LEY N° 18.985 - ART. 3° - NORMAS SOBRE REFORMA TRIBUTARIA - D.O. del 28 de Junio de 1990
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LEY N° 18.985 - ART. 3° - NORMAS SOBRE REFORMA TRIBUTARIA - D.O. del 28 de Junio de 1990


Enajenación de predios agrícolas - Adquisición se produce pasado el primer ejercicio en que enajenante debe tributar sometido al régimen de renta efectiva - No se traspasa dicha obligación - Arrendamiento de predios agrícolas - Arrendador obligado a llevar contabilidad completa - Arrendatario debe tributar a base de renta efectiva mediante contabilidad completa.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que por encargo de un cliente, solicita la aclaración de una situación que le estaría afectando. En efecto, requiere un pronunciamiento acerca de la siguiente situación:

Una persona natural que no lleva contabilidad, está interesada en adquirir un predio que actualmente es de propiedad de una sociedad que lleva contabilidad completa. En caso que lo compre, ¿debe llevar por ese sólo hecho contabilidad completa?

Si la sociedad de inversiones dueña del inmueble decidiera arrendárselo, ¿cuál sería la situación del arrendatario?

2. - Sobre el particular, cabe señalar que el inciso sexto del artículo 3º de la Ley Nº 18.985, establece que las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas efectuadas por los contribuyentes a que se refiere dicho artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados.

3.- Ahora bien, respecto del artículo 3º de la Ley Nº 18.985 debe precisarse que dicha norma es una disposición de carácter permanente, por lo que su inciso sexto debe aplicarse cada vez que un contribuyente adquiera o arriende predios agrícolas de personas que se obligan a llevar contabilidad completa por cualquiera de las circunstancias que contempla la letra b) del Nº 1 del artículo 20, ya sea, que la enajenación del predio haya sido efectuada en el ejercicio anterior de aquel en que el enajenante deba operar a base de renta efectiva o en el primer ejercicio en que éste quede sometido a dicho régimen.

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expresado los contribuyentes que adquieran la totalidad o parte de un predio agrícola a contribuyentes obligados a operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa, y dicha adquisición se produce pasado el primer ejercicio en que el enajenante debe tributar sometido al sistema de la renta efectiva, no se les traspasa por esta circunstancia la obligación de tributar a base de la renta efectiva por dicho predio, ello de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto del artículo 3º de la Ley Nº 18.985, por cuanto la norma legal en referencia contempla tal obligación solo en el caso en que la enajenación del predio haya sido efectuada en el ejercicio anterior o en el primer ejercicio en que el vendedor quedó sometido a dicho régimen, de donde se colige que las enajenaciones que se efectúen fuera de los ejercicios mencionados no transmiten al adquirente la obligación impuesta por la citada norma.

4. - En caso que la sociedad agrícola que lleva contabilidad completa decide arrendar el citado predio, conforme a lo dispuesto por el inciso octavo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, el arrendatario debe tributar a base de renta efectiva mediante contabilidad completa, ya que la referida norma señala que las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar mediante renta efectiva, según contabilidad completa, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 3.062, del 11.11.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos