RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17°, N° 16.
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17°, N° 16. - OFICIO Nº 0738, DEL 17.03.1998


Gastos de representación - Tratamiento tributario - No constituyen rentas las sumas percibidas, siempre que dichos gastos estén establecidos en la ley - Interpretación y aplicación restrictiva - Asignación percibidas por trabajadores y ejecutivos - Remuneración accesoria o complementaria a sus sueldos - Sumas puestas a disposición de los trabajadores por concepto de gastos de viaje - No constituyen renta, si Director Regional las califica de asignaciones de traslación y viático - Requisitos para ser calificadas de ingresos no constitutivos de renta.

1.- Se ha recibido en este Servicio su Oficio indicado en el antecedente, en que solicita informar sobre los siguientes aspectos relacionados con las cantidades puestas a disposición de los trabajadores o ejecutivos de una empresa sujeta a rendición de cuentas

a) Como es efectivo que las cantidades entregadas a los trabajadores o ejecutivos de una empresa, por concepto de gastos de representación y de viaje sujetas a la obligación de rendir cuenta documentada de su utilización, constituyen una mera administración de fondos de terceros, pertenecientes a la empresa que los entrega y en consecuencia, no pasan a incrementar el patrimonio personal de aquellas personas que las recibió para solventar dichos gastos; y

b) Como es efectivo que dichas sumas en las condiciones señaladas, esto es, con la obligación de rendir cuenta documentada, no constituyen renta para el trabajador y por lo tanto, no se afectan con el Impuesto Unico de Segunda Categoría.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el tratamiento tributario de las sumas entregadas a título de gastos de representación, se encuentra establecido en el número 16 del artículo 17 de la Ley de la Renta, el cual dispone que no constituyen renta las sumas percibidas por concepto de gastos de representación, siempre que dichos gastos estén establecidos por ley.

Del texto de la disposición señalada se puede inferir que el legislador le otorgó a los ingresos mencionados el carácter de ingresos no constitutivos de renta, siempre que cumplan con un único requisito, cual es que su otorgamiento esté establecido en virtud de una ley.

A este respecto, debe tenerse presente que las excepciones al concepto de renta establecidas taxativamente en el artículo 17 de la Ley de la Renta, constituyen una franquicia o beneficio tributario, y por tal motivo, conforme a los principios de hermenéutica legal deben interpretarse y aplicarse en forma restrictiva, ya que las excepciones por regla general son de derecho estricto, con el fin de no desvirtuar los objetivos que tuvo presente el Legislador al otorgarles tal tratamiento.

3.- En consecuencia, en base a los antecedentes aportados, y considerando que en el caso planteado la asignación de tales gastos no se encuentran establecidos en virtud de una ley, cabe concluir que la referida asignación que perciben trabajadores y ejecutivos constituyen una remuneración accesoria o complementaria a sus sueldos, que se devenga en un solo período habitual de pago, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 45 de la Ley de la Renta, debiendo por consiguiente agregarse a las remuneraciones normales pagadas en cada mes a los trabajadores, conformando una sola base imponible para la aplicación del impuesto único al trabajo.

4.- Por su parte, el tratamiento tributario de las sumas puestas a disposición de los trabajadores por concepto de gastos de viaje, se encuentra establecido en el Nº 15 del mismo artículo 17 de la Ley de la Renta, el cual establece que no constituyen renta las asignaciones de traslación y viáticos, en la medida que así las califique, a juicio exclusivo, el Director Regional correspondiente a la jurisdicción del domicilio de la empresa que paga tales asignaciones.

5.- Ahora bien, esta Dirección Nacional en relación con lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, ha establecido que las referidas asignaciones podrán ser calificadas de ingresos no constitutivos de renta, en la medida que se cumplan las siguientes condiciones o requisitos:

1) Que, se compruebe que efectivamente el trabajador se ausentó del lugar de su residencia, y que su ausencia fue para cumplir con las funciones que le encomendó su empleador en otra ciudad;

2) Que, la cantidad pagada guarde relación con el rango del trabajador, pues debe suponerse que el viático pagado a un gerente de una empresa u otro ejecutivo, debe ser superior al que se pague a un trabajador de menor categoría;

3) Que, el pago de estas asignaciones guarde relación con el lugar donde viajó el trabajador, pues es innegable que en algunas ciudades o lugares del país, los hoteles y otros gastos accesorios son más subidos que en otras ciudades o lugares del país, y

4) Que, no se traten de asignaciones por un tiempo indeterminado con el solo objeto de pagar una mayor remuneración al trabajador.

6.- En consecuencia, en la medida que los viáticos que se paguen a los trabajadores o ejecutivos cumplan con los requisitos descritos anteriormente, la empresa pagadora de tales asignaciones deberá considerarlos como un ingreso no constitutivo de renta, y por lo tanto, no deberá adicionarlas a las remuneraciones normales de los trabajadores para el cálculo de impuesto Unico de Segunda Categoría que afecta a estas últimas rentas. En caso contrario, las referidas sumas constituyen rentas y se afectan con el tributo antes mencionado, conjuntamente con los sueldos o remuneraciones normales pagadas a los trabajadores.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 0738, del 17.03.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos