CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 28°
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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 28°


Asociación de cuentas en participación - Definición Art. 507°, Código de Comercio - Gestor responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación - Rentas que correspondan a los partícipes se considerarán en el Impuesto Global Complementario o Adicional de éstos - Condición que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación - Acreditada tal circunstancia, el gestor sólo da cumplimiento a los impuestos que le afectan como empresa - Gestor para efectos de cumplimiento del impuesto de Primera Categoría, está facultado para compensar los resultados negativos obtenidos en sus propios negocios o actividades - Partícipe sobre la participación que le corresponde en la asociación, está obligado a tributar con los impuestos global complementario o adicional.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita saber si no se transgrede ninguna disposición en las siguientes situaciones:

a) Se constituye una asociación de cuentas en participación.

b) El socio pasivo aporta los bienes mobiliarios que se venderán.

c) El socio gestor aporta su labor de venta a cambio de una comisión.

d) Se venden los bienes (acciones) con una utilidad.

e) Se contabiliza la operación sin pagar el impuesto a la renta ni global complementario, aduciendo que el socio gestor descontó ambos impuestos de la pérdida tributaria que registraba en su contabilidad, y

f) El socio dueño de los bienes no paga impuestos por lo expuesto en el punto anterior.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 507 del Código de Comercio define el contrato de asociación o cuentas en participación en los siguientes términos:

"La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida."

Por su parte, el artículo 28 del Código Tributario establece sobre la materia lo siguiente: "El gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto global complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación."

3.- Ahora bien, frente a las obligaciones de orden tributario, el gestor es el responsable exclusivo de su cumplimiento respecto de las operaciones de la asociación. En tal sentido, y de acuerdo a la calidad jurídica que adopte, deberá pagar los impuestos de Primera Categoría, Unico del artículo 21 de la Ley de la Renta y Global Complementario o Adicional, en la oportunidad que señala la ley para cada tipo de tributo, conforme a lo establecido en los artículos 19, 21 y 14 Letras A) y B), respectivamente. Además de lo anterior, deberá dar cumplimiento a los impuestos de retención que le afecten, efectuar pagos provisionales mensuales de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 de la ley del ramo, aplicar el sistema de corrección monetaria del artículo 41 y consolidar los resultados obtenidos en la asociación con los de su propio negocio o actividad, cuando corresponda.

Por otro lado, el artículo 28 del Código Tributario permite que las rentas que correspondan a los partícipes se consideren en el impuesto global complementario o adicional de éstos, a condición que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación. Por consiguiente, cuando se acredite tal circunstancia, el gestor sólo dará cumplimiento a los impuestos que le afectan como empresa, esto es, Primera Categoría e impuesto Unico del artículo 21 de la Ley de la Renta, cuando proceda, y los partícipes cumplirán con los impuestos Global Complementario o Adicional respecto de la participación que les corresponda en el contrato de asociación o cuentas en participación, tributos que se cumplirán de acuerdo al régimen tributario que afecta al partícipe, conforme a lo establecido por las Letras A) ó B) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo señalado por el artículo 54 Nº 1 de la misma ley.

4.- Por otra parte, debe tenerse presente que de acuerdo a la obligación que le impone el artículo 28 del Código Tributario al gestor, éste para los efectos del cumplimiento del impuesto de Primera Categoría, está facultado para compensar los resultados positivos obtenidos de la cuenta en participación con los resultados negativos obtenidos de sus propios negocios o actividades que desarrolle en forma particular o al margen de la cuenta en participación, ya que conforme a lo dispuesto por la citada norma legal, él es el contribuyente para todos los efectos tributarios, o mejor dicho, respecto de las cuentas en participación la ley considera como contribuyente únicamente al gestor, no así al partícipe.

Lo anterior, sólo tiene aplicación para los efectos del cumplimiento del impuesto de Primera Categoría que afecta al gestor como único contribuyente de dicho tributo, sin que ello afecte a la participación que le corresponda al partícipe, debiendo este último en la medida que se acredite la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, dar cumplimiento a su impuesto global complementario o adicional, independientemente de que el gestor, en su totalidad o en una parte, haya absorbido la utilidad obtenida en la cuenta en participación con las pérdidas tributarias obtenidas en sus propias actividades.

5.- En consecuencia, y respondiendo las consultas de las letras e) y f) del Nº 1 precedente que son las únicas que tienen incidencia tributaria, cabe expresar que el partícipe sobre la participación que le corresponde en la utilidad de la asociación o cuenta en participación, está obligado a tributar con los impuestos global complementario o adicional, independientemente que el gestor para los efectos del cumplimiento del impuessto de Primera Categoría que le afecta como empresa haya absorbido en su totalidad o en una parte la utilidad obtenida en dicha asociación por pérdidas tributarias generadas en sus propias actividades.

 

BENJAMIN SCHÜTZ GARCIA

DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio Nº 0506, del 11.02.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos