VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ART. 23°, N° 2°.
Home| Ventas y Servicios - 1998

VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ART. 23°, N° 2°.


Empresa de promoción y publicidad - Adquisición de bienes entregados gratuítamente con fines promocionales o publicitarios - Se consideran rentas los retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos, aún a título gratuíto - Norma aplicable a vendedores - Entrega de bienes corporales muebles a título gratuíto efectuada por prestadores de servicios, no constituye un hecho gravado con IVA- Improcedencia de utilizar como crédito fiscal el impuesto soportado en la adquisición de dichos bienes.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta si procede que una empresa dedicada a la prestación de asesorías en marketing y promociones, utilice el crédito fiscal recargado en la adquisición de bienes entregados gratuitamente con fines promocionales o publicitarios.

Manifiesta que su cliente, es una empresa dedicada a la prestación de asesorías en marketing y promociones que ha suscrito un contrato por el que se obliga a administrar y desarrollar para ella una campaña promocional consistente en la distribución de premios entre los clientes de la tienda que acumulen una suma determinada de puntos. Agrega que la referida campaña publicitaria incluye la adquisición y posterior entrega gratuita de los bienes otorgados como premio a los clientes frecuentes de dicha tienda.

Señala que este Servicio ha sostenido que en estos casos, el impuesto al valor agregado recargado en la adquisición de bienes para ser entregados gratuitamente, no da derecho a crédito fiscal, sino que constituye un mayor costo para el prestador del servicio, criterio que, a su entender, no resulta aplicable en el caso de empresas dedicadas a la realización de campañas promocionales y de marketing, toda vez que en estos casos la adquisición de bienes para su entrega gratuita constituye un gasto de tipo general asociado directamente con su giro.

2.- El artículo 23º, del D.L. Nº 825, de 1974, en su Nº 2, dispone que no procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados con el impuesto al valor agregado o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.

3.- Al respecto, cabe hacer presente a Ud. que, de acuerdo al sistema del impuesto al valor agregado, como regla general, un contribuyente tiene derecho a utilizar este tributo soportado en la importación o adquisición de bienes corporales muebles como crédito fiscal, cuando la transferencia de dominio de estos mismos bienes queda gravada con dicho impuesto.

Por el contrario, no tiene derecho a la utilización del impuesto al valor agregado como crédito fiscal, cuando la adquisición o importación de dichos bienes se afecta o destina a hechos no gravados o exentos de este tributo o no guarda relación directa con la actividad del vendedor.

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º, letra d), inciso segundo, del D.L. Nº 825, se consideran ventas los retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos, aún a título gratuito, y sean o no del giro del contribuyente, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos al impuesto al valor agregado. En el inciso tercero de esta letra se dispone que lo mismo se aplicará a toda entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles que los vendedores efectúen con iguales fines.

Ahora bien, esta última norma se refiere sólo a los vendedores y no a los prestadores de servicios, motivo por el cual la entrega de bienes corporales muebles otorgada a título gratuito como premio, con fines promocionales, por prestadores de servicios, constituye una transferencia de dominio de un bien corporal mueble no gravada con dicho impuesto.

Por lo tanto, por afectarse la adquisición de bienes corporales muebles entregados como premio por una empresa prestadora de servicios de promoción y marketing a los clientes de una empresa comercial, con fines promocionales, a un hecho no gravado con el tributo al valor agregado, esta Dirección Nacional estima que, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 2, del artículo 23, del D.L. Nº825, no procede que se utilice como crédito fiscal el impuesto soportado en su adquisición.

Asimismo, cabe expresar también que tampoco es posible considerar la adquisición de dichos bienes como un gasto de tipo general, como lo sugiere el recurrente, porque dichos bienes no se usan ni se consumen en la empresa prestadora del servicio, sino que son transferidos a terceros.

4.- En lo referente a la mención que se hace a ciertos pronuncia- mientos emitidos por este Servicio, que presuntamente tendrían relación con el tema, cabe dejar establecido, que aquellos no guardan relación con la petición específica del recurrente.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 0737, del 17.03.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Indirectos