ARTÍCULO 12 LETRA E N° 17 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
EXENCIÓN IVA – INGRESOS EN MONEDA EXTRANJERA POR EMPRESAS HOTELERAS
Extracto
El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios.

El contribuyente expuso en su reclamo que el Servicio le determinó diferencias de IVA por haber declarado ventas y/o servicios exentos, subdeclarando los débitos fiscales, al no haber acreditado la concurrencia de la exención del N° 17 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Indicó que su representada era una empresa de giro servicios turísticos de la categoría hostal, que sus clientes están constituidos mayoritariamente por extranjeros, y que contaba con facturas exentas autorizadas por el Servicio.

El Servicio señaló que el contribuyente emitió en un comienzo facturas exentas y luego de exportación por los servicios prestados a turistas, sin estar facultado para ello. Expuso que la reclamante no acredito el requisito de haber percibido ingresos en moneda extranjera.

El Tribunal señaló que no era controvertido que la reclamante prestara servicios a turistas extranjeros. Sin embargo, que sólo presentó solicitud de autorización de inscripción en registro de empresas hoteleras exentas de IVA, con posterioridad a los periodos fiscalizados.

De esta manera, agregó el Tribunal, al no cumplir con los requisitos establecidos en la ley, no procedía aplicar la exención y, por lo tanto, se debía mantener en la regla general, es decir, que correspondía gravar los servicios prestados.

El Tribunal también se refirió a la defensa de la reclamante, relativa a que habría actuado de la manera en que lo hizo en el entendido que el Servicio le autorizó las facturas exentas y con ello le habría hecho creer que cumplía con los requisitos legales para acogerse al beneficio.

Al respecto señaló que es la ley la que establece cuales son los tributos y cuáles serán sus eventuales exenciones y los requisitos para acceder a ellas, y no el actuar administrativo ni de los funcionarios del SII.


Sentencia

“Providencia, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

El escrito de fecha 25.09.14, rolante de fs. 42 a 61, mediante el cual don QQ, RUT N° XXX, en representación de la sociedad “INVERSIONES ZZZ LIMITADA”, RUT N° XXX, giro: Residencia Hotel, ambos domiciliados para estos efectos en calle XXX, Santiago, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 561 a 593 de fecha 12.06.14, notificadas con igual fecha, relacionadas con IVA, períodos 01-2011 al 09-2013, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don WW, RUT N° XXX, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII PERS. N°704, de fecha 14.12.12, ambos domiciliados en calle dddddddd.

Rolan en autos:

A fs. 1 a 41, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 1, comprobante de distribución de causa, a fs. 2 a 22, copia de Escritura Pública, Repertorio N°57, Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada “Inversiones ZZZ Limitada” o “ZZZ Ltda.” de fecha 31.01.2007 y copia de Escritura

Pública, Repertorio N°11.192, de 27.03.2008 de Saneamiento y modificación de la misma y copias de los respectivos extractos, publicaciones e inscripciones de ellas; fs. 23, Copia de Resolución exenta N° 157180 DIC 14’07, del Ministerio de Salud, Secretaria Regional Ministerial Metropolitana; fs. 24, Certificado de Registro N° 27748, de 16.09.14, de la Unidad de Servicios Turísticos, Subdirección de Desarrollo, Servicio Nacional de Turismo; fs. 25, copia de Certificación Turística Icontec, NCh 2971.of2006 (2006) fecha de aprobación 2011-08-05; fs. 26, copia de Resolución Exenta N° 77313024920 de fecha 18.10.13, que autoriza inscripción en registro de servicios hoteleros exentos de IVA; fs. 27, copia de Notificación N° 1463 de 12.06.14; fs. 28 a 35, Copia de las Liquidaciones N°s 561 a 593 de fecha 12.06.14, hoja de trabajo N°2, Cadena de IVA y Anexo 1; fs. 36, copia de Notificación de fecha 25.08.21, que notifica por cédula la resolución de fecha 21.08.14; fs. 37 a 40, Resolución Ex. N° 42123 de 21.08.14, referente a Recurso de Reposición Administrativa; fs. 41, copia de Formulario de Ingreso Tesorería, Rol 2-64051, folio N°089596.

A fs. 42 a 61, escrito de reclamo.

A fs. 62 a 63, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo, da traslado y su correspondiente testimonio de notificación.

A fs. 64 a 66, escrito de la reclamada: Asume representación, acompaña documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder.

A fs. 67 a 68, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación.

A fs. 69 a 106, escrito de la reclamada: Evacúa traslado, observa documentos, medios de prueba, acompaña documentos y aviso por correo electrónico.

A fs. 107 a 111, resolución que lo provee, certificación, apercibimiento y testimonio de las notificaciones efectuadas.

A fs. 112 a 114, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.

A fs. 115 a 117, recurso de reposición con apelación en subsidio deducido por la reclamada.

A fs. 118 a 119, recurso de reposición deducido por la reclamante.

A fs. 120 a 122, resolución que provee los escritos anteriores no dando lugar al recurso de reposición interpuesto por la reclamante y no dando lugar al recurso de reposición de la reclamada y concediendo el recurso de apelación subsidiario presentado por ésta y su correspondiente testimonio de notificación.

A fs. 123 a 136, escrito presentado por la reclamada: Lista de testigos, solicita notificación, reitera y acompaña documentos.

A fs. 137 a 138, escrito presentado por la reclamante: Lista de testigos y citación.

A fs. 139, certificado.

A fs. 140 a 151, resolución que provee los escritos anteriores, testimonio y comprobantes de las notificaciones efectuadas.

A fs. 152 a 156, escrito presentado por la reclamada: Alega entorpecimiento y acompaña documentos.

A fs. 157 a 158, resolución que lo provee y testimonio de las notificaciones efectuadas.

A fs. 159 a 161, escrito presentado por la reclamante: Acompaña documentos y solicita custodia.

A fs. 162 a 199, escrito presentado por la reclamante: Ratifica y acompaña documentos.

A fs. 200, escrito presentado por la reclamante: Delega poder.

A fs. 201 a 212, resolución que provee los escritos anteriores, acta de Audiencia testimonial y su correspondiente testimonio de notificación.

A fs. 213 a 227, escrito presentado por la reclamante: Acompaña documentos y solicita custodia.

A fs. 228 a 243, escrito presentado por la reclamada: Téngase presente.

A fs. 244 a 245, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación.

A fs. 246 a 247, certificado.

A fs. 248, escrito presentado por la reclamada: Observa documentos.

A fs. 249 a 250, resolución que lo provee y testimonio de las notificaciones efectuadas.

A fs. 251 a 272, escrito presentado por la reclamante: Téngase presente.

A fs. 273 a 274, resolución que lo provee y testimonio de las notificaciones A fs. 275, certificado.

A fs. 276 a 283, lo obrado ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, la cual confirmó la resolución que recibía la causa a prueba y fijaba los puntos sobre los cuales debía recaer.

A fs. 284 a 285, Cúmplase, autos para fallo y testimonio de las notificaciones efectuadas.

Con lo relacionado y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, producto del programa "Auditoría IVA", mediante Notificación N° 52430, Formulario 3301, Folio 588042733713, de fecha 12 de noviembre de 2013, efectuada por cédula en la persona de doña EE, RUT N° XXX, en el domicilio ubicado en XXX, se solicitó a la Sociedad Inversiones ZZZ Limitada que, a fin de fiscalizar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por los períodos tributarios comprendidos entre octubre de 2010 a septiembre de 2013, así como el Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, aportara una serie de antecedentes detallados a fs. 123 de autos.

El SII señala que con fecha 12.12.13, la contribuyente se presentó en sus oficinas y que aportó una serie de antecedentes y que de la revisión de los mismos pudo constatar que el contribuyente, en un principio, emitió Facturas de Ventas y Servicios No Afectas o Exentos de IVA, incumpliendo su obligación tributaria según explicará más adelante, y posteriormente emitió Facturas de Exportación por los servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, sin haber estado facultado para ello, ni haber acreditado el hecho de percibir los ingresos respectivos en moneda extranjera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, letra e), N° 17, del D.L. N° 825 de 1974.

En razón de lo anterior, con fecha 12/02/2014, con el fin de que aclarara su situación, se le practicó la Citación N° 4851, de la cual se acompaña copia de fojas 125 a 133 de autos, en virtud de haberse determinado por el Servicio que el contribuyente declaró, indebidamente, los ingresos obtenidos por las Facturas antes mencionadas, en el código 142 del Formulario 29, esto es: Ventas y/o servicios prestados exentos o no gravados del giro, subdeclarando los respectivos débitos fiscales involucrados.

El SII señala que con fecha 10.03.2014, recibió solicitud de prórroga de la Citación N° 4851, con el objeto de complementar la información por él requerida, la que se amplió por el término de un mes a contar del día 13/03/2014.

Indica luego que con fecha 10/04/2014, la reclamante presentó escrito sin aportar nuevos antecedentes en respuesta la Citación N° 4851, argumentando básicamente que su confusión se produjo ya que el SII, al autorizar el timbraje de Facturas de Exportación, les dio a entender de forma tácita que la Sociedad cumplía con todos los requisitos legales y reglamentarios para emitir este tipo de documento.

En virtud de lo anterior, el SII procedió a emitir las Liquidaciones reclamadas, las cuales rolan de fojas 28 a 35 de autos, en contra de las cuales el contribuyente interpuso el recurso de reposición administrativa voluntaria, el cual fue resuelto mediante Resolución Ex. N° 42123, de fecha 21/08/2014, rechazándolo y confirmando íntegramente las liquidaciones reclamadas.

SEGUNDO: Que, la contribuyente, en su reclamo expone que:

A su juicio, es meridianamente claro que dichas liquidaciones no merecen en absoluto ser ejecutadas toda vez que los argumentos esgrimidos por el SII no son efectivos y además “no constituyen por sí solos causal para imponer estas liquidaciones, las cuales ascienden a un monto absolutamente excesivo, que sólo conllevará injustamente la eventual quiebra de mi representada.”

En primer término, menciona que Inversiones ZZZ Limitada es una empresa del giro alojamientos turísticos de la categoría hostal que cuenta con diversos permisos y certificaciones, señala que ha procedido en todo momento de buena fe y asesorados por su contador: “quien a pesar de su experiencia se declaró incompetente respecto de ciertas materias”, lo cual los motivó a consultar directamente con los funcionarios del Servicio y en sus oficinas sobre los requisitos exigidos para este rubro.

Que siempre se confió en el hecho de que sus facturas estuvieran autorizadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, y que ello, a su juicio, significaba necesariamente que cumplían con todos los requisitos para ello.

Que sus clientela está constituida mayoritariamente por personas extranjeras, las que ingresan como turistas o personas involucradas en negocios en nuestro país. Indica que por este solo hecho, se puede presumir que dichas personas no portan dinero nacional, y muy por el contrario, cancelan sus obligaciones, como lo son las pernoctaciones en su hostal en moneda extranjera, de preferencia dólares, e indica que dichos pagos generalmente se realizan en efectivo, acto que es de uso común en viajeros, toda vez que se suele desconfiar del uso de tarjetas de crédito en otros países por posibles clonaciones o robos de ellas.

Indica a continuación textualmente que “el público conocimiento de nuestro lícito giro y el hecho de haber estado debidamente timbradas dichas facturas, por el propio Servicio y habiéndose efectuado dichas consultas directamente para proceder a ello, para posteriormente en forma sorprendente, por el contrario, se nos infracciona rabiosamente, y la convicción de que no existió perjuicio fiscal alguno, confirma y hace presumir nuestra buena fe en este lamentable caso”

Cita el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la Republica para señalar que: “…los impuestos no pueden, salvo circunstancias extraordinarias, tener el carácter de confiscatorios, como lo son las elevadas multas a que nos vemos hoy expuestos, muy superiores a todo el patrimonio de nuestra empresa.”.

Señala a continuación que su representada “ha declarado de buena fe y religiosamente los impuestos que legal y en justicia correspondían, en cuanto a que las ventas afectas y exentas efectuadas corresponden exactamente a lo declarado.”

Describe a continuación el procedimiento utilizado por el hostal, señalando entre otras cosas que: “Los pasajeros, pagan su alojamiento generalmente al terminar la estadía, y lo hacen habitualmente en dólares y algunos con tarjetas. La primera opción es la más utilizada por cuanto la prefieren para no pagar los impuestos relacionados al uso internacional de tarjetas de crédito que es oneroso y a veces por criterio de seguridad. Para nosotros en la práctica da lo mismo y no hacemos cuestión de dicho punto.”

En cuanto al hecho de no cumplía con el requisitos de estar inscrito en el Registro de Empresas Hoteleras del Sll"; reconoce que si bien es efectivo, señala que dicha omisión de inscripción en ningún caso obedece a un intensión maliciosa de evadirla; que desconocía que existiera tal registro ya que ni siquiera el personal del SII le informó de esta situación, cuando se efectuaron las consultas respectivas y siendo que la autorización y timbraje de facturas de la empresa se efectúa desde el año 2008.

Indica que apenas tomó conocimiento de la existencia de dicha nómina, se presentó la solicitud respectiva la cual fue acogida sin observación alguna con fecha 18 de Octubre de 2013, mediante resolución exenta N° 77313024920, de la cual acompaña copia a fs. 26 de autos.

Hace presente y señala textualmente que, a su juicio: “la obligación de registro y su omisión, en ningún caso puede ser considerado como una evasión tributaria, S.S; estamos hablando de un mero registro, cuya regulación se encuentra consagrada en un oficio, por cuanto no hace sentido y carece de toda lógica que su sanción sea considerada como si fuese casi un delito tributario, sancionado con altas multas e intereses, las que como se mencionó, llevarán a la quiebra de la empresa que represento, en caso de ser enterados. En el peor de los escenarios de ser sancionada, correspondería a lo más una sanción de carácter administrativo pero en ningún caso una sanción correspondiente a una delito tributario, si no, ¿por qué dicha obligación se encuentra regulada en un oficio y no en una ley?”

En relación a que: “no acreditó el hecho de percibir ingresos en moneda extranjera de acuerdo al Art. 12 letra e) N° 17, del D.L N° 825 de 1974, lo que llevo a determinar diferencias en sus débitos Fiscales”, según lo señalado en las liquidaciones, se limita a negarlo en forma tajante señalando que presta, efectivamente, servicios a turistas y personas en plan de negocios que vienen desde el extranjero, quienes pagan dicho servicio en moneda extranjera, tales como dólares incluso por medio de tarjetas de crédito, emitiendo las facturas correspondientes de manera completa y absolutamente conforme a derecho según ofrece acreditar en la etapa procesal correspondiente.

Señala que el 19% ni siquiera fue retenido o aprovechado por la reclamante, entendiendo que lo único que se estaba haciendo era entregar un beneficio al turista extranjero, en conformidad a las normas de nuestro país en la materia.

En relación al derecho señala que las liquidaciones reclamadas se basan en su fundamentación legal en la interpretación que el Servicio hace del artículo 12, letra E N°17, a través del ordinario N°2411, señalando que su representada cumple con todos y cada uno de dichos requisitos, así como las condiciones para estar registrado. Cita además las Circulares N°s. 17 y 56 de 1991.

En relación al monto de la multa señala que este es “del todo descabellado frente a un contribuyente que ha actuado de buena fe, que no ha obtenido provecho alguno de las acciones imputadas”

Indica que “En el mejor de los casos debiera aplicarse la multa genérica estatuida en el Código Tributario para las contravenciones menores, dada la naturaleza del acto omitido.”

Cita a continuación el artículo 107 del Código Tributario, referente a la forma en que se aplicarán las sanciones, para finalizar solicitando que se rechacen y se dejen sin efecto liquidaciones N°s 561 a 593, todas de fecha 12 de Junio de 2014, por carecer de fundamento legal para su cobro y que se condene en costas a la reclamada de autos.

En subsidio solicita que: “se aplique sanción administrativa o una multa mínima a esta parte, por omisión de la obligación de inscripción en el registro del Servicios de Impuestos Internos, lo cual por lo demás se encuentra actualmente subsanado, o la que S.S estime de derecho de acuerdo al mérito de autos, de conformidad al Código Tributario.”

Señala deducir acción de prescripción en conformidad a lo dispuesto en artículos 200 y 201 del Código, aunque no indica los fundamentos para ello y se limita a señalar que “es nuestro derecho exigir que en el evento que S.S. acoja las liquidaciones presentadas por el Servicio se realicen los descuentos correspondientes a los intereses y sanciones pecuniarias indebidamente cobrados por el Servicio en lo que respecta a las liquidaciones N° 561 a la 593 acompañadas en este escrito.”

TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala lo siguiente:

Argumentos que Justifican el Rechazo del Reclamo:

1.- Fundamentos del SII para emitir las Liquidaciones N°s 561 a 593, todas de fecha 12/06/2014.

Indica que a diferencia de lo que señala la reclamante, producto de la revisión de los antecedentes acompañados, se pudo constatar que ésta, en un principio emitió Facturas de Venta y Servicios no afectas o exentos de IVA, incumpliendo su obligación tributaria y, posteriormente, emitió Facturas de Exportación por los servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, sin haber estado facultado para ello ni haber acreditado el hecho de percibir los ingresos respectivos en moneda extranjera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, letra e), N° 17, del D.L. N° 825 de 1974.

Señala que en razón de lo anterior, determinó que el contribuyente declaró, indebidamente, los ingresos obtenidos por las Facturas antes mencionadas, en el código 142 del Formulario 29, esto es: Ventas y/o servicios prestados exentos o no gravados del giro, subdeclarando los respectivos débitos fiscales involucrados.

Indica que por lo anterior, se le practicó la Citación N° 4851, con el fin de que aclarase la observación de no cumplir con el requisito de estar inscrito en el registro de Empresas Hoteleras que mantiene el SII durante los períodos revisados, lo que ha conllevado a un perjuicio fiscal de acuerdo al concepto de subdeclaración del Impuesto al Valor Agregado, por servicios afectos declarados como exentos, por los períodos comprendidos entre Octubre de 2010 y Septiembre de 2013.

Señala que si bien el contribuyente dio respuesta a la citación mencionada, no aportó ninguno de los antecedentes requeridos en ella, limitándose a señalar que su confusión se habría producido en virtud de que el Servicio, al autorizar el timbraje de Facturas de Exportación, les dio a entender de forma tácita que la Sociedad cumplía con todos los requisitos legales y reglamentarios para emitir este tipo de documento.

Indica que en razón de lo anteriormente expuesto, el Servicio procedió a emitir las liquidaciones reclamadas, en virtud de existir diferencias en sus débitos fiscales, por concepto de Impuesto al Valor Agregado IVA, correspondiente a los períodos de Enero 2011 a Septiembre 2013, todas de fecha 12/06/2014, informándoselas al contribuyente mediante notificación N° 1463, de la misma fecha.

Concluye que en virtud de lo anterior, queda en evidencia que del análisis y revisión de los registros contables y la documentación pertinente, se estableció que la emisión de Facturas de Ventas y Servicios no afectas o exentas de IVA y la posterior emisión de

Facturas de Exportación por los servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, se realizó por el contribuyente sin estar facultado para ello. Lo anterior, en virtud de que la sociedad no se encontraba registrada en las bases del Servicio de Impuestos Internos como "empresa hotelera" y no ha acreditado el hecho de percibir los ingresos en moneda extranjera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, letra E, N° 17, del DL 825, de 1974. Señala que producto de lo anterior, el contribuyente no cumple con los requisitos legales establecidos en dicho artículo, para acceder a la exención allí establecida.

Indica que los antecedentes que acompaña el contribuyente a su escrito de reclamo, esto es, permiso municipal, resolución sanitaria, registro en SERNATUR bajo el N° 27748 y la certificación turística ICONTEC internacional, no tiene incidencia alguna respecto de las liquidaciones reclamadas.

Hace presente que el reclamante reconoce expresamente que su contador se declaró incompetente respecto de esta materia, lo cual lo habría motivado para consultar directamente a los funcionarios del SII, pero resulta evidente, a su juicio, que de la sola circunstancia de haberse timbrado sus facturas, no puede derivarse el cumplimiento "tácito" de todos los requisitos establecidos para este tipo de contribuyentes.

Hace presente además, que de los antecedentes aportados por el contribuyente durante el proceso de fiscalización, se cuenta con algunas copias de las facturas de exportación emitidas durante los períodos revisados, con sus correspondientes comprobantes de venta, realizados por medio de tarjetas de crédito y débito, los cuales dan cuenta de pagos realizados en moneda nacional y no en moneda extranjera, como lo señala el reclamante.

2.- El procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario.

Al respecto cita y transcribe los artículos 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7; 1°, 60 y 63 del Código Tributario, indicando que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, y no una nueva instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de este último.

Agrega que en tal sentido, no es posible se permita que los contribuyentes, acomodados en su desidia, muestren poco interés en demostrar la veracidad de sus declaraciones, como manda la ley y, luego de dejar al Servicio de Impuestos Internos a oscuras, impugnar el acto que se emita, aprovechándose de esta forma de su propia negligencia.

Por otra parte, indica que se deja al Tribunal en la incómoda posición de proponerle iniciar una auditoría, hacer un análisis contable o legal de los antecedentes, para la cual SII estima que el Tribunal no tiene facultades legales, mientras la reclamante, quien tiene la carga de dar y construir prueba suficientes de sus dichos, se limita a dejar documentos en el Tribunal, para que les sean revisados.

3.- En cuanto al procedimiento utilizado en el hostal.

Respecto a lo que señala el reclamante en este punto hace presente que ésta incurre en una contradicción en relación a lo mencionado precedentemente, en cuanto a la forma de pago que realizan los turistas que se alojan en su hostal, ya que de sostener que sólo se realizaban los pagos en moneda extranjera, generalmente en dólares, luego señala que también lo hacen con tarjetas, lo cual tampoco coincide con los antecedentes con los que cuenta el Servicio al respecto, ya que los comprobantes de venta realizados mediante tarjetas, dan cuenta de pagos realizados en moneda nacional y no extranjera.

En cuanto al hecho de no cumplir con el requisito de estar inscrito en el Registro de Empresas Hoteleras del SII durante los períodos revisados -autorización con la que cuenta desde el 18/10/2013- señala que el reclamante reconoce expresamente dicha omisión, invocando el desconocimiento del mismo y responsabilizando a los supuestos funcionarios del SII, a quienes habrían realizado la consulta, pero siempre en relación al timbraje de las facturas de la empresa, lo cual, según señala, no tiene relación alguna con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la exención establecida en el artículo 12, letra E, N° 17 del DL 825 de 1974, no pudiendo invocar desconocimiento de la ley, ya que la misma se presume conocida por todos.

Al respecto, hace presente que, a diferencia de lo que sostiene el contribuyente en su escrito de reclamo, la exigencia de registro no se encuentra en un oficio, sino que en la propia ley, específicamente en el artículo 12, letra E, N° 17 del DL 825 de 1974, el cual establece la exención del Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de "los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras, registradas ante el Servicio de Impuestos Internos, con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile".

Señala que la sanción de no encontrarse registrada, no es la sanción correspondiente a un delito tributario, como lo sostiene el reclamante, sino que la consecuencia de no encontrarse registrado es la no aplicación de la exención establecida en el párrafo precedente, agrega además, que el contribuyente no logró acreditar en sede administrativa, la obtención de ingresos en moneda extranjera.

Señala en relación a esto último que, si bien el reclamante lo niega tajantemente, no fue capaz de acreditarlo durante el proceso de fiscalización, agregando que el pago lo realizan los turistas en moneda extranjera y también por medio de tarjetas de crédito.

Señala que si bien el reclamante agrega que en los casos en que sus clientes pagan en moneda extranjera, esos dólares son debidamente cambiados en una casa de cambio, indica que ello tampoco fue acreditado durante el proceso de fiscalización, no contando el SII con ninguna constancia al respecto. Señala que sin perjuicio de ello, en el hipotético caso de haber logrado acreditar la obtención de ingresos en moneda extranjera, tampoco cumpliría con los requisitos establecidos para acceder a la exención mencionada, ya que, durante los períodos revisados, que corresponden a los períodos en los cuales este contribuyente hizo uso de la exención mencionada, éste no contaba con la inscripción respectiva en el registro que lleva el SII, requisito que se encuentra establecido en el propio artículo 12, como mencionó precedentemente.

4- En cuanto al derecho

Señala que respecto de la inscripción en el referido Registro, el SII mediante la Circular N° 17, de fecha 04/04/1991, instruyó que "Las empresas hoteleras que cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 12°, letra E, N° 17, deberán inscribirse en el registro que llevará el Servicio de Impuestos Internos en la Dirección Nacional, para así tener derecho a la exención contenida en esta misma y a la recuperación de los créditos fiscales correspondientes".

Indica que la Circular N° 56, del 03/12/1991 que complementa instrucciones de la Circular N° 17, de 1991, señaló que los establecimientos indicados han de documentar estas

prestaciones exentas de IVA efectuadas al pasajero en una factura de exportación expresada en dólares, en la que se acredite la calidad de turista extranjero del pasajero con el pasaporte o cédula de identidad del país extranjero, acompañado del visado de policía internacional de Chile, en que conste el ingreso de la persona extranjera en calidad de turista. En el caso que los servicios que se presten a un turista extranjero sean contratados por intermedio de una agencia de viajes o de turismo, éstos no pueden ser facturados a dichas empresas en razón que las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes exigen que la factura se emita a nombre del beneficiario de esos servicios.

Indica que el Ordinario N° 2.411, el cual fue invocado por el SII en la Citación respectiva, tiene plena aplicación al caso de autos, ya que el mismo dice relación con la solicitud de pronunciamiento respecto de la procedencia de aplicar la exención contenida en el artículo 12, letra E, N° 17 del DL 825 de 1974, a un contribuyente que no cumple con el requisito de encontrarse inscrito en el registro mantenido por el Servicio, resolviéndose que la inscripción de las empresas hoteleras en el registro que mantiene el SII, es un requisito legal para la procedencia de la exención y la recuperación de los créditos fiscales correspondientes, debiendo inscribirse el contribuyente con anterioridad al goce de los mencionados beneficios y que, el sólo hecho de haber autorizado el timbraje de facturas de exportación, no faculta al contribuyente para acceder al beneficio en comento, ya que ello sólo es posible en la medida que éste cumpla con todos los requisitos dispuestos por la norma legal para tal efecto.

Concluye que en la especie no procede aplicar la exención y, por consiguiente, el emitir facturas exentas de IVA, respecto de aquellos ingresos percibidos por el contribuyente en moneda extranjera, con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, con anterioridad a la referida inscripción.

Respecto al monto de las multas aplicadas, señala que son las que proceden de acuerdo al artículo 97 N° 11 del Código Tributario, en virtud de la infracción cometida.

5.- En cuanto a las solicitudes subsidiarias y a la prescripción.

1.- Respecto de la solicitud subsidiaria realizada por el reclamante, esto es, la aplicación de una sanción administrativa o una multa mínima por omisión de la obligación de inscripción en el registro del Servicio, señala que ello es absolutamente improcedente en virtud de lo señalado precedentemente, esto es, la falta de registro tiene como consecuencia la no aplicación de la exención establecida en el artículo 12, letra E, N° 17 del DL 825 de 1974, pero no trae aparejada la aplicación de una multa, como lo sostiene el reclamante.

2.- Respecto a la acción de prescripción que deduce la reclamante señala que lo solicitado es absolutamente improcedente, cita al efecto los artículos 200 y 201 del Código Tributario y concluye que de acuerdo a la forma en que se realizó la fiscalización, ésta se hizo dentro de los plazos que al efecto establece la ley.

CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente:

1) Que la reclamante tiene por objeto, en entre otros, la explotación de establecimientos hoteleros de toda clase y la prestación de servicios a terceros, giros por el cuales en principio es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.

2) Que presta servicios de hostal a clientes extranjeros.

3) Que, en principio, emitió facturas exentas y luego, de exportación por dichos servicios.

4) Que en sus declaraciones de los períodos enero de 2011 a septiembre de 2013, declaró un menor debito fiscal por considerar que se encontraba amparada por la exención establecida en el artículo 12 letra e) N° 17 del DL 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

QUINTO: Que, por el contrario, el análisis de los antecedentes de autos permiten determinar que la controversia de autos versa sobre:

1.- Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto a la subdeclaración de IVA efectuada por la reclamante en los períodos de enero del 2011 a septiembre del 2013.

2.- Efectividad que la reclamante cumplía con los requisitos legales para acceder a la exención establecida en artículo 12 letra e) N° 17 del DL 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

3.-Correcta aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N° 11. 4.-.Procedencia de la acción de prescripción.

Hácese presente que mediante resolución de fecha 28.05.15, se recibió la causa a prueba sobre los puntos 1 y 2 y que no se incluyó en la citada resolución los puntos 3 y 4, anteriores, por tratarse de cuestiones de derecho.

SEXTO: Que, con fecha 01.06.15, la reclamada dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, mientras que la reclamante dedujo sólo recurso de reposición en contra de la resolución que recibía la causa a prueba.

Que por resolución de fecha 25.06.15, el Tribunal no dio lugar al recurso de reposición presentado por la reclamante ni al recurso de reposición deducido por la reclamada, concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual fue resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 20.08.15, confirmando la resolución que recibía la causa a prueba y manteniendo los puntos sobre los cuales ella se había dictado.

SÉPTIMO: Que, los documentos acompañados y la prueba rendida por la reclamante es la siguiente:

A fs. 159, identificación de los ítems considerados como físicos no escaneables, custodiados bajo el número 49-2015, consistentes en:

 Archivador de color verde que contiene en su interior 103 boletas de compra de moneda extranjera, 43 comprobantes de giros y transferencias, 64 hojas con resumen de abonos y débitos de Transbank.

A fs. 197, ratifica y acompaña los documentos que indica consistentes en:

1.- Fotocopia autorizada ante Notario de constitución de sociedad INVERSIONES ZZZ LTDA., mediante escritura pública repertorio N° 57, de fecha 31 de enero de 2007, y su inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

2.- Fotocopia autorizada ante Notario de escritura de saneamiento y modificación de sociedad mediante escritura pública repertorio N° 11.192. de fecha 27 de Marzo de 2008, en la cual consta la personería de don RR y don QQ; su inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; Extracto, Protocolización y Publicación en el Diario Oficial.

3.- Fotocopia autorizada ante Notario de Resolución Sanitaria N° 58029/2007, otorgada por la SEREMI de Salud a la reclamante

4.- Fotocopia autorizada ante Notario de Certificado de Registro N° 27748, emitido el 07 de julio de 2015 por el Servicio Nacional de Turismo (Sernatur)

5.- Fotocopia autorizada ante Notario de Certificación turística internacional, emitida por ICONTEC de fecha 5 de agosto de 2011, que otorga a la reclamante el Certificado N° CT-209-1, respecto de la categoría "servicio de alojamiento categoría hostel turista".

6.- Fotocopia autorizada ante Notario de Resolución exenta N° 77313024920, de fecha 18.10.2013, del SII, cuya solicitud de inscripción se realizó el 1 de agosto de 2013, la cual autoriza la inscripción de la reclamante en el Registro de Servicios Hoteleros Exentos de IVA del Servicio de Impuestos Internos, con motivo de Servicios Prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile.

7.- Fotocopia de Liquidaciones N° 561 a 593, notificadas por el Servicio de Impuestos Internos.

8.- Fotocopia autorizada ante Notario de Resolución Exenta N° 42123 de fecha 21.08.2014.

9.- Fotocopia autorizada ante Notario de Patente Municipal Comercial y Residencial de "INVERSIONES ZZZ LIMITADA" otorgada por la Ilustre Municipalidad de Providencia.

A fs. 201 a 212, Declaración de testigos en la audiencia de 21.07.15.

A fs. 213 a 224, identificación de los ítems considerados como físicos no escaneables, custodiados bajo el número 49-2015, consistentes en:
 Archivador con nómina de facturas y facturas de Exportación Inversiones ZZZ Contiene facturas de la 6001 a la 6823. Faltan en el correlativo la 6056-6111-6112-6143-6223-6315-6569-6694.
 Archivador con nómina de facturas y facturas de exportación Inversiones ZZZ Contiene facturas de la 5151 a la 6000. Faltan en el correlativo la 5183-5184-5185-5186-5229-5290-5301-5410-5428-5642-5685-5732.
 Archivador con nómina de facturas y facturas de exportación Inversiones ZZZ Contiene facturas de la 951 a la 1750. Faltan en el correlativo la 1542-1543-1544-1545-1546-1547-1548-1549-1550-1551.
 Archivador con nómina de facturas y facturas de exportación Inversiones ZZZ Contiene facturas de la 3351 a la 4000. Faltan en el correlativo la 3366-3407-3459-3461-3463-3472-3476-3479-3509-3551-3552-3553-3554-3559 3572-3582-3586-3589-3607-3625-3657-3659-3660-3670-3676-3687-3689-3690 3707-3712-3714-3721-3728-3734-3736-3755-3761-3770-3803-3806-3828-3856 3859-3909-3910-3920.
 Archivador con nómina de facturas y facturas de exportación Inversiones ZZZ Contiene facturas de la 1751 a la 2600. Faltan en el correlativo la 1820-1830-1902-2213-2410-2411-2412-2413-2414-2601 y de la 2051 a la 2100.
 Archivador con nómina de facturas y facturas de exportación Inversiones ZZZ Contiene facturas de la 3001 a la 3350. Faltan en el correlativo la 3023-3052-3067-3074-3093-3133-3146-3147-3148-3149-3150-3276-3287-3320 3321 y de la 4001 a la 4350. Faltan en el correlativo la 4126-4205- 4207-4209- 4217-4266.
 Archivador con nómina de facturas y facturas de exportación Inversiones ZZZ Contiene facturas de la 6824 a la 7400. Faltan en el correlativo la 6847, de la 6950 al 7000 y 7004.
 Archivador con nómina de facturas y facturas de exportación Inversiones ZZZ Contiene facturas de la 4351 a la 5150. Faltan en el correlativo la 4564-4589-4992 al 5000-5039-5092 al 5095-5120-5121 al 5130.
 Archivador con nómina de facturas y facturas de exportación Inversiones ZZZ Contiene facturas de la 2651 a la 3000. Faltan en el correlativo la 2699-2855.
 Caja con talonarios de facturas de Inversiones ZZZ Individualizados en nómina adjunta y cada talonario de la letra "A" a la "L". Faltan las siguientes facturas 452-453-465-466-779-783-786-610-383-478-506-510-459-552-800.
 Archivador con fotocopias simples de pasaportes.
 Archivador con registro de pasajeros.

OCTAVO: Que, la prueba rendida por la reclamada está conformada por: A fs. 135, reitera y acompaña los documentos que indica consistentes en:
1.- Copia de la Factura de Exportación N° 06803, de fecha 13/08/2013, con su correspondiente comprobante de venta, realizado mediante tarjeta de crédito, en pesos chilenos.
2.- Copia de la Factura de Exportación N° 06811, de fecha 15/08/2013, con su correspondiente comprobante de venta, realizado mediante tarjeta de crédito, en pesos chilenos.
3.- Copia de la Factura de Exportación N° 06821, de fecha 20/08/2013, con sus dos comprobantes de venta respectivos, realizados mediante tarjeta de crédito, en pesos chilenos.
4.- Copia de la Factura de Exportación N° 06827, de fecha 24/08/2013, con su correspondiente comprobante de venta, realizado mediante tarjeta de crédito, en pesos chilenos.
5.- Copia de la Factura de Exportación N° 06831, de fecha 25/08/2013, con su correspondiente comprobante de venta, realizado mediante tarjeta de crédito, en pesos chilenos.
6.- Copia de la Factura de Exportación N° 06832, de fecha 26/08/2013, con su correspondiente comprobante de venta, realizado mediante tarjeta de crédito, en pesos chilenos.
7.- Copia de la Factura de Exportación N° 06854, de fecha 07/09/2013, con su correspondiente comprobante de venta, realizado mediante tarjeta de débito, en pesos chilenos.
8.- Copia de la Factura de Exportación N° 06865, de fecha 13/09/2013, con su correspondiente comprobante de venta, realizado mediante tarjeta de crédito, en pesos chilenos.
9.- Copia de la Factura de Exportación N° 06866, de fecha 13/09/2013, con sus dos comprobantes de venta respectivos, realizados mediante tarjeta de crédito, en pesos chilenos.
10.- Copia de la Factura de Exportación N° 06913, de fecha 30/09/2013, con sus tres comprobantes de venta respectivos, realizados mediante tarjeta de crédito, en pesos chilenos.
11.- Copia de la Factura de Exportación N° 06949, de fecha 05/11/2013, con su correspondiente comprobante de venta, realizado mediante tarjeta de crédito, en pesos chilenos.
12.- Copia de Notificación N° 52430; de fecha 12/11/2013. 13- Copia de Citación N° 4851, de fecha 12/02/2014.
14.- Copia de Notificación N° 103, de fecha 12/02/2014, mediante la cual se notificó por cédula la Citación indicada en el número precedente.

NOVENO: Que, como es sabido, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.

Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”

Se hace presente que no hay constancia en autos que el Servicio haya considerado las declaraciones, documentos, libros o antecedentes de la contribuyente como no fidedignos y por otra parte, cabe considerar que, de acuerdo al inciso 15, del artículo 132 del citado Código “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”

DÉCIMO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir, “Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto a la subdeclaración de IVA efectuada por la reclamante en los períodos de enero del 2011 a septiembre del 2013.”, cabe señalar lo siguiente:

1.- Que la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, efectivamente le solicitó antecedentes a la reclamante a través de la Notificación N° 52430; de fecha 12/11/2013, de la cual acompaña copia de fojas 123 a 124 de autos, señalándole que debía presentar la documentación que se indica a continuación, para efectos de la fiscalización de: IVA, DL 825 de 1974, períodos tributarios: 10/2010 al 09/2013 y Renta, Art.1° DL 824 de 1974, años tributarios: 2011 al 2013:
 Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII Períodos 2011– 2013.
 Libros Diario y Mayor - Períodos 2011 – 2013.
 Libro F.U.T. Períodos 2011 – 2013.
 Libro de Remuneraciones - Períodos 2011 – 2013.
 Libro Retenciones - Períodos 2011 – 2013.
 Libro Control de Existencias - Períodos 2011 – 2013.
 Libros Inventario y Balance - Períodos 2011 – 2013.
 Libro Caja - Períodos 2011 – 2013.
 Libro Compra venta - Períodos 10/2010 - 09/2013.
 Factura de Venta - Períodos 10/2010 - 09/2013.
 Facturas de Exportación - Períodos 10/2010 - 09/2013.
 Facturas de ventas y servicios no afectos o exentos - Períodos 10/2010 - 09/2013.
 Notas de crédito - Períodos 10/2010- 09/2013.
 Factura de Proveedores - Períodos 10/2010 - 09/2013.
 Libro control de timbraje - Períodos 2011 – 2013.
 Determinación de la renta líquida imponible - Períodos 2011 – 2013.
 Escritura de constitución de sociedad y representación legal.

Asimismo consta que con fecha 12.02.14, le notificó por cédula la Citación N°4851 de 12.02.14, de las cuales acompaña copias a fojas 125 a 134 de autos y en la cual le solicitó expresamente que acompañara a lo menos los siguientes antecedentes:

a) Cédula de RUT.
b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito.
c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha.
d) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
e) Libro FUT, timbrado por este Servicio y firmado por el Representante y Contador.
f) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la respaldan.
g) Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
h) Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones.
i) Contabilidad al día. Libros de Inventario, Diario y Mayor.
j) Facturas emitidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos que sustentan las partidas citadas relacionadas con lo declarado en los códigos 628, 629 y 651, del Formulario 22 del Año Tributario 2011, 2012 y 2013, en las que se demuestre la naturaleza, montos y procedencia.
k) Libro de Compras y ventas en hojas foliadas.
I) Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo de las partidas Citadas.

En consecuencia, del análisis de los documentos señalados se puede concluir que, efectivamente, el Servicio de Impuestos Internos requirió durante la etapa de fiscalización correspondiente, los antecedentes que dicha entidad estimó necesarios para subsanar las observaciones respecto a la subdeclaración de IVA efectuada por la reclamante en los períodos de enero del 2011 a septiembre del 2013.”

2.- Por otra parte, siendo de cargo de la parte reclamante demostrar que durante el proceso de fiscalización respectivo aportó los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto a la subdeclaración de IVA efectuada en los períodos de enero del 2011 a septiembre del 2013, cabe señalar que no obstante la abundante documentación que la reclamante presentó ante el Tribunal, no acompañó ningún acta de Recepción de Documentos en original o en copia simple que dé cuenta de qué fue lo que efectivamente aportó ante el Organismo Fiscalizador; sin embargo, en la propia Citación N°4851 de 12.02.14, a fojas 126 de autos, se señala que el contribuyente con fecha 12 de diciembre de 2013, se presentó en oficinas de este Servicio aportando la siguiente documentación:

 5 Libros de Compra Venta de Sucursal y 8 Libros de Compra Venta de Casa Matriz.
 1 Libro Control Contabilidad en Hojas sueltas Año Tributario 2011 al Año Tributario 2014.
 1 Talonario Notas de Crédito y Facturas de Proveedores de período 10/2010 a 12/2012.
 122 Talonarios de Facturas de Exportación.
 Libro de Retenciones y Boletas, Libro de Remuneraciones.
 Facturas de Proveedores de Enero a Septiembre de 2013.

En razón de ello y respecto de este punto, se tendrá por aportada dicha documentación por la reclamante en la etapa de fiscalización y se tendrá asimismo en consideración que según lo señalado en las liquidaciones reclamadas, con fecha 10 de abril de 2014, la Sociedad presentó escrito, sin aportar nuevos antecedentes en respuesta la Citación N° 4851, argumentando básicamente que su confusión se produjo ya que el Servicio, al autorizar el timbraje de Facturas de Exportación, les dio a entender de forma tácita que la Sociedad cumplía con todos los requisitos legales y reglamentarios para emitir este tipo de documentos.

Además, no consta en autos que la reclamante estuviera inscrita en los registros del SII como empresa hotelera durante los períodos liquidados, dado que no acompañó ningún registro pertinente al efecto, sino sólo una inscripción tardía de fecha 18.10.13, la cual es posterior a los períodos liquidados, los cuales abarcan de enero de 2011 a septiembre de 2013, por lo que respecto este punto se tendrá por acreditado que la reclamada efectivamente le solicitó todos los antecedentes que estimó necesarios para aclarar las observaciones, pero que la reclamante no los acompañó.

DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar el segundo punto de prueba, es decir, “Efectividad que la reclamante cumplía con los requisitos legales para acceder a la exención establecida en artículo 12 letra e) N° 17 del DL 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.”

Cabe establecer que según lo dispuesto en los artículos pertinentes de la ley de IVA, los cuales se citan a continuación, el servicio prestado por la reclamante en principio se encuentra gravado con IVA y sólo excepcionalmente y en la medida que se cumplan todos y cada uno de los requisitos que al efecto estable la ley, se encontrará exento de dicho impuesto según se desprende de las siguientes normas:

“Artículo 1°- Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley”

Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

2°) Por "servicio", la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta,” entre las cuales se encuentran las actividades comerciales y las realizadas por las empresas de diversión y esparcimiento, por lo que en principio la actividad de la reclamante se encuentra gravada con IVA.

Excepcionalmente el Artículo N° 12°, del DL 825, dispone que:

“Artículo 12° Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:

17) Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile.

Que a pesar de que no es controvertido que la reclamante prestó servicios a turistas extranjeros, consta en autos según el documento acompañado a fojas 183, consistente en RES.EX. N° 77313024920 de fecha 18.10.13, que “AUTORIZA INSCRIPCIÓN EN REGISTRO DE SERVICIOS HOTELEROS EXENTOS DE IVA”, que la contribuyente Inversiones ZZZ Limitada presentó su solicitud de registro ante el SII con fecha 01.08.13, la cual fue resuelta favorablemente el 18.10.13, es decir, en forma posterior a los períodos liquidados los cuales abarcan desde: enero de 2011 hasta septiembre de 2013; por lo que en dichos períodos no cumplía con el requisito que establece la ley de estar registrada ante el Servicio para gozar de la exención en comento y, dado que la exención es una norma de excepción, la cual debe ser interpretada restrictivamente, al no cumplir con los requisitos establecidos en la ley, no procede aplicar la exención y, por lo tanto, se mantiene en la regla general, es decir, que corresponde ser gravada por los servicios prestados, por lo que sólo cabe confirmar las liquidaciones reclamadas en dicho sentido.

Que si bien es cierto que de acuerdo al Oficio N° 400 del 07.02.1995, el hecho que le hubieran timbrado facturas de exportación, eventualmente, podría haber hecho creer erróneamente al contribuyente que cumplía con los requisitos para desarrollar dicha actividad y acogerse a ciertos beneficios, no es menos cierto que es la ley la que establece cuales son los tributos y cuáles serán sus eventuales exenciones y los requisitos para acceder a ellas y no el actuar administrativo ni de los funcionarios del SII.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la ley se presume conocida por todos, y que es responsabilidad del contribuyente contar con los asesores o el personal idóneo que lo asesore respecto del efectivo cumplimiento de sus obligaciones legales y/o si cumple o no con los requisitos para acceder a determinados beneficios que al efecto pueda establecer la ley. Que no es atendible entonces pretender endosar dicha responsabilidad a su contador, quien según los dichos de la propia reclamante “a pesar de su experiencia se declaró incompetente respecto de ciertas materias” ni a los funcionarios del SII, quienes, de acuerdo a su ley orgánica cumplen una labor de fiscalización y no de asesoría ni de planificación para determinados contribuyentes.

Asimismo, el Oficio N° 2411, de 27.07.2009, en sus párrafos finales insiste en que el sólo hecho de haberse autorizado timbraje de facturas de exportación no faculta al contribuyente para acceder al beneficio en comento, ya que sólo es posible en la medida que este cumpla con todos los requisitos dispuestos por la norma legal para tal efecto, señalando lo siguientes:

“Ahora bien, este Servicio determinó en Circular N° 56, de 1991, lo que para efectos de la exención debe entenderse por empresa hotelera señalando que son todos aquellos establecimientos en que se preste comercialmente, el servicio de alojamiento turístico por un período no inferior a una pernoctación, en la medida que cumplan con todas y cada una de las características y condiciones que establecen los artículos 2° y 4°, del D.S. N° 227, de 1987, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, modificado por el D.S. de Economía N° 148,de 2003.

Evidentemente dichos requisitos de carácter tributario son los que deben analizarse al momento de determinar la procedencia de la exención, sin perjuicio de las exigencias que administrativamente el contribuyente deba cumplir ante este Servicio para sustentar su calidad de tal.

Finalmente, en cuanto a si la autorización otorgada al contribuyente por esa Dirección Regional para timbrar facturas de exportación, presupone según lo señalado en Ord. N° 400, de 1995 la autorización de esa Unidad para utilizarlas, lo que en la especie haría procedente la exención, cabe manifestar que el sólo hecho de haber autorizado el timbraje de facturas de exportación, no faculta al contribuyente para acceder al beneficio en comento, ya que ello sólo es posible en la medida que éste cumpla con todos los requisitos dispuestos por la norma legal para tal efecto.”

De acuerdo a lo anterior y a pesar de la abundante documentación aportada por la reclamante, ella sólo acredita que cumplía en parte con algunos de los requisitos que al efecto establece la ley para acceder a la exención prevista en el artículo 12 letra E, número 17; sin embargo, es evidente que no contaba con la inscripción en el registro de empresas hoteleras que al efecto lleva el Servicio de Impuestos Internos, ya que dicha solicitud sólo se realizó con fecha 1 de agosto de 2013, y que dicho registro sólo ocurrió con fecha 18.10.2013 según da cuenta la Resolución exenta N° 77313024920, de fecha 18.10.2013, acompañada por la propia reclamante a fs. 183 de autos, por lo que es evidente que en el período liquidado, es decir, de enero de 2011 a septiembre de 2013, no estaba inscrito y por lo tanto no cumplía con los requisitos que establece la ley para acceder a la exención de impuesto que pretende y que sólo a partir de octubre de 2013, estando correctamente registrado en el Registro que al efecto lleva el SII, y siempre y cuando cumpla con los demás requisitos, es decir, que perciba ingresos en moneda extranjera con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile, podrá gozar de la exención que al efecto establece la ley.

A mayor abundamiento, consta de los documentos acompañados por la propia reclamante y de los acompañados por el SII al evacuar el traslado y reiterados en parte de prueba, acompañados, por ejemplo, de fojas 69 a 78, correspondientes a copias de facturas de exportación y comprobantes de venta, pago con tarjeta de crédito, que en ciertas situaciones el pago se efectuó en pesos chilenos, por lo que tampoco se cumpliría otro de los requisitos previstos en la ley para la procedencia de la exención.

En consecuencia, en virtud de lo anterior, queda en evidencia que del análisis de los antecedentes aportados, los registros contables y la documentación pertinente, se puede establecer que la emisión de Facturas de Ventas y Servicios no afectas o exentas de IVA y la posterior emisión de Facturas de Exportación por los servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, se realizó por el contribuyente sin estar facultado para ello. Lo anterior, en virtud de que la sociedad no se encontraba registrada en las bases del Servicio de Impuestos Internos como "empresa hotelera" durante los períodos liquidados y no ha acreditado tampoco el hecho de que, efectivamente, haya percibido sus ingresos en moneda extranjera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, letra E, N° 17, del DL 825, de 1974.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir, la correcta aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N° 11. Cabe hacer presente que a pesar de que la reclamante señala y solicita en subsidio que se “aplique sanción administrativa o una multa mínima a esta parte, por omisión de la obligación de inscripción en el registro del Servicios de Impuestos Internos…” y se realicen los descuentos correspondientes a los intereses y sanciones pecuniarias indebidamente cobrados por el Servicio en lo que respecta a las liquidaciones N° 561 a la 593 acompañadas en este escrito.”; las multas establecidas en las liquidaciones reclamadas no dicen relación con la omisión de registro -ya que tal como se mencionó precedentemente, dicha omisión conlleva la no aplicación de la exención respectiva- sino que dichas multas dicen relación con el incumplimiento cometido por el contribuyente, esto es, retardo en el pago de impuestos de retención o recargo, como consecuencia de la aplicación de una exención respecto de la cual este contribuyente no cumplía los requisitos legales establecidos para ello, por lo que no se encontraba amparado por ella.

De acuerdo a los antecedentes de autos y de acuerdo con la errada interpretación que la reclamante realizó del artículo 12 letra e) N° 17 del DL 825, según la cual consideraba que se encontraba acogida a la exención que dicha norma establece, a pesar de no cumplir con los requisitos que al efecto establece la ley, cabe hacer presente que coherente con dicha interpretación la reclamante registró y declaró dichos servicios como no afectos o exentos de IVA y, posteriormente, en facturas de exportación, por lo que no retuvo ni recargó dicho impuesto en las facturas por ella emitidas, según consta de la abundante documentación acompañada por la reclamante al Tribunal, individualizada en el considerando séptimo y que se encuentra custodiada bajo el número 49-2015, por lo que no procede aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 97 del Código Tributario, el cual dispone:

“En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.

Lo que procede es aplicar lo dispuesto en el inciso primero de dicha norma la cual dispone:

“El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.”

Debido a que en los hechos los impuestos no se encuentran retenidos ni recargados, por lo que si bien procede la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario, ella debe aplicarse con los aumentos y límites establecidos en el inciso primero de dicha disposición, por lo que corresponde ordenar se reliquide en dicho sentido.

DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al cuarto y último punto de prueba, es decir, si procede la acción de prescripción alegada por la reclamante, cabe hacer presente que aún cuando ésta no justifica de manera alguna su petición, por mandato legal, según lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario: “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”, por lo que corresponde revisar si las liquidaciones reclamadas se efectuaron dentro de los plazos que al efecto establece la ley.

Cabe señalar que, al efecto, el artículo 200 del Código Tributario, dispone lo siguiente:

“Art. 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.

En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.

Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”

Adicionalmente la Ley 18.320 de 1984, en su artículo único regula de manera especial el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, disponiendo en lo pertinente:

“1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes.

2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley…

4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°.”

En el caso de autos, de acuerdo a lo señalado por el SII y no controvertido por la reclamante, el Organismo Fiscalizador, producto del programa “Auditoría de IVA”, mediante Notificación N° 52430, Formulario 3301, de fecha 12.11.13, le solicitó a la reclamante, a fin de fiscalizar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios, por los períodos tributarios comprendidos entre octubre de 2010 a septiembre de 2013, en virtud de lo dispuesto en el artículo único de la ley 18.320 de 1984, en el plazo de un mes según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, que aportara documentación contable y tributaria de los períodos octubre de 2010 a septiembre de 2013, antecedentes que fueron aportados el 12.12.13.

De la revisión efectuada a la documentación ya señalada, como de los datos contenidos en sus Declaraciones de Impuestos a las Ventas y Servicios, formulario 29 de los períodos enero de 2011 a septiembre de 2013, se pudo constatar que el contribuyente, en un principio emitió Facturas de Ventas y Servicios no Afectas o Exentos de IVA y posteriormente, emitió Facturas de Exportación por los servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, sin haber estado facultado para ello, ni haber acreditado el hecho de percibir los ingresos respectivos en moneda extranjera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, letra e), N° 17, del D.L. N° 825 de 1974.

En razón de lo anterior, con fecha 12 de febrero de 2014, el SII practicó la Citación N° 4851, con plazo de respuesta de un mes; posteriormente, con fecha 10 de marzo de 2014 se recibió solicitud de prórroga para contestar dicha Citación, la que se amplío por el término de un mes a contar del día 13 de marzo de 2014.

Con fecha 10 de abril la contribuyente presentó escrito en respuesta a dicha citación, y en virtud de los antecedentes presentados y del contenido de dicha respuesta, el SII determinó que el contribuyente declaró, indebidamente, los ingresos obtenidos por las Facturas antes mencionadas, en el código 142 del Formulario 29, esto es: Ventas y/o servicios prestados exentos o no gravados del giro, subdeclarando los respectivos débitos fiscales involucrados, por lo que emitió las Liquidaciones N°s 561/593 con fecha 12.06.14, las cuales comprenden sólo los períodos desde enero 2011 a septiembre de 2013.

En virtud de lo anterior, considerando que el SII disponía del plazo de tres años, aumentado en tres meses por efecto de la Citación y en un mes más en virtud de la prórroga solicitada y que plazo legal en que debió efectuarse el pago correspondiente al IVA del período de enero de 2011 era hasta el 12 de febrero de 2011, resulta que el último día en el cual podían liquidarse tanto los impuestos como las sanciones pecuniarias que accedan a los mismos, era el día 12 de junio de 2014, que fue, precisamente el día en el cual el Servicio emitió y notificó las liquidaciones reclamadas, por lo que sólo cabe desestimar la alegación de la reclamante.

Cabe agregar que del tenor del reclamo, la reclamante parece evidenciar una confusión en relación a la naturaleza del acto que reclama; ello, dado que plantea alegaciones en orden a cambiar el pago de los impuestos adeudados por la aplicación de una multa; se refiere al eventual delito tributario y solicita condonación, cuestiones todas que no guardan relación con la reclamación de autos y aún más, esta sentenciadora carece de facultades de condonación.

DÉCIMO CUARTO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que cabe modificar sólo lo relativo a la multa aplicada y confirmar en lo demás las liquidación reclamadas.

VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 97, 124, 125, 136, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 20 y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículos 1°, 2°, 9°, 12, 14, 15, 20, 36 y demás pertinentes del DL 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.

RESUELVO:

NO HA LUGAR a la solicitud de condonación, por improcedente ante este Tribunal.

HA LUGAR EN PARTE al reclamo.

MODIFÍQUENSE las Liquidaciones N°561 a 593, de 12.06.13, de conformidad a lo concluido en el considerando décimo segundo, sólo en relación a que el cobro de las multas correspondientes debe efectuarse según lo previsto en el inciso primero del artículo 97 N° 11 del Código Tributario.

CONFÍRMANSE en lo demás, las Liquidaciones N°s. 561 a 593 de 12.06.13.

GÍRENSE los impuestos respectivos.

NOTIFÍQUESE por carta certificada a don TT, en representación de Inversiones ZZZ Limitada y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,

DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.”

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – RIT GR-17-00092-2014 – 10.02.2016 – JUEZ TITULAR SRA. DORA BASTÍA SANTANDER.