ARTÍCULO 88 Y 97 N° 17 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 52 Y SIGUIENTES DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – IUS PUNIENDI
Extracto
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins confirmó una notificación de infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario, consistente en la movilización o traslado de bienes corporales muebles realizados en vehículo destinado al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura.

El reclamante argumentó que dejó estacionado su camión que transportaba mercadería con su sobrino al interior, cuando personal del Servicio fiscalizó el camión, cursando la infracción, aun cuando la guía de despacho la tenía él en su poder.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que al momento de la fiscalización, se pudo constatar que el transportista se encontraba sin la documentación tributaria obligatoria, factura o guía de despacho, que respaldara el traslado de la mercadería.

El Tribunal precisó que, para la resolución del asunto, correspondía tener presente el principio de culpabilidad del cual derivaba el principio de presunción de inocencia que amparaba al contribuyente que hubiere sido objeto de una denuncia por parte de la autoridad administrativa como presunto autor de una infracción tributaria.

Asimismo, indicó que la autoridad administrativa, debía satisfacer doblemente el “principio de tipicidad”, que no sólo se cumplía cuando el legislador había descrito la conducta reprochable en la ley, sino que también cuando la autoridad llamada a efectuar la denuncia y aplicar una sanción en sede administrativa, es decir, por sí y ante sí, era capaz de constatar que los hechos y actos ejecutados por el contribuyente coincidían en plenitud con la conducta reprochada por la ley.

A partir del análisis de la única probanza aportada al proceso, consistente en el testimonio de la fiscalizadora del Servicio, el sentenciador concluyó que se lograba dar por establecido que el reclamante había sido fiscalizado por la declarante, y que al momento de revisar el camión y exigir la documentación tributaria de la mercadería, esta no fue exhibida ni entregada por el chofer del vehículo de carga, derribándose de esta forma el principio de presunción de inocencia que favorecía al actor.

Finalmente, determinó que se habían acreditado los hechos y circunstancias que satisfacían el ilícito infraccional vulnerado, concordando dichos hechos en plenitud con el contenido de la norma ya citada de conformidad a lo que exige perentoriamente el principio de legalidad y de tipicidad.


Sentencia

“Rancagua, DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.

VISTOS:

UNO. Presentación de fojas 1, de 21 de octubre de 2015, por medio de la cual don PPP, RUT: XXX-X, domiciliado en CCC, comuna de Graneros de la ciudad de Rancagua, interpone reclamo contra la Notificación de Infracción N° 1150792, de 03 octubre de 2015, del Servicio de Impuestos Internos.

El contribuyente indica que dejo estacionado el camión que transportaba mercadería en la Vega XXX, con su sobrino en el interior, y mientras él iba a buscar al dueño para que cancelara su ingreso al recinto, personal del SII fiscalizó al camión, cursando la infracción N° 1150792, aun cuando la guía de despacho la tenía él en su poder.

En definitiva, solicita se deje sin efecto la infracción N°1150792.

DOS. Resolución de fojas 4, de 23 de octubre de 2015, en virtud de la cual se tiene por interpuesto el reclamo de fojas 1 y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.

TRES. La Presentación de fojas 6, de 05 de noviembre de 2015, por medio de la cual, JJJ, RUT N°XXX-X, Director Regional (S) de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados para estos efectos en EEE, Rancagua, en adelante indistintamente “el Servicio” o “el SII”, evacua el traslado solicitando desde ya su rechazo con expresa condena en costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se exponen.

En un primer capítulo de su contestación denominado “Antecedentes de Hecho”, el Servicio indica que con fecha 03 de Octubre de 2015, y en el contexto de una fiscalización conjunta entre las Direcciones Regionales de Santiago y Carabineros de Chile, la fiscalizadora de este Servicio, doña LLL, se percató que un camión con carga se desvía para estacionarse y aparentemente no someterse a la revisión documentaría del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual dos funcionarios acompañados con Carabineros de Chile se acercan a ellos con el fin de dar curso a la correspondiente fiscalización.

Agrega, que el chofer del camión señaló que venía viajando desde Rancagua hacia esa feria.

Indica la reclamada, que al momento de la fiscalización, se pudo constatar que el transportista se encontraba sin la documentación tributaria obligatoria; factura o guía de despacho, que respaldara el traslado de la mercadería (sacos de habas). Requerido, tanto el chofer como el copiloto con el que realizaba el traslado, identificaron a la contribuyente como GGG y señalaron desconocer el número de Rut.

Manifiesta el Servicio, que dado lo anterior, la funcionaria por medio de formulario 3294 folio 1150792, notificó la infracción sancionada en el N°17 del Artículo 97 del Código Tributario, consistente en la movilización o traslado de bienes corporales muebles realizados en vehículo destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura.

En un segundo acápite titulado “Argumentos Esgrimidos Por La Reclamante” el SII, reproduce los argumentos del actor, planteados a fojas 1.

El Servicio en un tercer párrafo, denominado “Marco Normativo”, reproduce y variadas normas jurídicas, que versan sobre las facultades del Servicio de Impuestos Internos; las obligaciones tributarias; la obligación de emitir y exhibir documentación tributaria; y relativas la infracción descrita en el N°17 del artículo 97 del Código Tributario.

En síntesis sostiene el Servicio de Impuestos Internos, que del análisis de las normas legales transcritas precedentemente, se desprende que el traslado de bienes corporales muebles, efectuado en vehículos destinados al transporte de carga, aún en el caso que no importen ventas, debe ser amparado por una guía de despacho, extendida en la forma y con los requisitos que exigen las leyes, afectando dicha obligación, sólo a quienes revisten la calidad de vendedor o prestador de servicios, es decir debe tratarse de sujetos del Impuesto al Valor Agregado. El hecho de no cumplir con la referida obligación, genera una responsabilidad solidaria entre el conductor y el dueño de las especies, puesto que, quien efectúa el traslado, será sancionado con la infracción prevista en el Art. 97 N°17 del Código Tributario, en el caso que no identifique al vendedor o prestador de servicios.

Luego, el órgano fiscalizador, en un cuarto capítulo, titulado “Consideraciones para el Rechazo del Reclamo”, hace presente que tratándose de infracciones tributarias, como la del caso de autos, no se requiere la concurrencia de la intencionalidad o descuido como elementos subjetivos, bastando para ello sólo que se verifiquen los supuestos que la norma establece sin que se exija dolo o culpabilidad por parte del infractor. Por tanto, en el presente caso, verificándose los supuestos de hecho que exige la norma del artículo 97 N°17, se encuentra consumada esta infracción y corresponde la aplicación de la sanción que en derecho corresponde.

Sostiene que de los antecedentes descritos es posible establecer que al momento de la fiscalización respectiva, el chofer del camión se encontraba obligado a exhibir la guía de despacho o factura que ampara el traslado de las mercaderías, lo que en los hechos jamás se verificó.

Finalmente solicita rechazar el reclamo interpuesto en todas sus partes, aplicando la sanción que en derecho corresponda, todo ello con la debida condenación en costas.

CUATRO. La Resolución de fojas 12, de 09 de noviembre de 2015, por medio de la cual se tiene por contestado el reclamo.

CINCO. Resolución de fojas 14, de 21 de enero de 2016, por la que se recibió la causa a prueba.

SEIS. Actuación de fojas 17, de 22 de enero de 2016, por la cual se certificó que con la misma fecha, se despachó al reclamante la carta certificada ordenada a fojas 14.

SIETE. Presentación de fojas 18, de 27 de enero de 2016, por la cual el Servicio de Impuestos Internos, presentó lista de testigos.

OCHO. Declaración de fojas 21, de 01 de febrero de 2016, de doña LLL.

NUEVE. Resolución de fojas, de 05 de febrero de 2016, por la cual se citó a las partes a oír sentencia.

CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los Vistos, a fojas 1, comparece don PPP, RUT N°XXX-X, quien deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción N°1150792 de 03 de octubre del 2015, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicitando se deje sin efecto, por los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el numeral Uno) antes referido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando.

SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres) de los Vistos, a fojas 6, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes, confirmando la actuación reclamada, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando.

TERCERO: Que, atendido el tenor del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie procede o no la aplicación de la multa establecida en el N°17 del artículo 97 del Código Tributario.

En este contexto, corresponde determinar si las conductas desplegadas por el reclamante, configuran o no, la hipótesis infraccional imputada por la administración, a fin de concluir si procede o no la aplicación de las sanciones que establece la ley.

CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos por las partes y no controvertidos por ellas, a saber:

1. Que, con fecha 03 de octubre de 2015, el Servicio emitió y entregó al reclamante la Notificación de Infracción N°1150792, basada en el N° 17 del artículo 97 del Código Tributario.

2. Que, mediante la actuación antes aludida, se le imputa al actor lo siguiente: “Traslada mercaderías 103 sacos de habas en camión Chevrolet sin documentación tributaria Identifica como dueña de las mercaderías a GGG. Desconoce el RUT. a $3.000 por saco”.

3. Que, el proceso de fiscalización se verifico en el día 03 de octubre de 2015, aproximadamente a las 02:00 am, en las inmediaciones de la Feria XXX, Región Metropolitana.

QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 14 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:

Hechos y circunstancias que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 17 de Código Tributario en relación con la conducta denunciada.

Que, la interlocutoria de prueba fue notificada, a ambas partes, de conformidad a la Ley, como consta a fojas 16 y 17, sin que fuere objeto de recurso alguno.

SEXTO: Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, aplicable en la especie según lo prescrito en el N°7 del artículo 165 del mismo cuerpo legal, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio.

SÉPTIMO: Que, en este contexto, constituye una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos.

Que, dentro del término probatorio, sólo el Servicio de Impuestos Internos presento prueba, a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes.

OCTAVO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE.

Que, el reclamante encontrándose válidamente notificado, no ofreció, solicitó, ni aportó ninguna prueba al proceso.

NOVENO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMADA, EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

9.1 Prueba Instrumental rendida por la reclamada.

Que, la reclamada no ofreció, solicitó, ni aportó prueba de esta naturaleza al proceso.

9.2 Testimonial rendida por la reclamada.

A fojas 21, corre testimonial de la parte reclamada, rendida por doña LLL

DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditados o no, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria de fojas 14, según lo establece el artículo 132 del Código Tributario, habida consideración de lo que a continuación se expresara.

DÉCIMO PRIMERO: Que, previo al análisis de la prueba rendida, resulta necesario revisar con detención la conducta descrita por el legislador en el N°17 del artículo 97 del Código Tributario -que constituye el fundamento legal de la imputación de la autoridad administrativa- y cuyo tenor es el siguiente:

“17. La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgada en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200% de una unidad tributaria anual.

Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. Esta sanción se hará efectiva con la sola notificación del acta de denuncio y en su contra no procederá recurso alguno.

Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.”

Como se puede advertir la descripción del tipo infraccional establece, con meridiana claridad, el deber del transportista de poseer y portar la debida documentación tributaria, sea esta, guía de despacho o factura, emitida en conformidad a la Ley, durante el desplazamiento de bienes corporales muebles, es decir, cualquier clase de mercaderías.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, además de la norma ya comentada, gobiernan el conflicto sometido a conocimiento de este Tribunal, entre otras normas jurídicas, las siguientes.

En cuanto a la obligación de emitir y exhibir documentación tributaria, encuentra su fundamento en el artículo 88 del Código Tributario y en especial en los artículos 52 y siguientes del D.L. N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Establece el artículo 52 que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”.

Por su parte el artículo 53 letra a) del D.L. N°825, obliga a emitir facturas incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8, gravados con el impuesto del Título II de esta ley.

Asimismo, el artículo 54 del mismo cuerpo legal agrega los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y deberán contener las especificaciones que señala el Reglamento. Así, el Decreto Supremo de Hacienda N°55 de 1977, que contiene el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señala en su artículo 69 letra a) que las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52 y 53 de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos en el caso de las facturas, 1.) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare. Es pertinente agregar que el artículo 17 del Decreto Ley no 3475 de 1980, modificado por la ley N°17.990 de 1981 estableció que el timbraje de las facturas deberá realizarse en el Servicio de Impuestos Internos. Siendo regulado dicho procedimiento en la Circular N° 19 de fecha 11 de mayo de 1995.

El artículo 55°, inciso octavo, del D.L. N° 825, de 1974, dispone la obligación de exhibir guía de despacho, factura o boleta, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al impuesto al valor agregado, efectuado en vehículos destinados al transporte de carga, señalando además, que el obligado a emitir la guía de despacho es el vendedor o prestador de servicios, quien también deberá emitirla cuando dichos traslados no importen venta.

Por otra parte, el artículo 70°, del D.S. de Hacienda N°55, de 1977, dispone que la fecha de emisión de la guía de despacho debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, plazo que deberá ser considerado por este Servicio al requerir la mencionada guía.

Que, como natural consecuencia de la norma transcrita, surge el artículo 71º bis del D.S. N°55, del Ministerio de Hacienda, de 1977, denominado “Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios”, que sobre esta materia dispone en su inciso final, lo siguiente:

“La segunda copia o copia adicional a que se refiere este Título deberá portarse para ser exhibida durante el traslado de las especies, junto con el original a que se refiere el inciso final del artículo 55º de la ley, y ser entregada a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que lo requieran. El incumplimiento de esta obligación será sancionada con la pena establecida en el Nº17 del artículo 97º del Código Tributario.”

Que, adicionalmente a las disposiciones anotadas, es necesario considerar también la CIRCULAR N°64 del 14 de Septiembre del 2001, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, titulada como “Define objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e instaura procedimiento general de actuación”, que en lo pertinente y concerniente al caso en análisis, establece lo siguiente:

“6.- Controles Carreteros y móviles

Concepto

a. Controles Carreteros: Son aquellas actividades de fiscalización a vehículos con carga que tienen lugar en zonas fuera del radio urbano. Dentro de ellos se distinguen dos conceptos: controles carreteros permanentes y controles carreteros temporales. Los controles carreteros permanentes funcionan en horarios continuos, disponen de oficina establecida e infraestructura vial especial (pistas de desaceleración, aceleración y espacios especiales para la fiscalización); en cambio los controles carreteros temporales se realizan en turnos de menor duración, no disponen de oficina establecida, en general tampoco disponen de infraestructura vial especial, y se efectúan en horarios y lugares que se seleccionan en función de requerimientos específicos.

b. Controles Móviles: Son aquellas actividades de fiscalización que se efectúan a vehículo con carga dentro de las zonas urbanas y su funcionamiento consiste en que por cada salida se controlan los vehículos en distintos sectores de la jurisdicción. Su programación en general también obedece a requerimientos específicos, por lo cual los lugares y horarios en que se realizan no son de tipo permanente.

Para ambas actividades el objetivo es comprobar que la movilización o traslado de bienes corporales muebles se realice portando la correspondiente documentación tributaria, es decir, Factura, Factura de Compra, Guía de Despacho, Boleta o Guía de Traslado, otorgadas en la forma exigida por las leyes, reglamentos y normas vigentes.

En general, en estas actividades los antecedentes son requeridos al conductor del vehículo que transporta los bienes, siendo el medio de transporte en la mayor parte de los casos perteneciente a otro contribuyente, es decir, no al contribuyente en fiscalización.

Cabe hacer presente además, que para el desarrollo de estas actividades es esencial la presencia de Carabineros, los cuales cumplen las funciones de detención de los vehículos a controlar y la de seguridad de los funcionarios. Para lograr dicho apoyo, es necesario que la Regional o Unidad respectiva realice las gestiones pertinentes.

Acciones de Fiscalización

a) Identificarse como funcionario del Servicio de Impuestos Internos ante el contribuyente o conductor, con la respectiva credencial y/o indumentaria corporativa.
b) Informar al contribuyente sobre la fiscalización a que va a ser sometido, consistente en la verificación de su cumplimiento tributario, con relación al porte y consistencia de la documentación tributaria por los bienes muebles que traslada.
c) Proceder a requerir los documentos tributarios de los bienes que transporta, dado que podría llevar más de un documento.
d) Consultar en el Sistema Computacional selectivamente los documentos tributarios que amparan la venta o el traslado de (...).
e) Verificar la correcta emisión de los documentos que amparan el traslado y/o venta de los bienes, es decir, que contengan la información correcta del emisor, del destinatario e identificación de precios y bienes transportados.
f) Chequear que los productos o mercaderías individualizadas en los documentos tributarios de traslado, sean los que efectivamente transporta el vehículo y en especial lo referido a cantidad y descripción del producto.
g) Retirar por cada vehículo controlado, para su posterior procesamiento, él o los controles tributarios o triplicados correspondientes a las mercaderías que transporta, consignando en el original del documento, el timbre diseñado para estos efectos y devolviéndolo al conductor.

La fiscalización deberá realizarse conforme a las circunstancias y procurando no demorar demasiado el término del proceso.

Resultado de la fiscalización

Lo indicado en la sección resultado de la fiscalización en las letras b), d) y e) de la actividad N°1 (Control de emisión y registro de documentos) es válida para este tipo de control.

a) Si no se detectan irregularidades, informar al conductor que el Servicio de Impuestos Internos no tiene observaciones que realizar, despedirse de él e indicarle que puede continuar hacia su destino.
b) En los controles carreteros, en el caso en que el conductor del vehículo y/o dueño de las mercaderías, no tenga o no exhiba la documentación que respalda el traslado, se debe notificar la infracción a quien corresponda y el vehículo no podrá continuar hasta obtener el documento idóneo para seguir a su destino, de otra manera deberá devolverse a su lugar de origen.
c) En los controles móviles, detectado un vehículo sin documentación tributaria, debe notificarse al conductor infracción sancionada en el Art. 97 N°17 del Código Tributario. Si la carga proviene de una dirección cercana, se recomienda ir al domicilio del vendedor de inmediato y notificar si corresponde, la infracción tipificada en el artículo 97 Nº10 del Código Tributario.
d) En el caso de detectarse documentos con numeración baja, cuando no se disponga de equipo computacional para consultar en línea, se recomienda chequear el rango de timbraje, contactándose con la Dirección Regional o Unidad donde se realizó el trámite.
e) Cuando se detecten en los controles, documentos no autorizados por el Servicio debidamente comprobados en los sistemas computacionales y en la Unidad que efectuó el timbraje, se le tomará una declaración jurada al conductor o dueño en los términos de los artículos 34 y 60 inciso octavo del Código Tributario (...).
f) Las siguientes son las infracciones factibles de cursar, según lo establecido en el Art.97 del Código Tributario:
• El conductor no lleva la correspondiente documentación tributaria, pero identifica al vendedor o prestador del servicio que debió emitir el documento. Corresponde que se le notifique la infracción contemplada en el Nº17 del artículo 97 del Código Tributario. Respecto del vendedor deberá registrarse su nombre y domicilio, para que posteriormente se le notifique la infracción contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario.

• El conductor no lleva la correspondiente documentación tributaria y no identifica al vendedor o prestador del servicio que debió emitir el documento. Debe denunciársele por la infracción contemplada en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario. Sin embargo, no procede que además se le denuncie por infracción del Nº 17 del referido artículo 97.

• El conductor porta la correspondiente documentación tributaria, pero ella no cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, el Reglamento y las Instrucciones del Servicio. Corresponde que se denuncie en el acto al conductor por la infracción contemplada en el Nº17 del artículo 97 del Código Tributario y posteriormente al emisor por el Nº 10 del mismo artículo, del ya mencionado Código.

• El vendedor, comprador o el prestador de servicio dueño de los bienes, conduce el vehículo o se encuentra en él. Si no portan la correspondiente documentación tributaria o si estos documentos no cumplen con todos los requisitos exigidos por la Ley, se les denunciará la infracción contemplada en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario.

Al finalizar la actividad, se deben completar los datos correspondientes en la Orden de trabajo Controles Carreteros y Móviles.”

Que, del estudio y análisis de la normativa citada, se desprende que el proceso de fiscalización que debe ejercer el Servicio de Impuestos Internos, en carreteras, está referido y circunscrito al control de la emisión oportuna de determinados documentos tributarios, y del porte, exhibición y entrega de esos documentos a la autoridad tributaria, cuando estos los requieran.

DÉCIMO TERCERO: Que, fijada la naturaleza y objeto del proceso de fiscalización, así como analizada y establecida la estructura jurídica del tipo infraccional que fuera imputado por la autoridad administrativa al reclamante, y sus categóricos fundamentos legales, es conveniente recordar que la dictación y notificación, del acto administrativo, denominado “Notificación de Infracción” acompañado a fojas 2, se ha efectuado por parte del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de la facultad contenida en los artículos 105 y 107 del Código Tributario.

Que, dicha actividad está regulada por un procedimiento administrativo, regulado por la Ley N°19.880, y por la Circular N°64 del año 2001, ya destacada, y que dice relación con la constatación, verificación y acreditación que el Servicio debe hacer respecto de una presunta infracción de naturaleza administrativa, en la cual podría incurrir un contribuyente que está siendo fiscalizado.

Que, hemos señalado que el Servicio ha imputado al contribuyente la comisión de una conducta calificada como “infracción administrativa”, atendido la potestad expuesta en el inciso 1° del artículo 105 del Código Tributario. En este mismo sentido, se han manifestado los autores Pedro Massone , Rodrigo Ugalde, Jaime García y Cristian Aste .

Que, definido lo anterior, conviene recordar que ésta Magistratura considera que la emisión, en sede administrativa, de la denominada Notificación de Infracción, es el resultado del ejercicio de una potestad pública, que en doctrina se conoce como el Derecho Administrativo Sancionador (en adelante DAS), que es una manifestación y aplicación del Ius Puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar al DAS los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, así como los descritos y contenidos en los Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida y efectiva tutela jurisdiccional a los derechos de las personas.

Dicha aplicación de principios y normas, en primer lugar ha de efectuarla la administración tributaria, y luego, reclamado el acto administrativo, debe ser igualmente considerada por el Tribunal.

Que, por lo ya señalado, es que el denunciado, en concreto, está amparado por las normas y principios constitucionales y legales que inspiran y ordenan la institución jurídica del debido proceso, y por ende, será sujeto de la aplicación, entre otros, del principio de culpabilidad del cual, a su vez, deriva el principio de presunción de inocencia, acompañado de los principios de legalidad, de tipicidad, derecho a defensa etc; por lo que, en consecuencia, corresponde que el Servicio de Impuestos Internos sea el que deba probar la efectividad de la comisión de la infracción administrativa denunciada.

Que, estas afirmaciones encuentran un sólido sustento en la existencia de varias sentencias dictadas desde el año 2006, por el Excmo. Tribunal Constitucional (causa roles N°479 y 480) a través de las cuales ha sostenido que si bien la sanción administrativa se podía explicar desde el Ius Puniendi Estatal, los principios de derecho penal se podían aplicar pero con matices; criterio que ha perseverado hasta la actualidad (Roles 294/96, 479/2006, 480/2006, 1413/2010, 1518/2010 y 2381/2013).

También, este Sentenciador considera expresamente, como otro basamento, lo expuesto por la Excma. Corte Suprema, quien ha reconocido, pura y simplemente, la existencia de un Ius Puniendi Estatal con identidad plena entre la sanción administrativa y la penal. Así lo ha fallado en las causas Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N°9610-2012 de octubre del año 2013, sentencia esta última de donde extraemos lo que a continuación se transcribe:

“Sexto: Que según ha podido advertirse de lo relacionado en las consideraciones que anteceden la materia propuesta a discusión en el proceso, y que atañe específicamente a la cuestión jurídica que se plantea por la recurrente, dice relación con el Derecho Administrativo Sancionador, rama del Derecho que regula la potestad que el ordenamiento reconoce a ciertos órganos administrativos para sancionar conductas que atentan contra las funciones de la Administración o contra otros bienes jurídicos que la afectan de manera directa.

Séptimo: Que la potestad sancionadora de la Administración admite un origen común con el derecho penal en el Ius Puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.

Octavo: Que como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.

En el campo particular del derecho sancionatorio el principio de la legalidad requiere que tanto las conductas reprochables como las sanciones con que se las castiga estén previamente determinadas en la ley. Este criterio rector encuentra su expresión más específica en otro principio que le sirve de complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual no resulta suficiente que la infracción se halle establecida en la ley, sino que a ello debe agregarse la exigencia de que esta describa expresamente la conducta que la configura, con lo que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la descripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál es el deber a que tiene que ceñirse en su actuar.”

Que, a mayor abundamiento, otro indiscutido pilar de la tesis de esta Magistratura, ha sido la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República (en adelante CGR), que desde el año 2005 (dictamen N°14.571) --en donde reconsideró toda su jurisprudencia previa-- ha sostenido que la sanción administrativa se somete a los principios del Ius Puniendi Estatal (dictámenes Nº 28.226 de 2007 y N° 60.341 de 2013).

Establecido lo anterior, es del caso señalar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes números 31.239 de 2005; 63.697 de 2011, y 13.790 de 2013, de esa Contraloría, ha expresado que tanto la potestad sancionadora penal como administrativa, constituyen una manifestación del Ius Puniendi general del Estado, motivo por el cual se ha entendido que los principios del derecho penal, entre ellos, el de culpabilidad, son aplicables, con matices, al derecho administrativo sancionador.

Importante es recordar que el Servicio de Impuestos Internos, está sujeto al control de la CGR y obligado por la jurisprudencia que de ella emana.

DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, fluye con incontrarrestable fuerza y nitidez, el deber de los órganos de la administración del Estado --y en el caso sub lite, del Servicio de Impuestos Internos-- de someter su actuación a todos los principios y normas del derecho penal, a la hora de ejercer, en contra de un contribuyente, el derecho administrativo sancionador (DAS) que le asiste.

