ARTÍCULO 31 N° 3 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
IMPUTACIÓN PÉRDIDAS DE ARRASTRE
Extracto
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos rechazó un reclamo interpuesto, por cuanto no se había respetado el orden de imputación de las pérdidas tributarias consagrado en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La reclamante solicitó dejar sin efecto la liquidación de autos, y que se le reconociera plena validez a su declaración de impuesto a la renta año tributario 2013, confirmándose la deducción de pérdida de ejercicios anteriores por la suma de $1.058.047.014 en la determinación de la renta líquida imponible AT 2013.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que se generó una deducción indebida de la base imponible del impuesto de primera categoría por concepto de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores imputadas totalmente a utilidades de ejercicios anteriores, disminuyendo la determinación y pago del referido tributo o aumentando la pérdida tributaria determinada.

El objeto de la controversia sobre la cual el tribunal debía pronunciarse, fue el siguiente:
Mecánica del impuesto a la renta en lo que dice relación con las normas sobre imputación aplicables a las perdidas tributarias.

El Tribunal expresó que, respecto al año tributario 2012 se había acreditado que las pérdidas tributarias habían sido imputadas a utilidades acumuladas con y sin crédito, de modo tal que la pérdida de ejercicios anteriores declarada por el contribuyente para el año tributario 2013 por $ 1.058.047.014, se encontraba absorbida en su totalidad en los ejercicios anteriores, por lo tanto, para el periodo tributario en discusión de autos no se registraba pérdida tributaria que pudiera ser imputada en la determinación de su renta líquida imponible conforme a lo establecido en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En efecto, el sentenciador señaló que la circunstancia de que un fallo judicial haya obligado a la contribuyente a rectificar sus declaraciones de impuestos para los años tributarios 2010 y 2011 no significaba que los efectos de dicha rectificación quedaban acotados exclusivamente a los años rectificados, sino que, al contrario, por la propia mecánica del impuesto, donde los resultados financieros obtenidos por la empresa en un año determinado eran tributariamente relevantes en los años posteriores, y los efectos de dicha rectificación necesariamente se reflejarían en los estados financieros venideros.

En consecuencia, determinó que, la mencionada norma establecía un orden imperativo para la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, debiendo rebajarse éstas en el orden de imputación que contemplaba dicha disposición, sin la posibilidad de que el contribuyente pudiera afectar tal imputación en forma opcional, o en un orden distinto del que señalaba ese precepto legal, concluyendo que el criterio aplicado por el Servicio de Impuestos Internos era el correcto rechazando el reclamo interpuesto.


Sentencia

“Puerto Montt, diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don LLL, abogado, cédula de identidad Nº XXX-X, en representación de FFF S.A, Rut N° XXX-X, ambos domiciliados en LLL, Comuna y ciudad Osorno; quien interpone, dentro de plazo legal establecido, reclamo en contra de la Liquidación de Impuesto N°. 44 de fecha 31 de julio de 2015, y notificada en la misma fecha, emitida por la Unidad de Osorno de la X Dirección Regional Puerto Montt, del Servicio de Impuestos Internos.

Señala que en la declaración de impuesto a la renta para el Año Tributario 2013, contenida en el F22 folio N° 212359693, su representada declaró una pérdida tributaria de ejercicios anteriores por la suma de $1.058.047.014, la cual revisada, el Servicio requirió una serie de antecedentes tributarios y contables correspondientes, solicitando al contribuyente acreditar y respaldar la pérdida tributaria de ejercicios anteriores imputada en la determinación del mencionado periodo.

Agrega que con fecha 27 de junio de 2015, su representada fue notificada de la Citación N° 30 emitida el día 26 de junio de 2015, a fin de que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la mencionada declaración, por haber determinado el Servicio que la imputación de pérdidas de ejercicios anteriores no fue acreditada conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Dicha Citación fue respondida con fecha 23 de julio de 2015, sin que haya sido suficiente para acreditar las partidas objetadas, procediendo a emitirse la liquidación reclamada, dando por no acreditadas la totalidad de las partidas descritas en la Citación, decretando como improcedente la deducción por la suma de ($ 1.058.047.014.)

En cuanto a los fundamento de hecho y de derecho en que funda su reclamación, invoca un primer lugar el Carácter provisional de las liquidaciones de impuestos emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.

Agrega en primer lugar, que le Servicio impugnó la “deducción indebida de la base imponible del impuesto de primera categoría por concepto de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores imputadas totalmente a utilidades de ejercicios anteriores, disminuyendo la determinación y pago del referido tributo o aumentando la pérdida tributaria determinada”.

Al respecto, explica que la liquidación dispone que no procede la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores ascendente a $1.058.047.014, esto debido a que de acuerdo a la revisión practicada por el Servicio en el AT 2012, dicha deducción fue imputada en su totalidad a las utilidades determinadas en ese período, motivo por el cual se efectuó la Liquidación N°23828 de fecha 15 de marzo de 2014, correspondiente a diferencias de Impuestos de Primera Categoría por el AT 2012.

Indica que lo anterior es erróneo, ya que contraviene el carácter esencialmente provisorio de toda liquidación reclamada, según lo expresamente establecido en el artículo 25 del Código Tributario, que al efecto cita.

Sobre lo mismo, hace referencia a que según el Servicio no obstante el carácter de provisional de las liquidaciones, el organismo en cuestión no se encuentra impedido de realizar otras actuaciones basándose en liquidaciones practicadas en años anteriores, sin embargo discrepa de lo afirmado, atendido a que este no puede pretender que sus actuaciones unilaterales (hoy sometidas a control jurisdiccional) estén dotadas de ejecutoriedad. Señala, prueba de ello, que la liquidación N°23828 es actualmente objeto de disputa ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Reitera que negar el carácter provisorio establecido en estos casos expresamente por el legislador, supondría la existencia de una norma especial de ejecutoriedad que en la práctica restaría toda eficacia y tornaría inútil un procedimiento de reclamación ante un tribunal de justicia independiente. Citando al efecto el pronunciamiento de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 2186-2012, donde señala que si una reclamación dice relación con una liquidación o una resolución que incide en la determinación de un impuesto, los tributos no pueden girarse o definirse en su caso, sino hasta que los jueces se hayan pronunciado sobre el reclamo, el que en todo caso debe entenderse firme y ejecutoriado para producir pleno efecto. En el mismo sentido, agrega que es claro que aplicando las normas tributarias antes citadas, ella confirma el carácter provisional de los actos administrativos que inciden en la determinación de un impuesto. Tratándose por tanto de un criterio aplicable a todos los actos administrativos que tienen la aptitud de incidir en la determinación de un impuesto, sin que sea relevante la forma del acto que los contenga. Concluyendo que por tanto, mientras no se encuentre ejecutoriada la sentencia dictada por este Tribunal, el Servicio no puede dar por firme lo dictaminado por él mismo en la liquidación N° 23828 de 15 de marzo de 2014, no teniendo efecto para la sociedad respeto a su declaración de impuestos AT 2013.

Complementa su alegación anterior, con la procedencia de deducción de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores y absorción de pérdida tributaria por utilidades correspondiente a años tributarios respecto de los cuales la facultad de cobro del Servicio se encuentra prescrita.

Destaca que la controversia con el Servicio, referida a la imputación de pérdidas tributarias, más no su acreditación, se origina en el cumplimiento del fallo emanado de la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 3830-2010 de fecha 13 de septiembre de 2012, el cual rechazó parte de la pérdida histórica de la contribuyente, por lo que debió rectificar sus declaraciones de renta y modificar su Fondo de Utilidades Tributables, al determinarse una renta líquida positiva para años tributarios respecto de los cuales la acción de cobro del Servicio se encontraba prescrita. Ante esta situación, con fecha 22 de agosto de 2013 la contribuyente presentó una rectificatoria de declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2010 Folio N° 50841760 y para el AT 2011 Folio N° 506156519 y una segunda con fecha 16 de abril de 2014, Folio N° 7731449307.

Señala que como consecuencia de estas rectificaciones, quedó con una Renta Líquida Imponible positiva para los AT 2006 a AT 2009, respecto de los cuales la acción de cobro se encontraba prescrita al momento de rectificar, por lo que dichas utilidades nunca formaron parte de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.

En este sentido, agrega que el Servicio en la Liquidación confunde la prescripción de la facultad de fiscalización, por un lado, de la facultad de cobro, por otro, mencionando que en este caso no se está cuestionando el ejercicio de la facultad de fiscalización del Servicio, amparada ella por una jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema según la cual el Servicio puede remontar su acción fiscalizadora aún a periodos amparados por la prescripción cuando deba determinarse un valor que sirva de base para el cálculo de una pérdida a deducir en los ejercicios siguientes, según lo sostenido por el Servicio en la Liquidación.

Señala que la doctrina anterior, en ningún caso sería extrapolable a una modalidad de cobro de impuestos, como sería aplicar contra pérdidas de arrastre utilidades generadas en ejercicios anteriores ya prescritos. Destaca que no existe una norma que trate como ingresos del ejercicio a las utilidades generadas en años anteriores, y menos una norma que trate como ingresos utilidades generadas en ejercicios prescritos; por lo demás, si bien el Servicio puede fiscalizar años prescritos para determinar resultados presentes, no es lo mismo que le sea posible cobrar impuestos sobre utilidades generadas en años ya prescritos por vía de que sean absorbidas por pérdidas posteriores.

Explica que lo que el Servicio busca a través de la liquidación es cobrar tributos respecto de utilidades generadas durante años tributarios claramente amparados por la prescripción del artículo 200 del Código tributario. Agregando que mediante la liquidación el Servicio logra incorporar el resultado de dichos años prescritos a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2013, al impugnar la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada para ese año.

Enfatiza que la mencionada sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, resulta esclarecedora para apreciar la diferencia entre el ejercicio de la acción de cobro, por una parte y la fiscalización por el otro, citando textual lo contenido en dicho fallo.

Al respecto expone que se entiende la facultad de fiscalización a años amparados por la prescripción, pero sólo para efectos de liquidar y perseguir impuestos sobre rentas respecto de las cuales no se ha extinguido la obligación de cobro y pago, señalando que la liquidación confunde ambos conceptos.

Recalca que lo que hace el Servicio al incorporar a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2013, utilidades generadas en años prescritos (AT 2006 al AT 2009), corresponde al ejercicio de la acción de cobro y no sólo a una acción de fiscalización. Desconociendo por tanto, el Servicio, el efecto de la prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario y el hecho de que las utilidades determinadas para dichos años no pueden formar parte de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, ante lo cual el Servicio imputa dichas utilidades a la pérdida de la contribuyente, acto que no procede de acuerdo a la legislación vigente.

Teniendo en cuenta lo anterior y como tercer argumento, agrega la improcedencia de absorción indebida de pérdida Tributaria por Utilidades que no forman parte de la Base imponible del Impuesto de Primera Categoría.

Explica que para el Año Tributario 2013 la contribuyente declaró inicialmente una pérdida de ejercicios anteriores ascendente a la suma de $1.058.047.014. Sin embargo, el Servicio señaló que para el mencionado año tributario, la contribuyente no registraba perdida tributaria susceptible de ser imputada en la determinación de la renta líquida imponible, debido a lo señalado con anterioridad en la liquidación N° 23828 de 15 de marzo de 2014, la que sirve de base para emitir la liquidación reclamada en este acto.

Relata que en opinión del Servicio, la pérdida de $3.018.231.000 determinada para el AT 2011, fue absorbida en el mismo año por saldo de utilidades disponibles en el FUT, que correspondían a remanentes determinados al 31 de diciembre de 2009, los que se encontraban compuestos por utilidades sin crédito por la suma de $1.769.553.902 y utilidades con crédito de $543.258.601.

Esto explicaría, según el Servicio, lo declarado en el código 232 del F22 del AT 2011 a través de la rectificatoria hecha por la contribuyente para ese año, donde se declaró un saldo negativo de FUT para el ejercicio siguiente de $705.888.999, compuesto por $705.418.497 de pérdida no imputada a utilidades y $470.502 correspondientes a gastos rechazados.

Agrega que sin embargo, los resultados positivos respecto de los años tributarios respecto de los cuales la contribuyente no se vio obligada a enterar el Impuesto de Primera Categoría (esto es AT 2006 a 2009), se registraron en el FUT como utilidades sin crédito, ya que dichas utilidades jamás formaron parte de la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, saldo que según se muestra en el FUT que se acompaña a la rectificatoria presentada con fecha 16 de abril de 2014, ascendía a la suma de $1.769.553.902.

Hace presente que resulta evidente el error en el cual incurre el Servicio al señalar en la liquidación que se ha verificado la deducción improcedente en la determinación de la renta líquida imponible al 31 de diciembre de 2012, en tanto lo que hace el Servicio en la liquidación fue absorber pérdidas tributarias con utilidades que jamás formaron parte de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.

Señala que lo que intenta realizar el Servicio en la liquidación es gravar con Impuesto de Primera Categoría utilidades que no se encuentran afectas a dicho tributo por encontrarse prescrita la acción de cobro, a través de la imputación de la pérdida que mantiene la contribuyente a estas utilidades sin crédito que no forman parte de la base imponible.

Agrega que respecto al argumento del Servicio de Impuestos Internos referente a la liquidación N° 23.828 de fecha 15 de marzo de 2014 de que a través de la rectificatoria al formulario 22 Año Tributario 2011, se declaró en el código 232 “Saldo negativo del ejercicio siguiente “la suma de $ 705.888.999, esto no tiene ninguna relación con la perdida que se arrastra al ejercicio siguiente para efectos de declaración, mezclando todas las utilidades con todas la perdidas.

Así las cosas, indica, que si se analiza el FUT recalculado para el AT 2011, se aprecia que los saldos de utilidades y pérdidas no se absorben entre sí, sino se mantienen registrados de manera separada correspondiendo el saldo de $705.888.999 a la consolidación para efectos de FUT y no de renta Líquida Imponible.

Enfatiza que con fecha 16 de abril de 2014 se presentó declaración rectificatoria respecto a la declaración de Impuesto a la Renta el Año Tributario 2011, a la cual se acompañó el FUT recalculado, imputándose contra la pérdida tributaria las utilidades con crédito determinadas a esa fecha, que ascendían a la suma de $543.258.601 y se solicitó la correspondiente devolución por PPUA.

Al respecto indica que el principal error en el que se incurrió en la liquidación en relación a las utilidades con crédito para el AT 2011, fue el asumir que estas se imputaron a las pérdidas, siendo que esto recién se vino a hacer con la rectificatoria presentada el 16 de abril de 2014. Prueba de que no se absorbió la pérdida tributaria por utilidades con crédito en la rectificatoria Folio N° 50615651 de 22 de agosto de 2013, es que en ésta no se pidió devolución alguna por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, lo que se solicitó con la declaración rectificatoria de abril del año 2014.

Por tanto, si el Servicio pretendía imputar a la pérdida tributaria de la contribuyente las utilidades con crédito registradas en el FUT al Año Tributario 2011, debería haber otorgado al mismo tiempo la correspondiente devolución por concepto de PPUA, devolución que no se menciona en la liquidación N° 23828 de fecha 15 de marzo de 2014 y que tampoco se considera en la corrección propuesta al FUT en la página 8 de la liquidación N° 23828 de fecha 15 de marzo de 2014.

Agrega que si bien es cierto, que en el código 232 del F22 correspondiente al AT 2011, en la rectificatoria Folio N°50615651 y en la rectificatoria presentada el 16 de abril de 2014 se declaró un “saldo negativo ejercicio siguiente” de $705.888.999, esto no significa en ningún caso que se haya imputado las utilidades con y sin crédito a la pérdida tributaria, sino que solamente significa que para efectos de determinar el saldo total del FUT, se imputaron a la pérdida todas la utilidades, siendo que para efectos de determinar la renta líquida imponible esto no es procedente.

Señala que esto se puede apreciar en los registros FUT que acompaña al reclamo, donde se puede ver que la contribuyente lleva por separado el registro de utilidades sin crédito, utilidades con crédito y pérdida tributaria. Y si se suman y restan todas las partidas, da un total FUT que corresponde a lo declarado en el código 232, pero al analizar los registros se puede apreciar que los saldos se siguen llevando por separado, como lo exigen las normas y jurisprudencia administrativa previamente citadas, y que es lo que explica que la pérdida que se traspasa del AT 2011 al AT 2012 y al AT 2013, funciones con independencia del saldo de la cuenta FUT total.

Por estas consideraciones solicita tener por interpuesto el reclamo, acogerlo y dejar en definitiva íntegramente sin efecto la liquidación N° 44, reconociéndose plena validez de la declaración de Impuesto a la Renta efectuada por la contribuyente para el AT 2013, y confirmar la deducción de pérdida de ejercicios anteriores por la suma de $1.058.047.014 en la determinación de la RLI declarada por la contribuyente para el AT 2013, con expresa condenación en costas.

Acompaña a su presentación los siguientes documentos:

1) Mandato judicial otorgado por escritura pública de fecha 24 de marzo de 2015, otorgada en la Notaría de don III, Repertorio N° XXX; 2) Fotocopia autorizada Liquidación N° 44 de fecha 31 de julio de 2015, con su correspondiente notificación; 3) Fotocopia autorizada de formulario N° 22, folio N° 212359693 presentado por mi representada para el AT 2013; 4) Fotocopia autorizada de Notificación N° 775452 de fecha 28 de agosto de 2014; 5) Fotocopia autorizada de Citación N° 30 con fecha 26 de junio de 2015, con su respectiva notificación; 6) Fotocopia autorizada primera página de carta presentada en respuesta Citación N° 30 con fecha 26 de junio de 2015, con timbre de recepción del SII con fecha 23 de julio de 2015; 7) Fotocopia del fallo de la Excma. Corte Suprema Rol N° 2186-2012 de fecha 24 de septiembre de 2012; 8) Fotocopia del fallo de la Excma. Corte Suprema Rol N° 3830- 2010 de fecha 13 de septiembre de 2012; 9) Fotocopia autorizada de las rectificatorias de declaración de Impuesto a la Renta para los AT 2010 y AT 2011, Folios N° 50841760 y N° 50615651 10) Determinación de la Renta Líquida Imponible correspondientes al AT 2013, 11) Balance General de 8 columnas a nivel subcuentas, autorizado por el SII correspondiente al AT 2013; 12) Agregados y deducciones para la determinación de la Base Imponible de Primera Categoría al 31 de diciembre de 2012; 13) Libro FUT correspondiente al AT 2013; 14) Fotocopia acta de recepción de documentos Folio N° 588028095614 de fecha 17 de octubre de 2014 y Folio N° 588048205714 de fecha 27 de octubre de 2014;15) Fotocopia autorizada Liquidación N° 23.828 de fecha 15 de marzo de 2014, con su correspondiente notificación; 16) Fotocopia autorizada Comprobante de Pago de Impuestos y Multas (Formulario 21) Folio N° [007] 208061; 17) Fotocopia autorizada de formulario N° 22 folio N° 22345342, presentado por mi representada para el AT 2012 con fecha 17 de abril de 2013; 18) Fotocopia autorizada de Citación N° 3.213 con fecha 25 de abril de 2013; 19) Fotocopia autorizada de acta de recepción y devolución de documentos de fecha 17 de junio de 2013 junto con copia primera página de carta presentada en respuesta Citación N° 3.213 con fecha 25 de abril de 2013, con timbre de recepción del SII con fecha 17 de junio de 2013; 20) Fotocopia autorizada RAF interpuesta con fecha 21 de abril de 2014 en contra de la Liquidación N° 23.828, de fecha 15 de marzo de 2014; 21) Fotocopia autorizada Resolución OPAT Ex. N° 2.767 de fecha 19 de junio de 2014; 22) Fotocopia autorizada Formulario 2117 y Comprobante de Recepción de Solicitud de Rectificatoria Folio N° 7731449307 presentada con fecha 16 de abril de 2014 a la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2011; 23) Fotocopia autorizada FUT AT 2010 y AT 2012, recalculados con motivo del cumplimiento del fallo de la Excma. Corte Suprema; 24) Fotocopia autorizada declaración electrónica Formulario 22 AT 2011 rectificado; 25) Fotocopia autorizada FUT AT 2011, recalculado producto de la fiscalización; 26) Fotocopia autorizada Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de de 2010; 27) Fotocopia autorizada Balance Tributario de 8 columnas al 31 de diciembre de 2010;

A fojas 30, se tuvo por interpuesto el reclamo confiriéndole traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;

A fojas 36, comparece doña EEE, abogado, quién en representación del Servicio de Impuestos Internos, X Dirección Regional Puerto Montt, evacua el traslado conferido, al reclamo deducido en contra de la Liquidación N° 44 de fecha 31 de julio de 2015, solicitando se rechace en todas sus partes por las consideraciones que a continuación expone.

Que en el marco del plan de fiscalización denominado “Selectivo S-02 AT 2013”, orientado a controlar la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores, el Servicio emitió la notificación N° 70406 de fecha 30 de septiembre de 2014 por la cual solicitó a la contribuyente los antecedentes necesarios para verificar la conformación de la Renta Líquida Imponible e imputación de la pérdida de ejercicios anteriores, ascendente a $1.058.047.014, imputada en su declaración de Impuesto a la Renta contenida en el F22 Folio N° 212359693 del AT 2013. Al efecto, con fecha 17 y 27 de octubre de 2014, el contribuyente acompaña la documentación, confirmándose junto a otros antecedentes, que la pérdida declarada se había originado principalmente a causa del incendio de la planta productiva ocurrido el 22 de septiembre de 2012.

Asimismo, agrega que mediante la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2012 en causa rol N° 3830-2012 la Excelentísima Corte Suprema, confirmó las diferencias determinadas en la liquidación N° 288 de 20 de julio de 2006, que tuvo por no acreditada la perdida tributaria, determinándose una renta líquida positiva para los años tributarios 2006 a 2009, accediendo a rectificar los años tributarios 2012 y 2011, por lo que la nueva pérdida que surgió con el siniestro fue imputada al FUT con saldo positivo.

Continúa relatando que de acuerdo a la auditoría realizada respecto del AT 2012 el Servicio emitió la liquidación N° 23828 de fecha 14 de marzo de 2014 determinando una diferencia de $327.264.973 por concepto de Impuesto de primera Categoría, toda vez que para ese período la contribuyente declaró una pérdida de ejercicios anteriores que ya había sido imputada al saldo de FUT del período anterior. Esta discrepancia fue la que motivó al reclamo tributario conocido y fallado por este Tribunal en causa RIT GR-12-00008-2015.

Que habiéndose imputado nuevamente una pérdida tributaria de ejercicios anteriores para el año tributario 2013, pese a encontrarse totalmente absorbida por utilidades sin crédito del FUT, el Servicio notificó la Citación N° 30 de fecha 26 de junio de 2015, a la cual la contribuyente dio respuesta el 23 de julio de 2015 sin aportar antecedentes que la desvirtúen procediendo el Servicio a emitir la liquidación N°44 de fecha 31 de julio de 2015, notificada con la misma fecha.

En cuanto a las alegaciones del reclamante, y referente a contravenir el carácter provisional de la liquidación N° 23828 de 15 de marzo de 2014, señala que artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos preceptúa que corresponde al Servicio la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no este especialmente encomendado por una ley a una autoridad diferente. Citando además lo dispuesto en los artículos 6 y 134 del Código Tributario. Aseverando que la interposición de una reclamación tributaria tampoco obsta al ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio.

Señala que el carácter provisional de las liquidaciones de impuestos, establecido en el artículo 25 del mismo cuerpo legal, no obsta que se efectúen liquidaciones posteriores, por haber incidido las diferencias detectadas en el resultado tributario de otros períodos; más aún cuando el carácter provisional de las liquidaciones no supone la interrupción ni la suspensión de los plazos establecidos en los artículos 59 y 200 del Código Tributario. En efecto el artículo 25 sólo establece como regla general, el carácter provisional de las liquidaciones mientras no se cumplan los plazos de prescripción, pero ello no impide que el Servicio emita una nueva liquidación en períodos anteriores, aunque las diferencias determinadas deriven en la liquidación anterior.

Respecto de la posibilidad de girar impuestos determinados mediante una liquidación, señala que, de acuerdo al artículo 24 inciso segundo del Código tributario, las diferencias de impuestos determinadas mediante una liquidación, se girarán transcurrido el plazo de 90 días para interponer la reclamación tributaria conforme al artículo 24 del mismo cuerpo legal, y si el contribuyente deduce reclamación, los impuestos y multas serán girados una vez que se notifique el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero. Salvo que el contribuyente solicite el giro correspondiente con anterioridad a las oportunidades señaladas, como es el caso de la liquidación N° 23828 reclamada en causa RIT GR-12-00008-2015. Por lo que no sería correcto lo mencionado en la parte pertinente por la contribuyente en la página 4 de su reclamo.

En cuanto a la jurisprudencia citada por el reclamante, señala que esta no contiene la doctrina que afirma en su reclamo. Esto porque mediante el fallo citado por la reclamante, el Tribunal Supremo rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente por manifiesta falta de fundamentos, quedando firme la sentencia del Tribunal Tributario que rechazó el reclamo tributario en contra de la Resolución emitida por el Servicio. Citando el considerando sexto del fallo, el cual en su correcta cita establece que “… los tributos no pueden girarse o definirse en su caso, sino hasta que el Juez Tributario se haya pronunciado sobre el reclamo o deba entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 del Código Tributario..” Complementa que el artículo 135 del Código Tributario citado en dicho fallo y que fuera derogado por la ley N° 20.322 que fue publicada el 27 de enero del año 2009, facultaba al Director Regional para fijar un plazo para dictar sentencia que no podía exceder 3 meses, y que una vez transcurrido, sin haberse resuelto el reclamo, el contribuyente podía solicitar que se tenga por transcurrido, si haberse resuelto el reclamo, el contribuyente podía solicitar que se tenga por rechazado.

En lo referente a la absorción de pérdida tributaria por utilidades correspondientes a años tributarios respecto de los cuales la facultad del Servicio se encontraba prescrita, señala que la reclamante quién confunde las funciones de fiscalización y cobro de impuestos, cuyo ejercicio es competencia de diversas entidades fiscales. Indicando las facultades que entrega al Servicio el artículo 6 del Código Tributario, Recalca que la función fiscalizadora del Servicio, que debe ser realizada dentro de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código tributario. Concluye con el giro de impuestos (en el caso que así proceda) el que posteriormente es remitido al Servicio de Tesorería, a cargo de ejercer la acción de cobro de impuestos dentro de los plazos establecidos en el artículo 201 del mismo cuerpo legal.

Aclarando que pese a que usualmente se usa la expresión “cobro” en forma amplia, la determinación de diferencias de impuestos mediante una liquidación del servicio se realiza en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras establecidas en el artículo 6, en relación al artículo 24, ambos del Código Tributario la cual puede ser ejercida más allá de los plazos de prescripción si ello es necesario para liquidar ejercicios tributarios no prescritos como lo reconoció la Excelentísima Corte Suprema en causas rol N° 3830-2012, 7144-2010 y 9609-2011 entre otras.

Sostiene que la prescripción de los períodos tributarios que involucran las utilidades registradas es independiente a la obligación de reconocer las referidas utilidades en el FUT (como lo ha hecho la contribuyente) y la verificación por parte del Servicio de si estas inciden en la base imponible correspondientes a períodos tributarios posteriores, que sí se enmarcan en los plazos establecidos en los artículos 59 y 200 del Código tributario, no encontrándose el Servicio impedido de remontar sus acciones fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción cuando deba determinar un valor correcto que sirve de base para el cálculo de una determinada cantidad a deducir en los ejercicios siguientes.

En cuanto a la absorción de pérdidas tributarias, explica que tal como se indicó en liquidación reclamada, al término del ejercicio comercial 2010 la contribuyente registraba una pérdida tributaria que ascendía a $3.018.231.000. Esta pérdida tributaria, fue absorbida en el mismo periodo por los saldos de utilidades disponibles en el FUT, las cuales correspondían a utilidades sin crédito por $1.769.553.902 y utilidades con crédito por $543.258.601, quedando un remanente de FUT negativo de $705.888.999, del cual $705.418.497 correspondían a la pérdida tributaria y el saldo a gastos rechazados. En efecto, mediante la liquidación N° 23.828 de fecha 15 de marzo de 2014, se determinó que el monto a imputar en el año tributario 2012 por concepto de pérdida de ejercicios tributarios corresponde a la suma que no fue absorbida por las utilidades disponibles en el ejercicio anterior, esto es, la suma de $705.418.497, no existiendo de acuerdo a la revisión Practicada por el Servicio, Pérdidas tributarias de ejercicios anteriores a imputar el año tributario 2013.

Al respecto cita el reclamo de la contribuyente, señalando que al igual que los resuelto por este Tribunal en la sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, en Ruc 15-9-0000311-8 que confirmó la Liquidación N°23.828, las alegaciones de fondo contenidas en los acápites II.3, II.4 y II.5 del reclamo deben ser desestimadas, toda vez que la imputación de pérdidas tributarias a las utilidades acumuladas con y sin crédito registradas en el FUT de la contribuyente, se ha ajustado plenamente a lo dispuesto en la Ley de Impuesto a la Renta y a las instrucciones sobre la materia impartidas por el órgano fiscal.

Agrega que la circunstancia de que los impuestos correspondientes a los años tributarios 2006 a 2009 no hayan sido enterados en arcas fiscales, no altera la determinación de dicha base, pues en el caso de marras sólo resultaría improcedente el crédito asociado al monto del Impuesto de Primera Categoría respectivo, toda vez que dichas utilidades no fueron gravadas con el mencionado tributo. En otras palabras transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario las utilidades que ingresaron al FUT no dejan de ser tales pues sólo existe un impedimento para el Servicio de liquidar y girar los Impuestos que las graven.

Cita a continuación lo dispuesto en el artículo 31 N° 3, incisos 1° y 2° de la Ley de Impuesto a la Renta. Concluyendo que dicha norma establece un orden imperativo para la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores debiendo rebajarse estas, en el orden de imputación que contempla dicha disposición, sin la posibilidad que el contribuyente pueda afectar tal imputación en forma opcional, o en un orden distinto del que señala ese precepto legal.

Agrega que en concordancia con el orden de imputación establecido en el artículo 14 letra A N°3 letra d) de la LIR que establece el orden de imputación de los retiros y distribución de utilidades acumuladas en el FUT, permite sostener el mismo orden de imputación respecto de las pérdidas tributarias de las empresas, esto es, comenzando por las rentas o utilidades más antiguas y con derecho al crédito que corresponda de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que las haya afectado, con lo cual se persigue el mismo objetivo de mantener un adecuado control en el FUT de las utilidades retenidas en dicho registro, cuestión que en el caso específico de la imputación de pérdidas tributarias, a su vez tiene incidencia en el derecho a recuperar como pago provisional el impuesto de primera categoría que haya afectado a las utilidades absorbidas.

En virtud de lo expuesto, considera que no resulta razonable que la contribuyente pretenda sostener que el valor en el código 232 sólo se limita a consolidar los datos del FUT, sin producir efectos en la determinación de la Renta Líquida Imponible, alegación que vulnera el objetivo del orden de imputación de las pérdidas establecido por las normativa vigente, el cual como se indicó, prescribe que ellas se imputan, en primer lugar, a las utilidades más antiguas y con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del impuesto de primera categoría que haya afectado a las utilidades absorbidas, de acuerdo a la modalidad dispuesta por la parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la LIR.

Aclara, en este contexto que tanto en el F22 correspondiente al Ano Tributario 2011, como en la rectificación folio 50615651 presentada en agosto de 2013 y en la propuesta de rectificatoria presentada en abril 2014, la contribuyente declaró un “saldo negativo ejercicio siguiente” de $705.888.999, monto que se obtuvo de la imputación de la pérdida tributaria generada en el AT 2012, todo lo cual confirma las diferencias determinadas en la liquidación anterior y consecuentemente en la liquidación N° 44 reclamada.

Concluye que en nada altera lo señalado la circunstancia de no haberse otorgado devolución de PPUA con motivo de la rectificatoria folio 50615651, toda vez que el inciso 2 del N° 3 del artículo 31 de la ley en comento no establece que dicha devolución sea un requisito imperativo, sino que a partir del mismo se desprende un derecho del contribuyente que nace o se devenga en el ejercicio en que se generaron las pérdidas o se imputan los saldos negativos a las utilidades tributables percibidas en el ejercicio y que puede ser ejercido voluntariamente, solicitando la devolución correspondiente en el respectivo F22. Mientras que la imputación de las pérdidas a las utilidades no es facultativa, ya que el legislador utilizó la palabra “deberán”, obligando entonces a imputar las pérdidas tributarias a las utilidades no retiradas o distribuidas disponibles.

En conclusión, enfatiza que el hecho que el Servicio esté impedido de revisar y liquidar eventuales diferencias de impuestos respecto de los AT 2006 a 2009, no impide que las utilidades tributables registradas en el FUT, se deban considerar por tener incidencia en la renta líquida de períodos tributarios siguientes. Distinto sería, si al haber transcurrido el plazo de prescripción se pierda el crédito respectivo, por no haberse afectado con el Impuesto de Primera Categoría.

Sobre las utilidades con crédito concluye que, aun cuando la contribuyente no haya solicitado la devolución de PPUA en su oportunidad sino hasta la rectificatoria presentada con posterioridad a la liquidación N° 23828 reclamada en causa RIT GR-12-00008-2015, ello no obsta a que la pérdida tributaria se impute a las utilidades que se encontraban registradas en el FUT.

Finaliza solicitando se tenga por evacuado el traslado y solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes con condenación en costas. Requiriendo además se falle directamente la causa, atendido a la naturaleza de esta.

A fojas 41, se tuvo por evacuado el traslado y se cita a las partes a oír sentencia;

CONSIDERANDO

PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don LLL, RUT N° XXX-X, en representación de FFF S.A, RUT N° XXX-X, ya individualizados; quien interpone reclamo tributario en contra de la liquidación N° 44 de fecha 31 de julio de 2014, emitida por la Unidad de Osorno de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, solicitando acogerla, y ordenar dejarla sin efecto reconociéndole plena validez a la declaración de impuesto a la renta año tributario 2013, confirmándose la deducción de pérdida de ejercicios anteriores por la suma de ($1.058.047.014) en la determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2013; todo ello con expresa condenación en costas. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.

SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.

TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por las partes:

1.- Que el contribuyente tiene como giro “elaboración de cecinas, embutidos y carnes en conserva”, y “elaboración de leche, mantequilla, productos lácteos y derivados” y se encuentra afecta a impuesto a la renta de primera categoría, determinado en base a renta efectiva con contabilidad completa.

2.- Que dando cumplimiento al fallo de la segunda sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de septiembre de 2012, dictado en causa rol 3830-2010, el contribuyente presentó con fecha 22 de agosto de 2013 declaración rectificatoria de declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010 (folio N° 50841760) y Año Tributario 2011 (folio N° 50615651) y con fecha 16 de abril de 2014, segunda declaración rectificatoria para el año tributario 2011, (folio N° 7731449307)

3.- Que de las declaraciones rectificatorias anteriores, el contribuyente resultó con una Renta Líquida Imponible para los Años Tributarios 2006, 2007, 2008, 2009 y respecto del Año Tributario 2010 (año comercial 2009) registraba un remanente de FUT compuesto por utilidades sin crédito por la suma de $ 1.769.553.902 y utilidades con crédito de $ 543.258.601

4.- Que el Año Tributario 2011, el contribuyente registró una pérdida tributaria que ascendía a $3.018.231.000, pérdida tributaria que fue absorbida en el mismo periodo por los saldos de utilidades disponibles en el FUT indicadas en el número precedente, quedando un remanente de FUT negativo de $705.888.999, del cual $705.418.497correspondían a la pérdida tributaria y el saldo a gastos rechazados, declarándose en el código 232 “Saldo negativo para el ejercicio siguiente” de sus declaraciones rectificatorias Año Tributario 2011 la suma de $705.888.999.

5.- Que respecto al Año Tributario 2012, se emitió la liquidación de impuestos N° 23.828 de fecha 15 de marzo de 2014, debido la imputación indebida de la pérdida tributaria de ejercicios determinándose que el monto a imputar en el año tributario 2012 por concepto de pérdida de ejercicios tributarios corresponde a la suma que no fue absorbida por las utilidades disponibles en el ejercicio anterior, esto es, la suma de $705.418.497, no correspondiendo como consecuencia perdida de arrastre para ejercicios posteriores y determinándose una diferencia de impuesto de $ 327.264.973 por concepto de Impuesto a la renta de Primera Categoría. Lo anterior, fue resuelto y confirmado por este Tribunal en causa RIT N° GR-12-00008-2015 RUC 15-9-0000311-8, causa que apelada por el contribuyente se encuentra radicada en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt para su conocimiento y fallo.

6.- Que en lo referente al Año Tributario 2013 y en el marco del plan de fiscalización denominado “Selectivo S-02 AT 2013”, el Servicio inició una auditoría a la contribuyente mediante notificación N° 70460 de fecha 30 de septiembre de 2014, por la cual se le solicitó antecedentes para verificar la Renta Líquida Imponible e imputación de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores ascendente a $1.508.047.014 imputada en su declaración de impuesto a la renta contenida en el formulario 22, folio 212359693 del año tributario 2013.

7.- A raíz de la revisión realizada, el Servicio emitió la citación N° 30, de 26 de junio de 2015, a la cual dio respuesta el contribuyente el 23 de julio de 2015, aportando antecedentes que resultaron insuficientes a juicio del ente fiscalizador, razón por la que con fecha 31 de julio de 2015, se emite la liquidación N° 44, donde se decretó como improcedente la deducción de la perdida tributaria de ejercicios anteriores por la suma de ($1.058.047.014) en la determinación de la Renta Líquida Imponible para el Año Tributario 2013

CUARTO, Que no existe en el caso de autos hechos sustanciales pertinentes ni controvertidos que hayan ameritado recibir la causa a prueba y su apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.

QUINTO, Que, analizando los argumentos expuestos por las partes, concluye este sentenciador que el objeto de la controversia sobre la cual el tribunal debe pronunciarse, es el siguiente: 1.- Posibilidad de emitir una liquidación encontrándose pendiente la resolución respecto de aquella que le sirvió de base o antecedente.; 2.- Procedencia de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, y 3.- Mecánica del impuesto a la renta en lo que dice relación con las normas sobre imputación aplicables a las perdidas tributarias. .

SEXTO, que respecto a la posibilidad de emitir la liquidación reclamada, al ser la liquidación de impuestos N° 23.828 de 15 de Marzo de 2015 antecedente directo de aquella y encontrándose aún en estado de control estado jurisdiccional, es de parecer del Tribunal compartir la apreciación plasmada en la Liquidación reclamada, por cuanto no obstante el carácter provisional de la liquidaciones, el Servicio de Impuestos Internos no se encuentra impedido de realizar otras actuaciones dentro de los plazos legales de prescripción basándose en liquidaciones previas, aún pendientes de resolución su reclamación.

En efecto, el artículo 25 del Código Tributario, establece que toda liquidación de impuestos tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional; en tal caso la liquidación de impuestos se estimara como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente. Relacionado con lo anterior, el artículo 134 del Código Tributario en su inciso 1° establece, que pendiente el fallo de primera instancia, el Director Regional podrá disponer se practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo impuesto que hubiere dado origen a la reclamación, de modo tal que el hecho que la Liquidación de Impuestos N° 23.828 de 15 de Marzo de 2014, sea objeto de disputa ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt en causa rol 25-2015, no obsta a la emisión de la liquidación reclamada de autos. Confirma lo anterior, el mencionado artículo 134 del Código Tributario, autoriza al Servicio de Impuestos Internos a la emisión de una nueva liquidación respecto al mismo impuesto, como de igual forma, el artículo 24 de igual cuerpo normativo faculta al Servicio de Impuestos Internos a la emisión del giro respectivo notificado el fallo de primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero; todo lo cual por propia redacción del artículo 25 del Código Tributario no afecta de modo alguno el carácter provisional de una liquidación de impuestos, resultando así improcedente la alegación del contribuyente.

SÉPTIMO, Que en lo referente a la segunda controversia de autos, referente a la procedencia de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, señala el reclamante que producto de las rectificaciones practicadas en su declaraciones de impuestos a la renta años tributarios 2006 a 2009, resulto una Renta Líquida Imponible para aquellos periodos, en los cuales la acción de cobro se encontraba prescrita, por lo que dichas utilidades nunca formaron parte de la base imponible del impuesto de primera categoría.

En este sentido, agrega que el Servicio en la Liquidación confunde la prescripción de la facultad de fiscalización, por un lado, de la facultad de cobro, por otro. Mencionando que en este caso no se está cuestionando el ejercicio de la facultad de fiscalización del Servicio sino la de cobro de impuestos, como sería aplicar contra pérdidas de arrastre utilidades generadas en ejercicios anteriores ya prescritos.

Al respecto estima el Tribunal, que al emitir las liquidación recurrida en autos, el Servicio de Impuestos Internos hace uso de sus facultades fiscalizadoras, entendiendo por tal, aquellas que dispone el Servicio de Impuestos Internos, entre otras, para revisar declaraciones de impuestos, practicar liquidaciones y giro de los mismos y que se encuentra radicada en la acción fiscalizadora, subordinada ésta a los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Lo anterior, se debe complementar con la facultad de cobro de los impuestos, entendida por tal como aquella facultad del Fisco en su calidad de sujeto activo ejercida a través de Tesorería General de la República, en conformidad al procedimiento ejecutivo establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario, a fin de obtener el pago de los impuestos previamente determinados; facultad plasmada en la acción de cobro para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; subordinada ésta a las normas de prescripción del artículo 201 del Código Tributario.

Que el acto administrativo por el cual la parte reclamante ejerció la acción jurisdiccional, dice relación con la emisión de la liquidación de impuestos N° 44 de fecha 31 de julio de 2015, liquidación que, dentro de la facultad fiscalizadora indicadas previamente, deben ser entendidos como una determinación de diferencia de impuestos mas no como una orden de pago que el Servicio de Impuestos Internos emite a fin de que el monto del impuesto determinado sea enterado en arcas fiscales, a saber giro de impuestos, antecedente directo para el ejercicio de la acción del Fisco de cobro a objeto para perseguir el pago de los mismos; de modo tal que atendido los antecedentes de autos, resulta improcedente cuestionar una eventual prescripción de la acción de cobro.

Zanjado lo anterior, y analizando la alegación de fondo del contribuyente, concuerda el Tribunal con lo argumentado por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que la prescripción de los periodos tributarios que involucran utilidades registradas es independiente a la obligación de reconocer las referidas utilidades en el Fondo de Utilidades Tributables y su verificación e incidencia en la base imponible de periodos tributarios posteriores fiscalizados dentro de los plazos de prescripción establecidos en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.

Estima el Tribunal que las pérdidas de ejercicios anteriores son relevantes para el ejercicio contable en que se procede a la fiscalización. En otras palabras, producen un efecto tributario actual. Por otra parte, la contabilidad del contribuyente es un registro universal en donde debe quedar constancia de todos los hechos económicos que incidan en el resultado. Por ello resulta inadmisible que hechos o antecedentes no recogidos por aquella -como sería la existencia de partidas de pérdidas liberadas de la obligación de acreditación por efecto de la prescripción- afecten – positiva o negativamente- la situación financiera de la empresa.

A mayor abundamiento, este criterio está reconocido por la propia Corte Suprema de Justicia, en la misma sentencia dictada entre la contribuyente reclamante y el Servicio, al decir en el párrafo segundo del considerando Décimo, que “En consecuencia, el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios a cuyo respecto está prescrita la acción fiscal, con el objeto de liquidar y perseguir el pago de obligaciones tributarias no extinguidas por dicho instituto, pero en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de esos años, en relación a las cuales la actividad fiscalizadora se encuentra extinguida por la prescripción”. (Rol 3830-2010, 13.09.2012, “FFF S.A. con Servicio de Impuestos Internos”)

Por lo anterior junto con lo razonado en los párrafos precedentes la alegación del contribuyente respecto a la prescripción tampoco puede prosperar.

OCTAVO, por último en relación con las normas sobre imputación aplicables a las pérdidas tributarias, se debe tener presente que con fecha 6 de agosto de 2015, este Tribunal Tributario Y Aduanero dictó sentencia en autos RIT N° GR- 12-00008-2015 RUC 15-9-0000311-8, causa que apelada por el contribuyente se encuentra radicada en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt para su conocimiento y fallo. En efecto, en el mencionado fallo, en atención a los argumentos de hecho y derecho contenidos en el mismo, básicamente, fundado en la errada imputación de las pérdidas de ejercicios anteriores en relación a lo establecido en el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, tuvo por confirmada la liquidación N° 23.828 de fecha 15 de marzo de 2014.
Así las cosas, el Tribunal confirmó que para el Año Tributario 2011 el contribuyente registró una pérdida tributaria que ascendía a $3.018.231.000, pérdida tributaria que fue absorbida en el mismo periodo por los saldos de utilidades disponibles en el FUT, quedando un remanente de FUT negativo de $705.888.999, del cual $705.418.497 correspondían a la pérdida tributaria y el saldo a gastos rechazados, declarándose en el código 232 “Saldo negativo para el ejercicio siguiente” de sus declaraciones rectificatorias Año Tributario 2011 la suma de $705.888.999. Por su parte, respecto al Año Tributario 2012, el contribuyente imputó indebidamente por concepto de pérdida tributaria de ejercicios la suma de $ 3.384.809.659, monto que al ser improcedente fue rechazado determinándose una diferencia de impuesto de $ 327.264.973 por concepto de Impuesto a la renta de Primera Categoría.

En efecto, tal como fue resuelto por el Tribunal en autos RUC 15-9-0000311-8, respecto al año tributario 2012 se acreditó que las pérdidas tributarias fueron imputadas a utilidades acumuladas con y sin crédito, de modo tal que la perdida de ejercicios anteriores declarada por el contribuyente para el año tributario 2013 por $ 1.058.047.014, se encuentra absorbida en su totalidad en los ejercicios anteriores, de modo tal que para el periodo tributario en discusión de autos no se registra pérdida tributaria que pueda ser imputada en la determinación de su renta líquida imponible conforme a lo establecido en el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta.

En efecto, la mencionada norma establece un orden imperativo para la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, debiendo rebajarse éstas en el orden de imputación que contempla dicha disposición, sin la posibilidad de que el contribuyente pueda afectar tal imputación en forma opcional, o en un orden distinto del que señala ese precepto legal. En otras palabras, la circunstancia de que un fallo judicial haya obligado a la contribuyente a rectificar sus declaraciones de impuestos para los años tributarios 2010 y 2011 no significa que los efectos de dicha rectificación queden acotados exclusivamente a los años rectificados, sino que, al contrario, por la propia mecánica del impuesto, donde los resultados financieros obtenidos por la empresa en un año determinado son tributariamente relevantes en los años posteriores y los efectos de dicha rectificación necesariamente se reflejarán en los estados financieros venideros, su tratamiento tributario no goza de ninguna excepción, por lo que el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, tiene plena aplicación. De este modo, concluye este sentenciador, el criterio aplicado por el Servicio de Impuestos Internos es correcto razón por lo cual su alegación del actor será rechazada.

NOVENO, En conclusión, versando la controversia de marras sobre puntos de derecho, compartiendo este sentenciador los argumentos esgrimidos por el Servicio en los términos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el Tribunal rechazará la reclamación, como se resolverá a continuación.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 59, 123 y 200 del Código Tributario, 29, 30 y 31 de la Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, resuelvo:

1.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo de fecha 19 de noviembre de 2015, interpuesto a fojas uno y siguientes por don LLL, RUT XXX-X, en representación de FFF S.A., RUT XXX-X, ya individualizados.

2.- Se confirma la liquidación N° 44, de fecha 31 de julio de2015, reclamada en autos.

3.- Se condena en costas al actor.

4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal.

5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS – RIT GR-12-00031-2015 – 17.02.2016 – JUEZ TITULAR SR. CHRISTIAN ALLEN ROJAS.