RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17°, N° 3.
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17°, N° 3.


Beneficios previsionales - No constituyen renta para efectos tributarios - Concepto de beneficio previsional - Instrucciones en Circular N° 75, de 1976, modificada por Circular N° 66, de 1977 - Requisitos para que ayudas no sean consideradas como remuneración - Asignaciones de matrimonio, nacimiento, beneficios médicos y fallecimientos, cumplen requisitos - Asignación de estudios y beneficios por actividades recreactivas, no cumplen condiciones exigidas - Destinadas a financiar gastos normales de los afiliados - Constituyen una mayor remuneración - Afecta a impuesto único de segunda categoría - Situación tributaria de fondos que empresa proporcione a Caja de Compensación - Requisitos para que constituyan un gasto necesario - Si no cumplen requisitos constituyen un gasto rechazado.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio indicado en el antecedente, a través del cual solicita un pronunciamiento respecto del alcance de la expresión "beneficio previsional" a que se refiere el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta, específicamente en el caso de las ayudas y beneficios que se indican más adelante, que una empresa por intermedio de una caja de compensación, otorgue a sus trabajadores en cumplimiento de un contrato, y cuyo financiamiento provendrá íntegramente de la empresa. Los citados beneficios corresponden a los siguientes conceptos: asignación de natalidad; asignación de matrimonio; asignación por fallecimiento; asignación de estudios; beneficios médicos y actividades recreativas.

A su vez, respecto de los fondos que la empresa proporcione a la caja de compensación, se consulta si dichas sumas constituyen un gasto necesario para producir la renta de la empresa.

2.- Sobre el particular, cabe señalar primeramente que el Nº 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, establece que las ayudas que se otorguen a los trabajadores y que sean calificadas de "beneficios previsionales", no constituyen renta para los efectos tributarios, lo que significa que los referidos beneficios no se afectan con ningún impuesto de la ley antes mencionada. Se entiende por beneficio previsional, todos aquellos que emanan de los sistemas orgánicos de las Cajas o Instituciones de Previsión y de las legislaciones especiales que han sido incorporadas a éstos.

Ahora bien, respecto de esta materia este Servicio por Circular Nº 75, de 1976, modificada por Circular Nº 66, de 1977, estableció que las ayudas que ciertas entidades creadas por las empresas del sector privado otorguen a sus trabajadores, complementan los beneficios sociales que prestan las Cajas o Instituciones de Previsión, y por lo tanto, asumen el carácter de un "beneficio previsional" de aquellos a que se refiere el Nº 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, no constituyendo renta para sus beneficiarios. En las citadas instrucciones, se señala que las entidades que se encuentran en tal situación son los Departamentos u Oficinas de Bienestar y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, entre otras, indicándose, a su vez, los requisitos que deben cumplir las ayudas para que puedan asimilarse al concepto de beneficio previsional a que se refiere la norma legal antes citada y, de esta forma no constituyan renta para el trabajador que las percibe.

En efecto, tales ayudas para que no sean consideradas como remuneración para los fines tributarios, deben reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Deben estar destinadas a solucionar total o parcialmente problemas económicos de los trabajadores, originados en una contingencia o eventualidad, la que de no precaverse, afectaría a los recursos de los trabajadores, partiendo del supuesto que sus remuneraciones ordinarias no están previstas para enfrentar este tipo de contingencias, sino que para subsistir dentro de una situación normal, sin contratiempos; b) No deben implicar un aumento de la remuneración del trabajador por los servicios prestados, por cuanto, conforme se ha expresado, dichas ayudas reemplazan o aminoran total o parcialmente un desembolso que afecta al trabajador, originado en un hecho contingente o eventual, no teniendo el beneficio que se otorgue el carácter de una ayuda periódica o regular; c) El beneficio debe llevar implícito el concepto de universalidad, es decir, su pago debe efectuarse bajo normas uniformes en provecho de todos los trabajadores afiliados a la entidad respectiva; y d) En cuanto al monto de la ayuda, ésta no deberá exceder de la cuantía real del gasto, desembolso o detrimento patrimonial que haya sufrido el trabajador, pasando a tributar con los impuestos que correspondan el exceso que se produzca.

Al tenor de lo expresado, tendrían en consecuencia el carácter de no renta las ayudas que otorguen las entidades antes mencionadas, cuando su objeto sea subvencionar, resarcir o cubrir un gasto o desembolso extraordinario, en que ha debido incurrir el trabajador motivado por situaciones de emergencia, accidentes, desgracias, imprevistos o por razones de fuerza mayor, como ocurre por ejemplo con el tipo de ayudas que se indican en la citada Circular Nº 66. A contrario sensu, constituyen rentas gravadas con impuesto, todos aquellos beneficios que otorguen las referidas entidades destinados a financiar desembolsos que digan relación con los gastos de vida habituales o normales del trabajador o de su grupo familiar. En tal situación, los citados beneficios asumen el carácter de una mayor remuneración o un incremento de patrimonio del trabajador.

3.- En consecuencia, y de acuerdo a las instrucciones impartidas sobre la materia, las asignaciones que indica en su consulta, que cumplen con los requisitos exigidos por la referida Circular Nº 66, son las de matrimonio, nacimiento, beneficios médicos y fallecimiento, las cuales para los efectos tributarios se asimilan al concepto de beneficio previsional que establece el Nº 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, no quedando, por lo tanto, afectas a ningún impuesto de la ley del ramo.

No ocurre lo mismo con las restantes ayudas sociales que indica en su presentación, esto es, la asignación de estudios y los beneficios por actividades recreativas, las cuales no cumplen con las condiciones exigidas por la referida Circular, ya que están destinadas más bien a financiar gastos normales de los afiliados, constituyendo una mayor remuneración de los trabajadores, y consecuencialmente, afectas al impuesto único de segunda categoría en calidad de renta accesoria o complementaria al sueldo, conforme a las normas de los artículos 45 y 46 de la Ley de la Renta; tributo que debe ser retenido por la entidad pagadora de los beneficios, y declarado y enterado al Fisco dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención, conforme a lo dispuesto por los artículos 74 Nº 1 y 78 de la Ley de la Renta.

4.- Ahora bien, respecto de la situación tributaria de los fondos que la empresa proporcione a la caja de compensación para el financiamiento de las asignaciones a que se refiere su consulta, cabe expresar que en la medida que dichos pagos se produzcan en virtud de una obligación contraida mediante la celebración de un contrato de trabajo o convenio colectivo con los trabajadores, tales fondos constituyen un gasto necesario para producir la renta, siempre y cuando se cumplan al efecto los demás requisitos y condiciones que exige dicha norma legal. Por el contrario, si los citados fondos se entregan en forma voluntaria a las citadas entidades, tendrán la calidad de gasto necesario en la medida que lleven implícito el concepto de la universalidad, esto es, que se entreguen en beneficio de todos los trabajadores de la empresa bajo pautas o normas de carácter general y uniforme. Si tales fondos no reúnen las citadas condiciones, pasan a constituir un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el Nº 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, afectos a la tributación que establece dicha norma y a aquella que contempla el artículo 21 de la misma ley, cuando se cumplan con las condiciones que exige esta última disposición legal, de acuerdo a la calidad jurídica de la empresa que incurrió en el gasto.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 0038, del 05.01.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos