CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTS. 126° Y 128°
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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTS. 126° Y 128°


Servicios de recepción, acopio y disposición final de la basura, conformando un relleno sanitario - No gravados con IVA, por provenir del ejercicio de actividades clasificadas en el N° 5, del Art. 20 de la Ley de la Renta - Impuesto recargado por prestador del servicio - Pago indebido, por tanto puede solicitar su reembolso - Plazo, un año contado de cada uno de los pagos de IVA - Restitución previa de las sumas respectivas a la persona que soportó el impuesto.

1.- La I. Municipalidad pide se disponga la devolución del impuesto al valor agregado indebidamente soportado por ella, con motivo de la utilización de los servicios de recepción, acopio y disposición final de la basura de esa comuna, conformando un relleno sanitario, que le presta "XX S.A.".

Manifiesta que, de acuerdo al criterio de esta Dirección Nacional, las prestaciones descritas no se encuentran afectas al referido tributo, razón por la cual desea obtener el reembolso de ese gravamen, que ha soportado desde el mes de abril de 1996.

2.- El impuesto al valor agregado afecta en la especie a los servicios, definidos al propósito en el artículo 2º, Nº 2º, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, como toda acción o prestación remunerada que una persona realiza para otra, siempre que provenga del ejercicio de actividades comprendidas en los Nºs 3 o 4, del artículo 20º de la Ley de la Renta.

Ya en el año 1984 esta Superioridad se pronunció en la materia estableciendo que -en los términos de la disposición señalada- los cuestionados servicios no se encuentran gravados con IVA, por provenir del ejercicio de actividades comprendidas en el Nº 5, del artículo 20º, de la Ley de Impuesto a la Renta.

3.- En esas circunstancias "XX S.A." -en su carácter de contribuyente de derecho del gravamen según lo dispuesto en el artículo 3º del D.L. Nº 825, de 1974- si efectivamente ha enterado en arcas fiscales el tributo recargado a la Municipalidad por ese concepto, lo ha hecho indebidamente y, por lo tanto, puede solicitar su reembolso.

4.- Para el efecto, el artículo 126º del Código Tributario fija en un año el plazo dentro del cual es posible pedir la devolución de un impuesto indebidamente pagado, plazo que ha de contarse desde el acto o hecho que le sirva de fundamento que en este caso es -como aparece evidente- cada uno de los pagos de IVA que se haya efectuado con el motivo de la referencia.

Así pues, "XX S.A." podría obtener el reembolso del impuesto al valor agregado efectivamente solucionado por concepto del cuestionado servicio, en los meses comprendidos dentro del año anterior a la presentación de la solicitud pertinente, ante la Dirección Regional de la jurisdicción de su domicilio.

Esta petición requiere -por disposición del artículo 128º del Código Tributario- de la restitución previa de las sumas respectivas a la persona que soportó el impuesto.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.953, del 04.11.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Indirectos