FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO
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FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO LEY N° 18.657 - ART. 15°
D.O. del 29 de Septiembre de 1987


Fondos de Inversión de Capital Extranjero - Inversiones al amparo D.L. N° 600, de 1974 - Liquidación - Activos de Fondos adquiridos por otro Fondo de Inversión de Capital Extranjero - Venta celebrada en el extranjero - Tributación de las inversiones de los Fondos, sobre cantidades que se remesen al exterior y que no correspondan al capital originalmente invertido - Liquidación del Fondo de Inversión origina devengamiento del impuesto - Determinación base imponible.

1.-        Se ha recibido en este Servicio su Oficio indicado en el antecedente, a través del cual solicita un pronunciamiento tributario respecto de la situación que indica.

            En la presentación, se expresa que "SAF", es un Fondo de Inversión de Capital Extranjero regido por la Ley Nº 18.657, registrado como tal en la Superintendencia, que efectuó sus inversiones al amparo del Estatuto de la Inversión Extranjera, contenido en el Decreto Ley Nº 600, de 1974. Señala a continuación, que por resolución adoptada por los accionistas del Fondo, éste acordó su liquidación.

            Respecto a los activos del Fondo en Chile, los liquidadores han identificado a otro Fondo de Inversión de Capital Extranjero (LACP), interesado en adquirir la totalidad de la cartera local, mediante una venta que se celebraría en el extranjero, al valor de mercado de los activos que componen dicha cartera a una fecha determinada de común acuerdo, menos un 10% correspondiente al impuesto que se debería pagar en el caso en que la venta se hubiera realizado en el país, y por ende, hubiera que remesar el producto de la misma por cuenta de "SAF", en conformidad al artículo 15 de la Ley Nº 18.657.

            Finalmente, expresa que en su opinión en la circunstancia descrita no se devengaría ningún impuesto por la sola cesión de la cartera en el extranjero, debido a que el impuesto único de 10% establecido por el artículo 15 de la Ley Nº 18.657, se devengaría en el futuro cuando "LACP", decida remesar el producto de la venta de los activos o de la liquidación de su inversión en Chile, en cuyo caso debería pagar dicho impuesto por todo el mayor valor que obtenga por sobre lo invertido por "SAF".

2.-        Al respecto, cabe señalar primeramente que el artículo 15 de la Ley Nº 18.657, norma que regula la tributación a que se encuentran sujetas las inversiones de los Fondos de Capital Extranjero, establece que toda cantidad que se remese, que no corresponda al capital originalmente invertido, redituada por las Inversiones del Fondo, estará afecta a un impuesto único a la renta de 10%. Este impuesto será retenido por la Sociedad Administradora al momento de efectuar la remesa y se enterará en arcas fiscales en el plazo señalado en el artículo 78 de la Ley de la Renta, esto es, dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención.

            Seguidamente expresa la norma en análisis, que el impuesto referido será el único que afecte a las rentas generadas por las operaciones del Fondo en el país.

3.-        De acuerdo con el texto de la norma legal señalada, los beneficios que reditúe el capital internado por los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, se encuentran sujetos a un régimen de tributación de excepción, consistente en una carga impositiva única de sólo 10%, que grava a toda cantidad que se remese al exterior y que no corresponda al capital originalmente invertido, derivada de las inversiones realizadas con los valores que integran el Fondo.

            Ahora bien, tal como señala la norma, dicha tributación debe ser cumplida al momento de la remesa de las utilidades obtenidas por las inversiones del Fondo.

            De lo señalado se sigue, que en el evento de la liquidación de un Fondo, necesariamente se produce el devengamiento del impuesto único indicado, puesto que en tal situación obligadamente se debe remesar tanto el capital como las utilidades generadas por éste.

            En la situación planteada por el ocurrente, esto es, en el caso del traspaso o venta de los derechos del contrato de inversión extranjera de un Fondo de Inversión de Capital Extranjero a otro Fondo de iguales características, no se modifica la circunstancia de la liquidación del Fondo "SAF", sino que por el contrario, es con motivo de la liquidación de éste y de la venta de la totalidad de su cartera local, que se ha considerado el traspaso de los derechos en el contrato de inversión extranjera.

4.-        Por lo tanto, si bien en la especie no se produce la remesa del capital y de las utilidades del Fondo en liquidación, puesto que la transacción, esto es, la venta del total de la cartera chilena del Fondo es efectuada en el extranjero, para los fines tributarios la circunstancia de producirse la liquidación de un Fondo de inversión de Capital Extranjero, origina el devengamiento del impuesto único de 10% que establece el artículo 15 de la Ley Nº 18.657, de 1987.

            Para el cálculo del referido gravamen debe considerarse como base imponible, el mayor valor obtenido en la venta de la cartera local, por sobre el capital originalmente invertido por "SAF".

 

            JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio Nº 0680, del 12.03.1998
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos