JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA ABRIL 1997 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59, ART. 60 – LEY N° 18.768, DE 1988, ART 13 – CIRCULAR N° 7, DE 1989. (ORD. N° 643, DE 27.03.1997) RECUPERACIÓN PROPORCIONAL DEL IMPUESTO ADICIONAL CUANDO LAS ASESORÍAS TÉCNICAS CONTRATADAS SE HAN CARGADO TANTO AL COSTO DE BIENES EXPORTADOS COMO A LOS VENDIDOS EN EL MERCADO NACIONAL, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 18.768/88.
1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual solicita que se confirme el criterio que expone en su escrito, en cuanto a que el impuesto Adicional pagado por asesorías técnicas integradas al costo de·los bienes del activo inmovilizado, pueda ser recuperado según las ventas que genere la planta que soportó la asesoría, separando por cada planta de producción la imputación de la proporción de ventas internas y externas para la aplicación del referido beneficio; todo ello de acuerdo al sistema de control que propone o los requisitos que este Servicio pueda exigir para tal efecto. Respecto de la materia consultada, manifiesta que a la fecha cuenta con dos plantas procesadoras complementarias de carbonato de litio, las que están en función desde el año 1984, yexiste un proyecto para la construcción de una nueva planta de cloruro de litio, que atenderá con su producción el mercado nacional e internacional. Dentro del proceso de construcción de dicha planta serán utilizadas asesorías técnicas contratadas con personas no domiciliadas ni residentes en el país, afectas al impuesto Adicional respecto del cual su representada podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 18.768, en cuanto a poder recuperar como pago provisional el referido impuesto. Finalmente, de acuerdo a los antecedentes y argumentos que expone, expresa que a su representada no se le permite recuperar en forma debida el impuesto Adicional soportado, ya que la recuperación de éste según la interpretación de este Servicio, debe hacerse en proporción a las ventas totales de la empresa y no a las ventas que generará la nueva planta que soportará como costo las asesorías técnicas utilizadas en su construcción. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 13 de la Ley N°18.768, de 1988, modificado por el art. 31 de la Ley N° 18.899, de 1989, dispone que el impuesto Adicional establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley de la Renta, pagado por los exportadores con motivo de asesorías técnicas, tendrá el carácter de pago provisional mensual, siempre que, dichas asesorías técnicas se integren al costo de un bien o servicio que se exporte, y así lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas. Por su parte el inciso tercero de la citada norma establece que en el caso que la asesoría técnica afecta al impuesto Adicional se integre tanto al costo de un bien o servicio exportado, como al de bienes o servicios que se vendan en el país, el impuesto Adicional que se considerará como pago provisional, será aquél que resulte de aplicar el porcentaje que representen en el total de ventas o servicios del ejercicio, las ventas o servicios exportados. 3.- En relación con lo establecido por la norma legal antes mencionada, este Servicio por Circular N°7, de 1989, no ha limitado el beneficio en comento en los términos que lo señala el recurrente en su escrito, limitándose a expresar que de conformidad a lo dispuesto por la referida norma legal, en los casos en que las asesorías técnicas contratadas afectas al impuesto adicional se integren, tanto al costo de un bien o servicio exportado como también al costo de un bien o servicio vendido en el país, el impuesto adicional que se considera como pago provisional para los fines del referido beneficio, será aquel que resulte de aplicar a dicho gravamen adicional el porcentaje que representen las ventas o servicios exportados durante el ejercicio comercial respectivo, en el total de las ventas o servicios realizados durante el período comercial correspondiente, tanto en el mercado nacional como en el externo, sin considerar los impuestos que se recarguen en los precios. 4.- Ahora bien, la recuperación proporcional del impuesto adicional en el caso que se comenta, y atendido el espíritu y objetivo que se persigue con el establecimiento de dicho beneficio tributario, se efectúa considerando sólo las ventas totales anuales efectuadas, tanto en el mercado nacional como externo, respecto de aquellos bienes o servicios a los cuales se integraron como costo las asesorías técnicas contratadas. En otras palabras, las empresas que produzcan más de un bien o servicio, en que la asesoría técnica se incorporó al costo de sólo algunos de ellos, la relación porcentual pertinente deberá determinarse considerando únicamente las ventas y exportaciones de los productos y servicios a cuyo costo se integró la referida asesoría técnica, excluyendo aquellas exportaciones y ventas nacionales de productos o servicios a los cuales no se han incorporado las asesorías técnicas contratadas. Para la aplicación de lo anterior, la empresa recurrente deberá establecer los procedimientos y controles necesarios mediante los cuales pueda acreditar fehacientemente los bienes a los cuales se cargó o integró la asesoría técnica contratada, o· mejor dicho, que ésta se integró tanto a bienes o servicios que se venden en el mercado nacional como también al exterior. Finalmente, se señala que el impuesto Adicional pagado sobre las asesorías técnicas contratadas que se integran al costo de bienes del activo inmovilizado de las empresas, de acuerdo con reiterados pronunciamientos emitidos por este Servicio sobre la materia, en el caso de los exportadores acogidos al régimen general de recuperación del IVA (excluidos los sujetos a la modalidad de recuperación anticipada de dicho tributo, conforme al artículo 6° del D.S. N° 348/75, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción), se recupera como pago provisional en la misma proporción en que se deprecian los bienes que conforman el citado activo y a los cuales se cargaron como costo las asesorías técnicas contratadas. JAVIER ETCHEBERRY CELHAYDIRECTOR OFICIO NO. 643, DEL 27.03.97 SUBDIRECCION NORMATIVA DEPTO. IMPUESTOS DIRECTOS |