FRANQUICIAS TRIBUTARIAS -CAPACITACION Y EMPLEO -ESTATUTO DE -ART.36°
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FRANQUICIAS TRIBUTARIAS -CAPACITACION Y EMPLEO -ESTATUTO DE -ART.36°


Corporaciones - Programas de capacitación ocupacional de sus trabajadores - Ley N° 19.518, nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo - Art. 36° , mantiene sin variaciones el beneficio que contenía el anterior Estatuto - Para que proceda el crédito tributario respecto de contribuyentes de Primera Categoría - Excepto aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2° del Art. 20° de la Ley de la Renta - Procede el beneficio también cuando el contribuyente se encuentre exento del citado impuesto de categoría - Corporaciones constituidas al amparo de las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, pueden acceder al beneficio tributario.

1.- Por presentaciones indicadas en el antecedente se solicita un pronunciamiento respecto a si las Corporaciones pueden o no acogerse a la franquicia tributaria que establece el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, contenido en la Ley Nº 19.518.

Conforme a lo anterior, y considerando que ciertas Corporaciones de la Región Metropolitana, han demostrado especial interés en fomentar la educación y cultura entre sus trabajadores, han considerado necesario requerir si procede, en derecho, que dichas entidades deduzcan del impuesto de la renta respectivo, las sumas invertidas en el financiamiento de programas de capacitación ocupacional de sus trabajadores, cumplidas las condiciones y requisitos señalados en dicha normativa legal.

2.- Sobre el particular, en primer término es preciso señalar, que la Ley Nº 19.518, que fijó el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, publicada en el Diario Oficial de 14 de Octubre de 1997, en su artículo 36º, mantiene sin variaciones el beneficio que contenía el anterior Estatuto en su artículo 21 del D.L. Nº 1.446, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, se contiene en el DFL Nº 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Dicha norma establece, en su inciso primero, que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso.

3.- Ahora bien, este Servicio mediante las instrucciones contenidas en la Circular 34, de 1993, estableció en relación con los contribuyentes beneficiados con dicha franquicia, y acorde con lo dispuesto por el artículo 21 del anterior Estatuto hoy en día contenido en el artículo 36, el cual se mantiene sin variaciones según lo comentado precedentemente, que para que proceda el crédito tributario en comento, basta que el contribuyente se encuentre clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el impuesto de dicha categoría establecido en el artículo 14 bis ó 20 de la ley del ramo, a base de contabilidad completa o simplificada o declare acogido a un régimen de renta presunta, procediendo también tal beneficio cuando el contribuyente se encuentre exento del citado impuesto de categoría, ya sea, por no exceder su base imponible del monto exento que contempla la ley para tal gravamen o dicha exención provenga de una norma legal expresa.

4.- En relación con la consulta formulada, se señala que en la medida que las Corporaciones a que se refieren los escritos se constituyan al amparo de las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil y adopten la calidad de contribuyentes de la Primera Categoría en los términos que este Servicio informó a esa entidad mediante el Oficio Nº 847, de fecha 18 de Abril de 1997, cuya fotocopia se acompaña, pueden acceder al beneficio tributario del crédito por gastos de capacitación, dando cumplimiento a las normas del nuevo texto legal que regulan actualmente a dicho beneficio contenidas en la Ley Nº 19.518.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.339, del 03.09.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos