VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ART. 42°
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ART. 42°


Impuesto Adicional a las bebidas alcohólicas - Decreto Supremo N° 78, de 31.07.1986, Ministerio de Agricultura - Definiciones de cóctel, licor y cola de mono - Servicio Agrícola y Ganadero, estableció que producto denominado "cola de mono", encuadra dentro de calificación de licor - Tasa aplicable.

1.- Por oficio del antecedente, se ha remitido a esta Dirección Nacional, presentación efectuada por una empresa de la ciudad de Angol, por la que pide un reestudio de la clasificación de la bebida alcohólica denominada "cola de mono".

El recurrente señala que en el Decreto Supremo Nº 78, de 31-7-86, del Ministerio de Agricultura, reglamento de la Ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres; el "cola de mono" fue clasificado como bebida alcohólica individualizada como cóctel y no como licor, por lo que estima que el impuesto que debe gravar a esa bebida es del 15% debiendo considerarse en la letra c) del artículo 42 del D.L. Nº 825 y no en la letra a) del referido cuerpo legal con un gravamen del 30%, como actualmente se clasifica.

2.- El artículo 42, letra a) del D.L. Nº 825, de 1974, grava con el impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, con tasa de 30%, a los licores, incluyendo aguardientes y vinos licorosos similares al vermouth.

A su vez, la letra c) del mismo artículo, grava con el impuesto adicional señalado, con tasa de 15%, a los vinos destinados al consumo,......... chichas, sidras, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación.

3.- En relación a la materia consultada, conviene tener presente las definiciones contenidas en el artículo 1º Nºs 5, 17, y 51 del D.S. Nº78, de 31-07-86, que se transcriben a continuación: ..............................................................

"5.- Cóctel: Bebida alcohólica obtenida por la mezcla de uno o más destilados, licores o bebidas alcohólicas fermentadas a las que se les puede adicionar productos analcohólicos".

..............................................................

"17.- Licor: Es el producto elaborado en base a alcoholes etílicos potables, destilados, bebidas alcohólicas fermentadas, mezclados o no entre sí, y con o sin extractos aromáticos naturales o sintéticos. Puede contener edulcorantes, agua, colorantes o cualquier otro aditivo permitido".

"51.- Cola de mono: Es el cóctel preparado a base de aguardiente, leche de origen animal, café y edulcorantes, pudiendo contener aditivos tales como aromatizantes, estabilizantes, espesantes, enturbiantes y colorantes. Se permite el reemplazo de la leche de origen animal por otras leches o cremas de origen vegetal, pero en tal caso la rotulación deberá indicar el componente empleado como sucedáneo".

4.- Al respecto, cabe hacer presente que el Servicio Agrícola y Ganadero, organismo a quien le corresponde interpretar las normas del Decreto Supremo Nº 78, de 31-7-86, del Ministerio de Agricultura, por Oficio Nº 533, de 29-01-85, estableció expresamente, que el producto denominado "cola de mono", atendidos sus distintos componentes, se encuadra dentro de la definición de licor, contemplada en el artículo 1º Nº 17, de dicho reglamento,

5.- En relación a lo expresado por el recurrente de que el producto denominado "cola de mono" se encuentra clasificado en el D.S. Nº 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, como coctel, se puede informar a Ud. que el Servicio Agrícola y Ganadero en respuesta a consultas formuladas por esta Dirección Nacional, respecto a diversos productos, tales como el "pisco sour" y "batido con limón", ha informado que ellos por su composición alcohólica son considerados como cócteles y se encuentran sujetos al mismo tratamiento que los destilados y licores.

De lo anterior se desprende que dentro de los destilados y licores se encuentra comprendido el grupo de bebidas alcohólicas denominadas "cócteles", a las que se les aplica el mismo tratamiento tributario que a aquellos, no procediendo en consecuencia una clasificación distinta a la anteriormente señalada.

6.- En consecuencia, se reitera el criterio establecido por este Servicio, en diversos oficios, en los que se determinó que la bebida alcohólica -tipo cóctel- denominada "cola de mono" se clasifica, para los efectos del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, dentro del rubro de "licores", quedando gravada con una tasa de 30%, de acuerdo a como lo establece la letra a) del artículo 42, del D.L. Nº 825, de 1974.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 3033, del 18.12.1997

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Indirectos