CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 8°, N° 13 - RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 14° Y 38° BIS - VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ART. 8°, LETRA d)
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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 8°, N° 13 - RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 14° Y 38° BIS - VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ART. 8°, LETRA d)


Sociedad de hecho - Transformación en sociedad de responsabilidad limitada - Concepto de transformación de sociedad - Improcedencia de transformación de una sociedad de hecho en una de derecho - Utilidades retenidas en el FUT de sociedad de hecho - No se entienden reinvertidas en sociedad de derecho - Se consideran retiradas por los socios y afectas al impuesto único por término de giro - Bienes corporales muebles del giro, se consideran como retiros - Aporte de esos mismos bienes que hace cada uno de los socios, a la constitución de la sociedad de derecho, no se encuentran afecto a Impuesto al Valor Agregado.

1.- Se ha trasladado una presentación de un socio de una sociedad de hecho que se desea transformar en una de responsabilidad limitada, formula algunas consultas relativas a la incidencia de los impuestos a la renta y al valor agregado, en la reinversión y aporte que pueda hacer con tal motivo, de las utilidades y mercaderías que retire de la sociedad de hecho, al término del giro de ella.

Pregunta específicamente:

a) Si las utilidades acumuladas en el FUT de la sociedad de hecho, pueden acogerse al sistema de reinversión, y

b) Si el retiro de las mercaderías al término de giro de la sociedad de hecho -que aportaría a la transformación en sociedad de responsabilidad limitada- se encontraría afecto a IVA.

2.- En relación con las normas de la Ley de la Renta, se señala que el concepto de transformación se encuentra definido en el Nº 13 del artículo 8 del Código Tributario, señalando esta disposición legal que "transformación de sociedades", es el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica. Ahora bien, el Servicio mediante Circular Nº 17, de 1995, modificada por Circular Nº 14, de 1996, ha establecido que no es procedente la transformación de una sociedad de hecho en sociedad de derecho, toda vez que la primera lleva un vicio en su constitución, y el concepto de transformación definido en la ley está concebido dentro de un contexto de sociedades legalmente constituidas.

3.- Aclarado lo anterior, se concluye entonces, que no es procedente la transformación de una sociedad de hecho en sociedad de derecho, y por lo tanto, las utilidades retenidas en el FUT en la primera sociedad que se traspasan a la segunda sociedad, no se pueden entender reinvertidas en la forma que lo establece el artículo 14 de la Ley de la Renta, las cuales se entienden retiradas por los respectivos socios y afectas al

impuesto Unico del artículo 38 bis de la Ley de la Renta, con motivo del término de giro que debe efectuar la sociedad de hecho para poder constituirse en una sociedad de responsabilidad limitada.

Lo anterior, es sin perjuicio de las reinversiones de utilidades que los respectivos socios de la sociedad de hecho puedan efectuar conforme a las normas de la letra c) del Nº 1, letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, antes de la constitución de la sociedad de hecho en sociedad de derecho.

4.- Por otra parte, el impuesto al valor agregado afecta como si se tratara de una venta -en conformidad con lo establecido en el artículo 8º, letra d), del Decreto Ley Nº 825, de 1974- al retiro que haga un socio, de los bienes corporales muebles del giro de una sociedad.

Por disposición de ese mismo artículo 8º, en su letra b), el aporte de bienes corporales muebles que haga a la constitución de una sociedad, un vendedor habitual de esos bienes, también se encuentra gravado con el tributo, como si se tratara de una venta.

5.- En la especie, con motivo del término de giro de la sociedad de hecho, el retiro de mercaderías que haga cada uno de los socios se encuentra gravado con IVA, según ya se ha señalado.

No se halla, en cambio, afecto al tributo, el aporte de esos mismos bienes corporales muebles que haga cada uno de los socios a la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada, en cuanto cada uno de los aportantes no conserva la calidad de vendedor habitual de esa clase de bienes que indudablemente poseía la sociedad de hecho al poner término a su giro.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 1116, del 28.04.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Indirectos