DECRETO LEY N° 3.500 - NUEVO SISTEMA DE PENSIONES - ART. 20° - D.O. del 13 de Noviembre de 1980
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DECRETO LEY N° 3.500 - NUEVO SISTEMA DE PENSIONES - ART. 20° - D.O. del 13 de Noviembre de 1980


Cotizaciones Previsionales Voluntarias - Trabajador dependiente - Se descuentan de las remuneraciones mensuales para efecto cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría - Trabajador independiente - Se pueden rebajar como gastos de las rentas de segunda categoría (honorarios) que deben declararse anualmente en el Impuesto Global Complementario - Empresario individual, socio de sociedad de persona o socio gestor de sociedad en comandita por acciones - Se puede rebajar de las rentas a declarar en el Impuesto Global Complementario.

1.- Por medio de la presentación señalada solicita antecedentes necesarios para obtener el beneficio tributario, año tributario 1998, impuestos anuales a la renta, cuando un afiliado a una AFP ha realizado cotizaciones voluntarias durante el período 1997.

Señala que ha consultado en la AFP y en la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensión, sin obtener una respuesta al respecto.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 17, 17 bis y 18 del D.L. Nº 3.500, los afiliados al Sistema de Pensiones que regula dicho texto legal, deben efectuar cotizaciones previsionales en su Cuenta de Capitalización Individual, tanto de carácter obligatorias como voluntarias, determinadas éstas sobre un monto máximo imponible establecido en el artículo 16 del citado texto legal.

Por su parte, el referido cuerpo legal señala en su artículo 20 que la parte de la remuneración y renta imponible que se destine al pago de las cotizaciones establecidas en los artículos antes mencionados, se entenderá comprendida dentro de las excepciones que contempla el Nº 1 del artículo 42 de la Ley de la Renta.

3.- Ahora bien, atendiendo la consulta específica formulada, esto es, el tratamiento tributario de las cotizaciones voluntarias efectuadas durante el año 1997 a las AFP, y teniendo presente lo establecido por las normas legales antes mencionadas, éstas tienen el siguiente tratamiento tributario, según sea la calidad del trabajador que ha efectuado dichas imposiciones en su Cuenta de Capitalización Individual:

a) Si la persona que ha efectuado las cotizaciones voluntarias es un trabajador dependiente, éstas son descontadas de las remuneraciones mensuales pagadas al trabajador para los efectos del cálculo del impuesto único de Segunda Categoría de los artículos 42 Nº 1 y 43 de la Ley de la Renta, lo que significa que la parte de la remuneración que el trabajador destinó a financiar tales cotizaciones, no queda afecta al impuesto único antes mencionado, calculado y retenido por el respectivo empleador, habilitado o pagador de la renta;

b) Si la persona que ha efectuado las citadas cotizaciones se trata de un trabajador independiente, persona natural, de aquellos a que se refiere el artículo 42 Nº 2 de la Ley de la Renta, las mencionadas cotizaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 del texto legal antes mencionado, se pueden rebajar como gastos de las rentas de la Segunda Categoría (honorarios) que deben declararse anualmente en el impuesto Global Complementario en el mes de Abril de cada año, cuyas instrucciones para su rebaja se contienen en la Línea 6 del Formulario Nº 22 del Suplemento Tributario del presente año, publicado en el Diario El Mercurio, el día 18 de Marzo de 1998; y

c) Finalmente, si se trata de un empresario individual, socio de sociedad de personas o socio gestor de sociedad en comandita por acciones, propietarios de empresas que llevan una contabilidad completa, las cotizaciones voluntarias que se hayan efectuado sobre los retiros realizados de tales empresas durante el año comercial 1997, se pueden rebajar de las rentas a declarar en el impuesto Global Complementario, conforme a lo dispuesto por el artículo 55 letra b) de la Ley de la Renta, cuyas instrucciones para su rebaja se contienen en la Línea 15 del Formulario Nº 22 del mismo instructivo señalado en la letra precedente.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 1114, del 27.04.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos