FRANQUICIAS TRIBUTARIAS - DECRETO LEY N° 910 - ART. 21°
Home| Otros - 1998

FRANQUICIAS TRIBUTARIAS - DECRETO LEY N° 910 - ART. 21°


Diario Oficial del 1° de Marzo de 1975

Crédito especial del 0.65 del débito fiscal IVA - Procedencia - Contratos de pavimentación - Urbanizaciones destinadas exclusivamente a la vivienda - Concepto - Beneficiadas con franquicia tributaria - Contratos de reparación o conservación de pavimentos ya existentes - No se benefician con la franquicia.

1.- Se ha recibido su oficio del antecedente, mediante el cual traslada a esta Dirección Nacional una consulta en que se pide se informe acerca de la aplicación del beneficio del crédito fiscal del 65%, en relación con el impuesto al valor agregado, en contratos de pavimentación, distinguiendo al efecto, entre aquellas obras contratadas consistentes en ejecutar pavimentos nuevos y aquellas obras que consisten en reparar o conservar pavimentos existentes.

2.- El artículo 21º del decreto ley Nº 910, de 1975, según texto sustituído por el artículo 5º de la Ley Nº 18.630, de 1987, otorga a las empresas constructoras el derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del D.L. Nº 825, de 1974.

3.- Por Circular Nº 26, de 1987, esta Dirección Nacional ha dictaminado que también se consideran inmuebles destinados a la habitación las urbanizaciones que se destinen exclusivamente a la vivienda.

Asimismo, esta Dirección Nacional se ha pronunciado expresando que por urbanizaciones que se destinen exclusivamente a la vivienda se entiende la dotación de todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones tales como: obras de alcantarillado, agua potable, electricidad, aceras y calzadas, pavimento de estas últimas, procediendo el beneficio establecido en el artículo 21 citado, en la medida que la dotación de tales inmuebles esté destinada a viviendas y no a otra clase de inmuebles, siendo irrelevante que las viviendas se encuentren construídas o aún en construcción o se trate de meros sitios baldíos.

En todo caso, en el permiso municipal de construcción deberá consignarse que las obras de urbanización acceden a inmuebles destinados a la habitación y, en el caso de sitios eriazos, deberá constar en la autorización de subdivisión que el terreno está destinado a construir viviendas y este hecho se confirme en el plano regulador comunal.

Para los efectos de la aplicación del beneficio, se entiende que contrato general de construcción es aquel que tiene por objeto la confección de una obra material inmueble nueva que incluye, a lo menos, dos especialidades. Por otro lado, los contratos de instalación o confección de especialidades propiamente tales no configuran para los efectos tributarios por sí mismos contratos generales de construcción

De otro lado, esta Dirección Nacional ha determinado que las reparaciones de inmuebles, es decir, las obras que tienen por objeto enmendar el deterioro o menoscabo sufrido por el bien o de devolverle propiedades que tenía con anterioridad y que el uso le ha hecho perder, cuando cumplan los requisitos que señala el artículo 12 del Reglamento del Decreto Ley Nº 825, de 1974, constituyen contratos de instalación o de confección de especialidades y no contratos generales de construcción, en los demás casos conforman cada uno separadamente servicios propios de la actividad de la construcción afectos también al IVA.

4.- Por consiguiente, aplicando estas normas al caso consultado, se puede concluír que, aquellas empresas constructoras que celebren contratos generales de construcción por suma alzada, para la realización de obras de pavimentación destinadas a viviendas, constituyen urbanizaciones que se benefician con la franquicia tributaria del artículo 21 del D.L. Nº 910, de 1975.

En cambio, las mismas empresas no podrán hacer uso del referido beneficio, por la reparación o conservación de pavimentos ya existentes, por no constituir estos contratos generales de construcción, sino que, contratos de instalación o confección de especialidades, o bien servicios de la construcción, no beneficiados con la franquicia tributaria en comento.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.512, del 10.09.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Indirectos