FRANQUICIAS TRIBUTARIAS - CAPACITACION Y EMPLEO - ESTATUTO DE - ACTUAL TEXTO - ART. 30°
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FRANQUICIAS TRIBUTARIAS - CAPACITACION Y EMPLEO - ESTATUTO DE - ACTUAL TEXTO - ART. 30°


Sistema de capacitación y empleo - Objetivos - Incumbe a las empresas atender las necesidades de capacitación de sus trabajadores - Franquicia en favor de contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta - Sistema dirigido a entes privados - Servicios Públicos y Organismos Autónomos del Estado no se comprenden en el grupo de contribuyentes beneficiados - No se tratan de entes privados y no constituyen una empresa - Capacitación del personal, por regla general, se efectúa con cargo a los recursos que les asigna la Ley de Presupuestos.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente requiriendo un pronunciamiento relativo a si son clasificables en primera categoría las instituciones públicas que señala en su escrito.

Agrega que la Ley sobre Impuesto a la Renta en su artículo 40 Nº 1 dispone que se encuentran exentas del Impuesto de Primera Categoría el Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades, de lo cual se deduce que si el legislador las exime es por que se encuentran clasificadas en dicha categoría. Es por lo anteriormente expuesto y con el fin de que las instituciones señaladas puedan acogerse a la franquicia tributaria para capacitación contemplada en la Ley 19.518, toda vez que esta ley exige como requisito esencial para hacer uso de la misma que se encuentren clasificadas en primera categoría, por lo cual requiere un pronunciamiento sobre el tema.

2.- Sobre el particular, en primer término es preciso considerar que el inciso 1º del artículo 1º de la Ley Nº 19.518, que fijó el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo dispone que: "El sistema de capacitación y empleo que establece esta ley tiene por objeto promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos".

Por su parte, el artículo 30 de la mencionada ley, señala que incumbe a las empresas por sí o en coordinación con los Comités Bipartitos de Capacitación, en todos los niveles jerárquicos, atender las necesidades de capacitación de sus trabajadores. Para los efectos de lo antes dispuesto, el término trabajador comprende también a las personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajan en las empresas de su propiedad.

Por otro lado, el artículo 36 de la ley en referencia, establece que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2 del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional en las cantidades que sean autorizadas conforme a la referida ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso.

3.- De lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, se desprende -y como lo ha establecido este Servicio en sus instrucciones impartidas sobre la materia- que el sistema está dirigido a los entes privados que sean contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, especialmente a las "empresas", entendido dicho concepto en su sentido natural y obvio, según el uso general de las palabras, esto es, según la definición que proporciona el Diccionario de la Real Academia Española en su acepción pertinente como: "Entidad integrada por el capital y el trabajo, como factores de la producción y dedicada a las actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos y con la consiguiente responsabilidad."

De acuerdo a lo anterior, los Servicios Públicos y Organismos Autónomos del Estado no se comprenden en el grupo de contribuyentes antes indicados, por una parte, obviamente por no tratarse de entes privados, y por otra, no constituir una empresa, pues carecen de un fin lucrativo, debiendo considerarse, además, que la Ley Nº 18.575, de 1986, sobre Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado, define a los servicios públicos como órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continúa.

Conforme a lo anterior, parece indudable que estas entidades de la Administración del Estado por no reunir los requisitos antes indicados no pueden acceder a los beneficios que contempla el Estatuto en referencia, teniendo en cuenta, además, que el propio artículo 17º de la Ley Nº 18.575, establece que: "La Administración del Estado asegurará la capacitación y perfeccionamiento de su personal, conducentes a obtener la formación y conocimientos necesarios para el desempeño de la función pública".

Por otra parte, debe señalarse que el Estatuto Administrativo, contenido en la Ley N° 18.834, de 1989, en su artículo 24 contempla normas especiales de capacitación para el Sector Público, estableciendo que las instituciones deberán distribuir los fondos que les sean asignados al efecto en programas de capacitación nacionales, regionales o locales, de acuerdo con las necesidades y características de las correspondientes funciones y siguiendo el orden de preferencia señalado en el artículo 22 de la citada ley.

De esta forma, la capacitación de su personal se efectúa por regla general con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos les asigna en forma global, conforme lo establece el decreto ley N° 1.263, de 1979, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, por cuya virtud, los organismos y servicios del sector público, están impedidos de realizar la capacitación de sus funcionarios con cargo a la franquicia tributaria, toda vez que existiría un doble financiamiento por dicho concepto y además un crédito contra el impuesto que sería oponible al propio Fisco.

4.- En consecuencia, y atendiendo las consideraciones anteriores y teniendo presente lo informado por el SENCE mediante Oficio indicado en el antecedente, se concluye en la especie que los organismos que conforman el Sector Público no pueden acceder a los beneficios tributarios del Estatuto de Capacitación y Empleo, ya que tales entidades no han sido consideradas en sus disposiciones, teniendo presente, además, que el citado crédito en el caso de estos organismos sería oponible al mismo Fisco, lo cual no parece razonable.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.925, del 02.11.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos