C.13. Instrucciones para la Confección de la Declaración Jurada Nº 1886


Esta Declaración Jurada deberá ser presentada por las sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades en comandita por acciones, respecto de sus socios gestores, y comunidades, acogidas, ya sea, a los regímenes de tributación de los Art. 14 Letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta, informando al Servicio la situación tributaria de los excesos de retiros y/o los retiros efectivos o presuntos (excluidos los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley), efectuados por los socios o comuneros, durante el ejercicio comercial anterior, y los créditos a que dan derecho dichas rentas.

La Declaración Jurada Nº 1886 se confeccionará de acuerdo con las siguientes instrucciones:

Ingrese una X, en el cuadro "Franquicias Tributarias", el texto legal que establece la franquicia a que se encuentra acogido.

Se debe identificar el tipo de Declaración en el cuadro correspondiente (Original o Rectificatoria), ingresando una X si es original o ingresando el RUT y Folio de la declaración anterior, en caso de tratarse de una Declaración Rectificatoria.

Sección A:

Se debe identificar a la persona que efectúa la declaración, ingresando el Rut, Razón Social, domicilio postal, comuna, correo electrónico, número de fax y número de teléfono (en los dos últimos casos se debe ingresar el número incluyendo su código de discado directo).

Sección B:

Ingrese los antecedentes y datos de los informados en las siguientes columnas:

Columna RUT del Titular del Retiro: Ingrese el Nº de RUT de la persona que efectuó los retiros.

En las columnas siguientes sólo deben informarse los retiros afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, excluidos los retiros "destinados a reinversión, en virtud de las normas de la letra c) del N° 1 del artículo 14 de la Ley de la Renta", los cuales las empresas receptoras de dichas inversiones los informan al SII mediante el Formulario N° 1821 comentado anteriormente.

Columnas Monto Retiros Reajustados Afectos a Global Complementario o Adicional: Los retiros afectos a Global Complementario o Adicional se ingresarán en las tres columnas que se detallan a continuación:

Columna Retiros Efectivos: Ingrese el monto actualizado de los excesos de retiros determinados el año anterior y/o el de los retiros efectivos del año afectos a los Impuestos Global Complementario o Adicional, de acuerdo al orden de imputación de estas rentas, establecido por el artículo 14 de la Ley de la Renta (Circs. SII Nºs. 60, de 1990, 40, de 1991, 17, de 1993 y 66, de 1997), excluidos los retiros destinados a reinversión los cuales se informan mediante la declaración jurada 1821. Las empresas acogidas al régimen de tributación del art. 14 bis de la Ley de la Renta, cuando informen los retiros efectivos a sus socios o comuneros, sólo deben utilizar ésta columna, ya que los conceptos a que se refieren las dos columnas siguientes no les son aplicables, debido a que tales personas tributan con los impuestos Global Complementario o Adicional por toda cantidad que retiren de las citadas empresas, sin distinguir el origen o fuente de las referidas sumas o si se trata o no de ingresos no gravados o exentos de los impuestos personales antes indicados. (Circs. SII Nº 59, de 1991). Dichas rentas se reajustarán por los factores de actualización que correspondan, según publicación efectuada por el SII, considerando la fecha en que se produjeron los excesos de retiros o se efectuaron los retiros efectivos.

Sólo deben informarse los retiros que hayan sido imputados a utilidades e ingresos generados a contar del Ejercicio comercial 1984 y siguientes, afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, excluidos los destinados a reinversión y los imputados, conforme a la ley e instrucciones del Servicio, a rentas e ingresos acumulados al 31.12.83.

Columna Retiros Presuntos: Ingrese en esta columna los retiros presuntos por el uso o goce de bienes de propiedad de las empresas determinados al término del ejercicio, ya sea, acogidas a las normas del artículo 14 Letra A) ó 14 bis de la ley, utilizados por sus propietarios o socios o por los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de estas personas, determinados de acuerdo a las normas del texto del artículo 21 de la Ley de la Renta e instrucciones contenidas en Circulares del Servicio Nºs.37, de 1995 y 57, de 1998.

Dichos retiros sólo deben ingresarse en esta columna y no en las siguientes, ya que ellos no son imputables a utilidades exentas o no constitutivas de renta.

Columna Renta Presunta: Ingrese los retiros por Rentas Presuntas incluidas en el Registro FUT. El monto que se registre en esta columna no debe ser actualizado, ya que se determina al término del ejercicio.

Columna Monto Retiros Reajustados Exentos de Global Complementario: Ingrese el monto actualizado de los excesos de retiros y/o retiros efectivos "exentos" del Impuesto Global Complementario, por haber sido imputados estos a rentas o utilidades exentas de dicho tributo, conforme a lo dispuesto por el Nº 3, Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. ( Circs. SII Nº60, de 1990, 40, de 1991, 17, de 1993 y 66, de 1997).

Columna Monto Retiros Reajustados No Constitutivos de Renta: Ingrese el monto actualizado de los excesos de retiros y/o retiros efectivos no constitutivos de renta, por haber sido imputados éstos al Fondo de Utilidades no Tributables existente en la empresa al término del ejercicio, conforme a lo dispuesto por el Nº 3, Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. (Circs. SII Nº60, de 1990, Nº40, de 1991, 17, de 1993 y 66, de 1997).

Columna Incremento por impuesto de Primera Categoría: En esta columna se ingresa el incremento por el impuesto de Primera Categoría que disponen los incisos finales de los artículos 54 N° 1 y 62 de la Ley de la Renta, equivalente al crédito por impuesto de Primera Categoría. Si dentro de las utilidades retiradas no se incluye el impuesto de Primera Categoría el monto del incremento corresponderá al factor 0,11111 ó 0,17647, aplicados sobre las rentas netas respectivas, según si la tasa del impuesto de Primera Categoría que afectó a las utilidades fue de 10% y/o 15%. Cabe señalar, que en el evento que las rentas retiradas de las empresas incluyan en su totalidad el impuesto de Primera Categoría, obviamente, en tales casos, no procede efectuar el incremento que se comenta, toda vez que ello induciría a un aumento de la base imponible de los impuestos personales de Global Complementario o Adicional, con lo cual se estaría excediendo el monto de las utilidades tributables obtenidas por las empresas y, además, otorgándose un crédito mayor por concepto del citado tributo de categoría que no guarda relación con el monto declarado y pagado por la empresa.

Ahora bien, si dentro de las utilidades retiradas por las empresas sólo se incluye una parte del impuesto de Primera Categoría, obviamente, en tal caso, las referidas rentas deberán aumentarse en el incremento que disponen las normas legales antes mencionadas sólo en aquella parte del tributo no comprendido en las citadas rentas, todo ello, con el fin de preservar lo anteriormente expuesto en cuanto a no generar un incremento indebido, y por ende, un mayor pago de impuesto Global Complementario o Adicional, y a su vez, otorgarse un crédito mayor por impuesto de Primera Categoría.

Lo que se debe ingresar en dicha columna se puede graficar a través del siguiente ejemplo, considerando como base el impuesto de Primera Categoría, con tasa de 15%, y no existen gastos rechazados generados por la empresa o sociedad de aquellos a que se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta.

R.L.I. 1ª. CATEG. (Renta Bruta)

RETIRO EFECTUADO

RETIRO A DECLARAR

INCREMENTO POR IMPTO. DE 1ª. CATEGORIA

CREDITO POR IMPTO. DE 1ª. CATEGORIA

$ 100

$ 100

$ 100

$ 100

$ 85

$ 90

$ 95

$ 100

$ 85

$ 90

$ 95

$ 100

$ 15

$ 10

$ 5

$ 0

$ 15

$ 15

$ 15

$ 15


Cabe hacer presente que no deben efectuar el incremento en la citada columna los contribuyentes acogidos al artículo 14 bis de la Ley de la Renta y las empresas instaladas en las zonas que señalan las leyes Nºs18.392/85 y 19.149/92, en el primer caso, por tratarse de contribuyentes que declaran rentas brutas, y en el segundo caso, por tratarse de empresas que no obstante sus propietarios, socios o accionistas tener derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, la respectiva sociedad no paga una suma efectiva por concepto de dicho tributo por encontrarse exenta del citado gravamen. En la misma situación se encuentran los inversionistas acogidos a las normas de los anteriores textos de los artículos 7º y 7º bis del D.L. Nº600, por no tener derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría. Finalmente, tampoco deben efectuar dicho incremento respecto de los retiros presuntos por el uso o goce de bienes las empresas que se encuentren en una situación de perdida tributaria, ya que tales entidades sobre las referidas partidas no han tributado con el impuesto de Primera Categoría.

Ahora bien, en el caso de que existan en forma simultanea gastos rechazados del artículo 21 y retiros, el siguiente recuadro ilustra sobre la forma de determinar el incremento por impuesto de primera categoría, considerando la tasa de dicho tributo de 15%, equivalente al factor 0,17647.

En todo caso cabe señalar que cuando se dé la situación anterior el incremento por impuesto de primera categoría también se puede determinar en forma proporcional entre ambas partidas (gastos rechazados y retiros), pero siempre teniendo presente como límite, el total del incremento que debe efectuarse por concepto del mencionado tributo de categoría.

Columna Crédito: Impuesto Primera Categoría ($): Ingrese el monto del crédito por Impuesto de Primera Categoría que procede rebajarse de los impuestos Global Complementario o Adicional, conforme a lo establecido en los artículos 56 Nº 3 y 63 de la Ley de la Renta.

Dicho crédito, en el caso de empresas acogidas al régimen de tributación del artículo 14 Letra A) de la Ley de la Renta, se determina aplicando directamente sobre las rentas registradas en la columna retiros efectivos que dan derecho a dicha rebaja más el incremento anotado en la columna respectiva que corresponda a las citadas rentas, las tasas del 10% ó 15%, según sea la tasa del impuesto de Primera Categoría con que se afectaron con dicho tributo las utilidades retiradas. Lo anterior también es aplicable para el cálculo del crédito a que dan derecho los retiros presuntos por el uso o goce de bienes que se registraron en la columna retiros afectos al impuesto global complementario o adicional, cuando éstos hayan sido imputados a utilidades gravadas con el citado tributo de categoría acumuladas en su registro FUT. Respecto de las empresas acogidas al régimen de tributación del artículo 14 bis de la ley, el mencionado crédito se calcula aplicando la tasa del Impuesto de Primera Categoría de 15% sobre los retiros efectivos registrados en la columna "Afectos a G. Complementario o Adicional". En relación con los retiros presuntos por el uso o goce de los bienes a que se refiere el texto del artículo 21, se señala que cuando dichos retiros no sean imputables a utilidades tributables registradas en el FUT, por encontrarse la empresa en una situación de pérdida tributaria, respecto de tales rentas no se tiene derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría, ya que la respectiva empresa sobre las citadas partidas no ha tributado con el referido impuesto, no generándose tampoco el incremento a que se refiere la columna anterior. (Instrucciones en Circulares del SII Nºs. 53, de 1990; 6 y 40, de 1992, 17, de 1993, 37, de 1995, 66, de 1997 y 57, de 1998).

Columna Crédito Impuesto Tasa Adicional Ex-Art. 21 L.I. R. ($): Ingrese el monto del crédito por impuesto tasa adicional del ex artículo 21 de la Ley de la Renta que proceda rebajarse de los impuestos Global Complementario o Adicional, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 18.775/89, todo ello de acuerdo a la información proporcionada por la respectiva S.A. o S.C.P.A. por los dividendos recibidos por la sociedad de personas o comunidad como accionistas.

Columna Número de Certificado: Ingrese el Nº o Folio del Certificado que la sociedad o comunidad emitió a los socios o comuneros, informando la situación tributaria de los retiros, de acuerdo a lo establecido por la Resol. Ex. Nº065, de 1993 (Modelo de Certificado Nº5, ver Anexo Nº2).

Cuadro Resumen de la Declaración:

En esta sección de la declaración Jurada Nº1886 deberá ingresar los totales que resulten de sumar los valores registrados en las columnas correspondientes. La aplicación revisará si los totales ingresados corresponde con la suma de las columnas respectivas.

El recuadro "Total de Casos Informados" corresponde al número total de casos que se está informando, por lo tanto al momento de ingresar esta información será validada con el número de líneas ingresadas.

Si utiliza formularios de papel para confeccionar su Declaración recuerde seguir las instrucciones indicadas en el capítulo "Presentación de Declaraciones en formularios de papel".

Nota:

Así como es posible enviar el archivo correspondiente a la Declaración Jurada preparada previamente por software certificado por el SII, también es posible utilizar softwares básicos, los cuales puede descargar gratuitamente desde la página Web del Servicio (dirección Internet www.sii.cl ), y a través de los cuales puede preparar las declaraciones en su PC para luego enviar el archivo correspondiente a través de Internet, según se explica en el capítulo "Presentación de Declaraciones Vía Internet".

El plazo de entrega de la declaración vence antes del 01 de abril de cada año, siendo recomendable no esperar los últimos días para presentar la declaración. Si Ud. la presenta vía INTERNET, tendrá el beneficio de poder hacerlo las 24 horas del día y los 7 días de la semana.

El retardo u omisión de esta Declaración Jurada, se sancionará de acuerdo con lo prescrito en el Art. 97, Nº1, del Código Tributario.

En el caso que desee corregir, agregar o eliminar algún dato, deberá presentar una nueva declaración, para ello se recomienda la presentación vía Internet, alternativa que podrá usar cualquiera sea la opción de presentación que utilizó en la primitiva. Si no tiene la posibilidad de rectificar vía INTERNET, podrá hacerlo utilizando los formularios en papel diseñados por el SII. Tenga presente que al rectificar, deberá indicar, en el recuadro correspondiente, el número de Rut y folio de la declaración que rectifica.



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