FRANQUICIAS TRIBUTARIAS - CAPACITACION Y EMPLEO - ESTATUTO DE - ACTUAL TEXTO - ART. 36° .
Home| Otros - 1998

FRANQUICIAS TRIBUTARIAS - CAPACITACION Y EMPLEO - ESTATUTO DE - ACTUAL TEXTO - ART. 36° .


Suplementeros estacionados - Contribuyentes del artículo 22° de la Ley de la Renta - No son contribuyentes afectos al impuesto general de la Primera Categoría de los Arts. 14° bis ó 20 de la Ley de la Renta - No tienen derecho a la franquicia tributaria que contempla el Estatuto de Capacitación y Empleo.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, en la que solicita un pronunciamiento respecto a si los suplementeros estacionados, señalados en el artículo 25º de la Ley de la Renta, pueden o no acogerse a la franquicia tributaria que establece el nuevo Estatuto de Capacitación de la Ley Nº 19.518.

Considerando que el gremio de los suplementeros ha demostrado especial interés en fomentar la educación y cultura entre sus trabajadores, es que se solicita el pronunciamiento precedente, en cuanto a si procede, que las personas antes indicadas, en derecho, deduzcan del impuesto a la renta respectivo, las sumas invertidas en el financiamiento de programas de capacitación ocupacional, cumplidas las condiciones y requisitos señalados en la normativa de la Ley Nº 19.518.

2.- Sobre el particular, en primer término es preciso señalar, que la Ley Nº 19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, publicada en el Diario Oficial de 14 de Octubre de 1997, en su artículo 36º, mantiene sin variaciones el beneficio que contenía el anterior Estatuto en su artículo 21 del D.L. Nº 1.446, de 1976.

Dicha norma establece, en su inciso primero, que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso.

3.- Ahora bien, este Servicio mediante Circular Nº 34, de 1993, publicada en el Boletín del mes de Julio de dicho año, estableció conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del anterior Estatuto de Capacitación, el cual como se señaló en materia de personas beneficiadas con dicha franquicia se mantiene vigente en el nuevo Estatuto, que los contribuyentes que tienen derecho al crédito por gasto de capacitación son los del impuesto de Primera Categoría, ya sea, del artículo 14 bis ó 20 de la Ley de la Renta, cualquiera que sea la forma en que determinen la renta en dicha categoría, esto es, mediante contabilidad o sujetos a un régimen de renta presunta, excluyéndose de dicho beneficio tributario, entre otros, los contribuyentes, que no obstante, estar clasificados en la Primera Categoría se encuentran sujetos a un impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de la Ley de la Renta, como son los pequeños contribuyentes del artículo 22 de la ley del ramo, dentro de los cuales se comprenden los contribuyentes a que se refiere la consulta, esto es, los suplementeros.

4.- En consecuencia, los suplementeros de acuerdo al texto de la norma legal que regula el crédito por gastos de capacitación, al no tratarse de contribuyentes afectos al impuesto general de la Primera Categoría de los artículos 14 bis ó 20 de la ley, sino a un impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de la ley del ramo, establecido en el artículo 25 de la citada ley, no tienen derecho a la franquicia tributaria que se comenta.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.518, del 14.09.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos