ARTÍCULO 132 INCISO 3° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
FALTA DE FUNDAMENTO – DOCUMENTOS FUNDANTES – INSTRUMENTOS PROBATORIOS – IGUALDAD DE LAS PARTES – BUENA FE PROCESAL DE LOS LITIGANTES
Extracto
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins acogió un reclamo en contra de una resolución centralizada mediante la cual se denegó la devolución solicitada por el contribuyente.

El reclamante argumentó que la falta de fundamentos del acto impugnado, no le había permitido entender cuál era el fundamento de la denegación de la devolución, y que a su juicio la declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, se encontraba correctamente determinada.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que el reclamante era contribuyente de Segunda Categoría, atendida su actividad de prestación de servicios médicos en forma independiente, el cual no habría declarado los ingresos por honorarios informados por diversas ISAPRES a través de declaraciones juradas 1879 y 1873, generando las observaciones que se indicaban en la resolución reclamada.

La discusión de autos se centró en determinar si los fundamentos expuestos en la resolución reclamada habían sido suficientes para denegar la devolución solicitada por la parte actuante en estos autos.

El Tribunal manifestó que por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debía ser rendida dentro del término probatorio y que no podían confundirse aquellos documentos fundantes, acompañados por las partes en los escritos de reclamación o de contestación, que habían sido presentados antes de abierto el término probatorio, con los instrumentos probatorios propiamente tales, que permitían corroborar la pretensión del actor en la etapa probatoria, que precisamente se iniciaba con la dictación de la respectiva interlocutoria de prueba, toda vez, que, los primeros, sólo tenían el mérito de justificar el derecho ejercido en juicio, o mejor dicho, de posibilitar la admisibilidad de la acción.

En efecto, las partes de este juicio válidamente notificadas de la interlocutoria de prueba no rindieron, presentaron o solicitaron la práctica de ningún medio de prueba destinado a acreditar los hechos establecidos como sustanciales, controvertidos y pertinentes. Respecto de la entidad fiscalizadora, indicó que, si bien en su escrito de contestación había alegado la existencia de una serie de hechos que hacían procedente lo resuelto en la resolución impugnada, no había probanza alguna que permitiera alcanzar la convicción de que la resolución había sido emitida en forma fundada.

En consecuencia, al no haber acreditado la entidad fiscalizadora la existencia de las circunstancias de hecho que dieron origen a las observaciones que servían de fundamento al acto reclamado, la resolución reclamada debía ser dejada sin efecto.


Sentencia

“Rancagua, QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.

VISTOS:

UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 31 de marzo de 2015, de don RRR, médico cirujano, cédula nacional de identidad número XXX-X, domiciliado en BBB, Rancagua, quien dentro de plazo solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta N°106101000292, de fecha 11 de diciembre de 2014, emitida centralizadamente por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii”, conforme a lo establecido por el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se resumen:

En primer lugar, y antes de realizar cualquier gestión en juicio, el reclamante solicita que se deje sin efecto la Resolución reclamada, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamentos, lo que impide tener certeza respecto del origen de la pretensión fiscal y de que es lo que debe probar.

Refiere el reclamante que en el considerando 2 de la Resolución que se impugna, se hace mención a una serie de documentos que llevan los contribuyentes de Primera Categoría con contabilidad completa, la cual es inaplicable a su actividad, que es de Segunda Categoría, conforme consta en las propias bases del SII y en página obtenida del sitio web del SII, denominado MI SII, por lo que este considerando nada aporta al entendimiento de la pretensión de dicha entidad.

Continúa señalando el reclamante que en el considerando N°3 de dicha Resolución, se establece que respecto de la declaración de Impuesto a la Renta presentada por él, correspondiente al año tributario 2012, existen las siguientes objeciones:

Codif. de Obs.
Texto Carta
A58 Los Honorarios declarados en el Recuadro N°1 de su Formulario 22, no son consistentes con lo informado y lo pagado por los respectivos Agentes Retenedores o con lo declarado directamente por Ud. en las declaraciones mensuales (Observación A58)
F51 Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente (Observación F51).

Señala el actor que como se puede advertir, no existe ninguna información útil que permita saber en definitiva que es lo que se objeta, por qué monto, de qué fecha, etc. Para de ese modo intentar una legítima defensa.

Finalmente destaca que en el Considerando 4 de la Resolución reclamada, lisa y llanamente se opta por apropiarse de su patrimonio, al declarar a reglón seguido, en la parte resolutiva, improcedente la solicitud de devolución por $519.604.-

A la luz de lo anterior, solicita al Tribunal que tenga presente en la resolución de este punto, (respecto de los requisitos que debe reunir una Resolución como la de autos, en tanto acto administrativo), que existe copiosa jurisprudencia que señala que el acto administrativo del Servicio debe satisfacerlas exigencias de los artículos 2° de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 11 y 41, ambos de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, requisitos que la Resolución impugnada claramente no satisface. Cita el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de fecha 24 de abril de 2013, el cual acogió un reclamo deducido por un contribuyente en contra de una Resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que denegó la solicitud de devolución de impuestos efectuada en la declaración de renta del año tributario 2009. También cita otro fallo del mismo Tribunal, de fecha 07 de diciembre de 2012, en el mismo sentido. Acompaña en otrosí las sentencias referidas dichas sentencias. Siguiendo con sus citas jurisprudenciales menciona la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Serena.

Que en mérito de todo lo expuesto, el reclamante expresa su reproche contra la Resolución impugnada y solicita derechamente que se ordene su anulación, y se deje sin efecto jurídico por adolecer de falta de acertada inteligencia, impidiendo la legítima defensa y afectando el debido proceso, todo lo anterior, con expresa condena en costas.

Adicionalmente solicita que, se ordene al Servicio, a que en forma perentoria y sin más proceda a efectuar la devolución de $519.604, a su juicio, arbitrariamente retenida

En el Primer Otrosí de la presentación, en subsidio de lo principal reclama respecto de la Resolución Exenta N° l0610000292 aparentemente emitida con fecha ll de diciembre de 2015, suscrita por el Director Regional de Rancagua e invoca desde ya corrección de errores propios conforme al artículo 127 de la Ley del ramo, en base a los argumentos que se resumen a continuación:

1.- Que conforme consta en la Resolución reclamada, en el considerando N°3 se hace referencia a que de la revisión de su declaración de renta del A.T.2012, existen las siguientes objeciones:

Codif. de Obs.
Texto Carta
A58 Los Honorarios declarados en el Recuadro N°1 de su Formulario 22, no son consistentes con lo informado y lo pagado por los respectivos Agentes Retenedores o con lo declarado directamente por Ud. en las declaraciones mensuales (Observación A58)
F51 Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente (Observación F51).

2.- Señala el reclamante que no obstante, nada se indica con relación a los hechos concretos que se objeta. Adicionalmente, aparece un despropósito la objeción signada como F51 respecto de la cual nada puedo hacer ni aportar, ya que es resorte de la administración realizar dicha acción. No obstante ello, nunca se le notificó. Y ahora la usa como fundamento de su actuar.-

3.- Continua en su relato, indicando que es un hecho de la causa, por que consta en la propias bases del Servicio, y que no puede desconocer, que en el año tributario 2012 percibió por concepto de honorarios la suma actualizada de $288.120, los que le fueron pagados por FONASA, y que acredito con el detalle información proporcionada por los agentes retenedores, formulario 1879, obtenido de la propia página del SII y que se adjunta en otrosí.

4.- Que, por otra parte, y conforme se acredita con su declaración de Renta antes citada, que adjunta en otrosí, en el recuadro N°1, código 461 y 492, se encuentran correctamente asentados tanto el honorario antes citado, como la retención efectuada por Fonasa, todo ello actualizado.

Adicionalmente señala el reclamante, que en la misma página del Servicio obtuvo la información, (y que se adjunta en otrosí), que en el año 2011 no tuvo declaraciones mensuales formulario 29, por lo que a partir de ello tampoco puede haber subdeclaración de honorarios.

Concluye que, en definitiva, es un misterio para él, el por qué, si el SII, quiso saber algo, no le notificó. También es un misterio por que procede a negar la devolución solicitada.

Adicionalmente a todo lo expuesto alega, que se le remite Resolución reclamada los primeros días de Marzo, con lo cual además se le priva de la posibilidad de haber recurrido por vía administrativa y haberse evitado este pleito. Al parecer es una constante de las actuaciones realizadas centralizadamente por el Servicio.

En consecuencia y conforme lo expuesto, solicita al Tribunal. tener por interpuesto reclamo contra la Resolución Ex N°106101000292, ordenar que sea dejada sin efecto, y asimismo resolver que el S.I.I. adopte la medidas conducentes a devolver la suma solicitada en su declaración de impuesto a la Renta impugnada, todo lo anterior con expresa condena en costas.-

Asimismo, de ser necesario, solicita que tenga presente que invoca el artículo 127 del Código Tributario.-

DOS. Resolución de fojas 18, de 09 de abril de 2015 por la cual se ordena dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los números 2° y 4° del artículo 125 del Código Tributario.

TRES. La presentación del reclamante de fojas 20, de 15 abril de 2015, por la cual en lo principal da cumplimiento en los términos que se expresan resumidamente a continuación:

En cuanto a la solicitud planteada en lo principal, por la cual solicita al Tribunal la anulación de la Resolución Impugnada, precisa que correspondería a un incidente de previo y especial pronunciamiento, fundado en diversos principios Constitucionales y normas legales del ordenamiento jurídico nacional.

En la misma presentación y, respecto del reclamo deducido en el Primer Otrosí, solicita tener por reproducidos los antecedentes de hecho y agrega nuevas circunstancias de hecho. En cuanto al derecho, señala las normas contenidas en el Libro Tercero del Código Tributario, que le permitirían
deducir reclamo.

CUATRO. Resolución de fojas 30, de 12 de mayo de 2015, por la cual el Tribunal proveyendo presentación de Fojas 01, rechaza la acción deducida En lo Principal, por Improcedente. Que respecto del reclamo interpuesto en el Primer Otrosí se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos.

CINCO. La presentación de fojas 33, de fecha 05 de junio de 2015, por la que don LLL, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle EEE, comuna y ciudad de Rancagua en virtud de la cual contesta el reclamo, solicitando su rechazo, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación:

En un primer apartado que la parte reclamada denomina “Antecedentes”, se refiere a una serie hitos administrativos que concluyen con la dictación de la Resolución reclamada y sus fundamentos.

A continuación en un segundo capítulo denominado “Fundamentos Expuestos por el Contribuyente”, realiza un resumen de los argumentos esgrimidos por la parte reclamante en la presentación de fojas 1.

En el capítulo denominado “Contestación del Reclamo”, el SII refiere sus fundamentos para solicitar que se rechace el reclamo, los que se resumen a continuación:

El contribuyente reclamante, a través del formulario 22 folio 213431222, efectúa su declaración anual de renta correspondiente al año tributario 2012. En ella figura como saldo a favor, la suma de $519.604 (quinientos diecinueve mil seiscientos cuatro pesos). Que al revisarse por el Servicio de Impuestos Internos, la señalada declaración y practicarse los cruces de informaciones relacionadas con este contribuyente, se encontraron diferencias en relación con los honorarios declarados.

Al efecto señala el órgano fiscalizador, que la información de que dispone sobre honorarios, proviene de las declaraciones juradas 1879 y 1873, que deben ser confeccionadas por todos aquellos contribuyentes obligados a efectuar retenciones del 10% de los honorarios pagados a un contribuyente. Con esa información el SII confronta los montos declarados por un contribuyente en su declaración de renta, con la información que entregan los agentes retenedores a través de las declaraciones juradas 1879 y 1873. En el caso del contribuyente reclamante, hecha la confrontación entre la declaración folio N° 213431222, con las declaraciones juradas 1879, que envía FONASA; y la declaración jurada 1873 que envían las diversas Isapres, formulario éste último que corresponden a ingresos recibidos por el profesional reclamante en autos, que corresponden a honorarios sin retención (pacientes que no compran bonos, sino concurren a una consulta médica, les entregan boletas, y luego con esas boletas concurren a las Isapres a solicitar sus reembolsos). Así la Isapre recibe la información de la existencia de la boleta y envía esta información a Servicio de Impuestos Internos, quien se entera a su turno que existieron estas prestaciones, que existe una boleta y que el contribuyente debe enterar un 10% del valor de ellas).

Continúa señalando la reclamada, que en relación con el Sr. CCC, de acuerdo a los registros que posee, éste contribuyente sólo habría declarado los ingresos honorarios informados en la declaración jurada 1879, que es el caso de lo señalado por FONASA; vale decir hay concordancia entre la declaración de Sr. CCC y lo que señala FONASA, tal como lo señala el reclamante en su reclamo, lo que se recoge en el N°6 de los fundamentos del reclamante recogidos en esta contestación.

Argumenta la reclamada que la irregularidad, como se señaló precedentemente, no se encuentra relacionada con FONASA, sino con los ingresos informados a través de la declaración jurada 1873 como honorarios sin retención, de diversas Isapres, a saber: Isapre I; Isapre II: e Isapre III; las que informaron prestaciones totales pagadas por $90.020 (noventa mil veinte pesos); $332.000(trescientos treinta y dos mil pesos) y $245.000 (doscientos cuarenta y cinco mil pesos), respectivamente; lo que en conjunto suma $667.020 (seiscientos sesenta y siete mil veinte pesos), cifra que no es concordante con lo declarado por el contribuyente en el código 545 N°1 de su declaración de renta por $511.903 (quinientos once mil novecientos tres pesos), vale decir, no hay consistencia entre los honorarios declarados por el contribuyente y los informados por terceros.

Por lo tanto, y para el caso del Sr. CCC, la observación F51, encuentra su origen en:

- Observaciones por inconcurrencias a la operación renta del año 2012, como es el caso de la observación 3.500 y 42.

- El contribuyente se encuentra informado por terceros a través de las declaraciones juradas 1879 y 1873, las que resultan observadas por este servicio y que no han sido solucionadas.

La reclamada haciéndose cargo de los fundamentos expuestos por el reclamante, señala lo siguiente:

1. La Resolución Exenta N° 106101000292, sí se encuentra fundada, como se argumentó anteriormente, por cuanto el Sr. CCC presenta una declaración de renta inconsistente con declaraciones juradas presentadas por las Isapres a este Servicio.

2. El considerando N°2 de la resolución exenta, en relación con el N°1 y N°3 de la misma, señalan que el contribuyente nunca aportó antecedentes para clarificar su situación tributaria y demostrar que las inconsistencias no eran tales, obligación que en virtud del artículo 21 del Código Tributario, corresponde a los contribuyentes.

3. La resolución impugnada es el resultado de la falta de comparecencia del contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, luego que éste si tuvo conocimiento de su situación, mediante carta aviso de fecha 6 de mayo del 2012 y 2 carta 120208937 de fecha 2 de junio del 2012; y se señala en ella que existe una observación por inconsistencias con lo informado por Agentes Retenedores, texto del cual, un solo análisis literal nos expresa que no hay concordancia entre lo señalado por el contribuyente y dichos agentes.

4. No existe una apropiación de patrimonio del Sr. CCC, por cuanto, lo que hace el Servicio de Impuestos Internos es retener un saldo de devolución de impuestos, ya que el reclamante no ha enterado impuestos debiendo hacerlo.

5. El reclamante fue notificado dos veces antes de emitirse la Resolución, y de acuerdo a las fechas de los avisos, el Sr. CCC tenía conocimiento desde el año 2012 de la irregularidad que presentaba su declaración correspondiente al año tributario 2012.

6. No se le cuestiona a don Rafael CCC, lo señalado por FONASA, sino lo señalado por diversas Isapres, hecho que el Sr. CCC omite en su reclamo.

7. No hay relación con la observación a la presentación que hace el Sr. CCC, respecto a declaración de renta del año tributario 2012 con el formulario F 29 del año 2011, sino sus observaciones tienen relación con la inconsistencias de la declaración que presenta el formulario F 22 que practica el reclamante del año tributario 2012 con los agentes retenedores (Isapres a través de declaraciones juradas 1873).

8. Como se señaló anteriormente, el Sr. CCC recibe dos notificaciones de su situación tributaria respecto a la renta del año tributario 2012, y bien pudo haber enmendado o rectificado las irregularidades que presentaba. En efecto, pudo haberlo hecho desde que toma aviso en mayo del año 2012 hasta antes que se emitiera la resolución impugnada, que es de fecha 11 de diciembre del año 2014.

Finalmente concluye, a la luz de lo señalado, a la fecha de la impugnación de la declaración de renta del Sr. CCC y de la emisión de la resolución centralizada que deniega la devolución de impuesto reclamada por el contribuyente correspondiente al AT 2012, el reclamante, presentaba y presenta hasta el día de hoy, inconsistencias entre su declaración F22 y las declaraciones juradas de agentes retenedores -declaraciones juradas 1879 y 1873-; por lo tanto, la resolución se encuentra absolutamente ajustada a los antecedentes existentes a su fecha de emisión, fecha en la que existían (y existen) las irregularidades ya referidas por parte del reclamante, quien fue notificado previamente de su situación.

Por tanto señala el Servicio, de conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y demás disposiciones legales citadas, solicita al Tribunal, tener por evacuado dentro de plazo el traslado al reclamo tributario interpuesto por el reclamante con fecha 31 de marzo del 2015, en contra de la Resolución Exenta N°106101000292, de fecha 11 de diciembre de 2014, solicitando el rechazo del mismo con expresa condena en costas.

SEIS. La resolución de fojas 39, de 09 de junio de 2015, en virtud de la cual se tiene por contestado el reclamo.

SIETE. Resolución de fojas 41, de 03 de noviembre de 2015, por medio de la cual se recibió la causa a prueba.

OCHO. Certificación de fojas 47 del Secretario Abogado del Tribunal, del hecho de encontrarse vencido el término probatorio.

NUEVE. Resolución de fojas 48, de 10 de febrero de 2016, por medio de la cual el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.

CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO

I. EN CUANTO AL FONDO

PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) y Tres) de los vistos, a fojas 1, y fojas 20 respectivamente, compareció don RRR, ya individualizado, quien dedujo reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 106101000292 emitida centralizadamente por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de diciembre de 2014, la cual deniega la devolución solicitada en declaración de impuesto correspondiente al año tributario 2012,fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que se expusieron en los numerales señalados, los que se dan por enteramente reproducidas en este considerando.

Que sin perjuicio de que ya fueron expuestos los antecedentes del reclamo deducido, estos se resumen en la falta de antecedentes que entrega el acto impugnado, no permitiéndole a la parte reclamante entender cuál es el fundamento de la denegación de la devolución y en el hecho, de que a su juicio la declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, se encuentra correcta.

SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Cinco) de los vistos, a fojas 33, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita se rechace la reclamación en todas sus partes con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral referido previamente, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando.

Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda su contestación en el hecho de que el contribuyente no habría declarado los ingresos por honorarios informados por diversas Isapres a través de declaraciones juradas 1879 y 1873, generando las observaciones que se indican en la Resolución reclamada.

TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por las partes, a saber:

1. Que, con fecha 11 de diciembre de 2014, se emitió por el Servicio de Impuestos Internos Resolución Exenta N° 106101000292, por la cual se declara improcedente la devolución solicitada en declaración folio 213431222 por el año tributario 2012, por la suma de $ 519.604; y

2. Que, el reclamante es contribuyente de Segunda Categoría, atendida su actividad de prestación de servicios médicos en forma independiente.

CUARTO: Que, teniendo en cuenta el tenor del acto reclamado, y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si los fundamentos expuestos en la Resolución reclamada han sido suficientes para denegar la devolución solicitada por la parte actuante en estos autos.

QUINTO: Que a fojas 41, se recibió la causa a prueba, fijando cómo hechos como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:

1. Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos le solicitó antecedentes al reclamante con anterioridad a la emisión de la Resolución reclamada, respecto de su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012. Efectividad de haberse notificado uno o más requerimientos de antecedentes al reclamante. Forma de notificación y fecha de la misma.

2. Efectividad de haberse verificado inconsistencias entre lo declarado por el reclamante en su Formulario 22, Año Tributario 2012, y la información sobre honorarios entregada por los agentes retenedores en las respectivas declaraciones juradas. Detalle y naturaleza de las inconsistencias.

SEXTO: Que la interlocutoria de prueba fue notificada a las partes en la forma establecida en la ley, según consta en testimonio de fojas 42 y certificación de fojas 44, sin que haya sido objeto de impugnación por las partes de este juicio.

SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución.

Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos.

Que, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 132 del Código Tributario, toda la prueba de la cual las partes han de servirse para sus propósitos, debe ser rendida dentro del término probatorio.

Que, no pueden confundirse aquellos documentos fundantes, acompañados por las partes en los escritos de reclamación o de contestación, que han sido presentados antes de abierto el término probatorio, con los instrumentos probatorios propiamente tales, que permiten corroborar la pretensión del actor en la etapa probatoria, que precisamente se inicia con la dictación de la respectiva interlocutoria de prueba; toda vez, que, los primeros, sólo tienen el mérito de justificar el derecho ejercido en juicio, o mejor dicho, de posibilitar la admisibilidad de la acción.

Al efecto, resulta útil señalar, que la doctrina identifica a los documentos fundantes, como “aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca” (Prof. Mario Casarino Viterbo (“Manual de Derecho Procesal”, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1974, Pág. 27) o “como aquellos en los cuales específicamente está documentado el derecho del actor, es decir, su título de crédito o su derecho real” (Prof. Eduardo J. Couture (“Procedimiento. Primer Curso. Juicio Ordinario”, Editorial Medina. Montevideo. 1900. Pág 35), y que han de acompañarse necesariamente en la demanda, o como en este caso, en la reclamación, según exige el número 3 del artículo 125 del Código Tributario. De allí emana su finalidad, cual es demostrar la fuente de la causa de pedir, o causa petendi o mejor dicho, los hechos materiales o los actos jurídicos que la constituyen.

Por lo expuesto, resulta relevante determinar el momento de la incorporación al juicio de los documentos, por cuanto, al ser acompañados al reclamo -al inicio y dentro de la etapa de discusión- han de tener el carácter de documentos fundantes, dado que así se respetan dos importantes principios procesales, cuales son: igualdad de las partes y de la buena fe procesal de los litigantes.

La igualdad se materializa, en la posibilidad real que tienen las partes, de conocer recíprocamente, los documentos y/o antecedentes más importantes que poseen y especialmente en el derecho de objetarlos y desvirtuarlos en la oportunidad procesal respectiva.

La buena fe procesal, obliga a los litigantes a demostrar desde el inicio del juicio que sus pretensiones tienen antecedentes serios, que hacen verosímil su acción, posibilitando a la parte contraria, adecuar su comportamiento procesal, en relación con el valor de convicción que de ellos emane.

Según lo expuesto, es posible concluir, que los documentos o instrumentos probatorios, que han de acompañarse o solicitarse, una vez iniciada la etapa probatoria, tienen por objeto fundamental dilucidar la controversia fijada a la luz de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos determinados por el Tribunal con la dictación del Auto de Prueba.

II. PRUEBA APORTADA POR LAS PARTES

OCTAVO: Que, encontrándose las partes de este juicio válidamente notificadas de la interlocutoria de prueba no rindieron, presentaron o solicitaron la práctica de ningún medio de prueba destinado a acreditar los hechos establecidos como sustanciales, controvertidos y pertinentes, los cuales, atendido el tenor en que fueron establecidos en la interlocutoria, y que fueron aceptados por las partes tacimente, denotan que orientaron sobre la parte reclamada, la carga de la prueba. Además la entidad fiscalizadora, representante del Fisco, si bien en su escrito de contestación alegó la existencia de una serie de hechos que harían procedente lo resuelto en la Resolución impugnada, no aportó probanza alguna que permitiera a este Sentenciador alcanzar la convicción de que la Resolución habría sido emitida en forma fundada.

NOVENO: Que, teniendo en cuenta lo señalado en el considerando anterior y el tenor de los hechos establecidos como sustanciales, controvertidos y pertinentes en la interlocutoria de prueba, este Sentenciador resolverá que, al no haber acreditado la entidad fiscalizadora la existencia de las circunstancias de hecho que dieron origen a las observaciones que sirven de fundamento al acto reclamado contenidos en ambos puntos de prueba de fojas 41, la Resolución reclamada debe ser dejada sin efecto.

III. CONDENA EN COSTAS

DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, y tal como se resolverá, resultando la parte reclamada completamente vencida, se le condenará en costas, conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes; razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; las disposiciones contenidas en los artículos 115, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales que resultaren pertinentes.

RESUELVO Y SE DECLARA:

I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don RRR, ya individualizado, en contra de la Resolución Exenta N° 106101000292 de fecha 11 de diciembre de 2014 emitida en forma centralizada por el Servicio de Impuestos Internos.

II. EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO Resolución Exenta N° 106101000292, de fecha 11 de diciembre de 2014 emitida en forma centralizada por el Servicio de Impuestos Internos. DEBIENDO PROCEDERSE A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA.

III. QUE SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber resultado completamente vencida.

IV. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O’HIGGINS – RIT GR-19-00005-2015 – 15.02.2016 – JUEZ (SUBROGANTE) SRA. MACARENA ARTEAGA CISTERNAS.