RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 41° BIS Y 101°.
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 41° BIS Y 101°.


Cuentas de ahorro para el arrendamiento de viviendas con promesas de compraventa - Ley N° 19.281, reglamentada por D.S. N° 1.334, de 1995, del Ministerio de Hacienda - Forma de calcular los intereses - Mecanismo establecido en el Art. 41° bis de la Ley de la Renta - Aplicación general para todas las operaciones de dinero que reportan intereses - Improcedencia de aplicar normas del D.L. N° 1.828, para los fondos mutuos - Instrucciones Circular N° 77, de 1997 - Cumplimiento obligación impuesta por inciso final, artículo 101° de la Ley de la Renta.

1.- Por presentación del antecedente señala que el Banco del Desarrollo mantiene cuentas de ahorro para el arrendamiento de viviendas con promesas de compraventa de conformidad a la Ley Nº 19.281, reglamentada por el D.S. Nº 1.334, de 1995, del Ministerio de Hacienda.

Estas cuentas de ahorro tienen por objeto recibir el ahorro metódico o voluntario de personas naturales-ahorrantes, los que deben ser invertidos por el banco, por cuenta y riesgo de los mismos, en un fondo para la vivienda. Estos fondos son administrados por una filial del Banco, Administradora de Fondos para la Vivienda, conforme a los contratos de administración celebrados, a saber, de renta fija y renta variable.

La inversión en los Fondos para la Vivienda se expresa en cuotas, cuyo valor es actualizado diariamente, de la misma forma en que lo hacen los fondos mutuos.

Los titulares de estas cuentas, por expresa disposición de la ley, pueden acogerse al mecanismo establecido en la letra B) del artículo 57 Bis del Decreto Ley Nº 824, de 1974, situación en la cual la Declaración Jurada a presentar se efectúa a través del Formulario Nº 1888.

Cuando los titulares de las libretas de ahorro para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, no se han acogido al mecanismo de incentivo al ahorro antes señalado, la norma aplicable sería la Resolución Exenta Nº 5.111, publicada en el Diario Oficial del 31.10.95, modificada por las Resoluciones Exentas Nº 5.534 de 27.11.96 y Nº 6.172 de 09.12.97, es decir, informar al Servicio a través del formulario 1890, ya que en ella se establece la obligación de los Bancos e Instituciones Financieras de informar al SII los intereses pagados o abonados en cuenta a sus clientes por depósitos de cualquier naturaleza, no acogidos al mecanismo del incentivo al ahorro de la letra b) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, que en su parte resolutiva, en el número 1 dentro del paréntesis da como ejemplo de depósito de cualquier naturaleza, a las libretas de ahorro en general.

Sin embargo, por las formas de cálculo de intereses, y los formatos que se establecen tanto para los Certificados que se deben emitir, como para el formulario 1890, y por el mecanismo de colocación de los ahorros de los clientes de este tipo de libreta de ahorro para la vivienda, no es posible ajustarse a dichos formatos. Por otro lado, aunque no se encuentra definido para este tipo de operaciones, el formato que más se ajustaría sería el del formulario 1892, diseñado para las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos.

En relación con lo anterior, solicita un pronunciamiento al respecto, a fin de dar cumplimiento cabal a la normativa tributaria vigente.

2.- Sobre el particular, en primer término, cabe señalar que la Ley Nº 19.281, de 1993, sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, fue modificada por la Ley Nº 19.406, publicada en el Diario Oficial el 28 de Agosto de 1995.

3.- El nuevo Título VI de la Ley 19.281, en su artículo 54, establece que el Fondo para la Vivienda, en adelante "el Fondo", es un patrimonio constituido con los fondos disponibles de los recursos depositados en las cuentas de ahorro para arrendamiento de viviendas con promesa de compraventas, para su inversión en los valores señalados en esa ley, correspondiendo su administración a una sociedad anónima, en adelante "la Administradora".

Estos aportes quedan expresados en cuotas del Fondo de igual valor y características. El valor unitario de la cuota utilizado para convertir el aporte, será el vigente a la fecha en que los recursos estén disponibles para su inversión por parte de la Administradora y se determinará sobre la base de dividir el valor económico o de mercado de las inversiones del Fondo por el número de cuotas vigentes a igual fecha.

4.- Por su parte, el artículo 10 bis, incorporado a la Ley Nº 19.281 por la Ley Nº 19.406, señala que estas cuentas podrán acogerse al mecanismo establecido en la letra B) del artículo 57 bis del decreto ley Nº 824, de 1974, y para los efectos de lo dispuesto en dicho precepto, las instituciones mencionadas en el artículo 1º de la ley, serán consideradas como instituciones receptoras. Para los efectos antes señalados, no se considerará giro o retiro la aplicación de los fondos existentes en la cuenta al pago del precio de la compraventa prometida ni la transferencia de estos fondos en caso de cesión por el arrendatario promitente comprador, del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, siempre que en este último caso el arrendatario promitente comprador celebre un nuevo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, o bien adquiera una vivienda destinada a este objeto al precio que obtuvo por la cesión del contrato dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de la cesión.

5.- Ahora bien, del análisis de las normas de la Ley Nº 19.281, modificada por la Ley Nº 19.406, se puede apreciar que dicho texto legal en ninguna de sus disposiciones establece una forma especial de calcular los intereses que reportan dichas libretas a los ahorrantes, señalando sólo en su artículo 10 bis comentado anteriormente, que tales cuentas podrán acogerse al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en la letra B) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, considerándose para estos fines a las instituciones que administran tales cuentas o libretas como Instituciones Receptoras.

6.- En consecuencia, y atendido a lo antes expuesto, se señala que ante la ausencia de una normativa especial expresa para el cálculo de los intereses que reditúan dichas libretas, es aplicable en la especie el mecanismo establecido en el artículo 41 bis de la Ley de la Renta de aplicación general para todas las operaciones de crédito de dinero que reportan intereses a los inversionistas, no siendo procedente aplicar las modalidades de cálculo especial que contempla el D.L. Nº 1.328, de 1976, para los fondos mutuos o el artículo 22 del D.L. Nº 3.500, de 1980 para las cuentas de ahorro voluntario que reglamenta dicho precepto legal, las cuales sólo rigen para dicho tipo de inversiones al tratarse de normativas expresas establecidas por la ley, y por consiguiente, resulta impropio su aplicación por extensión a las cuentas de ahorro a que se refiere el banco recurrente en su presentación.

Por lo tanto, los bancos que administran libretas de ahorro para la vivienda para el cumplimiento de la obligación que les impone el inciso final del artículo 101 de la Ley de la Renta deben someterse para el cálculo de los intereses al procedimiento establecido en el artículo 41 bis de la Ley de la Renta, cuyas instrucciones para su aplicación el Servicio las impartió por Circular Nº 77, de 1997, publicada en el Boletín del mes de Diciembre de dicho año, utilizando para tales fines el Formulario Nº 1890.

7.- Las cuentas de ahorro para la vivienda que se acojan al mecanismo de ahorro establecido en letra B) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, se rigen por lo dispuesto por dicha norma legal, cuyas instrucciones para su aplicación el Servicio las impartió por Circular Nº 56, de 1993 y Circular Nº 77, de 1997, publicadas en el Boletín de los meses de Noviembre y Diciembre de los años respectivos, utilizando para tales efectos el Formulario Nº 1888.

 

BENJAMIN SCHÜTZ GARCIA

DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio Nº 0563, del 20.02.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos