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10 de Noviembre de 1998.

Fallo Corte Suprema (Información De Ventas Con Tarjeta De Crédito)


 

Vistos:

Se produce la sentencia en alzada con excepción de sus razonamientos décimo cuarto, décimo quinto, vigésimo y vigésimo quinto, que se eliminan; se suprime el motivo octavo la frase entre comas "a esta altura del debate".; en el acápite duodécimo se cambia la cita "de fojas 2 a 6", por "de fojas 3 a 6"; y se intercala el vocablo "Que" al inicio de cada uno de los considerandos reproducidos, salvo los dos primeros;

Y teniendo en su lugar y, además presente:

1º) Que de lo razonado en el fallo recurrido resulta que la Notificación Nº76 cuestionada, que en copia rola a fojas1, cae dentro de las amplias facultades que el legislador entrega al Servicio de Impuestos Internos para realizar su cometido de fiscalización y, en este caso especial, para controlar el cumplimiento del pago del Impuesto al Valor Agregado, por parte de quienes prestan servicios y transacciones cuyas cancelaciones aceptan mediante el empleo de tarjetas de crédito; con tal finalidad se pretende obtener de la recurrente la información necesaria para que se verifique por el Servicio de Impuestos Internos la emisión de la documentación tributaria, que sustenta la transacción de bienes y servicios;

2º) Que es bien sabido que la omisión del documento en cuestión entre el beneficiario final del servicio y quien lo presta, permitiría a este burlar-al menos en parte- el pago de ese tributo; y esto es precisamente lo que se busca evitar con la información solicitada, sin afectar el secreto o reserva bancaria ni la garantía constitucional que pudiere proteger este tipo de comunicación o información. El secreto o reserva en este caso no pierde su característica de tal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Código Tributario, porque el funcionario fiscalizador está obligado a guardar el secreto, bajo apercibimiento de ser suspendido o sustituido en su cargo;

3º) Que el Servicio de Impuestos Internos ha sido claro en su planteamiento-sin que haya razón para dudar de ello- en cuanto a reconocer que no es de su interés conocer detalles sobre quién se beneficia con el servicio o transacción, ni la relación de este con el emisor de la tarjeta de crédito; información que, por lo demás, reconoce que se halla bajo la protección de secreto o reserva bancaria;

4º) Que de esta perspectiva y dentro del tema del uso de tarjetas de crédito, es conveniente especificar que en la materia se distinguen dos operaciones comerciales perfectamente determinadas:una que se produce entre el usuario de la tarjeta y el banco emisor-relación que como se dijo está protegida por el secreto o reserva bancaria-, y otra que se produce entre el comerciante, vendedor o prestador de los servicios y la recurrente Transbank, empresa de apoyo al giro bancario(artículos 113 inciso 2º y 112 del DFL Nº 252 y sus modificaciones introducidas por el DFL Nº3 de 26 de Noviembre de 1997). De ambas operaciones, es de interés del Servicio de Impuestos Internos sólo la última, que no se encuentra protegida por el secreto o reserva bancaria porque el artículo 154 - que establece ese resguardo- está referido únicamente a los bancos y a las sociedades de apoyo de su giro en la actividad directamente relacionada con aquellos. Por lo demás, de la naturaleza de la operación así se desprende: ésta es distinta del giro bancario, dado que no está frente a captaciones o depósitos recibidos por los bancos, ni operaciones sujetas a reserva, sino tan sólo se trata de la que se deviene entre Transbank y el prestador de los servicios o vendedor, para el pago de los mismos previa deducción de su comisión;

5º) Que debe destacarse, al respecto, que en el formulario proporcionado como modelo de la información solicitada, cuya copia rola fojas 2, no figura en parte alguna el nombre de los clientes del banco, ni otros datos que pudieran permitir identificarlos;

6º) Que otros antecedentes refuerzan lo expresado; en primer término y pese a la circunstancia de que la recurrente ve avalada su conducta negativa a proporcional la información que se le requiriere, con el documento de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que rola a fojas 5, es lo cierto que en ese documento se hace mención a la posibilidad de entrega de información para el desarrollo de su función a los auditores externos de los bancos comerciales, apertura que no es estimada por dicha entidad como atentatoria del secreto o reserva bancaria. Por lo demás, también en el mismo documento se señala que la información puede ser entregada a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente del banco, acorde con el artículo 20 del DFL Nº 252;

7º) Que, efectivamente, puede afirmarse que el Servicio de Impuestos Internos tiene un interés legítimo en conocer la información y no va a provocar un daño patrimonial al cliente, en atención a que desde un principio expresa que no le interesa ni pide los datos del cliente, ni de su relación con el banco emisor, y, finalmente, que lo que se busca o persigue es optimizar la fiscalización del rubro hotelero y similares;

8º) Que, igualmente, debe destacarse que la información requerida ya estaba siendo entregada por la recurrente al Servicio de Impuestos Internos respecto de ciertos comerciantes, desde antes de la dictación de la Notificación Nº 76, no obstante lo cual no había planteado desde un principio la ilegalidad, el atropello del secreto o reserva bancaria, ni la inconstitucionalidad del proceder del Servicio;

9º) Que, por todo lo expuesto, no es posible atribuir ilegalidad o arbitrariedad a la Notificación Nº 76; y corresponde concluir, además, que esa actuación no constituye una violación al libre ejercicio de la garantía constitucional contemplada en el Nº 5 del artículo 19 de Carta Fundamental, de manera que la acción de protección intentada no puede prosperar;

Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada, de tres de Septiembre último, que se lee a fojas 186, y se declara que se rechaza el recurso de fojas 46.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Nº 3.271 - 98.-

Una Determinación Necesaria

La determinación de la Corte Suprema permitirá desde ahora al Servicio de Impuestos Internos obtener directamente de la empresa administradora de tarjetas de crédito Transbank la información necesaria para fiscalizar que los establecimientos comerciales que realizan ventas mediante este sistema de pago cumplan efectivamente con la obligación de emitir las correspondientes boletas o facturas que impone la ley del IVA, que fue desde el inicio el objetivo que perseguía al solicitar la entrega de esos datos.

En este sentido, el S.I.I. aclaró, enfáticamente, que la información solicitada se refiere exclusivamente a las liquidaciones realizadas por Transbank al comercio por transacciones canceladas con tarjeta de crédito, excluyéndose expresamente los antecedentes de individualización de los titulares de las tarjetas que han efectuado dichas operaciones.

De acuerdo con las estadísticas y estudios que maneja el organismo fiscalizador, la evasión anual asociada a las operaciones comerciales que se efectúan utilizando como medio de pago el sistema de tarjetas de crédito se estima en unos US millones, considerando tanto el Impuesto al Valor Agregado (IVA) como el Impuesto a la Renta.