DÉCIMO QUINTO: Que, establecido lo anterior, es lógico y necesario otorgar la debida tutela jurisdiccional a los derechos de los administrados, como lo establece el inciso final del artículo 5° de la Constitución Política de la República, que fija el deber de todos los Órganos del Estado de respetar y promover tales derechos, que están garantizados por esa Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Que, dentro de los órganos del Estado llamados a cumplir este mandato constitucional –reiteramos- se encuentra el Servicio de Impuestos Internos y este Tribunal especial.

DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, para la resolución del asunto sometido a consideración de este Tribunal, corresponde tener presente el Principio de Culpabilidad del cual deriva el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al contribuyente que hubiere sido objeto de una denuncia por parte de la autoridad administrativa como presunto autor de una infracción tributaria.

Que, en este contexto, la presunción de inocencia, impone al órgano denunciante el deber de acreditar tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la existencia y grado de desarrollo del hecho ilícito y la participación del contribuyente.

Que, además, de la obligación referida, pesa también sobre la autoridad administrativa, satisfacer doblemente el “principio de tipicidad”, que no sólo se cumple cuando el legislador ha descrito la conducta reprochable en la ley, sino también cuando la autoridad llamada a efectuar la denuncia y aplicar una sanción en sede administrativa, es decir, por sí y ante sí, es capaz de constatar que los hechos y actos ejecutados por el contribuyente coinciden en plenitud con la conducta reprochada por la Ley.

I. ANALISIS DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO EN RELACIÓN AL HECHO ESTABLECIDO EN LA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, habiendo descrito y asentado los criterios y fundamentos que deben iluminar y conducir la labor de este sentenciador para sustentar su resolución del conflicto sometido a su conocimiento, corresponde entonces, abocarse a analizar las probanzas vertidas en el juicio destinadas a acreditar el hecho sustancial, pertinente y controvertido, contenido en la resolución por la que se recibió la causa a prueba.

DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, respecto al hecho controvertido, revisando la única probanza allegada al proceso, consistente en el testimonio de la fiscalizadora LLL, de fojas 21, puede darse por establecido que los hechos que originan la denuncia, están constituidos por las labores de fiscalización que la testigo y otros funcionarios del Servicio emprendieron los días 02 y 03 de octubre de 2015, en las inmediaciones de la Feria XXX en la Región Metropolitana. En ese contexto y con mayor precisión, puede darse por establecido, que el día 03 de octubre de 2015, a las 02:00 am, aproximadamente, el reclamante fue fiscalizado por la declarante y al momento de revisar el camión y exigir la documentación tributaria de la mercadería, esta no fue exhibida ni entregada por el chofer del vehículo de carga, que hoy reclama.

Que, en este caso concreto el Servicio de Impuestos Internos, ha derribado el principio de presunción de inocencia, que favorece al imputado, que ha reclamado en estos autos.

DÉCIMO NOVENO: Que, así la cosas, en mérito del testimonio examinado y no existiendo en estos autos otra probanza que desvirtué, refute o contradiga lo expuesto por una testigo presencial y válidamente interrogada, este Sentenciador se ha formado plena convicción de que el reclamante don PPP, siendo fiscalizado por la autoridad administrativa pertinente que el día 03 de octubre de 2015, a las 02:00 am aproximadamente, en las inmediaciones de la Feria XXX, no exhibió y no entrego, al momento de ser exigida, la copia pertinente, del documento tributario, denominado “guía de despacho”, que estaba referida a la mercadería que transportaba.

Que, dicha omisión, constituye una vulneración al ordenamiento jurídico tributario, que según el conjunto de normas legales analizadas y citadas en los considerandos Décimo Primero y Segundo de esta sentencia, nos permiten establecer que todo conductor o chofer de un vehículo de carga tiene la obligación, el deber inexcusable de portar, exhibir y entregar una guía de despacho o factura, que dé cuenta efectiva, cierta y coherente de la mercadería que transporta. Y de todo ello se concluye además que, la documentación tributaria debe siempre acompañar a la mercadería, contenida en el vehículo de carga. Dicha documentación no puede apartarse del transporte, debe permanecer siempre vinculada a la carga, por cuanto la principal finalidad de la guía o de la factura, en este contexto, es servir de antecedente ante un eventual control tributario.

VIGÉSIMO: Que, en síntesis, habiéndose escrutado y examinado la única probanza, la testimonial de fojas 21 y 22; atendiendo a todo lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores este Sentenciador se ha formado plena convicción de que, se han acreditado los hechos y circunstancias que satisfacen el ilícito infraccional vulnerado, concordando dichos hechos en plenitud con el contenido de la norma ya citada, de conformidad a lo que exige perentoriamente el principio de legalidad y de tipicidad.

De lo que se sigue forzosamente una declaración de condena en contra del reclamante, por haber desplegado una conducta típica, sancionable desde el punto de vista de la normativa vigente que regula las infracciones administrativas tributarias.

Que, así las cosas resultan inequívoco y forzoso rechazar en todas sus partes el reclamo de fojas 1

II CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD INFRACCIONAL

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, si bien es cierto, ninguna de las partes del proceso solicitó el reconocimiento y la aplicación de una o más de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la agravare o atenuare, es menester señalar lo siguiente.

Que, para regular la sanción a aplicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente se analizan a continuación, a saber:

a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado en estos autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad.

b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en autos, ya sea de modo tácito o expreso, por parte del denunciado, que padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiere conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente probadas en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria.

c) En relación a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, el Tribunal descarta su aplicación, toda vez que la conducta denunciada no genera dicho perjuicio al Fisco.

d) Respecto a lo dispuesto en el N°6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, no se tendrá en consideración, pues no ha habido un reconocimiento hecho por el propio reclamante respecto de las conductas cuya infracción persigue el Servicio.

e) Finalmente, respecto de la circunstancia del N°7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, se debe consignar que al no haberse acreditado el dolo por parte de la administración, el Tribunal queda en condiciones de concluir que la conducta u omisión del reclamante sólo ha sido negligente, lo que tendrá presente a la hora de aplicar la sanción.

Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente consignar también, que en la especie, no se hace exigible acreditar la existencia de negligencia o de dolo, por cuanto el ilícito denunciado es de naturaleza objetiva, toda vez que, pesa sobre reclamante el deber, de portar, exhibir y entregar cuando le fuere requerido por la autoridad tributaria, razón por la cual, constatado el ilícito procede la sanción, sin necesidad de exigir mayores requisitos. Lo anterior por cierto, no obsta a que se pueda acreditar el dolo para los efectos de la magnitud de la sanción a aplicar --lo que como se ha dicho-- en este caso no se ha acreditado.

f) Finalmente, respecto de la circunstancia señalada en el numeral 8° del artículo 107 del Código Tributario, corresponde señalar que ni la entidad pública denunciante ni el denunciado, invocaron o alegaron alguna circunstancia que pudiere ser examinable por esta Magistratura, a la luz del numeral 8° antes citado.

Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente las circunstancias anteriores al momento de establecer la sanción y multa aplicar y especialmente la existencia de una circunstancias atenuante de responsabilidad.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para los efectos de la sanción de multa a aplicar por la infracción denunciada, el artículo 97 N°17 del Código Tributario confiere al Juez la posibilidad recorrer la extensión de la multa que va desde una multa del 10% al 200% de una unidad tributaria anual.
Que, en consecuencia el Tribunal tendrá presente los límites indicados, tanto inferior como superior, a la hora de establecer la multa a aplicar en este caso.

III CONDENA EN COSTAS

VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de la condena en costas y aun teniendo presente que no se acogerá el reclamo, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde – según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-, que se condene en costas a la parte perdidosa, pero no obstante lo anterior, en esta oportunidad, no se gravara con las costas al reclamante por estimar este Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° y 7°, 19 N° 3, de la Constitución Política de la República y principios consagrados en ella; en los artículos 97 N°6, 105, 106 y 165 y siguientes del Código Tributario; los dispuesto en los artículos 1 y siguientes de la Ley N°19.880; en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil; normas y principios invocados y demás que resultaren aplicables.

RESUELVO Y SE DECLARA:

I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don PPP, RUT: XXX-X, en contra de la Notificación de Infracción N° 1150792, de 03 octubre de 2015, del Servicio de Impuestos Internos.

II. SE CONFIRMA, en todas sus partes la Notificación de Infracción N° 1150792, de 03 octubre de 2015, del Servicio de Impuestos Internos.

III. APLÍQUESE, a don PPP, RUT: XXX-X, un multa equivalente al 10% (diez por ciento) de una Unidad Tributaria Anual.

IV. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante.

V. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS – RIT ES-19-00026-2015 – 10.02.2016 – JUEZ (SUBROGANTE) SRA. MACARENA ARTEAGA CISTERNAS.