RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 31° , N° 12.
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 31° , N° 12.


Deducción de la renta bruta de gastos necesarios - Pagos efectuados al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero del Art. 59° , de la Ley de la Renta - Máximo 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro - Casos en que no se aplica el límite - Forma en que debe aplicarse el límite del 4% - Instrucciones en Circular N° 61, de 1997.

1.- Se ha recibido en esta Dirección una presentación en que se solicita una revisión y/o rectificación, si procede, del ejemplo desarrollado en la Circular Nº 61, de 1997, toda vez que, según expresa, se utilizó el tope máximo de 4% para imputar contra esa misma suma los desembolsos no sujetos al referido límite, produciéndose en la especie que se han imputado entre sí sumas que tienen un tratamiento opuesto, y con ello se han anulado completamente los efectos que debieron haber producido los desembolsos no sujetos al límite o tope máximo del 4%.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que las instrucciones contenidas en la Circular Nº 61, de 1997, de esta Dirección, han sido desarrolladas con estricta sujeción a lo que dispone el texto del Nº 12 del artículo 31 de la Ley de la Renta, incorporado por la Ley Nº 19.506, de 1997.

3.- En efecto, el texto del nuevo Nº 12 del artículo 31 de la Ley de la Renta, establece lo siguiente:

"Los pagos que se efectúen al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero del artículo 59 de esta ley, hasta por un máximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio.

El límite establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando, en el ejercicio respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro. Para que sea aplicable lo dispuesto en este inciso, dentro de los dos meses siguientes al del término del ejercicio respectivo, el contribuyente o su representante legal, deberá formular una declaración jurada en la que señale que en dicho ejercicio no ha existido la relación indicada. Esta declaración deberá conservarse con los antecedentes de la respectiva declaración anual de impuesto a la renta, para ser presentada al Servicio cuando éste lo requiera. El que maliciosamente suscriba una declaración jurada falsa será sancionado en conformidad con el artículo 97, número 4, del Código Tributario.

Tampoco se aplicará el límite establecido en el inciso primero de este número, si en el país de domicilio del beneficiario de la renta ésta se grava con impuestos a la renta con tasa igual o superior a 30%. El Ministerio de Hacienda, de oficio o a petición de la parte interesada, establecerá mediante Decreto Supremo la lista de los países que se encuentran en esta situación.

Para determinar si los montos pagados por los conceptos indicados en el inciso primero de este número se encuentran o no dentro del límite allí indicado, deberán sumarse en primer lugar todos los pagos que resulten de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero. Los restantes pagos se sumarán a continuación de aquellos."

4.- Ahora bien, en relación con la forma en que debe aplicarse el límite del 4%, la citada disposición legal preceptúa en su inciso final que para determinar si los pagos por los conceptos a que se refiere su inciso primero se encuentran o no dentro del mencionado límite, deberán sumarse en primer lugar todos los pagos que resulten de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de la referida norma, y a continuación se sumarán los restantes pagos no afectos al citado límite. En otras palabras, y conforme al texto de la referida norma, lo que ella establece es que al límite del 4% que se determine en la forma que dispone, deben imputársele, en primer lugar, los pagos no afectos al referido límite, esto es, los indicados en los incisos segundo y tercero del precepto legal en comento, y luego los afectos al citado límite, esto es, los indicados en su inciso primero; sin que en la especie, pueda entenderse otro sentido que el expresado por esta Dirección Nacional, en las instrucciones de la Circular Nº 61, de 1997.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.268, del 26.08.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos