ARTÍCULO 97 N° 9 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
CLANDESTINIDAD – IUS PUNIENDI
Extracto
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos acogió el acta de denuncia aplicándose al denunciado la multa equivalente a una UTA por la comisión del ilícito consistente en la manipulación y procesamiento para posterior comercialización del producto loco, infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.

Se cursó acta de denuncia fundada en el Oficio de la Fiscalía Local de Valdivia, Informe Policial, Cartilla SIIC del Servicio y en las especies incautadas.

Funcionarios de la Policía de Investigaciones sorprendieron al denunciado en situación de flagrancia cometiendo la infracción del artículo 139 de la Ley N° 18.892 general de pesca y acuicultura, descubriéndose en su domicilio 10.000 unidades del recurso hidrobiológico loco que se encontraba en veda permanente hasta el año 2017, en circunstancias que no estaba habilitado para desarrollar la actividad comercial de manipulación, procesamiento y comercialización del producto.

La parte denunciante presentó como prueba testimonial las declaraciones de funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile.

A partir de los antecedentes acompañados, el sentenciador pudo establecer en forma suficiente que el denunciado no contaba con iniciación de actividades ante el Servicio, que no tenía autorización sanitaria para realizar faenas relacionadas con alimentos, y que el recurso loco se encontraba en veda y no podía ser extraído y procesado, salvo situaciones particulares que no resultaban aplicables en la especie. Asimismo, el denunciado tampoco contaba con autorización para tener instalaciones de alimentos ni plantas de proceso del recurso hidrobiológico.

El Tribunal manifestó que se buscaba sancionar a aquellos que realizaban actos de comercio ocultos de la autoridad fiscalizadora violentando el orden público económico, por cuanto cuando se manipulaban y procesaban, para su posterior comercio, productos bajo prohibición de explotación, sin iniciación de actividades y sin las autorizaciones pertinentes se actuaba precisamente bajo clandestinidad.


Sentencia


“Valdivia, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 8, de fecha 14 de diciembre de 2015, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en contra de DDD, RUT N° XXX-X, domiciliado en PPP, Valdivia con actividad de Otras Actividades de Servicios Personales N.C.P.

El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 9 del Código Tributario. Consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Oficio N° 6980/2015, de fecha uno de octubre de 2015, de la Fiscalía Local de Valdivia, causa RUC N°1500883613-k, que contiene Parte Policial N° 329/12020 del 14 de diciembre de 2015, y Cartilla SIIC del denunciado. Agrega que el día 14 de septiembre de 2015, a las 17:45 hrs. en calle SSS, Población LLL de la comuna de Valdivia, funcionarios de la Policía de Investigaciones sorprendieron al denunciado en situación de flagrancia cometiendo la infracción del artículo 139 de la Ley N° 18.892 de Pesca y Agricultura (sic), encontrándose en el domicilio aproximadamente 10.000 (diez mil) unidades del recurso hidrobiológico loco (concholepas concholepas) que se encuentra en veda permanente hasta el año 2017. Señala que los medios de prueba son suficientes para establecer la existencia del ilícito previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. Agrega que para establecer la infracción se cuenta con Oficio y el Parte Policial mencionados, además del detalle de las especies incautadas y Cartilla SIIC del denunciado. Transcribe el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y se refiere a los elementos del tipo penal. Respecto del sujeto activo, el tipo penal no exige un sujeto activo calificado, por lo que no es requisito que sea contribuyente, tenga Rut asignado, ni haya dado aviso de iniciación de actividades. Lo que busca la norma es sancionar a aquellos que realizan actos de comercio ocultos a la autoridad fiscalizadora violentando el Orden Público Económico. En el caso de autos, si bien el denunciado tiene inicio de actividades y giro, éste no le habilita para desarrollar la actividad comercial de manipulación, procesamiento y comercialización del producto hidrobiológico loco. En cuanto al verbo rector, esto es, el ejercicio del comercio o la industria, define lo que es “ejercicio” y “comercio”, añadiendo que el denunciado realizó una actividad económica con ánimo de lucro. Además, explica a qué se refiere la expresión “o la industria”. Finalmente, en cuanto a lo que denomina elemento descriptivo de la conducta, esto es, que el comercio sea “efectivamente clandestino”, señala que debe tratarse de una actividad oculta, furtiva, al margen del sistema impositivo y por ende de la autoridad llamada a su resguardo. Cita fallo de la Excelentísima Corte Suprema. Señala que se configura dicha figura debido a que el denunciado fue sorprendido ejerciendo una actividad comercial al margen del orden legal, específicamente manipulación y procesamiento para su posterior comercialización del producto hidrobiológico loco, sin poseer iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, desarrollando la actividad al margen y en forma oculta de la autoridad tributaria.

El denunciado ha tenido participación en los hechos en calidad de autor. Finalmente, y con relación a la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, señala que el denunciado no registra reincidencia en infracciones de la misma especie y que presenta un grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar y la obligación legal infringida. Respecto al eventual perjuicio fiscal por la conducta del denunciado, hace presente que la infracción imputada no requiere acreditar tal perjuicio.

DILIGENCIAS DEL PROCESO

A fojas 22, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos, remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 24, comparece doña JJJ, RUT XXX-X, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle CCC, Valdivia, quien asume la representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente. Solicita se dé aviso mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificado; que se tenga presente su personería para actuar; que se tenga por acompañado documento que indica; y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica.

A fojas 26, se tiene presente personería, se accede a la solicitud de aviso, se tiene por acompañado documento que indica y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.

A fojas 28 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el Acta de Denuncia. Indica los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción pecuniaria, la conducta constitutiva de la infracción, el perjuicio fiscal y las circunstancias atenuantes y agravantes que a su juicio concurren. Solicita que se tengan presente los antecedentes expuestos y que se aplique la sanción correspondiente. Solicita, además, que se certifique que no fue presentado reclamo en contra del Acta de Denuncia y que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados. Solicita que se fije un término probatorio, solicita absolución de posiciones invitándose a declarar al denunciado, reitera documentos acompañados junto al Acta de Denuncia. Solicita, además, que se remitan los oficios que indica.

A fojas 31, se tiene presente lo expuesto por la denunciante, se ordena certificar lo que corresponda, se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse, se accede a abrir un término de prueba, no se accede a la solicitud de absolución de posiciones, sin perjuicio de lo cual se invita al denunciado a declarar, se tienen por reiterados los documentos indicados y se accede a la solicitud de oficios.

A fojas 37, la denunciante acompaña lista de testigos.

A fojas 38, se tiene por presentada lista de testigos y se ordena su citación.

A fojas 51, rola Ordinario N° 86 del 13 de enero de 2016, del Dr. GGG, Seremi de Salud Región de Los Ríos.

A fojas 52, se agrega al expediente Ordinario N° 86 del 13 de enero de 2016, del Dr. GGG, Seremi de Salud Región de Los Ríos.

A fojas 54, la parte denunciante acompaña documentos. A fojas 58, se tienen por acompañados documentos.

A fojas 60 y siguientes, rola declaración de los testigos de la denunciante, doña FFF, RUT N° XXX-X y don VVV, RUT N° XXX-X.

A fojas 63, la denunciante solicita ampliación del término probatorio y solicita se reiteren oficios que indica.

A fojas 64, como se pide amplíese término probatorio, como se pide reitérense los oficios indicados.

A fojas 70, rola Ordinario N° 6921 del 18 de enero de 2016, del señor VVV, Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Región de Los Ríos.

A fojas 71, se agrega al expediente Ordinario N° 6921 del 18 de enero de 2016, del señor VVV, Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Región de Los Ríos.

A fojas 74, rola Ordinario N° 423/2016 del 25 de enero de 2016, del señor JJJ, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Valdivia y antecedentes adjuntos.

A fojas 97, se agrega al expediente Ordinario N° 423/2016 del 25 de enero de 2016, del señor JJJ, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Valdivia y antecedentes adjuntos. Se tiene por cumplido Oficio N° 93 del 29 de diciembre de 2015 y se ordena dejar sin efecto reiteración de fojas 64, oficiándose al efecto

A fojas 105, se resuelve autos para fallo.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES GENERALES

PRIMERO: Que, según se ha señalado, se ha cursado Acta de Denuncia en contra de don DDD, RUT N° XXX-X, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. El ilícito denunciado se vincula a la manipulación y procesamiento para posterior comercialización del producto loco o concholepas concholepas.

II. DESCARGOS

SEGUNDO: Que, tal consta en certificación de fojas 46, el denunciado no presentó descargos.

III. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ATENUADA

TERCERO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, la denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción.

CUARTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada.

Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1- 2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, dictada en apelación a la causa RIT GS-11- 00008-2012, de este Tribunal, señaló:

“En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa.”

IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

QUINTO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.

V. PRUEBA ACOMPAÑADA

SEXTO: Que, el Acta de Denuncia se funda en el Oficio N° 6980/2015 de fecha uno de octubre de 2015 de la Fiscalía Local de Valdivia, causa RUC N°1500883613-k que contiene Informe Policial N° 329/12020 del 14 de septiembre de 2015, Cartilla SIIC del Servicio de Impuestos Internos, y en las especies incautadas.

SÉPTIMO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 8 del 14/12/2015, la denunciante acompañó la siguiente documentación:

1. Reservado N° 11 de fecha 15 de diciembre de 2015, emitido por el Sr. HHH, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.

2. Notificación de Acta de Denuncia del 14 de diciembre de 2015.

3. Resolución Exenta N° 570 de fecha 4 de diciembre de 2015, suscrita por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, don HHH.


4. Ordinario N° 6980/2015, de fecha 1 de octubre de 2015, suscrito por don JJJ, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local Valdivia, causa RUC N°1500883613-k, y documentos adjuntos.

5. Copia simple Cartilla SIIC del contribuyente denunciado.

OCTAVO: Que, la denunciante presentó como prueba testimonial las declaraciones de doña FFF, RUT N° XXX-X y don VVV, RUT N° XXX-X, ambos funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile.

NOVENO: Que, en respuesta a requerimiento del Tribunal, se recibió Ordinario N° 86 del 13 de enero de 2016, del Dr. GGG, Seremi de Salud Región de Los Ríos con información requerida, Ordinario N° 6921 del 18 de enero de 2016, del señor VVV, Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Región de Los Ríos, con información solicitada y Ordinario N° 423/2016 del 25 de enero de 2016, del señor JJJ, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Valdivia, que adjuntó copia íntegra de los antecedentes de investigación de la causa RUC N°1500883613-k.

VI. ANÁLISIS DE PRUEBA

DÉCIMO: Que, corresponde analizar si en el caso de autos el Servicio de Impuestos Internos ha logrado acreditar los hechos en que funda su denuncia. Tales hechos son, conforme se ha detallado, que el denunciado fue sorprendido manipulando y procesando para su posterior venta el producto que interesa, y que no contaba con las autorizaciones correspondientes para ello.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, la evidencia aportada por la denunciante acredita en forma suficiente que el denunciado efectivamente fue sorprendido manipulando y procesando para su posterior venta el producto que interesa.

En primer lugar, el informe Policial N° 329 de fojas 7, indica que con fecha 14 de septiembre de 2015 funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, en compañía de personal fiscalizador del Servicio Nacional de Pesca concurrieron al domicilio ubicado en calle SSS de la Población LLL de la comuna de Valdivia, procediendo a inspeccionar el lugar, constatando que se estaban faenando aproximadamente 10.000 unidades del recurso hidrobiológico loco, recurso que se encuentra en veda permanente hasta el año 2017, asumiendo don DDD la responsabilidad del procesamiento del recurso y afirma no tener las autorizaciones ni certificaciones necesarias para dicha actividad, siendo detenido en el lugar por el delito de Infracción a la Ley de Pesca y Acuicultura N°18.892 artículo 139 en situación de flagrancia, levantándose el Acta de Incautación de las especies por funcionarios de Sernapesca Valdivia.

En declaración de fojas 60, la subcomisario de la Policía de Investigaciones, doña FFF, afirma haber concurrido al domicilio antes señalado y que efectivamente se estaba transformando el recurso loco, en un recinto acondicionado para la manipulación de alimentos en forma semi industrial, encontrándose alrededor de 10.000 unidades en distintas etapas de faenamiento, los cuales, como señalaron las personas que se encontraban en el lugar, estaban siendo preparados para ser vendidos y quien asumió la responsabilidad de los hechos fue don DDD.

En declaración de fojas 62, el subcomisario de la Policía de Investigaciones, don VVV, afirma haber concurrido al lugar antes mencionado y que efectivamente se estaba transformando el recurso loco, dada la diversa evidencia encontrada en el lugar, siendo superior a las 10.000 unidades encontradas en distintas etapas de faenamiento, las cuales, como señalaron las personas que se encontraban en el lugar, estaban siendo preparadas para ser vendidos y quien asumió la responsabilidad de los hechos fue don DDD.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, los antecedentes acompañados establecen en forma suficiente que el denunciado no cuenta con iniciación de actividades ante el Servicio, que no tiene autorización sanitaria para realizar faenas relacionadas con alimentos, y que el recurso loco se encuentra en veda y no puede ser extraído y procesado, salvo en situaciones particulares que no resultan aplicables en la especie.

En efecto, del documento de fojas 21 se desprende que el denunciado no registra iniciación de actividades ante el Servicio en ningún tipo de actividad comercial. Conforme se informa en documentos de fojas 51 y 70, el denunciado tampoco contaba con autorización sanitaria o autorización para instalaciones de alimentos ni plantas de proceso de recursos hidrobiológico loco ni de ningún tipo. En fin, de acuerdo a lo señalado en Ordinario N° 6921, emitido por el Director del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la región de Los Ríos, que rola a fojas 70, el denunciado no posee ningún tipo de autorización para el proceso del recurso hidrobiológico loco y que éste no cuenta con documento alguno para acreditar el origen de los recursos incautados. Agrega el oficio mencionado que la tenencia de estos recursos contraviene la Ley General de Pesca y Acuicultura y normas que señala, las que establecen la veda extractiva del recurso que interesa del 13 de abril del año 2012 al 31 de diciembre de 2017, agregando que queda permitida la extracción sólo con la respectiva visación y en áreas de manejo.

VII. TIPIFICACIÓN DE CONDUCTA

DÉCIMO TERCERO: Que, a juicio de este Tribunal, la actividad desarrollada por el denunciado, esto es, la manipulación y procesamiento para su posterior comercialización del producto hidrobiológico loco, sin respetar el ordenamiento jurídico al no contar con Iniciación de Actividades ante el Servicio y sin las autorizaciones sanitarias y permisos correspondientes, se encuadra en la figura infraccional prevista en el artículo 97 N°9 del Código Tributario.

En efecto, no existiendo norma que defina en qué consiste la clandestinidad a que se refiere el texto legal, debemos estarnos al sentido natural y obvio del vocablo. Al respecto, el diccionario de la Real Academia Española define clandestino como aquello que resulta “secreto, oculto, y especialmente hecho o dicho secretamente por temor a la ley o para eludirla”. Cuando se manipula y procesa, para el posterior comercio, productos bajo prohibición de explotación, sin iniciación de actividades y sin las autorizaciones pertientes se actúa precisamente de la manera señalada. En relación a la realización de actos de comercio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del Código de Comercio, las fábricas y manufacturas constituyen actos de comercio, sin perjuicio de la compra para posterior venta que evidentemente se presentaba en la especie.

VIII. DETERMINACIÓN DE PENA

DÉCIMO CUARTO: Que, establecida la existencia de la infracción cursada por la denunciante, corresponde a este Tribunal, determinar y aplicar la sanción de multa correspondiente. El ilícito en análisis tiene asignada una multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales.

DÉCIMO QUINTO: Que para establecer la sanción que este Tribual impondrá, deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 de Código Tributario. Al respecto, las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario que concurren en la especie son:

a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el denunciado no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los números 1 y 2 del artículo mencionado.

b) No existe en autos antecedentes que permitan establecer la concurrencia de la circunstancia indicada en el número 3 del artículo en comento, esto es, grado de cultura del autor.

c) Respecto al conocimiento de la obligación legal infringida, establecida en el numeral 4 del artículo 107 del Código Tributario, se estima concurrente como agravante atendido el conocimiento general de que el tipo de productos que interesa se encuentran bajo veda y estrictos controles sanitarios y de explotación.

d) En relación al perjuicio fiscal, circunstancia prevista en el numeral 5 de la norma en estudio, no existen en autos antecedentes que permitan evaluarlo.

e) No existen antecedentes que permitan considerar, ni como agravante ni como atenuante, la colaboración que el infractor prestare para establecer su situación, motivo por el que no se aplicará la circunstancia prevista en el número 6 del artículo en estudio.

f) Tampoco existen en autos antecedentes que permitan estimar como concurrente la circunstancia vinculada al grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto por lo que no se estima como concurrente la circunstancia prevista en el numeral 7 del artículo en análisis. Ni como agravante ni como atenuante.

g) A juicio del Tribunal, no existe ningún otro antecedente a considerar, no concurriendo en consecuencia, la circunstancia prevista en el numeral 8 del artículo en análisis.

Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 1, 97 N° 9, 115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

RESUELVO:

I.- SE ACOGE EL ACTA DE DENUNCIA N°8, de fecha 14 de diciembre de 2015, notificada por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, multa de $542.160 (quinientos cuarenta y dos mil ciento sesenta pesos), equivalente a una unidad tributaria anual.

La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LOS RÍOS – RIT GS-11-00034-2015 – 24.02.2016 – JUEZ TITULAR SR. HUGO OSORIO MORALES.