VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ART. 2°, N° 2
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ART. 2°, N° 2


Intermediación en la adquisición de seguros efectuada por una empresa que forma parte de un "holding" - Pago de primas respectivas en forma global - Distribución o asignación del gasto - Concepto de servicio - Empresa contratante no realiza prestación de seguros - Facturación por compañía aseguradora impide a la adquirente a usar crédito fiscal del IVA - Distribución o asignación del gasto no constituye por sí mismo hecho gravado con IVA - Si adquirente actuara como mandataria comercial IVA gravaría la remuneración de ese servicio - Refacturación venta de bienes corporales muebles - Impuesto al Valor Agregado procede sólo si se adquiere para revender.

1.- Se ha consultado a esta Dirección Nacional si es procedente que una empresa que forma parte de un "holding" facture a las demás empresas que lo integran -recargando el impuesto al valor agregado- la distribución o asignación del gasto en que ha incurrido para contratar seguros en favor de todas ellas, pagando las primas respectivas en forma global.

La operación que se cuestiona habría consistido en intermediar en la adquisición de seguros para los bienes propios de diversas empresas que conforman un "holding", que ellas le habrían encomendado a una que también lo integra y cuya actividad declarada es la elaboración de madera.

Para los efectos de distribuir o asignar el gasto respectivo, esta última empresa habría facturado a cada una de sus pares aseguradas, recargando el impuesto al valor agregado correspondiente al prorrateo.

Plantea también un asunto, a su juicio similar, en que una persona refactura con IVA, bienes o servicios originalmente facturados a ella.

2.- El impuesto al valor agregado que, en general, grava a las ventas y servicios, afecta a estos últimos cuando es uno de aquellos que el artículo 2º, Nº 2º, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, define como la acción o prestación remunerada que una persona realiza para otra, siempre que provenga del ejercicio de actividades comprendidas en los Nºs 3 o 4, del artículo 20º de la Ley de la Renta.

3.- Ahora bien, en el caso planteado, la empresa contratante no realiza la prestación de seguros sino que se dedica a la elaboración de madera; tampoco vende seguros por cuenta de un asegurador ya que no es agente ni corredor de seguros. Su actuación se limita a adquirir los seguros -por cuenta propia o ajena- para diferentes asegurados, y luego prorratea los gastos entre ellos.

De allí se consigue que la facturación (global) de los seguros por la compañía aseguradora -que se hace a la adquirente- le impide a esta adquirente usar el crédito fiscal del impuesto al valor agregado soportado en la operación, en cuanto ese crédito no dice relación con la actividad que desarrolla.

Por lo demás, la distribución o asignación de los gastos a los distintos asegurados no constituye por sí misma, -al tenor de la disposición legal señalada- hecho gravado con el impuesto al valor agregado y, en consecuencia, el tributo no debe recargarse al prorratearlos.

Por otra parte, si esta adquirente de los seguros actuase como mandataria comercial (remunerada por las otras integrantes del "holding") al comprarlos, el impuesto al valor agregado sólo gravaría precisamente a la remuneración del servicio.

4.- En el segundo caso, si se pretende "refacturar" la venta de bienes corporales muebles, originalmente facturados a quien "refactura" -en forma conjunta, o no, con la venta de otros muebles- sólo se debería recargar el IVA si se adquirió los bienes para revenderlos, esto es, si quien "refactura" está actuando como vendedor habitual de esos bienes, en los términos del artículo 2º, Nº 3º, del Decreto Ley Nº 825, de 1974.

Si, por último, se tratara de "refacturar" la prestación de un servicio originalmente facturado a quien "refactura" -en forma conjunta, o no, con otros servicios- no debería recargarse el IVA, en cuanto quien "refactura" no sería el prestador del servicio.

En ninguno de estos casos procedería que el contribuyente utilizara como crédito fiscal el impuesto al valor agregado soportado, si se tratara de operaciones ajenas a su giro.

5.- En la eventualidad de que quien "refactura" haya actuado como mandatario remunerado para comprar bienes muebles, el IVA sólo debería gravar tal remuneración, en cuanto la comisión sería, en tal caso, comercial.

Lo mismo ocurriría si el servicio encomendado adquirir tuviera carácter mercantil (seguro, transporte, etc.)

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 3067 del 22.12.1997

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Indirectos