LEY Nº 19.578- ART. 3º TRANSITORIO - D.O. del 29 de Julio de 1998
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LEY Nº 19.578- ART. 3º TRANSITORIO - D.O. del 29 de Julio de 1998


Contribuciones de bienes raíces – Contribuyentes que no pueden continuar rebajando como crédito durante los años tributarios 1999 a 2002 – Excepción, requisitos – Instrucciones, Circular Nº 49, de 1998.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo tercero transitorio de la Ley Nº 19.578, publicada en el Diario Oficial el 29 de Julio de 1998 , solicita un pronunciamiento respecto de los siguientes temas:

a) Si las sociedades anónimas, que cumplen con los requisitos exigidos por la ley, es decir, que se trate de inmuebles arrendados a terceros no relacionados y la renta anual supere el 11% del avalúo fiscal, pueden también acogerse al beneficio señalado en el artículo tercero transitorio de la Ley N° 19.578, ya que en ninguna parte de esta disposición legal se hace expresa exclusión a este tipo de sociedades;

b) Una empresa constructora terminó de construir dos edificios de 32 departamentos cada uno en el año 1995, a la fecha sólo ha vendido 12 departamentos; en el año 1996 empezó a dar en arrendamiento a terceros no relacionados los departamentos que no se vendían, situación que mantiene a la fecha, y que en estos momentos constituyen los únicos ingresos que percibe la empresa. En este caso, esta empresa, de acuerdo a los requisitos antes señalados ¿puede acogerse al beneficio señalado en el inciso segundo del artículo tercero transitorio de la Ley N° 19.578?. ¿Sería requisito indispensable que hubiere comunicado formalmente su ampliación de giro como "inmobiliaria" o algo similar, o prevalece el hecho cierto de que sus rentas provienen del arrendamiento, y la ampliación de giro es una situación administrativa distinta que debe regularizar?; y

c) Una empresa comercial con giro Supermercado posee tres locales comerciales, que se encuentran debidamente contabilizados en el activo. De estos locales comerciales, sólo uno de ellos está destinado a su propia actividad comercial, y los otros dos los tiene arrendados a terceros no relacionados, registrando como ingresos en su contabilidad las rentas que percibe por dichos arrendamientos, las que superan anualmente el 11% del avalúo fiscal de cada una de ellas. En este caso, esta empresa, ¿puede rebajar del impuesto de primera categoría que deba pagar, las contribuciones territoriales canceladas exclusivamente por aquellos dos locales que da en arrendamiento?

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578, en su inciso primero establece que los contribuyentes señalados en la letra d) y en el inciso segundo de la letra f) del número 1º del artículo 20º y en el artículo 39º, número 3º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, no podrán deducir del impuesto de primera categoría que deban pagar en esos años la contribución territorial a que se hace referencia en dichas disposiciones.

Agrega la citada disposición, en su inciso segundo, que no obstante lo anterior, los contribuyentes señalados en la letra d) del número 1 del artículo 20º y en el artículo 39º, número 3, de la ley antes referida, podrán seguir deduciendo de su impuesto de primera categoría la contribución territorial pagada por los inmuebles que solamente destinen al arriendo y siempre que éste no ceda en beneficio de una persona relacionada y que la renta de arriendo anual sea igual o superior al 11% del avalúo fiscal al término del ejercicio. Se entenderá por relacionadas para estos efectos a las personas a que se refiere el artículo 100º de la Ley Nº 18.045.

3.- Como se puede apreciar de lo antes expuesto, la norma transitoria en comento, en su inciso primero, contiene una norma general que prohibe a los contribuyentes que ella indica, de continuar rebajando el crédito por contribuciones de bienes raíces por los períodos tributarios que señala, pero en su inciso segundo, hace una excepción en cuanto a que determinados contribuyentes de los que señala y que cumplan determinados requisitos, podrán continuar rebajando dicho crédito.

En estos términos, este Servicio instruyó mediante la citada Circular N° 49, de 1998, en cuanto a que en el Capítulo III, N° 1, establece que las sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título, bienes raíces no agrícolas (artículo 20 N° 1, letra d) inciso final), no podrán rebajar como crédito las contribuciones de bienes raíces en contra del impuesto de Primera Categoría que les afecte en los años tributarios que indica dicha norma legal, pero en el N° 6 de dicho Capítulo, y basado en lo dispuesto en el inciso segundo de la referida norma legal, se hace la excepción pertinente al señalar expresamente que los contribuyentes señalados en la letra a) del N° 1 del citado Capítulo III, esto es, las sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, no se encuentran afectadas por la suspensión del crédito por contribuciones de bienes raíces por aquellos inmuebles que den en arrendamiento a personas con las cuales no se encuentran relacionadas en los términos dispuestos por el artículo 100 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, y la renta de arrendamiento anual cobrada, debidamente actualizada al término del ejercicio, de acuerdo a las normas de la ley del ramo, sea igual o superior al 11% del avalúo fiscal de los citados inmuebles vigente al 31 de Diciembre del año respectivo.

Por lo tanto, y respondiendo la primera inquietud formulada, se señala que las sociedades anónimas, que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, que cumplan con las condiciones que señala en el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.578, pueden continuar haciendo uso del crédito por contribuciones de bienes raíces respecto de aquellos bienes que den en arrendamiento y por cuyas rentas se encuentren afectos al impuesto de Primera Categoría por ser su monto superior al 11% del avalúo fiscal de los respectivos bienes vigente al 31 de diciembre del año correspondiente.

4..- En cuanto a la segunda consulta formulada, se expresa que al tratarse de un contribuyente según los antecedentes que entrega en su escrito, de una empresa constructora que da en arrendamiento bienes raíces a terceras personas no relacionadas y que por dichas rentas se encuentra afecta al impuesto de Primera Categoría, tal situación se encuentra amparada en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.578, pudiendo el citado contribuyente gozar del beneficio del crédito por contribuciones de bienes raíces bajo las normas generales que regulan a dicha rebaja tributaria, sin que sea impedimento para acceder a dicho crédito el hecho de no haberse efectuado la ampliación de giro como inmobiliaria, esto último sin perjuicio de las sanciones que correspondan por no haber dado cumplimiento al referido acto administrativo, según lo dispone la Resolución Ex. de este Servicio N° 5.791, de fecha 20 de Noviembre de 1997, que obliga a los contribuyentes a informar al Servicio los cambios o modificaciones de la información o antecedentes entregados con anterioridad.

5.- En relación con la tercera consulta formulada, se señala que ella también se encuentra comprendida en la norma legal en comento, esto es, en el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.578, ya que por aquellos locales comerciales que se arriendan el contribuyente es uno de aquellos a que se refiere la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto con el N° 3 del artículo 39 de dicho texto legal, pudiendo, por lo tanto, respecto del impuesto de Primera Categoría que afecta a las rentas de arrendamiento por exceder éstas del 11% del avalúo de los bienes vigente al término del ejercicio, rebajar como crédito las contribuciones de bienes raíces pagadas por dichos inmuebles, en la medida obviamente que se de cumplimiento a las condiciones expresas que exige el inciso segundo de la norma transitoria precitada.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 3.213, de 25.11.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos