CONVENIO ENTRE CHILE Y ARGENTINA PARA EVITAR DOBLE TRIBUTACION -DECRETO SUPREMO N° 32 DEL MINISTERIO RR.EE. - ART. 13°
Home| Otros - 1998

CONVENIO ENTRE CHILE Y ARGENTINA PARA EVITAR DOBLE TRIBUTACION -DECRETO SUPREMO N° 32 DEL MINISTERIO RR.EE. - ART. 13°


Diario Oficial del 7 de Marzo de 1986

Rentas provenientes de servicios personales - Empleados, profesionales - Técnicos o por servicios personales en general - gravables sólo en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados - Excepciones - Concepto de domicilio para efectos del Convenio - Aplicación del impuesto.

1.- Por Fax del antecedente se consulta sobre la situación tributaria que afectaría al sueldo, salario, remuneración, honorario u otras compensaciones similares de una persona, ya sea, obrero, técnico o profesional, contratado por una empresa argentina que va a Chile por 2 ó 3 meses a realizar un trabajo por cuenta de la empresa argentina, consultando específicamente ¿cómo tributa sobre un sueldo u honorario pagado físicamente en Argentina y en pesos argentinos?; ¿sobre qué base se calcula?; ¿quién debe hacer el pago en Tesorería?; y finalmente, ¿cuáles son las tasas de impuestos a que están afectas las personas de acuerdo a la Ley de la Renta chilena?.

2.- En relación con lo consultado, se reitera lo expresado en el FAX anterior, en cuanto a que las Repúblicas de Chile y Argentina han celebrado un Convenio para evitar la Doble Tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancias o beneficios y sobre el capital y patrimonio promulgado mediante Decreto Supremo Nº 32, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 07 de Marzo de 1986.

Dicho Convenio, en su artículo 13º, relativo a las rentas provenientes de la prestación de servicios personales, señala que las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de los sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por: (a) las personas que prestaren servicio a un Estado Contratante, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas que sólo serán gravables por ese Estado, aunque los servicios se prestaren dentro del territorio del otro Estado Contratante y, (b) las tripulaciones de buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realicen tráfico internacional, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere domiciliada la empresa a la que prestan servicio.

En relación con lo anterior, la letra d) del artículo 2º del referido Convenio, expresa que una persona física, será considerada domiciliada en el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual. Para estos efectos, se entiende que una persona física tiene su residencia habitual en un Estado si permanece en su territorio más de seis meses en un año calendario o más de seis meses en total, dentro de dos años calendarios consecutivos. Cuando la regla anterior no sea suficiente para atribuir la residencia a uno de los Estados Contratantes, la persona física será considerada residente del Estado Contratante, con el cual sus vínculos económicos y personales fueren más estrechos.

3.- Basado en lo anteriormente expuesto, a continuación se responde cada una de las consultas formuladas:

a) En primer lugar, cabe señalar que la jurisdicción tributaria aplicable a la situación planteada, corresponde a la ley tributaria chilena, ya que las actividades se desarrollan en el país, y atendido a que las personas que prestan los servicios son personas naturales sin domicilio ni residencia en Chile, por las rentas obtenidas les afectaría la tributación que se indica en las letras siguientes;

b) Si las actividades a desarrollar en Chile, son calificadas de científicas, técnicas, culturales o deportivas, las rentas pagadas desde el extranjero, por los primeros seis meses de permanencia en el país, se afectan con el impuesto Adicional, en calidad de único a la renta, con tasa de 20%, tributo que debe ser enterado en arcas fiscales por el propio trabajador dentro de los doce primeros días del mes siguiente al pago de las remuneraciones, ello por la imposibilidad de que sea retenido por la empresa pagadora del ingreso; todo lo anterior de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 60 inciso segundo de la Ley de la Renta.

A contar del séptimo mes de permanencia en el país, las citadas personas de acuerdo al concepto de residente indicado en el número precedente, se consideran residentes en Chile, tributando por las rentas pagadas desde el exterior con el impuesto único de Segunda Categoría o Global Complementario, con tasas marginales progresivas que van de un 5% a un 45%, dependiendo la aplicación de uno u otro tributo si la remuneración la perciben como trabajador dependiente con un contrato de trabajo o como un trabajador independiente, gravámenes que también deben ser declarados y pagados por el propio trabajador dentro de los plazos legales que establece la ley del ramo.

c) Si las actividades desarrolladas no corresponden a las antes indicadas, las remuneraciones pagadas se afectarán, por los primeros seis meses, con el impuesto Adicional general de la Ley de la Renta, con una tasa provisional de 20%, aplicada en el momento de la percepción de la renta, tributo que debe ser enterado al Fisco por el propio trabajador dentro del mismo plazo indicado en la letra anterior. Al término del ejercicio se debe efectuar una declaración anual declarando el monto total de las rentas percibidas, y afectándolas con el impuesto Adicional antes indicado, con tasa de 35%, dando de abono la tasa provisional de 20% precitada, todo ello conforme a lo establecido por el artículo 60 inciso primero de la Ley de la Renta. Después de los seis meses, las mencionadas personas quedarán afectas a la misma tributación descrita en el párrafo final de la letra b) anterior.

d) Ahora bien, si las referidas personas acreditan fehacientemente que desde el primer día constituyeron domicilio en el país, en tal caso deben ser calificadas como domiciliadas en Chile, afectándole a las rentas pagadas desde el exterior, la misma tributación indicada en el párrafo final de la letra b) precedente.

Como antecedentes indicativos para acreditar que constituyeron domicilio desde el primer día de ingreso al país, se puede considerar el hecho que el trabajador se mudó a Chile con toda su familia y demostró que ingresó al país con su esposa e hijos, que arrendó una casa habitación en Chile, que sus hijos estudian en colegios del país y que, además, se vino en razón de un contrato de trabajo en los casos que procedan.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 0131, del 14.01.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos