LEY DE DONACIONES CON FINES CULTURALES - CONTENIDA EN ART. 8° - LEY N° 18.985
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LEY DE DONACIONES CON FINES CULTURALES - CONTENIDA EN ART. 8° - LEY N° 18.985


Diario Oficial del 28 de Junio de 1990

Donaciones con fines culturales - Donantes - Contribuyentes del impuesto Global Complementario que declaren en dicho tributo rentas efectivas - Porcentaje que se puede imputar como crédito en contra del impuesto - Saldo no se puede deducir como gasto - Donatario debe emitir certificado que acredite el monto de la donación.

1.- En relación con lo expresado en el FAX del antecedente, se señala que conforme a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 1 de la Ley de Donaciones con Fines Culturales, contenida en el artículo 8 de la Ley N 18.985, de 1990, entre los contribuyentes de la Ley de la Renta que pueden invocar el crédito por las donaciones efectuadas a los fines que señala dicho texto legal, se encuentran los del impuesto Global Complementario que declaren en dicho tributo rentas efectivas, como ser los contribuyentes de la Segunda Categoría que desarrollen su actividad en forma independiente, como lo son los profesionales y demás personas que se comprenden en la citada Categoría, ya sea, que declaren los gastos efectivos o presuntos. Por las donaciones que realicen bajo el cumplimiento de las normas de la ley en comento, el 50% de ellas las pueden imputar como crédito en contra del impuesto Global Complementario que les afecta, y el 50% restante no se puede deducir como gasto, ya que la Ley de la Renta ni ningún otro texto legal permiten una deducción como gasto de aquellos desembolsos destinados a fines culturales.

2.- Ahora bien, para acreditar el monto de la donación efectuada y poder rebajarla como crédito en un 50%, según se expresó anteriormente, el contribuyente donante debe exigir al donatario un Certificado que acredite el monto de la donación efectuada, documento que debe emitirse cumpliendo los requisitos que exige la ley.

3.- Finalmente, se reitera que las donaciones que efectúen los contribuyentes antes indicados, se puede invocar hasta un 50% como crédito y no como gasto, beneficio que opera cualquiera que sea la forma que el contribuyente haya adoptado para declarar sus gastos, esto es, deduciendo los gastos efectivos incurridos en su actividad o los gastos presuntos, equivalente éstos últimos al 30% de los ingresos brutos actualizados, con tope de 15 UTA.

Por lo tanto, las donaciones efectuadas no se registran en el libro que deben llevar los citados contribuyentes para acreditar sus gastos efectivos, ya que dicho tipo de desembolso no se puede deducir como un gasto necesario para producir la renta, sino que sólo como crédito, debiendo contar el contribuyente para invocar este último beneficio sólo con un Certificado emitido por el donatario correspondiente.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.746, del 15.10.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos