CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTS. 126°, 200° Y 201°
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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTS. 126°, 200° Y 201°


Errores contables, rectificación - inexistencia de plazo - Efectos tributarios - Impuesto mayor al declarado, servicio facultado para efectuar su cobro dentro plazo de prescripción - Exceso de impuesto pagado, diferencia se somete, para su recuperación a lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario.

1.- Se ha recibido en esta Dirección su Oficio del antecedente, a través del cual expone la situación de un contribuyente quien manifiesta que equivocadamente incorporó a su contabilidad los ingresos provenientes de un predio agrícola, respecto del cual cumple requisitos para tributar conforme al régimen de renta presunta a que se refiere el artículo 20 Nº 1, letra b) de la Ley de la Renta. En consideración a ello, procedió a rectificar su contabilidad desde el año 1990 a la fecha rebajando de la cuenta caja los ingresos provenientes de dicha actividad, modificando con ello su Renta Líquida Imponible, el saldo del Fondo de Utilidades Tributarias, y rectificando, además, las declaraciones de renta de los años tributarios 1995, 1996 y 1997.

De acuerdo a lo señalado, consulta si es procedente aceptar que un contribuyente rectifique su contabilidad desde el año 1990 a la fecha.

2.- Al respecto, cabe expresar que como norma general cuando se detecten errores manifiestos y comprobados en los registros contables de un contribuyente, no existe plazo para que éste efectúe las rectificaciones correspondientes.

Ahora bien, respecto de los efectos tributarios que tales rectificaciones pudieren provocar, deben distinguirse las siguientes dos situaciones:

a) Si con motivo de tales rectificaciones se produce un impuesto mayor al declarado por el contribuyente, el Servicio se encuentra facultado para efectuar su cobro, sólo dentro de los períodos de prescripción establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, ello sin perjuicio del entero voluntario de las diferencias por parte del contribuyente, cuando correspondan a períodos no comprendidos en la referida prescripción; y

b) Por el contrario, si a raíz de tales rectificaciones efectuadas resulta un exceso de impuesto pagado respecto del declarado por el contribuyente, dicha diferencia deberá someterse para su recuperación a la normativa dispuesta por el artículo 126 del Código Tributario.

3.- En consecuencia, respecto del caso planteado, si realmente existe el error que expresa el contribuyente, debidamente comprobado por esa Dirección Regional, y sin perjuicio de que el contribuyente lo corrija contablemente, desde el punto de vista tributario, no existe otra alternativa para su rectificación que someterse a la normativa indicada en las letras a) y b) del número anterior, con las consecuencias tributarias allí anotadas.

En efecto, no existe en la legislación norma legal alguna que ponga un límite temporal a la facultad de cualquier persona para rectificar aquellos asientos contables que estima erróneamente practicados, sin perjuicio por cierto de la potestad que tiene el Servicio para revisar y calificar si la enmienda se ajusta a la realidad y a los principios contables.

Por su parte, también es evidente que los eventuales efectos tributarios que siguen a la rectificación quedan entregados al imperio de las normas legales que gobiernan la materia, y en especial a lo dispuesto por los artículos 126, 200 y 201 del Código Tributario.

4.- De otro lado, y aún cuando no es materia de su consulta, cabe anotar que por el hecho que el contribuyente haya incorporado el predio agrícola a su contabilidad y haya declarado los ingresos provenientes de tal actividad conforme al régimen de renta efectiva determinada según contabilidad completa, no debe entenderse que por tal hecho ejerció la opción de declarar conforme al régimen de renta efectiva, ya que los incisos décimo y décimo primero de la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta y la Circular Nº 58, de 1990, exigen algunas formalidades que cumplir ante este Servicio al ejercer esta opción, las cuales no se cumplieron.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 0784, del 23.03.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos