III Limitada, fue realizado en fecha posterior a la emisión y notificación de la liquidación reclamada en estos autos, y por tanto no fue posible aportar sus registros contables en sede administrativa antes de ello; lo cierto es que durante la secuela de este juicio, iniciado el 15 de julio de 2015, tampoco se acompañaron dichos registros contables ni otros elementos de prueba que acreditaran el destino cierto de los dineros supuestamente aportados, desconociéndose donde se han mantenido desde la fecha de su desembolso.

Que, la importancia de lo razonado se advierte, si se tiene en consideración además, que con anterioridad a la fecha del desembolso en cuestión -noviembre de 2013-, habría ocurrido otro egreso de dinero por la suma de $450.000.000 -octubre de 2011-, supuestamente por este mismo concepto, y respecto del cual tampoco existen antecedentes que acrediten su efectivo ingreso en calidad de aporte social a RRR, según se indica en la contabilidad. Es decir, existen dos desembolsos, por un total de $1.098.000.000, respecto de los cuales no se acreditó su efectivo destino.

Que, atento a lo anterior, al no aportarse pruebas que acrediten la percepción de estas sumas de dinero por la sociedad III Limitada, como tampoco, el registro, lugar o la forma en que se mantenían dichos valores, ni que destino tuvieron, la reclamante no ha podido acreditar la efectividad de sus dichos.

Vigésimo primero: Que, lo anterior no es una cuestión baladí, si se tiene en consideración lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, al señalar que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando más adelante que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código de enjuiciamiento tributario.

Que, tal norma impone a la reclamante la carga de aportar los elementos de juicio suficientes, que conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la pertinencia de anular o modificar la liquidación reclamada en estos autos.

Vigésimo segundo: Que, dado que la liquidación reclamada se sustenta en el hecho de que en sede administrativa, el desembolso de dinero en cuestión no fue acreditado como aporte; sobre la reclamante recaía la obligación de probar la efectividad de sus dichos en esta sede judicial, lo que necesariamente involucraba acreditar el efectivo ingreso de dichos valores en el patrimonio de la sociedad que se constituía; hecho respecto del cual no aportó elemento de convicción alguno, no obstante ser quien debe mantener en su poder todos los antecedentes que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de las operaciones que ha realizado, y que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria.

En efecto, conforme ya se señaló, no existen elementos de juicio en el proceso, que acrediten el efectivo ingreso de los dineros en la Sociedad III Limitada, como podrían ser los antecedentes contables de la sociedad en cuestión, que permitieran verificar la percepción de dicha suma de dinero, donde se ha mantenido desde su aportación y cuál ha sido su uso o destino.

Tampoco existen elementos de convicción que acrediten, respecto de la supuesta sociedad receptora del aporte, quienes son sus socios, cual fue el capital social estipulado al momento de constituirse, ni cuál fue la forma y oportunidad en que este capital fue aportado por los socios.

Que, en armonía con lo razonado, se concluye que los elementos de juicio aportados por la reclamante no son idóneos ni suficientes para que este Tribunal concluya la procedencia de la pretensión de la reclamante.

Que, la insuficiencia probatoria ya concluida se advierte aún más, si se tiene en consideración los elementos de juicio aportados por la reclamada, en particular, las declaraciones de las testigos MMM y PPP en relación al proceso de auditoría efectuado a la reclamante y a los hechos observados en relación a la materia discutida en estos autos.

Vigésimo tercero: Que, además, no habiendo acreditado la reclamante, que el desembolso de $648.000.000 ocurrido en el mes de noviembre del 2013, correspondía a un aporte social, éste no puede ser considerado como parte del valor o costo de los bienes del activo de la reclamante, configurándose el presupuesto de hecho establecido en el literal i) del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y, como consecuencia de ello, el hecho gravado contenido en dicha norma.

Que, lo inferido, conduce a la convicción de la procedencia del impuesto determinado por el servicio fiscalizador, mediante la liquidación reclamada en autos.

Que, en lo que atañe a la deducción realizada por el ente fiscalizador a la base imponible afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2014, correspondiente a la suma de $648.000.000, según se aprecia a fojas 10 y 106 de autos (Rubro deducciones, letra C), ésta es procedente conforme lo dispuesto en el literal i) del inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta, que al efecto expresamente señala la procedencia de su deducción en la determinación de la renta líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría.

Vigésimo cuarto: Que, finalmente, acorde con lo razonado y concluido en los considerandos anteriores, y teniendo en consideración además, que conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero; lo que en la especie, conforme se ha razonado, no ocurrió; se concluye que lo obrado por el ente fiscalizador mediante la liquidación de impuestos N°149, de fecha 01 de abril de 2015, no carece de lógica ni constituye un error como lo señala la reclamante, sino que por el contrario, en función a los hechos que se han tenido por acreditados en autos, lo obrado por el servicio fiscalizador se ajusta a derecho, en mérito a lo cual no se dará lugar al reclamo de autos.

Vigésimo quinto: Que, la valoración de las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.

Vigésimo sexto: Que, por no haber sido completamente vencida en juicio y haber tenido motivo plausible para litigar, no será condenada en costas la parte reclamante.

Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 33 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:

I.- Que, No ha lugar a la Improcedencia del Reclamo por vicios manifiestos y por falta de fundamento legal, alegados por la reclamada, conforme lo razonado y concluido en el considerando Undécimo del presente fallo.

II.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 23 y siguientes, presentada por don SSS, en representación de TTT Limitada, ambos ya individualizados, respecto de la liquidación N° 149, emitida con fecha 01 de abril de 2015 y notificada con fecha 10 de abril del año 2015, por el Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto Único Inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2014, conforme a lo razonado y concluido en el presente fallo.

En consecuencia, déjese firme el acertamiento referido, practicado por el Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.

III.- Que, por no haber sido completamente vencida en juicio y haber tenido motivo plausible para litigar, no será condenada en costas la parte reclamante.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ANTOFAGASTA – RIT GR-03-00004-2015 – 09.02.2016 – JUEZ SR. CLAUDIO ARAYA SALGADO.