CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 64°.
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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 64°.


Aporte de bienes a sociedades de cualquier clase - Enajenación - Valor en que deben aportarse - Acuerdo partes contratantes en la respectiva escritura o contrato de aporte - Para efectos Ley de la Renta, se reconoce sólo hasta valor libro tributario registrado en contabilidad - Costo de adquisición del bien actualizado por variación IPC, menos depreciación respectiva, cuando proceda, respecto de contribuyentes no obligados a declarar sus impuestos mediante contabilidad - Facultad de tasar - Valor sea notoriamente inferior al corriente en plaza - Reorganizaciones de empresas, en que subsiste empresa aportante - Alcance artículo 64°, Código Tributario - Circular N° 68, de 1996 - Valor corriente en plaza - Valor que las acciones registren en la bolsa.

1.- Por Ordinario del antecedente se remite a esta Dirección Nacional el escrito en que se solicita un pronunciamiento respecto del valor tributario que debe asignársele a las acciones de terceros -que no son filiales del aportante y que tienen cotización en Bolsa- aportadas a una nueva sociedad que se pretende crear, con aporte inicial por parte de la empresa consultante de 329.185.298 acciones de la sociedad "XX S.A.", cuyo valor de Libros es de $ 21.714.749.676 y su valor bursátil asciende a $ 158.008.943.040.

La empresa recurrente señala en su presentación, que teniendo presente que el aporte de activos para la creación de una nueva sociedad se reputa enajenación, la Circular Nº 68 de 29 de Noviembre de 1996, fija como criterio del Servicio para efectos de valorización de estos aportes, la aceptación del valor libros de los bienes aportados, independiente de su valorización comercial y siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en dicha Circular.

La empresa que representa, cuyo giro es transporte ferroviario, posee entre sus activos 329.185.298 acciones de la sociedad "XX S.A." a un valor libros de $ 21.714.749.676.

Estas acciones registran cotización en Bolsa de Valores al 31 de Diciembre de 1997 de $ 480 por acción lo cual genera un valor comercial de $ 158.008.943.040.

Ahora bien, con motivo de una reorganización empresarial, cuyo propósito es separar el patrimonio y resultados operacionales de los financieros, se creará una nueva sociedad cuyo aporte inicial, por parte de su representada, será precisamente las acciones precedentemente individualizadas, aporte que se valorizará tanto para la aportante como para la receptora, según el valor libros que registran tales acciones (esto es $ 21.714.749.676) no generándose en consecuencia mayor valor alguno en esta operación.

En su opinión, al no generarse flujos efectivos de dinero en el aporte y existiendo una legítima razón de negocios en la operación descrita, es plenamente aplicable el criterio del Servicio de Impuestos Internos sustentado en la Circular Nº 68, de 1996, en su punto Nº 3, reconociéndose como valor de aporte, el valor libro ya especificado y no generándose, en consecuencia, mayor valor alguno susceptible de ser tasado por el Servicio de acuerdo a la facultad conferida en el artículo 64 del Código Tributario.

Sin embargo, tratándose de un aporte de acciones de terceros que no son filiales del aportante y que tengan cotización en Bolsa, solicita un pronunciamiento sobre el valor tributario que puede asignársele a las acciones que se aportarán, en la operación descrita.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que este Servicio, mediante diversos dictámenes emitidos sobre la materia, ha expresado que el aporte de bienes a sociedades de cualquier clase, constituye una enajenación en virtud de la acepción amplia que se le atribuye a esta expresión, toda vez que el señalado acto de disposición hace salir de un patrimonio un derecho ya existente, para que pase a formar parte de un patrimonio diverso, siendo aplicable, en la especie, la normativa tributaria que establece la Ley de la Renta, según sea el tipo de bien que se aporte.

Ahora bien, en cuanto al valor en que deben aportarse los bienes, éstos se pueden aportar al valor que acuerden asignarles libremente las partes contratantes en la respectiva escritura o contrato de aporte.

No obstante lo anterior, para los efectos de la Ley de la Renta, se reconoce como valor de aporte respecto del aportante, sólo hasta el valor de libro tributario por el cual aparecen registrados en su contabilidad los bienes aportados, cuando se trate de contribuyentes sujetos a dicha forma de registro, o hasta el costo de adquisición del bien actualizado por la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha del aporte, con el desfase correspondiente, menos la depreciación respectiva, cuando proceda, respecto de contribuyentes no obligados a declarar sus impuestos mediante contabilidad.

3.- Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, en cuanto a que este Servicio está facultado para practicar las tasaciones a que alude dicha norma, cuando el valor de los bienes transferidos o enajenados sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, todo ello bajo los términos y condiciones que prescribe tal disposición legal.

Ahora bien, este Servicio por Circular Nº 68, de 1996, estableció el alcance que debe dársele a lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario, cuando se trate de reorganizaciones de empresas en que subsiste la empresa aportante, señalando al efecto lo siguiente: "Tratándose del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, en que subsista la empresa aportante, sea individual o societaria, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad, y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, se reconocerá para la aplicación del artículo 64 del Código Tributario como valor corriente en plaza de dichos bienes o el que normalmente se cobre en convenciones de similar naturaleza, el valor contable o tributario que se tenía registrado en la empresa aportante - cuando dichos valores se asignen en la respectiva Junta de Accionistas o en el acto de constitución de la sociedad, tratándose de sociedades de personas - salvo que se trate de acciones de terceros, que no sean filiales de la aportante, y que tengan cotización en bolsa. La receptora de los bienes, deberá registrar para efectos tributarios el mismo valor señalado, esto es, el valor contable o tributario.

Debe tenerse presente, en todo caso, que se entenderá que existe reorganización para los efectos anteriores, cuando sea evidente una legítima razón de negocios que la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos, como puede ser el aporte a una sociedad existente que registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida".

4.- En relación con la consulta planteada, y teniendo presente las instrucciones impartidas mediante la citada Circular Nº 68, de 1996, la empresa que representa el recurrente, podrá aportar los bienes (las acciones) a su valor contable o tributario, según corresponda, sin perjuicio de que este Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, pueda tasar dicho valor a su valor corriente en plaza o a los que se cobran en convenciones de similar naturaleza, todo ello en consideración a que en el caso consultado se trata del aporte de acciones de terceros que no son filiales de la aportante, las cuales, además, tienen cotización en bolsa, circunstancias estas últimas, frente a las cuales no se reconoce para la aplicación del referido artículo el valor contable o tributario que se tenía registrado en la empresa aportante, tal como expresamente se señala en el primer párrafo del Nº 3 de la Circular Nº 68 de 1996, transcrito precedentemente.

Finalmente, cabe expresar que en el caso en análisis, para los fines de determinar el valor corriente en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza a que se refiere el artículo 64 del Código Tributario, debe estarse al valor que las acciones registren en la bolsa.

 

BENJAMIN SCHÜTZ GARCIA

DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio Nº 0565, del 20.02.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos