Santiago, 30 de Agosto de 2016
Luego de acucioso análisis normativo, jurídico y de fiscalización:
SII mantiene criterio histórico y ratifica que costas por juicios contra Isapres son gastos rechazados
  • Determinó que costas personales por juicios de cotizantes en contra de Isapres por aumentos unilaterales de los planes de salud no constituyen gastos necesarios para producir la renta.

El SII confirmó que las costas personales originadas en los juicios de cotizantes en contra de las Isapres por aumentos unilaterales de los planes de salud no constituyen gastos necesarios para producir la renta en conformidad con el artículo 31 de la LIR, razón por la cual mantuvo su criterio en cuanto a considerarlo un gasto rechazado, y estableció que las Instituciones de Salud Previsional deberán cumplir con el impuesto especial que establece el artículo 21 de la misma norma, que impone un impuesto del 35% sobre el monto de los gastos donde se incluyen tales costas.

La decisión anterior está siendo comunicada oficialmente a las instituciones de Salud Previsional por la Dirección de Grandes Contribuyentes, a través de las liquidaciones respectivas que consideran los años tributarios 2013, 2014 y 2015.

El SII aclaró que las sumas liquidadas por concepto de impuestos al conjunto de las siete empresas del sistema fiscalizadas ascienden a $6.571 millones, las que sumados los reajustes, intereses y multas, alcanzan a $12.647 millones.

De esta manera el SII ratificó su criterio histórico en tal sentido luego de haber analizado detalladamente, desde el punto de vista normativo, jurídico y de fiscalización, los antecedentes y presentaciones efectuadas por los mismos interesados, proceso que incluyó una serie de reuniones con los representantes de las Isapres y de la Asociación Gremial que las agrupa, en que éstos expusieron sus argumentos.

El pronunciamiento definitivo del Servicio está contenido en un oficio respuesta del Director Nacional del SII a una consulta de la Dirección de Grandes Contribuyentes, acerca de la situación tributaria de los gastos por concepto de costas personales a las que fueron condenadas las Isapres en la tramitación de recursos de protección iniciados por afiliados a esas instituciones reclamando alzas unilaterales de sus planes de salud.

Ello, luego de que en el marco de un plan de fiscalización sobre gastos rechazados del artículo 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta iniciado el año pasado, se notificó a estas Instituciones para verificar el tratamiento tributario aplicable a las costas personales a las cuales fueron condenadas en la tramitación de recursos de protección, respecto de los años comerciales 2013, 2014 y 2015.

Cabe precisar el tratamiento tributario aplicable en el referido plan de fiscalización, reproduce el criterio anterior definido tanto por la Subdirección Normativa como la Subdirección de Fiscalización, en que se concluye que los desembolsos en que incurren las ISAPRES para pagar las costas determinadas por sentencia judicial, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, pues no son un gasto necesario para producir la renta y no son inevitables, toda vez que su obligación de pago deriva de una resolución judicial que determinó la existencia de actos u omisiones calificadas de ilegales o arbitrarias, habiéndose enfrentado éstas a un procedimiento cautelar sin haber tenido motivo plausible para litigar, no siendo procedente que un acto de dicha naturaleza pueda transformarse en un gasto deducible tributariamente para quien ejecuta dicho acto contrario a derecho.

Así, el oficio N°137, de fecha 22.08.2016, que se basa en criterios históricos sobre el tratamiento de los gastos rechazados, concluye que los desembolsos incurridos por los contribuyentes señalados (Isapres), por concepto de costas personales a las que han sido condenados en los recursos de protección en cuestión, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31, de la LIR, y por lo tanto están sujetos a lo dispuesto en el artículo 21, del mismo texto legal, aun cuando sean de carácter obligatorio al estar establecidos mediante sentencia judicial, pues no se trata de gastos necesarios para producir sus rentas al no estar relacionados con su giro ni estar destinados a generar sus ingresos; sino que su objeto es resarcir los gastos en que ha incurrido la parte vencedora en el procedimiento jurisdiccional, iniciado por el incumplimiento de las normas que regulan la adecuación de los planes de salud y que los tribunales han calificado de arbitrario.

Finalmente, el SII advirtió que este pronunciamiento sólo tiene por objeto analizar el tratamiento tributario aplicable a las costas personales a que son condenadas las ISAPRES en recursos de protección interpuestos por sus afiliados reclamando alzas unilaterales de sus planes de salud. Por lo tanto, en caso alguno analiza el tratamiento tributario que correspondería aplicar a los gastos incurridos por las ISAPRES en la defensa de sus propias pretensiones en estrados (esto es, los gastos asociados al pago de honorarios de los abogados que asumen la defensa procesal de las ISAPRES frente a los recursos de protección interpuestos por los afiliados, en virtud de mandato judicial).

En otras palabras, no debe confundirse el tratamiento tributario de las condenas en costas personales con el tratamiento que podría corresponder a los gastos asociados a la propia defensa de sus pretensiones y en los cuales las ISAPRES puedan incurrir.