DECRETO LEY N° 3.500 - NUEVO SISTEMA DE PENSIONES - ART. 71° - D.O. del 13 de Noviembre de 1980
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DECRETO LEY N° 3.500 - NUEVO SISTEMA DE PENSIONES - ART. 71° - D.O. del 13 de Noviembre de 1980


Excedentes de libre disposición - Retiro afecto a un Impuesto Unico - Determinación de la tasa - Aplicación sobre el monto de cada retiro - Retención por la Administradora de Fondo de Pensiones.

1.- Por Ordinario del antecedente, se solicita un pronunciamiento respecto de la tributación que afectaría a los excedentes de libre disposición que cancelan las AFP a sus afiliados cuando éstos se acogen a pensión.

En opinión de esa Dirección Regional, los citados excedentes deberían encontrarse afectos al impuesto de Segunda Categoría del artículo 42 Nº 1 de la Ley de la Renta, retención que las AFP no estarían practicando, por lo cual se solicita un pronunciamiento al respecto.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la situación tributaria de las rentas a que se refiere su consulta, se encuentra establecida expresamente en el artículo 71 del D.L. Nº 3.500, de 1980, norma legal ésta que señala que los retiros de excedentes de libre disposición que se generen por opción de los afiliados que se pensionen, pagarán un impuesto único, cuya tasa se calculará al momento en que éstos se acojan a pensión, aplicando la tabla fijada para el impuesto Global Complementario, al diez por ciento del monto total que pueda ser objeto de retiro, sin que dichos retiros se adicionen a otras rentas del pensionado para la declaración y pago de cualquier otro impuesto. La tasa de impuesto así determinada se aplicará sobre el monto de cada retiro de excedente de libre disposición que efectúe el pensionado, debiendo el impuesto resultante ser retenido y enterado en arcas fiscales por la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones que está pagando al afiliado las citadas rentas.

3.- En consecuencia, y atendiendo la consulta formulada, los retiros de libre disposición en comento, no se encuentran afectos al impuesto único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta, afectándoles el tributo único que establece expresamente el artículo 71 del D.L. Nº 3.500, siendo la responsable de su determinación, retención, declaración y pago en arcas fiscales la respectiva Administradora de Pensiones, según lo dispone la norma legal antes mencionada.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 1113, del 27.04.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos